Interpretación de normas legales en procedimientos penales
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó la letra f) del artículo 63 de la Ley Nº 18.695 en proceso penal Rit Nº 36-2012. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por carecer de fundamento plausible, al tratarse de cuestión de interpretación legal ajena al control de constitucionalidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Gestión pendiente en el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, en el proceso penal Rit Nº 36-2012, actualmente ante la Corte Suprema bajo el Rol 3754-12
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La Ratio Decidendi se basa en que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es inadmisible por carecer de fundamento plausible, ya que el requerimiento se centra en una cuestión de interpretación del alcance y sentido de la ley en función de los hechos del proceso penal, lo cual corresponde a la órbita de atribuciones de los jueces del fondo y no da origen a un conflicto de constitucionalidad que deba conocer el Tribunal Constitucional, conforme al numeral 6º del artículo 93 de la Constitución Política, ya que la interpretación de un precepto legal es materia del juez de fondo, incluso cuando se solicita declarar inaplicable una interpretación manifiestamente inconstitucional, pues el Tribunal Constitucional no está llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, siendo competencia de los jueces del fondo.
Texto de la sentencia
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Santiago, veintiuno de junio de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, con fecha 23 de abril de 2012, Iván Borie Mafud, en representación de Evelyn Arias Ortega y María Verónica Melo Abdo, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la letra f) del artículo 63, letra f) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el marco del proceso penal Rit Nº 36-2012, del que conoce el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, actualmente ante la Corte Suprema bajo el Rol 3754-12;
2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.
El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
3º. Que la normativa constitucional aludida 2
precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.
Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:
“Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.
Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”.
“Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión 3
pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
4º. Que, a su vez, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que:
“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial 4
pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5°. Que, con fecha 24 de abril de 2012, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento deducido, confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad y posteriormente decretando alegatos de admisibilidad; 6°. Que la gestión invocada es un proceso penal en el cual las requirentes son la parte querellante por el delito informático establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.223; 7°. Que, de la lectura de los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que la preceptiva impugnada ha sido invocada por la defensa de los acusados para justificar su conducta, cuestionándose ante esta Magistratura el sentido que el tribunal del fondo le ha dado a dichas normas; 8º. Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, toda vez que se refiere a una cuestión de determinación del alcance y sentido de la ley en función de los hechos del proceso penal que constituye la gestión pendiente, para establecer posteriormente si los acusados tenían o no derecho a acceder a los archivos de conversaciones de chat de las querellantes; 9º. Que lo anteriormente expuesto constituye una 5
cuestión de interpretación del recto o incorrecto sentido y alcance de las normas legales que establecen las potestades del alcalde, cuestión que corresponde a la órbita de atribuciones de los jueces del fondo y que no da origen a un conflicto de constitucionalidad de aquellos que deba conocer esta Magistratura en virtud del numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental; 10°. Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 6°, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento, ofíciese.
El Ministro señor Gonzalo García Pino previene que concurre a la declaración de inadmisibilidad basado en las siguientes consideraciones: 1°. Que la declaración de admisibilidad de un requerimiento se funda en un pronunciamiento relativo a la concurrencia o no, en el caso concreto, de alguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 2°. Que, en los roles N°s. 2214 y 2220, se solicita declarar inaplicable, entre otros preceptos legales, el artículo 63 letra f) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone como atribución del alcalde la de “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan de conformidad a esta ley” ya que bajo esa competencia, entre otras invocadas, ordenó la revisión de los computadores de dos funcionarias municipales; 3°. Que, de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, no se deduce 6
directamente que el precepto legal aludido haya sido interpretado de la manera erradamente inconstitucional que se identifica. Tampoco podría estimarse que la expresión “(…) cuya revisión (del computador) se realizó por orden de quién ejercía como superior jerárquico y, no con el ánimo de difundirlo, sino que de servir de antecedente para iniciar un sumario administrativo” (fs. 310 Rol N° 2214) sea una manifestación indirecta de esa interpretación; 4°. Que, enfrentado el juicio de admisibilidad en sede constitucional, a objeto de declarar inaplicable un precepto legal por generar efectos inconstitucionales, la interpretación de un precepto legal, por regla general, es materia del juez de fondo. Incluso, cuando lo solicitado declarar inaplicable sea una interpretación manifiestamente inconstitucional y que rectamente interpretada adquiere su sentido natural dentro de aquellos compatibles con la Constitución. En efecto, en reiteradas ocasiones esta Magistratura ha sentenciado que no puede considerarse fundado razonablemente un requerimiento motivado en la errada interpretación de la ley, por cuanto “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (sentencias roles N°s 1.314, 1.351, 1.832 y 2184, entre otras). Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carlos Carmona Santander, quién estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento por concurrir, en la especie, todos los presupuestos de admisibilidad exigidos 7
por la Constitución y la ley, tratándose el conflicto sub lite de la ponderación de los efectos contrarios a la Carta Fundamental que la aplicación de la preceptiva impugnada puede generar. Notifíquese por carta certificada y comuníquese al tribunal que conoce de la gestión invocada. Archívese. Rol 2214-12-INA.
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.