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Tribunal Constitucional

Carga de prueba en determinación de infracciones tributarias

TC Rol N° 2225/2012 · 8 de enero de 2013 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Segunda Sala
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 21 del Código Tributario y artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios en gestión por sanción tributaria. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Causa Rol I.C. N° 5-2012, de que conoce la Corte de Apelaciones de Talca por recurso de apelación

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el control de constitucionalidad en sede de inaplicabilidad tiene carácter concreto, conforme al artículo 93 de la Constitución y la jurisprudencia reiterada del Tribunal, lo que implica que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la aplicación e interpretación de normas legales, competencia que recae en los jueces del fondo. Asimismo, se determina que los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios no vulneran la presunción de inocencia ni alteran el principio de que corresponde al acusador probar la existencia de un hecho punible, ya que dichas normas no regulan la carga de la prueba en procedimientos sancionadores, sino que se aplican en sede administrativa para la determinación de obligaciones tributarias. Además, se señala que las normas impugnadas ya produjeron sus efectos en el procedimiento administrativo y no son aplicables en el procedimiento judicial como fundamento de la carga probatoria. Como Obiter Dicta, el Tribunal aclara que no está facultado para determinar la naturaleza del procedimiento tributario en cuestión, ni para decidir si este tiene carácter civil, penal o administrativo, ni para resolver sobre la aplicación de reglas procesales en abstracto. También se destaca que el Servicio de Impuestos Internos reconoció en estrados que su rol en el nuevo procedimiento tributario es el de parte litigante, sujeto a las mismas cargas procesales que el contribuyente, lo que refuerza la inexistencia de una vulneración constitucional. Finalmente, se concluye que las dudas planteadas por la Corte de Apelaciones de Talca sobre la interpretación y aplicación de las normas legales han sido resueltas en el marco de las competencias de los jueces del fondo, sin que sea necesario ni procedente que este Tribunal se pronuncie sobre ellas.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de enero de dos mil trece.

VISTO:

Por resolución de fecha 4 de mayo de 2012, la Iltma.

Corte de Apelaciones de Talca ordenó remitir los

antecedentes a esta Magistratura Constitucional, a fin de

que emita un pronunciamiento respecto de la eventual

inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos

21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre

Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto

Ley N° 825, en cuanto “imponen obligaciones al

contribuyente…”, que “pueden estimarse atentatorias a las

normas generales que rigen el peso de la prueba y a los

principios de inocencia y de buena fe, como instituciones

básicas de nuestra legislación”.

Los antecedentes remitidos inciden en la causa

tributaria sobre aplicación de sanciones, caratulada “SII

Dirección Regional de Talca con Muñoz Gómez Héctor David”,

Rol I.C. N° 5-2012, de que conoce dicha Corte por recurso

de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos

en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y

Aduanero de la VII Región del Maule, que anuló el Acta de

Denuncia N° 1 de fecha 12 de abril de 2011, notificada al

contribuyente por la VII Dirección Regional Talca de dicho

Servicio, por supuesta infracción de los incisos primero y

segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

La causa se encuentra actualmente con estado de

acuerdo suspendido.

1 En la referida resolución la Corte estimó que antes de

pronunciarse sobre la apelación deducida, que constituye en

esta sede la gestión pendiente, es necesario dilucidar

diversos aspectos de naturaleza constitucional involucrados

en la causa, referidos a los derechos de las personas al

ser llevadas a juicio por imputación de responsabilidad

formulada por un órgano del Estado (Servicio de Impuestos

Internos) y, en particular, en lo relativo al onus probandi

o peso de la prueba.

La Corte expone que la sentencia del Tribunal

Tributario y Aduanero concluye que la carga probatoria

corresponde al Servicio de Impuestos Internos, desde que la

multa es expresión del ius puniendi del Estado frente a un

contribuyente, mientras que el Servicio de Impuestos

Internos afirma que dicha carga recae en el propio

contribuyente, por aplicación de lo dispuesto en los

artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley

sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N°

825, del Ministerio de Hacienda, de 31 de diciembre de

1974).

En la resolución del tribunal requirente se hace

presente además que en el nuevo procedimiento vigente en el

territorio jurisdiccional de la Corte (según el artículo

117 del Código Tributario), el Servicio de Impuestos

Internos tiene la calidad de parte, y que lo que

corresponde, en consecuencia, es que actúe con los derechos

y con las obligaciones que en tal calidad le son exigibles.

2 Agrega que la determinación de la naturaleza del

procedimiento en que se persigue una sanción pecuniaria

resulta relevante, puesto que, si se la estima de carácter

penal, el contribuyente se encuentra amparado por lo

dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de Constitución

Política de la República y lo que establece el artículo 4°

del Código Procesal Penal; en cambio, si se la considera un

asunto civil, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo

1698 del Código Civil.

Por otro lado, afirma que, conforme al artículo 161

del Código Tributario, se trata de un asunto

“administrativo-penal”, afecto al ius puniendi del Estado,

que lo obliga a asumir el peso de la prueba, toda vez que

al contribuyente le beneficia la presunción de inocencia.

Finalmente sostiene que, “si lo establecido en el N°

5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y

Servicios puede considerarse un beneficio a favor del

contribuyente, al establecer una excepción, sus efectos

operan en la etapa de investigación administrativa del

Servicio, más no en el procedimiento judicial, donde las

partes quedan sujetas a las normas procesales en régimen de

igualdad.”

En cuanto a la gestión pendiente, de los documentos

acompañados se desprende que en el proceso de recopilación

de antecedentes efectuado por el Grupo N° 2 de la VII

Dirección Regional del Maule, del Servicio de Impuestos

Internos, se detectó que el contribuyente HECTOR DAVID

3 MUÑOZ GOMEZ, en diversos períodos, de marzo de 2008 a junio

de 2010, registró un total de siete facturas falsas en su

contabilidad, que dan cuenta de operaciones ficticias en

las que se consigna un cuño o timbre que no corresponde al

Servicio, sino que se trata de una imitación burda del que

éste utiliza, razón por la que se procedió a emitir el Acta

de Denuncia correspondiente, por supuesta comisión de los

ilícitos sancionados por el artículo 97 N° 4, incisos

primero y segundo del Código Tributario.

El Acta da cuenta que el contribuyente, mediante la

utilización de tres facturas falsas de supuestos

proveedores, presentó, a su vez, declaraciones de

impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la

determinación de un impuesto al valor agregado (I.V.A.)

inferior al que correspondía.

La actuación del contribuyente le permitió aumentar

el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones

que tenía derecho a hacer valer, generando un perjuicio

fiscal avaluado en $3.477.975.-

Con fecha 26 de abril de 2011, la Dirección Regional

referida remitió los antecedentes recopilados al Tribunal

Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, a objeto

de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo

161 del Código Tributario.

4 Con fecha 5 de mayo del mismo año, el Secretario del

Tribunal certificó el hecho de que el denunciado no formuló

descargos dentro del plazo legal.

El Tribunal, con fecha 6 de febrero de 2012 procedió

a pronunciar la sentencia que anuló el Acta de Denuncia N°

1, por haber arribado “a la convicción que en autos no

existen antecedentes suficientes para concluir que el

denunciado presentó declaraciones de impuestos

maliciosamente falsas…”, como lo indicó en el considerando

trigesimotercero del fallo.

Del mismo modo, señaló el sentenciador, en el

considerando vigesimoquinto de su fallo, que “corresponde

al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes

que acrediten la efectiva comisión de la infracción

denunciada”, descartando el argumento de que las facturas

serían ideológicamente falsas “por no haberse acreditado

las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo

establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni

tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención

dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos

a las Ventas y Servicios”.

Por resolución de fecha 15 de mayo de 2012, escrita

a fojas 154 y siguientes, se admitió a trámite el presente

requerimiento y, por resolución de 12 de junio, escrita a

fojas 172 y siguientes se declaró admisible, con el voto en

contra de los Ministros señores Carmona y García, quienes

estimaron que el asunto sometido a la decisión del Tribunal

5 corresponde a una cuestión abstracta y de mera legalidad,

por tratarse de un problema de aplicación y conflicto de

leyes, de atribución exclusiva del juez de fondo.

Pasados los autos al Pleno, se confirió traslado a los

órganos interesados y a las partes de la gestión pendiente

para formular observaciones, las que sólo fueron

presentadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Al evacuar, con fecha 06 de julio de 2012, dicho

traslado, el Servicio de Impuestos Internos reitera que el

requerimiento es inadmisible desde el punto de vista de

forma, por carecer de fundamento plausible, al plantear más

propiamente un problema de legalidad, traducido en la

aplicación e interpretación de la ley, que uno de

constitucionalidad.

Señala que lo que la Corte solicita es que este

Tribunal se pronuncie sobre un asunto de fondo, cual es

definir si procede o no aplicar en la gestión pendiente las

normas respecto de las cuales se solicita pronunciamiento;

señala que se está en presencia de una impugnación

abstracta que constituye una solicitud de pronunciamiento

sobre la naturaleza del procedimiento general de aplicación

de sanciones establecido en el artículo 161 del Código

Tributario, sobre la carga de la prueba en el mismo y sobre

la naturaleza del numeral 5° del artículo 23 de la Ley de

Impuesto a las Ventas y Servicios, sin que se plantee un

problema de constitucionalidad concreto en la aplicación de

los preceptos legales impugnados al caso de autos.

6 Como objeciones substantivas plantea que ni el

artículo 21 del Código Tributario ni el N° 5 del artículo

23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios pueden

atentar contra las normas que rigen el peso de la prueba en

materia infraccional, ya que ninguno de estos dos preceptos

legales se refiere a la carga de la prueba en el proceso

sancionatorio establecido en el artículo 161 del referido

cuerpo legal.

Señala que el artículo 21 se refiere a la carga de

la prueba de las obligaciones tributarias en sede

administrativa y, el N° 5 del artículo 23 de la Ley de

Impuesto a las Ventas y Servicios se refiere al posible

derecho a uso de crédito fiscal sustentado en facturas

falsas, en el evento de que el contribuyente haya tomado

los resguardos establecidos en dicho precepto legal, norma

que también se aplica en sede administrativa.

Indica que claramente la mención de ambas

disposiciones legales en la gestión pendiente dice relación

con el procedimiento de auditoría realizado al denunciado y

no con la carga de la prueba en el procedimiento general de

sanciones establecido en el artículo 161 del Código

Tributario, y que su referencia en los escritos de

instancia presentados por el Servicio dicen relación

exclusivamente con la fuente normativa para la

determinación en el proceso de fiscalización de las

diferencias de impuestos, pero no para la acreditación en

juicio de la comisión de las infracciones tributarias que

7 se imputan al contribuyente denunciado. En este sentido,

sostiene que ambos preceptos ya fueron aplicados y

produjeron sus efectos en el procedimiento de auditoría

respectiva, con lo que lo resuelto por el Tribunal

Tributario y Aduanero en orden a que no procede aplicar el

artículo 21 del Código Tributario en el procedimiento

infraccional es correcto, ya que este precepto no regula la

carga de la prueba en dicho procedimiento.

Lo mismo ocurre, a su juicio, con el N° 5 del

artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,

cuya referencia en el Acta de Denuncia dice relación con el

procedimiento de fiscalización administrativa, siendo

además una norma que no se refiere a la carga de la prueba

en sí, sino que, como ya se ha indicado, establece un

beneficio a favor del contribuyente en aquellos casos en

que éste contabilice facturas falsas o no fidedignas, con

el objeto de que a pesar de esta falsedad pueda hacer uso

del crédito fiscal respectivo, cumpliendo con los

resguardos establecidos.

Argumenta que el resultado del procedimiento

administrativo es que el contribuyente no pudo acreditar la

efectividad de las operaciones detalladas en las facturas

falsas, conforme lo establecido en el artículo 21 del

Código Tributario, y que tampoco pudo acreditar respecto de

su pago el cumplimiento de las normas de prevención

dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a

las Ventas y Servicios, lo que fue recogido en el Acta de

8 Denuncia como un antecedente más de aquéllos que ya había

recopilado el Servicio, que le permitió determinar o

presumir la existencia de una infracción tributaria,

concretamente la establecida en los incisos primero y

segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con

lo que, al haber reunido los antecedentes que hacen

verosímil la comisión de una infracción, procedió a

levantar el Acta de Denuncia, la que fue notificada al

contribuyente y remitida al Tribunal Tributario y Aduanero

respectivo para los fines pertinentes, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.

Expone asimismo que las normas impugnadas no

vulneran la presunción de inocencia, puesto que todos los

antecedentes recopilados por la administración tributaria

en el proceso de fiscalización respectivo o de recopilación

de antecedentes sólo constituyen un antecedente que hace

verosímil la comisión de una infracción y que se incorpora

a la prueba de cargo que debe acompañar la administración

al proceso judicial.

Reitera que las normas impugnadas fueron aplicadas

en sede administrativa, no pudiendo vulnerar la presunción

de inocencia, como tampoco el principio de buena fe. Sobre

este último principio señala que nuestro sistema tributario

es, por regla general, de autodeterminación, lo que

significa que se entrega al contribuyente el deber de

declarar la existencia de los hechos gravados por él

realizados en un periodo determinado, conforme los

9 artículos 29 y siguientes del Código Tributario; por lo que

sostiene, nuestra ley tributaria consagra el principio de

la buena fe en la presentación de las declaraciones de los

contribuyentes; pero cuando el órgano fiscalizador detecta

algún error o irregularidad de esas declaraciones, como

ocurrió en el caso de autos, en que se constató con

antecedentes ciertos que determinadas operaciones del

contribuyente se encontraban amparadas con facturas

materialmente falsas, se notifica al contribuyente para que

aclare la situación, haciéndose plenamente aplicable el

artículo 21 del Código Tributario, correspondiéndole a

éste acreditar la verdad de sus declaraciones mediante los

documentos, libros de contabilidad u otros medios que la

ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios

para él.

Por resolución de fecha 10 julio de 2012, escrita a

fojas 201 se dictó el decreto que ordenó traer los autos en

relación.

Mediante presentación de fecha 10 de octubre de

2012, que rola a fojas 209, el Servicio de Impuestos

Internos acompañó Circular N° 93, que actualiza

Instrucciones sobre Procedimiento que debe observarse en

caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito

fiscal y Acta de Conciliación total con el contribuyente

denunciado en la gestión pendiente, documento que da cuenta

de la rectificación de las declaraciones de impuestos

10 correspondientes a los períodos objetados por el Servicio,

debido a la incorporación de facturas falsas.

Con fecha 11 de octubre de 2012 se verificó la vista

de la causa, alegando, previo escuchar relación, el abogado

del Servicio de Impuestos Internos, señor Gonzalo Torres

Zúñiga.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Constitución Política de la República,

en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, confiere a

este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre

que la acción sea planteada por cualquiera de las partes

o por el juez que conoce del asunto y una de las salas

del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la

cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la

misma norma constitucional;

SEGUNDO: Que la referida norma constitucional expresa,

en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión

podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por

el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

11 que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, para que prospere la acción de

inaplicabilidad es necesario que concurran los

siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia

de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o

especial; b) que la solicitud sea formulada por una de

las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que

la aplicación del precepto legal en cuestión pueda

resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea

contraria a la Constitución Política de la República; d)

que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que

se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO: Que, tal y como se ha indicado en la parte

expositiva de esta sentencia, el requerimiento materia

de autos solicita a esta Magistratura pronunciarse sobre

la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los

artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley

sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el

Decreto Ley N° 825, de Hacienda, de 31 de diciembre de

1974, con el fin de esclarecer si la aplicación de los

preceptos legales mencionados vulnera garantías

constitucionales, respecto del contribuyente implicado

12 en el proceso tributario de que se trata y que se invoca

como gestión pendiente;

QUINTO: Los preceptos impugnados disponen:

- Artículo 21 del Código Tributario:

”Corresponde al contribuyente probar con los

documentos, libros de contabilidad u otros medios

que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u

obligatorios para él, la verdad de sus

declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y

monto de las operaciones que deban servir para el

cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las

declaraciones y antecedentes presentados o

producidos por el contribuyente y liquidar otro

impuesto que el que de ellos resulte, a menos que

esas declaraciones, documentos, libros o

antecedentes no sean fidedignos.

En tal caso, el Servicio, previos los trámites

establecidos en los artículos 63 y 64, practicará

las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,

tasando la base imponible con los antecedentes que

obren en su poder. Para obtener que se anule o

modifique la liquidación o reliquidación, el

contribuyente deberá desvirtuar con pruebas

suficientes las impugnaciones del Servicio, en

conformidad a las normas pertinentes del Libro

Tercero“.

13 - Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las

Ventas y Servicios:

“5°. No darán derecho a crédito los impuestos

recargados o retenidos en facturas no fidedignas o

falsas o que no cumplan con los requisitos legales

o reglamentarios y en aquellas que hayan sido

otorgadas por personas que resulten no ser

contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se

aplicará cuando el pago de la factura se haga

dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo

o transferencia electrónica de dinero a nombre del

emisor de la factura, girados contra la cuenta

corriente bancaria del respectivo comprador o

beneficiario del servicio.

b) Haber anotado por el librador al extender el

cheque o por el banco al extender el vale vista,

en el reverso del mismo, el número del rol único

tributario del emisor de la factura y el número de

ésta. En el caso de transferencias electrónicas de

dinero, esta misma información, incluyendo el

monto de la operación, se deberá haber registrado

en los respaldos de la transacción electrónica del

banco.

Con todo, si con posterioridad al pago de una

factura ésta fuese objetada por el Servicio de

14 Impuestos Internos, el comprador o beneficiario

del servicio perderá el derecho al crédito fiscal

que ella hubiere originado, a menos que acredite a

satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:

a) La emisión y pago del cheque, vale vista o

transferencia electrónica, mediante el documento

original o fotocopia de los primeros o

certificación del banco, según corresponda, con

las especificaciones que determine el Director del

Servicio de Impuestos Internos.

b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente

bancaria en la contabilidad, si está obligado a

llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados

con cheque, vale vista o transferencia

electrónica de dinero.

c) Que la factura cumple con las obligaciones

formales establecidas por las leyes y reglamentos.

d) La efectividad material de la operación y de su

monto, por los medios de prueba instrumental o

pericial que la ley establece, cuando el Servicio

de Impuestos Internos así lo solicite.

No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y

tercero, no se perderá el derecho a crédito

fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido

recargado y enterado efectivamente en arcas

fiscales por el vendedor.

15 Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no

se aplicará en el caso que el comprador o

beneficiario del servicio haya tenido conocimiento

o participación en la falsedad de la factura.”;

SEXTO: Que para resolver adecuadamente el requerimiento de

que se trata, es necesario tener a la vista los fundamentos

que motivaron a la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca a

presentar su requerimiento.

El requerimiento acota su reproche de

inconstitucionalidad a los preceptos legales reproducidos

“en cuanto imponen obligaciones al contribuyente para los

efectos de exonerarse responsabilidad, que pueden

estimarse atentatorias a las normas generales que rigen el

peso de la prueba y a los principios de inocencia y buena

fé, como instituciones básicas de nuestra

legislación.”(Fojas 151);

SEPTIMO: Que, en atención a lo anterior, la Corte solicita

al Tribunal Constitucional que éste dilucide, previamente,

“cuestiones de naturaleza constitucional”, de manera de

poder estar en condiciones de dictar sentencia en la

gestión, con la certeza de no contravenir los principios

fundamentales de “nuestra institucionalidad procedimental”.

Concretamente, la Corte desea que el Tribunal dilucide los

siguientes aspectos relacionados entre sí:

a) La determinación de la naturaleza del procedimiento

tributario en que se aplica una sanción pecuniaria.

16 b) La determinación del onus probandi en la misma clase

de procedimientos.

c) La determinación de los derechos de las personas en la

etapa de investigación administrativa del Servicio de

Impuestos Internos versus aquéllos que corresponden al

procedimiento judicial y, finalmente,

d) Si las disposiciones impugnadas atentan “contra las

normas generales que rigen el peso de la prueba” y

“los principios de inocencia y buena fe.”;

OCTAVO: Que, para resolver el requerimiento es necesario

determinar la competencia específica del Tribunal sobre las

materias que se le solicitan;

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los tres

primeros considerandos, la jurisprudencia de este Tribunal

ha sostenido invariablemente el carácter concreto del

control de constitucionalidad que esta Magistratura realiza

en sede de inaplicabilidad (Véase, a vía ejemplar, las

sentencias roles N°s 718, 1466 y 2218); descartando

igualmente su competencia para resolver “sobre la

aplicación e interpretación de normas legales, cuestión

que, como ha dicho, de conformidad a la amplia

jurisprudencia recaída en requerimientos de

inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del

fondo.” (Sentencias roles N°s 1314 y 1351, entre otros);

DECIMO: Que, en el ejercicio de su competencia específica,

esta Magistratura no está investida, ni por la Constitución

17 ni por la ley, para pronunciarse sobre los tres primeros

aspectos mencionados en el considerando sexto. De la misma

manera, no lo está para determinar o dilucidar, ex ante y

en abstracto, la naturaleza del procedimiento tributario de

que se trata, ni para ponderar si éste tiene un carácter

civil, penal o administrativo, con miras a una aplicación

ajustada a derecho del onus probandi;

DECIMOPRIMERO: Que, tampoco corresponde a este Tribunal,

con antelación al fallo que habrá de recaer sobre la

gestión, determinar, para esos propósitos, las reglas

procesales aplicables en la causa tributaria que motivó el

recurso, ni decidir de un modo general en qué hipótesis

podrían éstas producir, en la gestión de que se trate, un

resultado contrario o conforme a la Constitución; todo

ello, según lo dispuesto en los artículos 93 de la

Constitución y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional, entre otras;

DECIMOSEGUNDO: Que, por lo demás, el propio abogado del

Servicio de Impuestos Internos manifestó en estrados, que a

pesar de la apelación que dedujo su institución ante la

Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, ella está consciente

de que su participación en el nuevo procedimiento

tributario, aplicable a la jurisdicción de que se trata,

corresponde a la de parte litigante, reconociendo, en

consecuencia, la plena sujeción a que está sometido el

Servicio, como también lo declaró el juez tributario en su

sentencia, a las normas actualmente vigentes y, por

18 añadidura, a las cargas procesales y legales a que está

sometido también el contribuyente;

DECIMOTERCERO: Que teniendo en cuenta la aclaración

anteriormente señalada del Servicio requerido, una parte

relevante de las dudas expresadas por la Corte de

Apelaciones de Talca, sobre la aplicación e interpretación

de las normas legales correspondientes al caso, han sido

debidamente resueltas, sin que sea menester que este

Tribunal se pronuncie sobre ellas, por no estar, además

facultado para hacerlo (Ver, a modo de ejemplo, el

considerando 1°, literal a) del Rol 23-84, de 26 de

septiembre de 1984);

DECIMOCUARTO: Que, atendidas las razones anteriores, y los

antecedentes aportados por las partes en estrados, resulta

improcedente a este Tribunal resolver, en el marco y

circunstancias del presente requerimiento, si las normas

impugnadas han de producir o no, en la causa que constituye

la gestión pendiente, un resultado contrario a la

Constitución;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,

inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución

Política de la República, así como en las disposiciones

pertinentes de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del

Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que SE RECHAZA el requerimiento de inaplicabilidad

deducido a Fojas. 146.

19 Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván

Aróstica Maldonado previenen que sólo concurren a los

considerandos cuarto, quinto y decimosegundo de la

sentencia que antecede.

Están por rechazar el requerimiento especialmente en

atención a que el principio constitucional de inocencia

queda incólume en el caso de autos, pues las normas cuya

inconstitucionalidad se alega no alteran la premisa de que

es el acusador quien debe probar la existencia de un

eventual hecho punible, y no el acusado su inocencia.

Así, los artículos impugnados no han sido ni pueden

ser utilizados para alterar la carga de la prueba en un

procedimiento sancionador, donde le corresponde probar la

contravención normativa al Servicio de Impuestos Internos.

Revelan lo anterior, tanto los considerandos décimos y

decimoprimero de la sentencia de primera instancia, en el

caso sub lite, como también el reconocimiento en los

alegatos, frente a esta Magistratura, del Sr. abogado del

Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que existió

un error en la invocación, por el organismo administrativo,

de los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, tanto en

el acta de denuncia como en el escrito de apelación”.

Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor

Christian Suárez Crothers y la prevención, sus autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2225-12-INA

20 21 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros, señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y los señores Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y el Suplente de Ministro, señor Christian Suárez Crothers.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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