Carga de prueba en determinación de infracciones tributarias
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 21 del Código Tributario y artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios en gestión por sanción tributaria. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Causa Rol I.C. N° 5-2012, de que conoce la Corte de Apelaciones de Talca por recurso de apelación
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el control de constitucionalidad en sede de inaplicabilidad tiene carácter concreto, conforme al artículo 93 de la Constitución y la jurisprudencia reiterada del Tribunal, lo que implica que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la aplicación e interpretación de normas legales, competencia que recae en los jueces del fondo. Asimismo, se determina que los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios no vulneran la presunción de inocencia ni alteran el principio de que corresponde al acusador probar la existencia de un hecho punible, ya que dichas normas no regulan la carga de la prueba en procedimientos sancionadores, sino que se aplican en sede administrativa para la determinación de obligaciones tributarias. Además, se señala que las normas impugnadas ya produjeron sus efectos en el procedimiento administrativo y no son aplicables en el procedimiento judicial como fundamento de la carga probatoria. Como Obiter Dicta, el Tribunal aclara que no está facultado para determinar la naturaleza del procedimiento tributario en cuestión, ni para decidir si este tiene carácter civil, penal o administrativo, ni para resolver sobre la aplicación de reglas procesales en abstracto. También se destaca que el Servicio de Impuestos Internos reconoció en estrados que su rol en el nuevo procedimiento tributario es el de parte litigante, sujeto a las mismas cargas procesales que el contribuyente, lo que refuerza la inexistencia de una vulneración constitucional. Finalmente, se concluye que las dudas planteadas por la Corte de Apelaciones de Talca sobre la interpretación y aplicación de las normas legales han sido resueltas en el marco de las competencias de los jueces del fondo, sin que sea necesario ni procedente que este Tribunal se pronuncie sobre ellas.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de enero de dos mil trece.
VISTO:
Por resolución de fecha 4 de mayo de 2012, la Iltma.
Corte de Apelaciones de Talca ordenó remitir los
antecedentes a esta Magistratura Constitucional, a fin de
que emita un pronunciamiento respecto de la eventual
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos
21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto
Ley N° 825, en cuanto “imponen obligaciones al
contribuyente…”, que “pueden estimarse atentatorias a las
normas generales que rigen el peso de la prueba y a los
principios de inocencia y de buena fe, como instituciones
básicas de nuestra legislación”.
Los antecedentes remitidos inciden en la causa
tributaria sobre aplicación de sanciones, caratulada “SII
Dirección Regional de Talca con Muñoz Gómez Héctor David”,
Rol I.C. N° 5-2012, de que conoce dicha Corte por recurso
de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos
en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule, que anuló el Acta de
Denuncia N° 1 de fecha 12 de abril de 2011, notificada al
contribuyente por la VII Dirección Regional Talca de dicho
Servicio, por supuesta infracción de los incisos primero y
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
La causa se encuentra actualmente con estado de
acuerdo suspendido.
1 En la referida resolución la Corte estimó que antes de
pronunciarse sobre la apelación deducida, que constituye en
esta sede la gestión pendiente, es necesario dilucidar
diversos aspectos de naturaleza constitucional involucrados
en la causa, referidos a los derechos de las personas al
ser llevadas a juicio por imputación de responsabilidad
formulada por un órgano del Estado (Servicio de Impuestos
Internos) y, en particular, en lo relativo al onus probandi
o peso de la prueba.
La Corte expone que la sentencia del Tribunal
Tributario y Aduanero concluye que la carga probatoria
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, desde que la
multa es expresión del ius puniendi del Estado frente a un
contribuyente, mientras que el Servicio de Impuestos
Internos afirma que dicha carga recae en el propio
contribuyente, por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N°
825, del Ministerio de Hacienda, de 31 de diciembre de
1974).
En la resolución del tribunal requirente se hace
presente además que en el nuevo procedimiento vigente en el
territorio jurisdiccional de la Corte (según el artículo
117 del Código Tributario), el Servicio de Impuestos
Internos tiene la calidad de parte, y que lo que
corresponde, en consecuencia, es que actúe con los derechos
y con las obligaciones que en tal calidad le son exigibles.
2 Agrega que la determinación de la naturaleza del
procedimiento en que se persigue una sanción pecuniaria
resulta relevante, puesto que, si se la estima de carácter
penal, el contribuyente se encuentra amparado por lo
dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de Constitución
Política de la República y lo que establece el artículo 4°
del Código Procesal Penal; en cambio, si se la considera un
asunto civil, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil.
Por otro lado, afirma que, conforme al artículo 161
del Código Tributario, se trata de un asunto
“administrativo-penal”, afecto al ius puniendi del Estado,
que lo obliga a asumir el peso de la prueba, toda vez que
al contribuyente le beneficia la presunción de inocencia.
Finalmente sostiene que, “si lo establecido en el N°
5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios puede considerarse un beneficio a favor del
contribuyente, al establecer una excepción, sus efectos
operan en la etapa de investigación administrativa del
Servicio, más no en el procedimiento judicial, donde las
partes quedan sujetas a las normas procesales en régimen de
igualdad.”
En cuanto a la gestión pendiente, de los documentos
acompañados se desprende que en el proceso de recopilación
de antecedentes efectuado por el Grupo N° 2 de la VII
Dirección Regional del Maule, del Servicio de Impuestos
Internos, se detectó que el contribuyente HECTOR DAVID
3 MUÑOZ GOMEZ, en diversos períodos, de marzo de 2008 a junio
de 2010, registró un total de siete facturas falsas en su
contabilidad, que dan cuenta de operaciones ficticias en
las que se consigna un cuño o timbre que no corresponde al
Servicio, sino que se trata de una imitación burda del que
éste utiliza, razón por la que se procedió a emitir el Acta
de Denuncia correspondiente, por supuesta comisión de los
ilícitos sancionados por el artículo 97 N° 4, incisos
primero y segundo del Código Tributario.
El Acta da cuenta que el contribuyente, mediante la
utilización de tres facturas falsas de supuestos
proveedores, presentó, a su vez, declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la
determinación de un impuesto al valor agregado (I.V.A.)
inferior al que correspondía.
La actuación del contribuyente le permitió aumentar
el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones
que tenía derecho a hacer valer, generando un perjuicio
fiscal avaluado en $3.477.975.-
Con fecha 26 de abril de 2011, la Dirección Regional
referida remitió los antecedentes recopilados al Tribunal
Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, a objeto
de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo
161 del Código Tributario.
4 Con fecha 5 de mayo del mismo año, el Secretario del
Tribunal certificó el hecho de que el denunciado no formuló
descargos dentro del plazo legal.
El Tribunal, con fecha 6 de febrero de 2012 procedió
a pronunciar la sentencia que anuló el Acta de Denuncia N°
1, por haber arribado “a la convicción que en autos no
existen antecedentes suficientes para concluir que el
denunciado presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas…”, como lo indicó en el considerando
trigesimotercero del fallo.
Del mismo modo, señaló el sentenciador, en el
considerando vigesimoquinto de su fallo, que “corresponde
al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes
que acrediten la efectiva comisión de la infracción
denunciada”, descartando el argumento de que las facturas
serían ideológicamente falsas “por no haberse acreditado
las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni
tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención
dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios”.
Por resolución de fecha 15 de mayo de 2012, escrita
a fojas 154 y siguientes, se admitió a trámite el presente
requerimiento y, por resolución de 12 de junio, escrita a
fojas 172 y siguientes se declaró admisible, con el voto en
contra de los Ministros señores Carmona y García, quienes
estimaron que el asunto sometido a la decisión del Tribunal
5 corresponde a una cuestión abstracta y de mera legalidad,
por tratarse de un problema de aplicación y conflicto de
leyes, de atribución exclusiva del juez de fondo.
Pasados los autos al Pleno, se confirió traslado a los
órganos interesados y a las partes de la gestión pendiente
para formular observaciones, las que sólo fueron
presentadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Al evacuar, con fecha 06 de julio de 2012, dicho
traslado, el Servicio de Impuestos Internos reitera que el
requerimiento es inadmisible desde el punto de vista de
forma, por carecer de fundamento plausible, al plantear más
propiamente un problema de legalidad, traducido en la
aplicación e interpretación de la ley, que uno de
constitucionalidad.
Señala que lo que la Corte solicita es que este
Tribunal se pronuncie sobre un asunto de fondo, cual es
definir si procede o no aplicar en la gestión pendiente las
normas respecto de las cuales se solicita pronunciamiento;
señala que se está en presencia de una impugnación
abstracta que constituye una solicitud de pronunciamiento
sobre la naturaleza del procedimiento general de aplicación
de sanciones establecido en el artículo 161 del Código
Tributario, sobre la carga de la prueba en el mismo y sobre
la naturaleza del numeral 5° del artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, sin que se plantee un
problema de constitucionalidad concreto en la aplicación de
los preceptos legales impugnados al caso de autos.
6 Como objeciones substantivas plantea que ni el
artículo 21 del Código Tributario ni el N° 5 del artículo
23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios pueden
atentar contra las normas que rigen el peso de la prueba en
materia infraccional, ya que ninguno de estos dos preceptos
legales se refiere a la carga de la prueba en el proceso
sancionatorio establecido en el artículo 161 del referido
cuerpo legal.
Señala que el artículo 21 se refiere a la carga de
la prueba de las obligaciones tributarias en sede
administrativa y, el N° 5 del artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios se refiere al posible
derecho a uso de crédito fiscal sustentado en facturas
falsas, en el evento de que el contribuyente haya tomado
los resguardos establecidos en dicho precepto legal, norma
que también se aplica en sede administrativa.
Indica que claramente la mención de ambas
disposiciones legales en la gestión pendiente dice relación
con el procedimiento de auditoría realizado al denunciado y
no con la carga de la prueba en el procedimiento general de
sanciones establecido en el artículo 161 del Código
Tributario, y que su referencia en los escritos de
instancia presentados por el Servicio dicen relación
exclusivamente con la fuente normativa para la
determinación en el proceso de fiscalización de las
diferencias de impuestos, pero no para la acreditación en
juicio de la comisión de las infracciones tributarias que
7 se imputan al contribuyente denunciado. En este sentido,
sostiene que ambos preceptos ya fueron aplicados y
produjeron sus efectos en el procedimiento de auditoría
respectiva, con lo que lo resuelto por el Tribunal
Tributario y Aduanero en orden a que no procede aplicar el
artículo 21 del Código Tributario en el procedimiento
infraccional es correcto, ya que este precepto no regula la
carga de la prueba en dicho procedimiento.
Lo mismo ocurre, a su juicio, con el N° 5 del
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
cuya referencia en el Acta de Denuncia dice relación con el
procedimiento de fiscalización administrativa, siendo
además una norma que no se refiere a la carga de la prueba
en sí, sino que, como ya se ha indicado, establece un
beneficio a favor del contribuyente en aquellos casos en
que éste contabilice facturas falsas o no fidedignas, con
el objeto de que a pesar de esta falsedad pueda hacer uso
del crédito fiscal respectivo, cumpliendo con los
resguardos establecidos.
Argumenta que el resultado del procedimiento
administrativo es que el contribuyente no pudo acreditar la
efectividad de las operaciones detalladas en las facturas
falsas, conforme lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, y que tampoco pudo acreditar respecto de
su pago el cumplimiento de las normas de prevención
dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, lo que fue recogido en el Acta de
8 Denuncia como un antecedente más de aquéllos que ya había
recopilado el Servicio, que le permitió determinar o
presumir la existencia de una infracción tributaria,
concretamente la establecida en los incisos primero y
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con
lo que, al haber reunido los antecedentes que hacen
verosímil la comisión de una infracción, procedió a
levantar el Acta de Denuncia, la que fue notificada al
contribuyente y remitida al Tribunal Tributario y Aduanero
respectivo para los fines pertinentes, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
Expone asimismo que las normas impugnadas no
vulneran la presunción de inocencia, puesto que todos los
antecedentes recopilados por la administración tributaria
en el proceso de fiscalización respectivo o de recopilación
de antecedentes sólo constituyen un antecedente que hace
verosímil la comisión de una infracción y que se incorpora
a la prueba de cargo que debe acompañar la administración
al proceso judicial.
Reitera que las normas impugnadas fueron aplicadas
en sede administrativa, no pudiendo vulnerar la presunción
de inocencia, como tampoco el principio de buena fe. Sobre
este último principio señala que nuestro sistema tributario
es, por regla general, de autodeterminación, lo que
significa que se entrega al contribuyente el deber de
declarar la existencia de los hechos gravados por él
realizados en un periodo determinado, conforme los
9 artículos 29 y siguientes del Código Tributario; por lo que
sostiene, nuestra ley tributaria consagra el principio de
la buena fe en la presentación de las declaraciones de los
contribuyentes; pero cuando el órgano fiscalizador detecta
algún error o irregularidad de esas declaraciones, como
ocurrió en el caso de autos, en que se constató con
antecedentes ciertos que determinadas operaciones del
contribuyente se encontraban amparadas con facturas
materialmente falsas, se notifica al contribuyente para que
aclare la situación, haciéndose plenamente aplicable el
artículo 21 del Código Tributario, correspondiéndole a
éste acreditar la verdad de sus declaraciones mediante los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él.
Por resolución de fecha 10 julio de 2012, escrita a
fojas 201 se dictó el decreto que ordenó traer los autos en
relación.
Mediante presentación de fecha 10 de octubre de
2012, que rola a fojas 209, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó Circular N° 93, que actualiza
Instrucciones sobre Procedimiento que debe observarse en
caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito
fiscal y Acta de Conciliación total con el contribuyente
denunciado en la gestión pendiente, documento que da cuenta
de la rectificación de las declaraciones de impuestos
10 correspondientes a los períodos objetados por el Servicio,
debido a la incorporación de facturas falsas.
Con fecha 11 de octubre de 2012 se verificó la vista
de la causa, alegando, previo escuchar relación, el abogado
del Servicio de Impuestos Internos, señor Gonzalo Torres
Zúñiga.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Constitución Política de la República,
en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, confiere a
este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre
que la acción sea planteada por cualquiera de las partes
o por el juez que conoce del asunto y una de las salas
del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la
cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la
misma norma constitucional;
SEGUNDO: Que la referida norma constitucional expresa,
en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión
podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por
el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
11 que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, para que prospere la acción de
inaplicabilidad es necesario que concurran los
siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia
de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o
especial; b) que la solicitud sea formulada por una de
las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que
la aplicación del precepto legal en cuestión pueda
resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea
contraria a la Constitución Política de la República; d)
que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que
se cumplan los demás requisitos legales;
CUARTO: Que, tal y como se ha indicado en la parte
expositiva de esta sentencia, el requerimiento materia
de autos solicita a esta Magistratura pronunciarse sobre
la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los
artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el
Decreto Ley N° 825, de Hacienda, de 31 de diciembre de
1974, con el fin de esclarecer si la aplicación de los
preceptos legales mencionados vulnera garantías
constitucionales, respecto del contribuyente implicado
12 en el proceso tributario de que se trata y que se invoca
como gestión pendiente;
QUINTO: Los preceptos impugnados disponen:
- Artículo 21 del Código Tributario:
”Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que
obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero“.
13 - Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios:
“5°. No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales
o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se
aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo
o transferencia electrónica de dinero a nombre del
emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el
cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del
banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura ésta fuese objetada por el Servicio de
14 Impuestos Internos, el comprador o beneficiario
del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o
transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con
las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente
bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones
formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su
monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero, no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
15 Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no
se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento
o participación en la falsedad de la factura.”;
SEXTO: Que para resolver adecuadamente el requerimiento de
que se trata, es necesario tener a la vista los fundamentos
que motivaron a la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca a
presentar su requerimiento.
El requerimiento acota su reproche de
inconstitucionalidad a los preceptos legales reproducidos
“en cuanto imponen obligaciones al contribuyente para los
efectos de exonerarse responsabilidad, que pueden
estimarse atentatorias a las normas generales que rigen el
peso de la prueba y a los principios de inocencia y buena
fé, como instituciones básicas de nuestra
legislación.”(Fojas 151);
SEPTIMO: Que, en atención a lo anterior, la Corte solicita
al Tribunal Constitucional que éste dilucide, previamente,
“cuestiones de naturaleza constitucional”, de manera de
poder estar en condiciones de dictar sentencia en la
gestión, con la certeza de no contravenir los principios
fundamentales de “nuestra institucionalidad procedimental”.
Concretamente, la Corte desea que el Tribunal dilucide los
siguientes aspectos relacionados entre sí:
a) La determinación de la naturaleza del procedimiento
tributario en que se aplica una sanción pecuniaria.
16 b) La determinación del onus probandi en la misma clase
de procedimientos.
c) La determinación de los derechos de las personas en la
etapa de investigación administrativa del Servicio de
Impuestos Internos versus aquéllos que corresponden al
procedimiento judicial y, finalmente,
d) Si las disposiciones impugnadas atentan “contra las
normas generales que rigen el peso de la prueba” y
“los principios de inocencia y buena fe.”;
OCTAVO: Que, para resolver el requerimiento es necesario
determinar la competencia específica del Tribunal sobre las
materias que se le solicitan;
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los tres
primeros considerandos, la jurisprudencia de este Tribunal
ha sostenido invariablemente el carácter concreto del
control de constitucionalidad que esta Magistratura realiza
en sede de inaplicabilidad (Véase, a vía ejemplar, las
sentencias roles N°s 718, 1466 y 2218); descartando
igualmente su competencia para resolver “sobre la
aplicación e interpretación de normas legales, cuestión
que, como ha dicho, de conformidad a la amplia
jurisprudencia recaída en requerimientos de
inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del
fondo.” (Sentencias roles N°s 1314 y 1351, entre otros);
DECIMO: Que, en el ejercicio de su competencia específica,
esta Magistratura no está investida, ni por la Constitución
17 ni por la ley, para pronunciarse sobre los tres primeros
aspectos mencionados en el considerando sexto. De la misma
manera, no lo está para determinar o dilucidar, ex ante y
en abstracto, la naturaleza del procedimiento tributario de
que se trata, ni para ponderar si éste tiene un carácter
civil, penal o administrativo, con miras a una aplicación
ajustada a derecho del onus probandi;
DECIMOPRIMERO: Que, tampoco corresponde a este Tribunal,
con antelación al fallo que habrá de recaer sobre la
gestión, determinar, para esos propósitos, las reglas
procesales aplicables en la causa tributaria que motivó el
recurso, ni decidir de un modo general en qué hipótesis
podrían éstas producir, en la gestión de que se trate, un
resultado contrario o conforme a la Constitución; todo
ello, según lo dispuesto en los artículos 93 de la
Constitución y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional, entre otras;
DECIMOSEGUNDO: Que, por lo demás, el propio abogado del
Servicio de Impuestos Internos manifestó en estrados, que a
pesar de la apelación que dedujo su institución ante la
Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, ella está consciente
de que su participación en el nuevo procedimiento
tributario, aplicable a la jurisdicción de que se trata,
corresponde a la de parte litigante, reconociendo, en
consecuencia, la plena sujeción a que está sometido el
Servicio, como también lo declaró el juez tributario en su
sentencia, a las normas actualmente vigentes y, por
18 añadidura, a las cargas procesales y legales a que está
sometido también el contribuyente;
DECIMOTERCERO: Que teniendo en cuenta la aclaración
anteriormente señalada del Servicio requerido, una parte
relevante de las dudas expresadas por la Corte de
Apelaciones de Talca, sobre la aplicación e interpretación
de las normas legales correspondientes al caso, han sido
debidamente resueltas, sin que sea menester que este
Tribunal se pronuncie sobre ellas, por no estar, además
facultado para hacerlo (Ver, a modo de ejemplo, el
considerando 1°, literal a) del Rol 23-84, de 26 de
septiembre de 1984);
DECIMOCUARTO: Que, atendidas las razones anteriores, y los
antecedentes aportados por las partes en estrados, resulta
improcedente a este Tribunal resolver, en el marco y
circunstancias del presente requerimiento, si las normas
impugnadas han de producir o no, en la causa que constituye
la gestión pendiente, un resultado contrario a la
Constitución;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,
inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución
Política de la República, así como en las disposiciones
pertinentes de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que SE RECHAZA el requerimiento de inaplicabilidad
deducido a Fojas. 146.
19 Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván
Aróstica Maldonado previenen que sólo concurren a los
considerandos cuarto, quinto y decimosegundo de la
sentencia que antecede.
Están por rechazar el requerimiento especialmente en
atención a que el principio constitucional de inocencia
queda incólume en el caso de autos, pues las normas cuya
inconstitucionalidad se alega no alteran la premisa de que
es el acusador quien debe probar la existencia de un
eventual hecho punible, y no el acusado su inocencia.
Así, los artículos impugnados no han sido ni pueden
ser utilizados para alterar la carga de la prueba en un
procedimiento sancionador, donde le corresponde probar la
contravención normativa al Servicio de Impuestos Internos.
Revelan lo anterior, tanto los considerandos décimos y
decimoprimero de la sentencia de primera instancia, en el
caso sub lite, como también el reconocimiento en los
alegatos, frente a esta Magistratura, del Sr. abogado del
Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que existió
un error en la invocación, por el organismo administrativo,
de los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, tanto en
el acta de denuncia como en el escrito de apelación”.
Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor
Christian Suárez Crothers y la prevención, sus autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2225-12-INA
20 21 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros, señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y los señores Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y el Suplente de Ministro, señor Christian Suárez Crothers.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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