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Tribunal Constitucional

Notificación de impuesto territorial en el bien raíz gravado

TC Rol N° 2259/2012 · 2 de mayo de 2013 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario que permite notificar impuesto territorial en el inmueble gravado. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda al considerar que la norma no vulnera el debido proceso ni el derecho de propiedad, siendo compatible con la naturaleza real del impuesto territorial.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Excma. Corte Suprema, deducidos en contra de la sentencia de segundo grado, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el legislador tiene la potestad de determinar los mecanismos procesales necesarios para garantizar el debido proceso, conforme al artículo 19 N° 3° y el artículo 63 N° 3° de la Constitución, siempre que dichos mecanismos respeten los principios de justicia y racionalidad. En este sentido, el Tribunal concluye que la notificación en el bien raíz de cuya contribución se trate, establecida en el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, no vulnera la garantía del debido proceso, ya que dicha disposición permite un emplazamiento válido y adecuado, considerando la naturaleza del impuesto territorial como un tributo real y directamente vinculado al bien raíz. Asimismo, se señala que el legislador puede establecer formas de notificación que se ajusten a las particularidades del conflicto y que no existe un modelo único de debido proceso, delegando en el legislador la facultad de definir sus elementos específicos. Como Obiter Dicta, el Tribunal enfatiza que el debido proceso no debe entenderse como un conjunto rígido de reglas, sino como un principio general que debe adaptarse a las características de cada procedimiento, destacando que la Carta Fundamental no prohíbe la existencia de presunciones legales en materia no penal y que la norma impugnada admite prueba en contrario, lo cual refuerza su constitucionalidad. Además, se menciona que el impuesto territorial tiene características específicas que justifican la notificación en el bien raíz, ya que este tributo es inseparable del inmueble y su pago recae sobre el titular del derecho real o poseedor del bien. Finalmente, el Tribunal señala que el requerimiento de inaplicabilidad busca cuestionar la interpretación de la norma y no su confrontación directa con la Constitución, lo que excede el ámbito de control constitucional y corresponde a los tribunales ordinarios resolver cuestiones de legalidad relacionadas con la notificación.

Texto de la sentencia

1

Santiago, dos de mayo de dos mil trece. VISTOS: Mediante presentación de fecha 6 de julio del año 2012, el abogado Víctor Díaz Anderson, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ha requerido a esta Magistratura Constitucional que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado en el juicio ejecutivo caratulado “Servicio de Tesorería con Lynch Poblete, Angélica y Otros”, que se encuentra actualmente con recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes ante la Excma. Corte Suprema, deducidos en contra de la sentencia de segundo grado, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia, que había acogido el referido incidente, Rol C.S. N° 5224-2012; La disposición impugnada establece: “Además de los lugares indicados en el artículo 41º del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra.” En lo medular, el reproche de constitucionalidad planteado dice relación con la contravención de la garantía del debido proceso, establecida en el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, fundado en que en virtud de la norma impugnada se notificó en un sitio 2

eriazo, por tratarse del bien raíz respecto del cual se cobraban contribuciones. Expone que la norma impugnada admite un emplazamiento que no segura a nadie el derecho a defensa en juicio, al no ser notificado personalmente de la demanda. Agrega que la voz emplazamiento en castellano denota el llamamiento que se hace a una persona para que proceda a defenderse en juicio, presupuesto procesal cuya omisión o falta de regularidad formal en su observancia afecta directamente la relación procesal, constituyendo desde un punto de vista teórico un auténtico requisito de existencia de la relación procesal, al punto que podría decirse que no hay juicio si no hay emplazamiento. Agrega que la correcta ejecución del acto del emplazamiento discurre sobre la base de notificar o emplazar al demandado en su domicilio, constituyéndose este último en un instrumento que sirve de protección al demandado. Expone que en la especie se ha infringido el debido proceso al establecer el legislador un privilegio procesal exorbitante en la regulación de un sistema de emplazamiento que permite, a través de una ficción legal, dar por cumplido un trámite esencial, pretendiendo que alguien deba entenderse emplazado por el hecho que se admita en la norma impugnada que baste dejar la cédula en un sitio eriazo para que esto se tenga por verificado. Agrega que a ningún particular se le reconoce la posibilidad de poder emplazar a sus deudores en sitios eriazos, aceptando que ésa sea una forma lícita o legítima y que por este privilegio inconstitucional se ha permitido que se despoje al banco de su propiedad y a un tercero de su crédito, al admitir que terceros se adjudiquen el bien raíz a un precio menor al de mercado. Indica que se ha infringido además la garantía del derecho de propiedad, amparada en el N° 24° del artículo 19 de la Carta Política, fundado en que se le está 3

privando de su derecho de propiedad, a través de la utilización de una norma que no cumple con las exigencias elementales del debido proceso, ya que el precepto en cuestión, establecido en un procedimiento especial, admite un emplazamiento que no asegura a nadie el derecho a defensa en juicio, al no ser notificado personalmente de la demanda. Por resolución de fecha 11 de julio de 2012 se admitió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento y con fecha 9 de agosto del mismo año, en votación dividida, se declaró admisible. Pasados los autos al Pleno, se confirió traslado a los órganos interesados y a las partes de la gestión pendiente para formular observaciones, las que sólo fueron presentadas por la Tesorería General de la República, que solicitó el rechazo del requerimiento en todas sus partes. En cuanto a la naturaleza del impuesto territorial, sostiene que para la mayor parte de la doctrina la obligación que general es de naturaleza real y ha sido denominada “propter rem”, lo que se traduce en que afecta directamente a quien detenta la calidad de titular de un derecho real, siendo, en consecuencia, un gravamen que afecta a una cosa y cuya prestación debe efectuarla el titular del derecho real o de la posesión sobre ella. Por tanto, es un tributo inseparable del bien raíz, de manera que la transferencia del mismo importa también la transmisión del impuesto, con independencia del título por el que se haya adquirido. Asimismo, señala lo que ha resuelto la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que nada impide que se notifique y requiera de pago válidamente en el inmueble de cuyas contribuciones se trate, aun cuando no corresponda al domicilio del deudor. Por otro lado, indica el Fisco, en cuanto sujeto activo del impuesto sólo puede hacer efectivo su cobro 4

sobre el bien gravado, no siendo posible que persiga dicha acreencia en otros bienes que integran el patrimonio personal del propietario y al efecto invoca el artículo 196 N° 6 del Código Tributario, que establece que el Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosas giradas por las deudas de impuesto territorial que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente. Sostiene que el sujeto obligado al pago debe responder tanto de los impuestos generados al momento de iniciar la titularidad sobre el bien, como de los anteriores al mismo, pues, como ya se ha señalado, dicha obligación se transfiere con el bien raíz. En conclusión, sostiene que el procedimiento ejecutivo para el cobro del impuesto territorial es obtener el pago íntegro de la obligación tributaria a la cual está sujeto el propietario en calidad de dueño del bien raíz y, por tal razón, el Código Tributario habilita como lugar hábil para efectuar la notificación del impuesto territorial, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a la propiedad raíz de cuya contribución se trate, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor. En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado en el requerimiento, señala que no existe justificación constitucional para instar por la inaplicabilidad de la norma impugnada, ya que agregar un lugar más para que se notifique al deudor moroso de impuesto territorial no lo deja en la indefensión ni viola su derecho a defensa jurídica, no generando una infracción constitucional que deba ser conocida y corregida por este Excmo. Tribunal. Indica que la Ley de Impuesto Territorial establece claramente que este tributo se paga anualmente en cuatro 5

cuotas, por lo que la requirente no puede alegar un desconocimiento de la obligación de pago del tributo. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos realiza una catastro de los bienes raíces y forma los roles de avalúos con la información proporcionada por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y en base a esta información que el Servicio le proporciona a la Tesorería General de la República ésta actúa. Expone que en cualquier momento el requirente pudo solicitar a la administración tributaria el cambio de dirección postal para el envío de contribuciones y notificaciones referidas al impuesto territorial, trámite que no realizó y además que con fecha 7 de febrero de 2007 se dictó la Circular N° 11, que se publicó en el Diario Oficial de 13 del mismo mes y año, que contempla en el numeral 2, punto 2 un trámite obligatorio para los propietarios de sitios eriazos, que consiste en que deben indicar un domicilio postal donde se les notifique las variaciones que experimenten los roles de avalúos, al que se les envíe los avisos de recibos de contribuciones, lo que tampoco se cumplió por el requirente. Agrega que en varios procedimientos, como por ejemplo, la gestión de notificación de protesto de cheques y el juicio de arrendamiento, el legislador ha dispuesto que existe emplazamiento válido, no obstante que la notificación se realice en un lugar que no constituye el domicilio de una persona, atendida la naturaleza del conflicto que origina la demanda. Afirma que en la especie no existe una controversia que justifique la intervención de este Tribunal, ya que la materia debatida se refiere a la validez o invalidez de practicar la notificación en un sitio eriazo, lo que importa una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad. Cita STC Roles N°s 782 y 503 y añade que se advierte que el objetivo del requerimiento es que a través de esta acción exista un pronunciamiento indirecto 6

sobre el juicio pendiente, lo que excede la finalidad del recurso de inaplicabilidad. Lo anterior, implicaría entrar a conocer el fondo del asunto debatido, cuestión que corresponde a la órbita de control de validez de las actuaciones judiciales, en específico de una notificación, lo que se encuentra dentro de las atribuciones propias de los tribunales ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la norma impugnada establece una presunción, no existiendo una prohibición general a su respecto en el ordenamiento constitucional, sino sólo la específica referida a que la ley no podrá presumir la responsabilidad penal, lo que no es aplicable en la especie y, tratándose de una presunción legal admite prueba en contrario, siendo la sede específica, concreta y adecuada para discutir una eventual falta de emplazamiento los tribunales de justicia, de conformidad con las disposiciones antes indicadas. Señala que el que la norma impugnada establezca un forma especial de notificación no ha impedido que el demandado tenga oportuno conocimiento de la acción y pueda defenderse, como lo ha hecho en la especie deduciendo los recursos correspondientes, ya que la forma de notificación permite presumir que tendrá adecuada noticia, resultando apropiada a su condición de dueño. Pide, en definitiva el rechazo de la acción, por cuanto lo que se impugna por esta vía no supone una confrontación entre un precepto legal y la Constitución sino que la “interpretación” que en concepto del requirente debería darse al precepto impugnado, lo que evidentemente escapa al control de constitucionalidad. Dentro del plazo para formular observaciones, la parte del tercero adjudicatario en la gestión pendiente, Eduardo Monrás Limpricht, presentó antecedentes en relación a la afirmación de la parte requirente en orden a 7

que el inmueble donde se practicó la notificación es un sitio eriazo, hace presente el trámite obligatorio que establece la Circular N° 11, antes referida, para los propietarios de sitios eriazos, acompañando copia de la misma y del formulario respectivo. Concluida la tramitación del proceso, con fecha 7 de septiembre de 2012 se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 27 de septiembre de 2012 se verificó la vista de la causa, se escuchó la relación y alegó, por el requirente, el abogado Alejandro Romero Seguel, por la Tesorería General de la República, el abogado Julio Covarrubias Vásquez y por el adjudicatario, el abogado Daniel Castillo Seda, adoptándose el acuerdo con fecha 16 de octubre del mismo año.

CONSIDERANDO:

CO EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales; SEGUNDO: Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de 8

nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado en el juicio ejecutivo caratulado “Servicio de Tesorería con Lynch Poblete, Angélica y Otros”, que se encuentra actualmente con recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes ante la Excma. Corte Suprema, deducidos en contra de la sentencia de segundo grado, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia, que había acogido el referido incidente, Rol C.S. N° 5224-2012; TERCERO: Que en lo que se refiere al segundo requisito, la inaplicabilidad es formulada por Víctor Díaz Anderson, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, demandado en el juicio ejecutivo caratulado “Servicio de Tesorería con Lynch Poblete, Angélica y Otros”, que se encuentra actualmente con recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes ante la Excma. Corte Suprema; CUARTO: Que, en el caso de autos, se impugna el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, precepto que puede resultar decisivo para la resolución del asunto y cuyo texto se transcribe en la parte expositiva de esta sentencia; QUINTO: Que el requirente sostiene en su alegato y e el propio requerimiento que la aplicación del precepto vulnera las garantías de igualdad, propiedad y de justo y racional procedimiento; SEXTO: Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido todas las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por el requirente;

req DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DEBIDO PROCESO. 9

SÉPTIMO: Que es preciso afirmar que las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son definiciones primarias del constituyente a observar por el legislador, complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso; OCTAVO: Que, sumado a lo anterior, este sentenciador ha entendido por debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC rol N° 786); NOVENO: Que habida cuenta de ello cabe señalar que, como lo sostenido esta Magistratura, el que un procedimiento legal sea racional y justo se traduce en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad, entre otros 10

elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho; DÉCIMO: Que en este mismo sentido este Tribunal ha reconocido que hay elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, numeral 3°, de la Constitución; ÚNDECIMO: Que sobre esos elementos comunes se ha manifestado expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC rol N° 2041, 1448, entre otras) [énfasis agregado]; DUODÉCIMO: Que de lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento deba expresarse en formas determinadas y específicas. Es más, cuando se discutió el alcance normativo del artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el señor Enrique Evans afirmó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de 11

notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba, y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso.” [énfasis agregado]; DECIMOTERCERO: Que, consistente con ello, la Carta Fundamental no precisa los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC rol N° 1838); DECIMOCUARTO: Que, por lo demás, así lo dispone la propia Carta Fundamental. La determinación de la forma y procedimiento con el que se debe comunicar a un sujeto que se sigue un proceso en que es parte, es materia de competencia del legislador. En tal sentido, el actual artículo 19 N° 3°, inciso sexto, dispone que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Asimismo, el artículo 63 N° 3° de la propia Constitución establece que “sólo son materias de ley:… 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra” [énfasis agregado]; DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza;

regu GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, NOTIFICACIÓN Y CASO CONCRETO

DECIMOSEXTO: Que en el caso concreto la parte requirente alega que la forma de notificación establecida en la disposición impugnada sobrepasa los marcos constitucionales permitidos de un debido proceso, 12

impidiendo al sujeto destinatario de la notificación tomar conocimiento del hecho de encontrarse en mora respecto del pago del impuesto territorial y el respectivo requerimiento de pago; DECIMOSÉPTIMO: Que, en primer lugar, debe afirmarse la total legitimidad y validez del impuesto territorial o contribución. Éste “tiene sus orígenes en la legislación de principios del siglo XX, presenta como características fundamentales la circunstancia de que se trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado” (STC rol N° 718). Es un impuesto que se relaciona con la tenencia de bienes raíces agrícolas y no agrícolas y que se encuentran autorizados por la Carta Fundamental y que la propia Comisión de Estudios autorizó (sesión Nº 398 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, 11 de julio de 1978, p. 3115); DECIMOCTAVO: Que, así las cosas, la obligación del pago de este impuesto ha sido reconocida como legitima por este Tribunal y tiene la particularidad de estar directamente relacionado con el bien raíz, como es el caso de autos; DECIMONOVENO: Que, en segundo lugar, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que “la notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Carta Fundamental, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular. En ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se 13

busca notificar” (STC roles N°s 1368 y 2166, entre otras) [énfasis agregado]; VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que constituye una obligación autoimpuesta por el propio requirente “realizar sus actuaciones de buena fe, basados en principios de confianza, transparencia y entregando seguridad, con sujeción a la legislación vigente” (Código de Conducta y Buenas Prácticas de Bancos e Instituciones Financieras); VIGESIMOPRIMERO: Que habida cuenta de la libertad del legislador para establecer los mecanismos procesales necesarios para que un procedimiento judicial sea efectivo -dentro de los márgenes constitucionales-, de las características especiales del impuesto territorial y su directa vinculación a la propiedad raíz que se grava con el impuesto y de las circunstancias del caso concreto, este Tribunal no considera que la aplicación de la disposición impugnada provoque efectos inconstitucionales respecto de la garantía del debido proceso; VIGESIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad por este capítulo, y así se hará;

cVp BREVE CONSIDERACIÓN SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD.

VIGESIMOTERCERO: Que el requirente sostiene que la disposición también vulnera el derecho de propiedad, en el sentido que “la garantía del derecho de propiedad [es] conculcada a través de un “indebido proceso”” (foja 12); VIGESIMOCUARTO: Que si la infracción del derecho de propiedad se produce indirectamente o “vía” vulneración del debido proceso, sin que el requirente justifique de modo distinto la forma en que la propiedad es vulnerada, descartado que la disposición requerida de 14

inaplicabilidad viole la garantía de un justo y racional procedimiento, debe descartarse también esta supuesta infracción constitucional del derecho de propiedad; VIGESIMOQUINTO: Que, en consecuencia, debe rechazarse también el requerimiento por este capítulo;

Ve BREVE CONSIDERACIÓN SOBRE LA INFRACCIÓN A LA GARANTÍA DE IGUALDAD.

VIGESIMOSEXTO: Que la parte requirente expresó en la vista de la causa que el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario también vulneraría el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley; VIGESIMOSÉPTIMO: Que esta Magistratura ha sostenido en diversos pronunciamientos que la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental consiste en “que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC rol N° 1254, considerando 46°, entre otras); VIGESIMOCTAVO: Que el factor de diferenciación de la disposición impugnada (notificación en el bien raíz de cuya contribución se trate) se explica por la especial naturaleza del impuesto territorial que se aplica a todos por igual cuando las condiciones de la disposición así lo permiten. El requerimiento no justifica cómo una disposición que posee los caracteres comunes a otras normas jurídicas, esto es generalidad y obligatoriedad y que se aplica, cabe reiterarlo, a todas las personas, 15

naturales o jurídicas, que se encuentren en situación de deuda y morosidad respecto de un específico impuesto, esto es, el impuesto territorial, puede conllevar diferencias arbitrarias en su aplicación. Todas las personas obligadas al pago del impuesto territorial pueden ser válidamente notificadas “en la propiedad raíz de cuya contribución se trate”. La norma no establece diferencias arbitrarias; VIGESIMONOVENO: Que, por tanto, el requerimiento debe ser desestimado por este capítulo y, en consecuencia, por todas las consideraciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada a foja 1.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en las normas constitucionales y legales aludidas,

SE RESUELVE: Que se rechaza el requerimiento de fojas uno. Dejase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 27 y 28. Ofíciese al efecto al 16° Juzgado Civil de Santiago y a l Corte de Apelaciones de Santiago. No se condena en costas a la requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente Subrogante), José Antonio Viera Gallo e Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por acoger el requerimiento planteado, basados en las consideraciones siguientes:

1°) Que la Constitución Política, en su artículo 19, N° 3, inciso 6°, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que “toda sentencia de un órgano 16

que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (énfasis agregados).

Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer las antedichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, no en balde se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con “el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (Rol N° 481, considerando 7°);

2°) Que, aun cuando los trámites del debido proceso debe precisarlos el legislador, es lo cierto que, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, aquel acto legislativo tiene que poseer siempre -pragmáticamente garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad. Que cristalizan “en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede” (sentencia Rol Nº 576, considerando 42°, citado por la mayoría).

Otros veredictos de esta Magistratura mencionan, con mayor vigor al que pone ahora la mayoría, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte 17

contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (sentencias roles Nºs 1.432, considerando 12°; 1.443, considerando 11°; 1.448, considerando 40°, entre otras);

3°) Que, la circunstancia de que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta “libertad de configuración”, a cuyo amparo le sea dable ignorar aspectos esenciales del mismo, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a “promover” o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente así del artículo 5°, inciso segundo, del mismo texto supremo.

De donde este Tribunal ha podido afirmar, en otras sentencias preclaras (roles N°s 1217 y 1994), que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales, porque precisamente en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa. Indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción constitucional de debido proceso (roles N°s 576, considerando 41°; 1448, considerando 40°; y 1557, considerando 25°);

4°) Que el derecho a defensa se expresa en el principio de bilateralidad de la audiencia. Nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles. El demandado debe contar con los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus 18

alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N° 1994, considerando 25°).

Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas. La finalidad de la notificación es poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra; la determinación de sus formas corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (Rol N° 1368, considerando 7°);

5°) Que, en cualquier forma, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa.

El tratadista Eduardo Couture ha destacado que: “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso” (citado, con énfasis agregado, en Rol N° 1994, considerando 26°: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª. Edición, Editorial Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126);

6°) Que, ahora bien, al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación irreprochable, conforme con la Constitución: como se trata de dar certeza a una fecha, a partir de la cual nace determinado plazo para hacer valer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido, entonces la autoridad, “además” de asegurarse que se notifique al contribuyente en los lugares indicados en el artículo 41 19

del Código de Procedimiento Civil, “podrá” también disponer se le comunique lo mismo en la propiedad raíz de cuya contribución se trate.

A tales efectos, la Tesorería General de la República dispone de los domicilios de los contribuyentes, manifestados al iniciar sus actividades y realizar periódicamente otras declaraciones tributarias. Por manera que, en la especie, la requirente no estaba obligada a proporcionar a la autoridad un antecedente en ese sentido que ya se encontraba en poder de la Administración, con arreglo a la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos (artículo 17, letra c);

7°) Que, en vez de adoptar el antedicho temperamento, o dejar constancia que por alguna razón no se podía notificar al contribuyente en su propio domicilio, en este caso, sin embargo, el recaudador fiscal se limitó solo a fijar una única cédula dirigida a la requirente en el inmueble afecto a impuesto territorial, a pesar de ser éste un sitio eriazo o baldío, circunstancia que -según se explica en los vistos de la presente sentencia- le habría impedido a ésta tomar conocimiento oportuno de la acción y defenderse en consecuencia.

Siendo inadmisible la excusa fiscal, en orden a que la empresa requirente “debió conocer” sus compromisos, comoquiera que con tal predicamento devendrían superfluas todas las notificaciones a cualquier deudor moroso;

8°) Que, por ser la objetable manera recién descrita aquella forma como se entiende y aplica el precepto cuestionado, estos jueces constitucionales estuvieron por declarar su inaplicabilidad, precisamente por dar como resultado una situación de indefensión que riñe con la Carta Fundamental. 20

Sin perjuicio de hacer presente que, en su concepto, la notificación en el lugar a que alude al inciso cuarto cuestionado, resulta excepcional y únicamente aplicable a los efectos de comunicar, acorde con el inciso primero del propio artículo 171, el “hecho de encontrarse en mora” el contribuyente (es decir la nómina de deudores a que hace mención el artículo 169) y “el requerimiento de pago al deudor” (esto es el mandamiento de ejecución y embargo a que se refiere el artículo 170), a continuación de los cuales el afectado puede hacer valer las excepciones u oposiciones que le franquea el Código Tributario (artículos 176 y 177).

No correspondiendo, por tanto, que esta forma de notificación, a verificarse en el inmueble afecto a impuesto territorial, y utilizable solo respecto a esos dos actos específicos previstos en la ley, ocurridos ambos en sede administrativa, pueda hacerse extensiva a los demás actos que a posteriori puedan realizarse en sede judicial (fs. 108), según se desprende del artículo 181 del citado Código Tributario.

Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino y la disidencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol N° 2259-12-INA. 21

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, señor Hernán Vodanovic Schnake, la ministra señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza. Se deja constancia de que los ministros señores Marcelo Venegas Palacios y José Antonio Viera Gallo Quesney concurrieron a la vista y acuerdo de esta causa, pero no firman por haber cesado en sus respectivos cargos. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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