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Tribunal Constitucional

Régimen de inadmisibilidad de pruebas en reclamo tributario

TC Rol N° 2279/2012 · 31 de enero de 2013 · Segunda Sala
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnaron los artículos 132, 63 y 64 del Código Tributario en gestión de reclamo tributario por diferencias en IVA e Impuesto a la Renta. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad solicitada.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Texto de la sentencia

1

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 30 de julio de 2012, Mónica Pérez Obreque (empresa individual de responsabilidad limitada, en adelante E.I.R.L.) ha solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los siguientes preceptos del Código Tributario: 1) Artículo 132, incisos undécimo y duodécimo, preceptos referidos a la inadmisibilidad de aportar en la etapa jurisdiccional de un reclamo tributario aquellos antecedentes que le hubieren sido exigidos al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización administrativa y que aquél, no obstante disponer de ellos, no hubiere acompañado en forma íntegra ante dicho requerimiento, a menos de probarse por el contribuyente que no los pudo acompañar dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 63 del mismo Código, por causas que no le fueren imputables. 2) Artículo 63, inciso segundo, referido a la facultad de citar al contribuyente para que presente, ratifique o modifique una declaración de impuestos. 3) Artículo 64, referido a la facultad del Servicio de Impuestos Internos para calcular la base imponible con los antecedentes que obren en su poder cuando el contribuyente no concurriere a la citación o no cumpliere con las exigencias del Servicio. Los preceptos legales cuya aplicación se impugna disponen:

- Artículo 132. …. “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el 2

Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”

- Artículo 63. “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”

- Artículo 64. “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22. …….”. 3

La gestión invocada es una reclamación tributaria interpuesta por la requirente, motivada por diferencias en una liquidación de Impuesto al Valor Agregado, derivadas de crédito fiscal, y en el cálculo del Impuesto a la Renta, la cual se encuentra actualmente pendiente en segunda instancia ante la Corte de Apelaciones de Copiapó. Expone la empresa requirente que fue citada en diversas ocasiones por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de sus potestades de fiscalización, dando detallada cuenta de los antecedentes de hecho de la situación y señalando que tuvo impedimentos para acompañar en su oportunidad los antecedentes exigidos. Agrega que posteriormente llevó al Servicio la pertinente documentación para su revisión, mas la fiscalizadora a cargo de su caso se habría negado a recibirla por su considerable volumen, añadiendo que con posterioridad obtuvo una prórroga del plazo para efectos de esa exhibición, la que después le fue desconocida. Señala también que el Servicio procedió a liquidar los impuestos sólo con los antecedentes que obraban en su poder, acto en contra del cual se formuló la reclamación que dio origen a la gestión invocada, afirmando que por aplicación de la preceptiva impugnada se rechazó su solicitud en primera instancia y se declaró la inadmisibilidad de la prueba documental que rindió, de todo lo cual apeló. Cabe señalar que se discute en la gestión si hubo aumento de plazo y negativa a admitir la documentación, cuestiones que fueron rechazadas en la sentencia de primer grado. Sostiene asimismo la actora que la aplicación de la preceptiva impugnada infringe sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además del contenido esencial de ambos, pues se vulneraría el derecho a la acción en la medida que la etapa 4

administrativa del procedimiento, no sujeta a controles estrictos, produce una sanción como grave efecto en el reclamo judicial, consistente en la inadmisibilidad de la prueba, lo que limita ostensiblemente el ejercicio de la debida defensa y el acceso a la jurisdicción, volviendo ineficaz el ejercicio del derecho a la acción. Manifiesta, por otra parte, que no se establece ningún apercibimiento de inadmisibilidad de la prueba documental, lo que podría salvarse si se hiciera presente en etapa de fiscalización la posterior sanción de inadmisibilidad de prueba en el reclamo. Concluye así que se vulneran por tales disposiciones la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho al procedimiento racional y justo, y la tutela judicial efectiva. Con fecha 7 de agosto de 2012, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, confirió traslado para resolver acerca de su admisibilidad y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide. Con fecha 30 del mismo mes de agosto se declaró la admisibilidad del requerimiento y se ordenó levantar la suspensión del procedimiento. El Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido sobre el fondo de la cuestión, dio cuenta detallada de los antecedentes de la gestión pendiente, referida a un reclamo originado en una fiscalización iniciada en julio de 2010 y concluida con una liquidación en febrero de 2011, tras citación de la contribuyente, entrega parcial por parte de ella de los antecedentes requeridos y prórroga para efectuarla. Añade que la fiscalización se derivó de diferencias de impuesto a la renta y en el crédito del Impuesto al Valor Agregado. Hace presente el detalle de las fechas, exigencias 5

y documentación que se ordenó que la contribuyente exhibiera, dando cuenta de todo lo que omitió y no puso a disposición del Servicio, no acompañando la documentación requerida en etapa de fiscalización, motivo por el cual la base imponible debió determinarse sin los libros mayores y sin los antecedentes solicitados. En cuanto a la impugnación del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, sostiene que lo pretendido es dejar sin efecto una resolución judicial, referida a la inadmisibilidad de la prueba documental, lo cual se traduce en la total improcedencia del libelo de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Por otra parte, se omite en el requerimiento señalar los documentos que Mónica Pérez Obreque E.I.R.L. pretendía acompañar, no obstante todo lo que se le solicitó, además de no hacerse cargo de que siempre podrá acreditar que no los acompañó por motivos que no le eran imputables. Agrega que la auditoría administrativa cumple con las garantías del debido proceso y que en la historia de la norma consta que se introdujo para evitar que los contribuyentes hicieran aparecer documentos después de la etapa de fiscalización, para echar por tierra el proceso liquidatorio habiendo transcurrido los plazos de prescripción. Por otra parte, señala que la requirente rindió prueba y no acreditó justificación suficiente para no exhibir los documentos. En cuanto al inciso decimosegundo del artículo 132 y los artículos 63 y 64, señala que no se explica de qué forma se vulnera la Constitución Política, para hacer suyo lo razonado por esta Magistratura a lo largo de años de jurisprudencia, en orden a que este Tribunal no juzga la bondad ni la prudencia de lo obrado por los órganos del Estado. 6

Finalmente, señala que los derechos a la acción, al racional y justo procedimiento, a la defensa y la tutela judicial efectiva, en tanto derechos fundamentales, tienen límites y no son absolutos. Argumenta que ellos se reconocen en el artículo 124 del Código Tributario y que este Tribunal en su fallo Rol N° 977 señaló que el derecho a defensa se ejerce en el marco de reglas procedimentales y de conformidad a la ley, por lo cual en el caso concreto, según el artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados deben guardar relación directa con las operaciones fiscalizadas, deben haber sido requeridos por el Servicio y es inadmisible acompañarlos en etapa judicial si no se adjuntaron en la fiscalización, norma que tiene su fundamento en razones, ya que evita procesos de fiscalización erróneos. Señala asimismo que por otras vías el contribuyente puede acreditar los soportes de sus defensas y que de tal forma no se produce vulneración a la Carta Fundamental. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento. Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 19 de diciembre de 2012, la requerida formuló una presentación conteniendo consideraciones de hecho y derecho en abono de su tesis y acompañó un conjunto de documentos. Con fecha 20 de diciembre se verificó la vista de la causa.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que de los antecedentes descritos en la parte expositiva precedente se desprende que la cuestión medular a resolver en el conflicto de 7

constitucionalidad sometido por la requirente es si, con motivo de la aplicación en la especie de las normas legales impugnadas, ella se vio privada de las garantías del derecho a defensa y de un justo y racional procedimiento e investigación, respectivamente consagradas en los incisos segundo y sexto del numeral 3° del artículo 19 constitucional; SEGUNDO.- Que, en lo concerniente a la primera de dichas garantías, cabe recordar que el precepto constitucional aludido efectivamente asegura a toda persona el derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale, por lo que el legislador está facultado para regular el ejercicio de tal derecho sin entorpecerlo con cortapisas irrazonables o injustificadas. Otro tanto cabe predicar de su atribución para regular el procedimiento jurisdiccional en términos de asegurar su racionalidad y justicia; TERCERO.- Que, en la especie, la norma del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario (que es, en rigor, la que tiene aplicabilidad decisoria en la resolución de la cuestión planteada) no merece reproche de irracionalidad a propósito de excluir, en la fase jurisdiccional del procedimiento, la exhibición de prueba documental que debió diligentemente presentarse en la etapa de fiscalización tributaria, pues con ello no hace más que propender a la necesaria consistencia entre ambos momentos del proceso de liquidación y reclamación de impuestos, a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los documentos fundantes; CUARTO.- Que, a mayor abundamiento, la requirente omite señalar que el propio precepto reprochado contempla la ecuánime posibilidad de que el reclamante presente en el procedimiento judicial la documentación que no exhibió ante la Administración en el plazo legal 8

de un mes desde la citación, si prueba que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables, lo que la empresa ocurrente invoca pero no ha logrado acreditar; QUINTO.- Que asimismo cabe poner de relieve la improcedencia jurídica del alegato de la requirente en orden a que la Administración Tributaria debió apercibirla oportunamente de la sanción procesal que traería consigo la no exhibición completa de los documentos requeridos en el procedimiento de fiscalización, toda vez que esa es una consecuencia contemplada en el mismo precepto legal que ella reprocha, por lo que presumiéndose el conocimiento de la ley por todos los imperados por ella (artículo 8° del Código Civil), este motivo de inconformidad resulta inaceptable; SEXTO.- Que, dados los elementos de juicio que anteceden, el requerimiento de autos aparece desprovisto de sustentación suficiente, toda vez que no ha logrado convencer a esta Magistratura de que los derechos de la reclamante a la defensa jurídica y a un justo y racional procedimiento se hayan visto vulnerados en el proceso en actual trámite de apelación ante la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE: Que se rechaza, con costas, el requerimiento de fojas 1.

Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco 9

Fernández Fredes. Notifíquese, regístrese y archívese. ROL N° 2279-12-INA.

Se certifica que la señora Ministra doña Marisol Peña Torres, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero.

Pronunciada por el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco 10

Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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