Procedimiento y competencia en reclamaciones tributarias ante la Corte de Apelaciones
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó la parte del inciso segundo del artículo 24 y el inciso final del artículo 201 del Código Tributario en un juicio de reclamación tributaria ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por carecer de fundamento plausible.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Juicio de reclamación tributaria pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con decreto de “autos en relación”, para conocer del recurso de apelación Rol I.C. 6350-2011
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La doctrina establece que la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad procede cuando carece de fundamento plausible, lo que implica que el requerimiento no expone de manera circunstanciada la contradicción entre los preceptos legales impugnados y las normas constitucionales, sino que se limita a cuestionar la interpretación de esos preceptos realizada por los tribunales de justicia, en este caso, la Corte Suprema, cuestión que escapa a la competencia del Tribunal Constitucional, que solo puede controlar la constitucionalidad de los preceptos legales y no su interpretación o aplicación; en el caso concreto, se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por cuanto el requerimiento se basa en la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de los preceptos impugnados y no en un conflicto de constitucionalidad propiamente tal, de manera que el Tribunal Constitucional no puede entrar a analizar la interpretación de los preceptos legales, sino que debe centrarse en la constitucionalidad de los mismos.
Texto de la sentencia
1 Santiago, once de diciembre de dos mil doce.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°. Que, con fecha 09 de octubre del año en curso, el abogado RODRIGO SANCHEZ CARVAJAL, en representación judicial de MIGUEL NASUR ALLEL, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional, a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte del inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario que señala y del inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, en el marco del juicio de reclamación tributaria que se encuentra actualmente radicado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con decreto de “autos en relación”, para conocer del recurso de apelación Rol I.C. 6350-2011;
2°. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación por resolución de fecha 31 de octubre de 2012, según consta a fojas 111 y siguientes, confiriendo traslado por diez días al Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de parte apelada en la gestión pendiente, según consta en el certificado agregado a fojas 104 y, asimismo, requirió a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que remitiera las copias de las piezas principales de los autos antes individualizados;
3°. Que por resolución de fecha veinte de noviembre del año en curso, escrita a fojas 138, se tuvo por evacuados los traslados, tanto por el Consejo de Defensa del Estado como por el Servicio de Impuestos Internos -entidad que se hizo parte a fojas 119-, quienes solicitaron se declarara inadmisible la presente acción, por configurarse, en la especie, las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la ley orgánica de esta Magistratura, esto es, por no ser decisivos los preceptos impugnados y no tener fundamento plausible el requerimiento, respectivamente; 2
4°. Que, en la antedicha resolución la Segunda Sala de esta Magistratura fijó una audiencia para oír alegatos sobre la admisibilidad del requerimiento para el día 4 de diciembre de 2012, la que se verificó, escuchándose los alegatos anunciados de los abogados del recurrente, del Servicio de Impuestos Internos y del Consejo de Defensa del Estado;
5°. Que, el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
6º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece:
“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 3 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
7º. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede 4 prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose, en la especie la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, puesto que de las argumentaciones del requerimiento no es posible colegir un conflicto de constitucionalidad propiamente tal entre los preceptos legales impugnados y las normas constitucionales invocadas como transgredidas, sino que más bien lo planteado constituye una cuestión de mera legalidad, relativa a la aplicación e interpretación que de dichos preceptos han hecho los Tribunales Superiores de Justicia, lo que escapa a la competencia de esta Magistratura;
8°. Que, la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como requisito básico- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780);
9°. Que de la lectura del requerimiento es posible advertir que lo reprochado es la interpretación que de los preceptos impugnados ha hecho la Excma. Corte Suprema.
En efecto, en el párrafo final de fojas 6 se lee: “Es por esa razón que los sentenciadores que habrán de conocer de nuestro juicio y de la excepción de prescripción que dedujimos en el mismo, independiente del plazo de más de ocho años transcurrido entre la presentación de nuestra reclamación y la fecha en que finalmente fue recibida a trámite por el Juez Tributario competente, periodo en el que no hubo ninguna actividad procesalmente eficaz por culpa del 5 propio Servicio de Impuestos Internos, resolverán-no obstante todo ello-, que habiéndose deducido en tiempo y forma reclamación contra la liquidación 1771, de 23 de mayo de 2000, por el efecto de las normas mencionadas, no podrá declararse que se encuentran prescritas la acción de giro y el cobro permitidos por la liquidación en cuestión.”
Y en el primer párrafo de fojas 7 se señala: “Es en este sentido, por lo demás, como ha resuelto sostenidamente la Excma. Corte Suprema, por ejemplo mediante sentencias de 9 de junio de 2011, dictada en los autos sobre casación rol 2684-2009(considerandos 9° a 16°); de 22 de junio de 2011, dictada en los autos sobre casación rol 3870-2011(considerandos 5° a 9°); de 16 de marzo de 2011, dictada en los autos sobre casación rol 1677-2009(considerandos 9° a 15°); y de 28 de diciembre de 2010, dictada en los autos sobre casación rol 6704-2008(considerandos 12° a 14°); en todas las que ha establecido que el marco normativo otorgado por el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del referido cuerpo legal, considera la suspensión del término de prescripción para el caso de haberse interpuesto en tiempo y forma reclamación de la liquidación por el contribuyente.”
En el mismo sentido, a fojas 8 se indica: “Al aplicarse a nuestro caso particular las normas que se impugnan por inconstitucionalidad, en la resolución que se dicte por los tribunales de justicia, se considerará suspendida la obligación del Servicio de Impuestos Internos referida a emitir los giros que emanaban de la liquidación 1771 y se entenderán suspendidos los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que emanaban de la misma, que debían contarse desde la notificación de dicha liquidación, sin atender al efecto de más de ocho años que transcurrió entre la presentación de nuestra reclamación el día 8 de 6 agosto de 2000, y la resolución dictada por el Juez Tributario competente de fecha 25 de noviembre de 2008, que finalmente tuvo por interpuesta dicha reclamación.”
10°. Que, como bien ha sostenido esta Magistratura, “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (sentencias roles N°s 1314 y 1351, entre otros).
11°. Que de lo señalado se desprende inequívocamente que, en la especie, no existe en el requerimiento un reproche concreto de constitucionalidad de los preceptos impugnados, sino que más bien, como ya se ha expuesto, de la interpretación que de éstos ha hecho reiteradamente la Excma. Corte Suprema, razón por la que corresponde declarar inadmisible la presentación, en atención a que ella carece de fundamento plausible, al tratarse de un conflicto de legalidad, ajeno a la naturaleza propia de la acción de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1.
Notifíquese y archívese en su oportunidad. 7 Rol Nº 2326-12-INA.
Sra.Peña
Sr. Carmona
Sr. Viera-Gallo
Sr. García
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera Gallo Quesney y Gonzalo García Pino.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.