Deducción de gastos por depreciación de bienes raíces
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el inciso final del numeral 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824/1974) en gestión de reclamación tributaria ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por encontrarse la causa en estado de acuerdo con redactor designado.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Texto de la sentencia
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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil doce.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°. Que, con fecha 30 de octubre del año en curso, el abogado JORGE MONTECINOS ARAYA, en representación judicial de JAIME OMAR QUINTANA GUTIERREZ, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional, a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del numeral 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Ley N° 824, de 1974, antes de su derogación por la Ley N° 20.219, en el marco de la reclamación tributaria caratulada “JAIME OMAR QUINTANA GUTIERREZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, que se encuentra actualmente radicada ante la Excma. Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, Rol N° 5848-2011; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la 2
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.
Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida señalan:
“Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.
Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. 3
Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”.
“Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”;
4º. Que, por su parte, el artículo 84 establece que:
“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 4
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
5º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de este Tribunal;
6º. Que esta Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme el mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción 5
deducida (ente otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749);
7º. Que, del mérito del certificado de la Señora Secretaria de este Tribunal, que rola a fojas 17, se desprende que la causa invocada como gestión pendiente se encuentra en estado de acuerdo y con redactor designado desde el 5 de noviembre pasado;
8°. Que el artículo 103 del Código Orgánico de Tribunales establece que es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.
Que, sobre el particular, el artículo 85 del citado cuerpo legal dispone, en su inciso primero:
“Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda.”
El inciso segundo de la misma disposición, por su parte establece:
“Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el Ministro que el tribunal señalare, en cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría.”
Y, por otro lado, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil establece, en su inciso primero, lo siguiente:
“Vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución.”;
9°. Que, conforme ha destacado la jurisprudencia de esta Magistratura, el que la aplicación de un precepto 6
legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.”(Roles N°s 668, 809, 1225,1493, 1780 y 2193) (énfasis agregado);
10°. Que esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que la aplicación de la disposición impugnada no puede resultar decisiva en la resolución de la gestión pendiente, atendido el estado actual de la misma, toda vez que el Tribunal ya ha adoptado una decisión sobre el asunto, encontrándose cerrado el debate, configurándose, de esta manera, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del ya transcrito artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1.
Notifíquese por carta certificada al requirente.
Rol Nº 2343-12-INA. 7
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera Gallo Quesney y el Suplente de Ministro señor Ricardo Israel Zipper.
CERTIFICO: Que el Suplente de Ministro señor Ricardo Israel Zipper no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse ausente.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.