Requisitos de admisibilidad en requerimiento de inaplicabilidad por gestión judicial pendiente
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 20 de la Ley N° 18.700 y el inciso tercero del artículo 119 de la Ley N° 18.695 en gestión ante el Tribunal Calificador de Elecciones. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de gestión pendiente.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
El requerimiento de inaplicabilidad se interpuso en el Tribunal Calificador de Elecciones, Rol N° 296-2012.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
El Tribunal Constitucional declara la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuando no se cumple con los requisitos legales y constitucionales establecidos, en particular, cuando no existe una gestión judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial, según lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y el N° 3° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. La admisibilidad del requerimiento requiere la existencia de una gestión pendiente, que el precepto legal impugnado sea decisivo para la resolución del asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos legales. La declaración de inadmisibilidad se basa en la normativa constitucional y en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (Ley N° 17.997), que en su artículo 84, establece causales específicas para declarar la inadmisibilidad, como la falta de legitimación, la existencia de un precepto ya juzgado por el Tribunal, la inexistencia de una gestión pendiente, entre otras. El artículo 80 de la ley 17.997, establece que el requerimiento de inaplicabilidad debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos, indicando los vicios de inconstitucionalidad y las normas constitucionales infringidas.
Texto de la sentencia
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil doce. Proveyendo al escrito de fojas 19, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal, custódiese. Proveyendo al escrito de fojas 20, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de noviembre de 2012, Jaime Quintana Leal, Presidente del Partido por la Democracia, ha requerido a esta Magistratura solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y del inciso tercero del artículo 119 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el marco del recurso de apelación Rol N° 296-2012, de que conoce actualmente el Tribunal Calificador de Elecciones;
2º. Que, con fecha de hoy, esta Sala ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite, se certificara por la Secretaria de este Tribunal el actual estado de la gestión invocada en el requerimiento y el estado de la presentación que rola a fojas 21 del presente proceso;
3°. Que, de conformidad a lo ordenado por esta Sala, con esta fecha, se certificó por la Secretaria de este Tribunal que la tramitación del recurso de apelación que constituye la gestión pendiente invocada se encuentra concluida, al rechazarse un recurso de reposición y dos solicitudes de nulidad procesal;
4°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria 2
a la Constitución.”.
El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
5º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.
Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:
“Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. 3
Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”.
“Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
6º. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que:
“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control 4
preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
7°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida;
8º. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto 5
a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de verificarse la existencia de una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 3° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997.
Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 3° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Adoptada con la siguiente prevención de los Ministros Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo y Gonzalo García Pino: Que estos Ministros lamentan no poder entrar al análisis del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado en esta causa, dada la importancia del asunto debatido, a objeto de aplicar algunos criterios jurisprudenciales desarrollados al efecto por esta Magistratura en las Sentencias Roles N°s 141, 155 y 567 respectivamente. Notifíquese. Comuníquese al Tribunal Calificador de Elecciones.
Archívese.
Rol N° 2361-12-INA. 6
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, la Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.