Conflicto de competencia entre justicia electoral y justicia constitucional
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se declara inadmisible requerimiento de inaplicabilidad sobre artículos de las Leyes N° 18.700, 18.695 y 18.460 porque formula conflicto de legalidad, no de constitucionalidad, siendo competencia de la Justicia Electoral.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Recurso de queja Rol N* 238-2013 ante la Corte Suprema
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Álvaro Pavez Jorquera, fundamentándose en que la acción deducida no cumple con la exigencia constitucional y legal de contener una impugnación razonablemente fundada, ya que plantea un conflicto de mera legalidad y no de constitucionalidad, cuya resolución corresponde a la Justicia Electoral conforme a los artículos 95 y siguientes de la Constitución Política de la República. La Ratio Decidendi de la decisión se encuentra en la aplicación del numeral 6 del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que establece la inadmisibilidad de los requerimientos que carezcan de fundamento plausible, lo que en este caso se configura al no haber elementos que sustenten razonablemente la inconstitucionalidad alegada. Asimismo, se destaca que el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política, establece que el Tribunal Constitucional debe verificar que la impugnación esté razonablemente fundada y que el precepto legal impugnado sea decisivo en la resolución del asunto, requisitos que no se cumplen en este caso. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la resolución de este tipo de conflictos corresponde a la Justicia Electoral, reforzando la idea de que el requerimiento no se enmarca en las competencias del Tribunal Constitucional. Además, se menciona que la resolución que declara la inadmisibilidad no es susceptible de recurso alguno, conforme a la normativa aplicable. En consecuencia, se declara inadmisible el requerimiento, se tiene por no presentado para todos los efectos legales y se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada previamente.
Texto de la sentencia
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Santiago, siete de marzo de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 47, téngase presente.
A fojas 48, 73 y 74, a sus antecedentes.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1%. Que, por resolución de 10 de enero de 2013, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Álvaro Pavez Jorquera respecto del inciso final del artículo 20 de la Ley N” 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, del inciso tercero del artículo 119 de la Ley N” 18.695 y del artículo 13 de la Ley N” 18.460, en el marco del proceso de protección Rol N”* 44.775-2012 de la Corte de Apelaciones de Santiago, Caratulado “Partido por la Democracia con Tribunal Calificador de Elecciones”, actualmente pendiente ante la Corte Suprema, en recurso de queja Rol N* 238-2013.
En la misma resolución citada, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días al Tribunal Calificador de Elecciones, que se limitó a acusar recibo de dicha resolución;
2%. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.
El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá
a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin 000091 + Poneida. y ure
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
3". Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece:
“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1? Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
2? Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3?” Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4 Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6” Cuando carezca de fundamento plausible. 000092 > (era. y olor
Declarada la inadmisibilidad ¡por resolución que
deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad oO inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
4%. Que esta Sala ha llegado a la convicción de que el requerimiento deducido a fojas 1 no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de contener una impugnación que esté fundada razonablemente, toda vez que la acción deducida en autos formula un conflicto de mera legalidad y no de constitucionalidad, siendo su resolución de competencia de la Justicia Electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Constitución Política de la República.
En consecuencia, concurre a su respecto la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 6” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N” 6” del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 36. Ofíciese al efecto a la Corte
Suprema. Notifíquese y comuníquese.
Archívese. Rol N” 2393-12-INA.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, por los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Domingo Hernández Emparanza, y por el suplente de Ministro señor Ricardo Israel Zipper.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de
la Fuente Olguín. AO QU TU
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Santiago, 7 de marzo > de 201
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EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA:
Remito a V.E. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 7 de marzo de 2013, en el proceso Rol N” 2,393-12-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Álvaro Pavéz Jorquera respecto del inciso final del artículo 20 de la Ley N* 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, del inciso tercero del artículo 119 de la Ley N? 18.695 y del artículo 13 de la Ley N* 18460, en recurso de protección caratulado Partido Por la Democracia/Tribunal Calificador de Elecciones, Rol 44.775-2012, de la Corte de Apelaciones
de Santiago. A los efectos que indica.
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RAUL BERTÉLSEN REPETTO
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AL EXCELENTISIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA
DON RUBEN ALBERTO BALLESTEROS CARCAMO PALACIO DE TRIBUNALES
PRESENTE
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Santiago, 7 de marzo de 2013.
CORTE DE APELACIONES p o E SANTIAGO O: 44775 2012 FOLIO: 71377 OFICIO N' 8.380
LIBRO: Proteccion HORA: 01:45 CASTGGCP
Escrito : Acompaña documentos Remite resolución.
*Duplicado*
SEÑOR MINISTRO 1. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO:
Remito a V.S.I. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 7 de marzo de 2013, en el proceso Rol N* 2,393-12-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Álvaro Pavéz Jorquera respecto del inciso final del artículo 20 de la Ley N” 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, del inciso tercero del artículo 119 de la Ley N* 18.695 y del artículo 13 de la Ley N* 18460, en recurso de protección caratulado Partido Por la Democracia/Tribunal Calificador de Elecciones, Rol 44.775-2012, de la Corte de Apelaciones
de Santiago.
Saluda atentamente a V.S.L.
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Presidente
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SEÑOR MINISTRO DE LA
I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DON JAVIER ANIBAL MOYA CUADRA PALACIO DE TRIBUNALES
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Santiago, 7 de marzo de 2013.
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Remite resolución.
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F “ SEÑOR o. od PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CALIFICADOR o DE ELECIONES
Remito a V.S.I. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 7 de marzo de 2013, en el proceso Rol N* 2,393-12-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Álvaro Pavéz Jorquera respecto del inciso final del artículo 20 de la Ley N* 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, del inciso tercero del artículo 119 de la Ley N* 18.695 y del artículo 13 de la Ley N” 18460, en recurso de protección caratulado Partido Por la Democracia/Tribunal Calificador de Elecciones, Rol 44.775-2012, de la Corte de Apelaciones
de Santiago. A los efectos que indica,
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A le RAÚL BERTELSEN REPETTO
Presidente
MARTA UENTE OLGUÍN
Secretaria
AL LSEÑOR PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL CASLIFICADOR DE ELECIONES DON PATRICIO VALDES ALDUNATE COMPAÑÍA N? 1288
PRESENTE ULUVOT
Santiago 7 de marzo de 2013
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Señor
Samuel Donoso Boassi Miraflores N* 178, piso 8. Santiago.
Tengo a bien remitir a Ud. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 7 marzo de 2013, en el proceso Rol N” 2,393-12-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Álvaro Pavéz Jorquera respecto del inciso final del artículo 20 de la Ley N” 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, del inciso tercero del artículo 119 de la Ley N* 18.695 y del artículo 13 de la Ley N“ 18460, en recurso de protección caratulado Partido Por la Democracia/Tribunal Calificador de Elecciones, Rol 44.775-2012, de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Saluda atentamente a Ud.
QQ IT ys 2 MN ho ¿ A —Ó Marta deTa Fuente Olguín
Secretaria.
Apoquindo N* 4700 + Las Condes + Santiago de Chile « Teléfonos [56-2] - 7219200 » Fax [56-2] - 7219303 + secretaria O tcchile.cl « wwwtribunalconstitucional.cl
Era gol meoyo ot 20/3 Santiago 7 de marzo de 2013
T.T.V
Señora
Ximena Risco Fuentes
Subsecretaria del Ministerio del Interior Palacio de la Moneda.
Santiago.
Tengo a bien remitir a Ud. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 7 marzo de 2013, en el proceso Rol N” 2,393-12-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Álvaro Pavéz Jorquera respecto del inciso final del artículo 20 de la Ley N” 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, del inciso tercero del artículo 119 de la Ley N” 18.695 y del artículo 13 de la Ley N* 18460, en recurso de protección caratulado Partido Por la Democracia/Tribunal Calificador de Elecciones, Rol 44.775-2012,
de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Saluda atentamente a Ud.
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Santo Domingo N* 689 * Santiago de Chile +» Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 1820 + Fax[56-2] 6401825 + secretaria Otcchile.cl + wwwtechile.cl