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Tribunal Constitucional

Retención de impuesto a la renta en remuneraciones

TC Rol N° 2418/2013 · 15 de marzo de 2013 · Segunda Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Requerimiento de inaplicabilidad del artículo 31 N° 6, inciso tercero, del Decreto Ley N° 824 (Ley de Impuesto a la Renta), deducido en gestión laboral sobre remuneraciones. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Texto de la sentencia

1

Santiago, quince de marzo de dos mil trece.

Proveyendo a fojas 60: a lo principal: ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal y por cumplido lo ordenado a fojas 58; al segundo otrosí: no ha lugar; al tercer otrosí: téngase presente.

Proveyendo a fojas 86: a lo principal: téngase presente; al otrosí: ténganse por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal;

Proveyendo a fojas 89: téngase presente.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 28 de febrero del año en curso, doña LORETO GOMILA GARCIA ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 31 N° 6, del Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, en el marco del juicio laboral sobre remuneraciones e indemnización convencional, caratulado “GOMILA CON SOCIEDAD INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES GOMILA Y GARCIA LIMITADA”, que se encuentra actualmente radicado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con recurso de nulidad, en estado de acuerdo, Rol I. C. N° 1816-2012;

2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. 2 A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida señalan:

“Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba 3 aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.

Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”.

“Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”;

4º. Que, por su parte, el artículo 84 establece que:

“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 4 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

6° Cuando carezca de fundamento plausible.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;

5º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de este Tribunal;

6º. Que esta Magistratura Constitucional, en 5 oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme el mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749);

7º. Que, la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como requisito básico- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780);

8°. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado y el precepto legal impugnado no es decisivo en la resolución del asunto que constituye la gestión actualmente pendiente, configurándose, en la especie, las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 5° y 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura;

9°. Que, en efecto, de las argumentaciones del requerimiento no es posible colegir un conflicto de constitucionalidad propiamente tal entre el precepto legal impugnado y las normas constitucionales invocadas como transgredidas, sino que más bien lo planteado constituye una 6 cuestión de mera legalidad, tendiente a cuestionar la calificación jurídica efectuada por la juez en la sentencia de primera instancia, respecto de la relación que unió a la actora y requirente de autos con la sociedad demandada en sede laboral, lo que escapa a la competencia de este Tribunal e impide considerar que tenga fundamento plausible;

10°. Que, en efecto y como bien ha sostenido esta Magistratura, “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (sentencias roles N°s 1314 y 1351, entre otros).

11°. Que, por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.”(Roles N°s 668, 809, 1225,1493, 1780 y 2193) (énfasis agregado);

12º. Que, en este sentido, del examen de los antecedentes acompañados al requerimiento, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que la aplicación de la disposición impugnada no resulta decisiva en la resolución de la gestión pendiente, desde el momento en que la sentencia de primera instancia funda el rechazo de la demanda en la no acreditación del vínculo de subordinación y 7 dependencia y el recurso de nulidad que la impugna, en la fundamentación de las distintas causales que invoca, no se refiere en parte alguna al precepto impugnado en el presente requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol Nº 2418-13-INA.

Sr. Bertelsen

Sra.Peña

Sr. Carmona

Sr. Viera-Gallo

Sr. García 8

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.

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