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Tribunal Constitucional

Interpretación judicial del artículo 11 del Código Tributario

TC Rol N° 2459/2013 · 16 de mayo de 2013 · Segunda Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario en gestión de recurso de hecho ante Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible, al dirigirse contra la interpretación judicial y no contra la constitucionalidad del precepto.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 10 de mayo del año en curso, don Daniel Vásquez Medina ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de hecho, Rol N° 1094-2013, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

2°. Que, a fojas 55, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;

3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”

A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4º. Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”.

A su vez, los artículos 79 y 80 del cuerpo legal aludido establecen:

“Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.

Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;

5º. Que, por otra parte, el artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional establece que:

“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;

6°. Que, este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras);

7º. Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1, se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997;

8°. Que, tal como lo ha señalado este sentenciador en reiteradas ocasiones, no se puede considerar razonablemente fundado un requerimiento cuando no se cuestiona ante esta Magistratura la inconstitucionalidad de la aplicación de un precepto legal, sino que la errada interpretación que del mismo efectúen los jueces del fondo (v.gr. sentencias roles N°s 1.314 y 1.351, entre otras);

9°. Que, en el caso de autos, resulta palmario que el reproche formulado se dirige hacia la interpretación efectuada por el magistrado de la gestión pendiente. Baste señalar, para cotejar este aserto, que a fojas 4 se ha argumentado que “a través de esta forma de contar el plazo, se me priva del ejercicio de mis derechos en su esencia, negándome una garantía judicial”;

10°. Que, teniendo en consideración las motivaciones precedentes, puede cotejarse que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, por lo que resulta inadmisible y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el numeral 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno; a los otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal.

Notifíquese.

Archívese.

Rol N° 2.459-13-INA.

SR. BERTELSEN SRA. PEÑA

SR. CARMONA

SR. GARCÍA

SRA. BRAHM

Se certifica que la Ministra señora María Luisa Brahm concurrió al acuerdo, pero no firma la presente resolución por encontrarse ausente.

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza el Secretario Subrogante, señor Rodrigo Pica Flores.

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