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Tribunal Constitucional

Exención de IVA en operaciones de compraventa de inmuebles

TC Rol N° 2461/2013 · 18 de junio de 2013 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Primera Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad contra el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, presentado en causa penal ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por concurrir causales de inadmisibilidad conforme a la LOCTC.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Apelación de sentencia penal condenatoria Rol N° 312-2013 ante la Corte de Apelaciones de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política, tiene la atribución de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal si su aplicación en cualquier gestión judicial resulta contraria a la Constitución. La admisibilidad de la cuestión puede ser planteada por las partes o el juez, y debe verificarse la existencia de una gestión pendiente, que la aplicación del precepto impugnado sea decisiva, que la impugnación esté fundada razonablemente, y que se cumplan los demás requisitos legales. La Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece causales de inadmisibilidad, incluyendo cuando el precepto legal impugnado ya ha sido aplicado en una gestión judicial concluida y anterior a la que se ventila (artículo 84, numeral 5°), o cuando carece de fundamento plausible (artículo 84, numeral 6°). Además, la aplicación de la ley más favorable al afectado es una cuestión del juez de fondo y escapa a la competencia del Tribunal Constitucional. En el caso específico, se declara la inadmisibilidad del requerimiento por concurrir las causales de los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Texto de la sentencia

1

Santiago, dieciocho de junio de dos mil trece. Proveyendo a lo principal y segundo otrosí de fojas 63, téngase presente, y al primer otrosí, a sus antecedentes. A lo principal de fojas 66, téngase por evacuado el traslado conferido, y al otrosí, estése a lo que se resolverá. A fojas 81, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 22 de mayo de 2013, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Mauricio Hernández Muñoz, respecto del artículo 23, N° 5°, de Decreto Ley N° 825, de 1974, vigente al año 1985, en la causa sobre apelación de sentencia penal condenatoria, Rol N° 312-2013, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días al Servicio de Impuestos Internos, traslado que fue evacuado en tiempo y forma; 2°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre 2

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. 3

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4°. Que, conforme se expresa en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, esta Sala ha constatado que el precepto legal impugnado de inaplicabilidad ya ha sido aplicado en una gestión judicial concluida y anterior a la que actualmente se ventila ante la Corte de Apelaciones de Santiago, individualizada en el considerando primero. En consecuencia, concurre en la especie la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 5°. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que la principal alegación del requirente se circunscribe a una eventual infracción del principio “indubio pro reo” (artículo 19, N° 3, inciso octavo, de la Constitución), en circunstancias que, precisamente, la aplicación de la ley más favorable al afectado, es una cuestión de resorte del juez de fondo (artículo 18, inciso segundo, del Código Penal), que escapa a la competencia de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, en el caso sub lite concurre, además, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. 4

Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los N°s 5° y 6° del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 77. Ofíciese al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 2461-13-INA.

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y por los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán. Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo y a la presente resolución, pero no firma por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.

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