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Tribunal Constitucional

Inadmisibilidad por falta de aplicación decisiva del precepto en reclamación tributaria

TC Rol N° 2467/2013 · 21 de junio de 2013 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en gestión de reclamación tributaria. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por no resultar decisiva la aplicación del precepto.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 768 inciso segundo · Código de Procedimiento Civil
Constitución invocadaartículo 93

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Gestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

El Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal por inconstitucionalidad, según el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, cuando su aplicación en cualquier gestión judicial resulte contraria a la Constitución; la admisibilidad de la cuestión es declarada por cualquiera de las salas del Tribunal, siempre que se cumplan ciertos requisitos, incluyendo la existencia de una gestión pendiente, la aplicación decisiva del precepto impugnado, la fundamentación razonable de la impugnación y el cumplimiento de los requisitos legales; el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional establece causales de inadmisibilidad, como cuando el requerimiento no es formulado por una persona legitimada, cuando la cuestión ya ha sido resuelta, cuando no existe gestión pendiente o se le ha puesto término, cuando el preceptto no tiene rango legal, cuando no ha de tener aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto, y cuando carezca de fundamento plausible; para determinar si la aplicación de un precepto legal es decisiva, el Tribunal debe analizar si el juez debe necesariamente considerar la norma impugnada para decidir la gestión; la acción constitucional no puede prosperar si el precepto legal impugnado ya fue aplicado en la decisión del tribunal ordinario, lo que configura la causal de inadmisibilidad del numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Texto de la sentencia

1

Santiago, veintiuno de junio de dos mil trece.

Proveyendo a fojas 28: Ténganse por acompañados los documentos bajo apercibimiento legal y por cumplido lo ordenado en el punto 3 de la resolución de fojas 19 y siguientes. Proveyendo a fojas 100: a lo principal: téngase por parte al Servicio de Impuestos Internos; al primer otrosí: ténganse por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 102: téngase por evacuado el traslado de admisibilidad por el Servicio de Impuestos Internos; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 152: a lo principal: téngase por parte al Consejo de Defensa del Estado; al primer otrosí: téngase por evacuado el traslado de admisibilidad; al segundo otrosí: téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 23 de mayo en curso, el abogado RAMON ALEJANDRO DREYSE DAÑOBEITÍA, en representación judicial de INVERSIONES AGROFRUTA S.A., ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional, a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efecto en el procedimiento de reclamación tributaria, caratulada “INVERSIONES AGROFRUTA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, que se encuentra ante la Excma. Corte Suprema, para pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos conjuntamente en contra de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones 2 de Santiago, que confirmó la del juez tributario, Rol C.S. N° 2419-2013;

2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece:

“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 3 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

6° Cuando carezca de fundamento plausible.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;

4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, la que por resolución de fecha 28 de mayo pasado, escrita a fojas 19 y siguientes, lo admitió a trámite y confirió traslado para pronunciarse sobre la admisibilidad, el que fue evacuado por el Servicio 4 de Impuestos Internos a fojas 100 y siguientes, y por el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 152 y siguientes;

5º. Que la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.”(Roles N°s 668, 809, 1225,1493, 1780 y 2193) (énfasis agregado);

6°. Que el Consejo de Defensa del Estado al evacuar el traslado conferido solicitó se declarara la inadmisibilidad del presente requerimiento por concurrir la causal del N° 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, fundado en que el precepto impugnado ya habría tenido aplicación en la gestión sublite, toda vez que con fecha 30 de mayo pasado, la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma que sirvió de sustento a la solicitud de inaplicabilidad;

7°. Que lo anterior aparece corroborado en autos con la certificación efectuada por el Secretario Subrogante de este Tribunal, que rola a fojas 162 y con el certificado de la Secretaria de la Excma. Corte Suprema, agregado a fojas 163 de autos;

8°. Que, en razón de lo anterior, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por configurarse, en la especie, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o 5 ella no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente, por la circunstancia de que el precepto legal impugnado ya recibió aplicación en la decisión de inadmisibilidad del referido recurso de casación, lo que hace improcedente el pronunciamiento de inaplicabilidad en esta sede.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1.

Notifíquese por carta certificada a las partes.

Rol Nº 2467-13-INA.

Sra.Peña

Sr. Carmona

Sr. García

Sra. Brahm

Sr. Bronfman 6

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y el Suplente de Ministro señor Alan Bronfman Vargas.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.

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