Cumplimiento de sentencia en gestión municipal ante conflicto de legalidad
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnaron los artículos 238 del Código de Procedimiento Civil y 32 inciso segundo de la Ley N° 18.695 en gestión de cumplimiento de sentencia. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamentación razonable, estimando que se trataba de un conflicto de mera legalidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Gestión sobre cumplimiento de sentencia Rol N° C-1168-2011 ante el Juzgado de Letras de La Ligua.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de La Ligua, fundamentándose en que el requerimiento carece de una razonable fundamentación, configurándose así la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 84, número 6, de la Ley N° 17.997. La Ratio Decidendi se centra en que el actor no plantea un conflicto de constitucionalidad, sino uno de mera legalidad, al criticar la interpretación y aplicación de los preceptos legales realizada por el juez de la causa, lo que corresponde resolver a los jueces del fondo y no al Tribunal Constitucional. Además, se señala que el artículo 93, inciso primero, número 6, de la Constitución Política, establece que el Tribunal Constitucional debe verificar que la aplicación del precepto legal impugnado sea decisiva en la resolución del asunto y que la impugnación esté razonablemente fundada, lo que no se cumple en este caso. Como Obiter Dicta, se menciona que el Tribunal ha reiterado en sentencias previas (Roles N° 1.314, 1.351 y 1.772-10) que los conflictos de mera legalidad no deben ser resueltos en sede de inaplicabilidad. Asimismo, se destaca que el juez de La Ligua interpretó erróneamente el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, transformando una obligación de hacer en una obligación de dar, lo que refuerza que el problema planteado es de interpretación legal y no de constitucionalidad. Finalmente, se concluye que, al no cumplir con los requisitos establecidos por la Constitución y la ley, el requerimiento debe ser declarado inadmisible, archivándose el proceso.
Texto de la sentencia
000175
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Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1?. Que, con fecha 20 de noviembre del año en curso, la Ilustre Municipalidad de la Ligua, representada, por un lado, por su Alcalde señor Rodrigo Sánchez Villalobos, y, en virtud de mandato Judicial en estos autos, por el abogado David Escobar Díaz, ha requerido la declaración de ¡inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 238 del Código de Procedimiento Civil y 32, inciso segundo, de la Ley N? 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para que surta efectos en el proceso sobre cumplimiento de sentencia, Rol N* C- 1168-2011, sustanciado ante el Juzgado de Letras de La Ligua;
2%. Que, a fojas 164, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
3 Que, con fecha 17 de diciembre del 2013, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por diez días a las partes de la gestión judicial aludida, y, asimismo, requirió que el tribunal competente enviara copia de las piezas principales de los autos Rol N* C- 1168-2011;
4%. Que el aludido traslado no fue evacuado;
5%. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución.”; 000176
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A «su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
62. Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley N* 17.997, que en su artículo 84 establece:
“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1? Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
2? Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3* Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
5* Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca
que el precepto legal impugnado no ha de tener 400177 ALOSARUR y
aplicación o ella no resultará decisiva en la
resolución del asunto, y
6% Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
7%. Que, teniendo en consideración el mérito del proceso y los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha llegado a la convicción de que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el número 6” del ya transcrito artículo 84 de la Ley N* 17.997;
8%. Que la falta de fundamentación razonable se desprende de la argumentación desarrollada por el actor, en cuanto ésta, más bien, se dirige a criticar la interpretación y aplicación de los preceptos legales, efectuada por el juez de la causa, lo que importa un problema de legalidad más que un conflicto constitucional Lo anterior, no corresponde que sea resuelto por este sentenciador, pues, tal como ha señalado en reiteradas ocasiones, no procede que los conflictos de mera legalidad sean resueltos en sede de inaplicabilidad, sino que por los jueces del fondo (sentencias Roles N*%s 1.314 y 1.351, Rol N* 1.772-10 entre otras);
9, Que, en efecto, basta para comprender el aserto precedente, tener a la vista lo señalado por el requirente a fojas 8 de estos autos, donde expresa que
“el juez de La Ligua, interpretando erróneamente el 000178 ARO SARA
inciso 2” del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, ha tenido por no cumplido lo ordenado toda vez que entiende que la dictación del respectivo decreto alcaldicio supone el pago de lo adeudado, transformando con ello una obligación de hacer en una obligación de dar.”;
10%. Que por todo lo dicho en las motivaciones precedentes, no puede estimarse razonablemente fundado el requerimiento, razón por la cual no resulta admisible y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N” 6” del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se declara inadmisible el requerimiento
interpuesto en lo principal de fojas uno.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Notifíquese.
Archívese.
Rol N* 2553-13-INA.
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SRA. PEÑA
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Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de
la Fuente Olguín. AO
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Santiago, 9 de enero de 2014 OFICIO N? 9.412
Remite resolución.
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA:
Remito a US. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 9 de enero de 2014, en el proceso Rol N* 2.553-13- INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados "Constructora Monteverde Limitada con llustre Municipalidad de La Ligua", de
que conoce ese Juzgado de Letras, bajo el Rol C-1168-2011, a los efectos que ella indica. Saluda atentamente a US.
UÑAS nt, > dia (TP
MARISOL PEÑA FORKES. Presidenta
MARTA: FUENTE OLGUÍN
Secretaria
A LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO
DE LETRAS DE LA LIGUA
DOÑA PATRICIA ZAVALA ASTUDILLO ESMERALDA N* 650
LA LIGUA.-
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Apoquindo N* 4700 + Las Condes » Santiago de Chile » Teléfonos [56-2] - 7219200 + Fax [56-2] - 7219303 « secretaria Otcchile.cl +» www.tribunalconstitucional.cl 000181 LEDO Dates y Un
Santiago 9 de enero de 2014
r.r.V
Señor
David Escobar Díaz
Siete de Octubre N* 560, Comuna de Estación Central Santiago.-
Remito a Ud. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 9 de enero de 2014, en el proceso Rol N* 2.553-13- INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
Saluda atentamente a Ud.
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Secretaria.
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Av. Apoquindo 4.700 + Las Condes * Santiago de Chile + Teléfono: (56-2) 2721 9200 + Fax: (56-2) 2721 9303 » secretaria Otcchile.cl + www.techile.cl Santiago 9 de enero de 2014
F.I.V
Señores
Francisco Piffaut Passicot
Manuel Agurto Esparza
Ortiz de Rozas N* 434, oficina 1, 2 piso La Ligua.-
Remito a Ud. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 9 de enero de 2014, en el proceso Rol N* 2.553-13- INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
Saluda atentamente a Ud.
y : Ñ / E o ARAN
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Marta de laFííénte Olguín
Secretaria.
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Ay. Apoquindo 4.700 » Las Condes * Santiago de Chile « Teléfono: (56-2) 2721 9200 + Fax: (56-2) 2721 9303 +- secretaria techile.cl + wwwtechile.cl 099153 Uno QUuamas «Ta S
Santiago 9 de enero de 2014
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Señor
José Gabriel Solar Pinedo
Avenida Pedro de Valdivia N* 2785, Comuna de Ñuñoa
Santiago.-
Remito a Ud. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 9 de enero de 2014, en el proceso Rol N* 2.553-13- INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
Saluda atentamente a Ud.
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Marta de la Fuente Olguín
Secretaria.
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Av. Apoquindo 4.700 +» Las Condes * Santiago de Chile + Teléfono: (56-2) 2721 9200 » Fax: (56-2) 2721 9303 » secretaria Otcchile.cl + www.tcchile.cl