Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todas las sentencias del Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional

Constitucionalidad de normas sobre plantas de tribunales tributarios y aduaneros

TC Rol N° 2649/2014 · 24 de abril de 2014 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1) · Pleno
Control preventivo

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se controló la constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en materia de plantas. El Tribunal Constitucional acogió el control preventivo.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 1 · Ley N 20.322
Constitución invocadaartículo 77

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Doctrina

- Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia la normativa que crea tribunales tributarios y aduaneros con asiento en la Región Metropolitana, cuyo territorio jurisdiccional es en las comunas que indica el proyecto. - No regula una materia propia de ley orgánica constitucional a que refiere el artículo 77 de la Constitución, la normativa que no innova competencialmente en atribuciones de un tribunal. Normas que guardan relación con cuestiones de procedimiento o, a lo sumo, con adecuaciones de sus plantas de personal auxiliar. - No regula una materia propia de ley orgánica constitucional a que refiere el artículo 77 de la Constitución, la normativa atingente al número de relatores e integración de las salas de Cortes de Apelaciones. Cambio de criterio respecto de STC 1243. El primer caso, se trata de funcionarios que no ejercen jurisdicción y, en el segundo, se trata del ejercicio propio de las facultades económicas de los tribunales superiores de justicia sobre un asunto administrativo de funcionamiento interno.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 170/SEC/14, de 1° de abril del año en curso -ingresado a esta Magistratura el día 2 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley orgánica de los tribunales tributarios y aduaneros en materia de plantas (Boletín N° 8662-05), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 3°, N° 2, letra a), permanentes, y primero transitorio del aludido proyecto de ley; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

I. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO. CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. (…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD. QUINTO.- Que el texto de las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad es el que se transcribe a continuación: “PROYECTO DE LEY: Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, de la siguiente manera: 1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero, que contiene el texto de la ley orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros: a) Modifícase el artículo 3º del modo que sigue: i) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes: “Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros: Primer y Segundo Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el de las comunas de Santiago, Independencia, Recoleta, Cerro Navia, Colina, Curacaví, Estación Central, Huechuraba, Lampa, Lo Prado, Pudahuel, Quilicura, Quinta Normal, Renca, Til Til, Conchalí, Maipú, Cerrillos, Padre Hurtado, Peñaflor, Talagante, El Monte, Melipilla, San Pedro, Alhué, Isla de Maipo y María Pinto. Tercer Tribunal, con un juez, y Cuarto Tribunal, con dos jueces, cuyo territorio jurisdiccional será el de las comunas de San Miguel, La Cisterna, San Joaquín, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, La Granja, San Ramón, La Pintana, San Bernardo, Calera de Tango, Buin, Paine, El Bosque, Providencia, Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, Puente Alto, Pirque y San José de Maipo. La distribución de las causas entre el Primer y Segundo Tribunal, por un lado, y entre el Tercer y Cuarto Tribunal, por otro, todos de la Región Metropolitana, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.”. ii) Suprímese el inciso cuarto. b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 4°, por el siguiente: “Artículo 4°.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas: TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO I REGIÓN Cargos N° de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 2 Resolutor 2 Profesional Experto 2 Administrativo 1 Total planta 8 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO II y IV REGIÓN Cargos N° de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total planta 5 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO V REGIÓN Cargos N° de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado Tributario 1 Secretario Abogado Aduanero 1 Resolutor 6 Profesional Experto 2 Administrativo 2 Auxiliar 1 Total planta 14 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VI y IX REGIÓN Cargos N° de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Resolutor 1 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total planta 6 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VII y X REGIÓN Cargos N° de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Resolutor 1 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Total planta 5 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VIII REGIÓN Cargos N° de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Resolutor 2 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total planta 7 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO III, XII, XIV y XV REGIÓN Cargos N° de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Profesional Experto 1 Administrativo 1 Total planta 4 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XI REGIÓN Cargos N° de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Administrativo 1 Auxiliar 1 Total planta 4 PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO Cargos N° de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado Tributario 1 Secretario Abogado Aduanero 1 Resolutor 7 Profesional Experto 2 Administrativo 2 Auxiliar 1 Total planta 15 SEGUNDO Y TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO Cargos N° de Cargos Juez Tributario y Aduanero 1 Secretario Abogado 1 Resolutor 3 Profesional Experto 1 Administrativo 2 Auxiliar 1 Total planta 9 CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO Cargos N° de Cargos Juez Tributario y Aduanero 2 Secretario Abogado 1 Resolutor 4 Profesional Experto 3 Administrativo 2 Auxiliar 1 Total planta 13”. c) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6º: i) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra “diez” por el término “ocho”. ii) Suprímese el inciso cuarto. d) Modifícase el artículo 10 del modo que sigue: i) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “A falta o inhabilidad de todos los anteriores, subrogará el secretario abogado del Tribunal Tributario y Aduanero que se indica en la tabla siguiente. A falta o inhabilidad del secretario abogado de este último tribunal, subrogará el juez del mismo. En todo caso, la subrogación de los tribunales indicados en la tabla será recíproca entre los mismos; así, por ejemplo, al VII Tribunal lo subrogará el VI Tribunal, y a este último lo subrogará el VII Tribunal: XV Región I Región II Región III Región IV Región V Región VI Región VII Región VIII Región IX Región X Región XIV Región XI Región XII Región 1° Tribunal Región 2° Tribunal Región Metropolitana Metropolitana 3° Tribunal Región 4° Tribunal Región Metropolitana Metropolitana ”. ii) Incorpórase el siguiente inciso final: “La subrogación del secretario abogado corresponderá al funcionario que se desempeñe como resolutor del mismo tribunal. Si hubiere más de uno, subrogará el más antiguo de ellos. Si hubiere dos o más con la misma antigüedad, corresponderá la subrogación a aquel de ellos que el respectivo juez haya determinado. En ausencia de los anteriores, subrogará el profesional experto que sea abogado, salvo que no exista profesional experto abogado, en cuyo caso podrá subrogar un funcionario del mismo tribunal con al menos 5 años de antigüedad en el cargo y que sea designado por el juez. A falta o inhabilidad de éstos, subrogará quien decida el Presidente de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que requiere la subrogación, debiendo ser abogado el funcionario que elija para tales efectos y no pudiendo este funcionario subrogar en caso alguno al juez si fuesen aplicables a su vez las normas de subrogación de los incisos primero a cuarto anteriores.”. e) Intercálase, en el artículo 13, a continuación de la palabra “feriado”, la expresión “, comisiones de servicio”. f) Reemplázase la tabla del artículo 25, por la siguiente: “ Cargos N° de Grados Juez Tributario y 19 V Secretario Abogado 21 VII Resolutor 31 X Profesional Experto 22 X Administrativo 23 XVII Auxiliar 11 XX Total planta 127 ”.¨ 2) Suprímese, en el artículo noveno, la expresión “, San Miguel, Valparaíso”.

3) Modifícase el artículo 2º transitorio de la siguiente forma: a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas.”. b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto: “Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite y enviará el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, produciéndose el desasimiento del primer tribunal. Una vez recibido el expediente por el Tribunal Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece esta ley. En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución de continuidad.”.

4) Agréganse, en el artículo 4° transitorio, las siguientes oraciones finales: “No obstante lo anterior, a opción del reclamante, los reclamos de cargos deducidos conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas en vigor con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que estén actualmente pendientes de ser resueltos ante el Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, podrán someterse al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. Igual opción existirá respecto de la reclamación de multas deducida conforme al artículo 186 de dicho cuerpo legal, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y que estén actualmente pendientes ante la Junta General de Aduanas. La opción referida se ceñirá a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 2° transitorio, debiendo entenderse que las referencias hechas en dichos incisos a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos corresponden a los Directores Regionales de Aduana, Administradores de Aduana o Junta General de Aduanas, según corresponda. Asimismo, la referencia al inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario debe entenderse hecha al inciso final del artículo 122 de la referida Ordenanza de Aduanas.”.

Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales: a) Reemplázanse, en el artículo 56, los números 3º y 4° por los siguientes: “3°. La Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá dieciséis miembros; 4°. Las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán diecinueve miembros, y”. b) Sustitúyese, en el número 5º del artículo 59, la palabra “trece” por “doce”. c) Modifícase el artículo 61 en los siguientes términos: i) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en seis salas; la Corte de Apelaciones de San Miguel en siete salas;”, por la siguiente: “la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cinco salas; las Cortes de Apelaciones de Concepción y San Miguel, en seis salas,”. ii) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes: “No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del artículo 66, las Cortes de Apelaciones designarán cada dos años, mediante auto acordado, a los miembros del tribunal que deberán integrar la sala a la que corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios y aduaneros. Se preferirá para su integración a aquellos ministros que posean conocimientos especializados en estas materias, salvo en el caso del inciso séptimo del referido artículo, en el que los ministros deberán necesariamente poseer dichos conocimientos. Para la acreditación de los conocimientos especializados a que se refiere el inciso anterior, se deberá contar con cursos de perfeccionamiento o postgrado sobre la materia.”. d) Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 66, por el siguiente: “La Corte de Apelaciones de Santiago designará una de sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, cuyo texto se encuentra contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: (…) 2) Modifícase el artículo 147 del siguiente modo: a) Sustitúyense, en el inciso tercero, las palabras “Director Regional” por la expresión “Tribunal Tributario y Aduanero”. (…) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- La modificación de las plantas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros dispuesta por la letra b) del número 1) del artículo 1° de la presente ley, respecto de los cargos que a la fecha de su publicación se encontraren siendo servidos, se producirá una vez que el cargo respectivo quedare vacante por las causales legales correspondientes.”;

III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. SEXTO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia, están comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política de la República; SÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N° 1), letras a), párrafos i) y ii), y d), párrafo i); N° 3), letra a), y N° 4), esta última sólo en la parte que entrega una nueva atribución a los tribunales tributarios y aduaneros; en el artículo 2°, letras a), c), párrafo i), y d), y en el artículo 3°, N° 2), letra a), del proyecto de ley, son propias de la ley orgánica constitucional señalada en el considerando precedente;

IV. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES. OCTAVO.- Que las disposiciones a que se hace referencia en el considerando séptimo de esta sentencia son constitucionales;

V. NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ. NOVENO.- Que las demás disposiciones sometidas a control, a saber, las contenidas en el artículo 1°, N° 1), letras b), c), párrafos i) y ii), d), párrafo ii), e) y f), N° 2), N° 3), letra b), y N° 4), en la parte que se refiere al procedimiento para hacer efectiva la nueva atribución que otorga a los tribunales tributarios y aduaneros; en el artículo 2°, letras b) y c), párrafo ii); en el artículo 3°, N° 1), N° 2), letra b), y N° 3), así como en el artículo primero transitorio, no son materia de ley orgánica constitucional sino que de ley común, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno a su respecto en examen preventivo de constitucionalidad. Lo resuelto en tal sentido se sustenta en que los aludidos preceptos en realidad no inciden en la modificación de la organización básica ni en la esfera de atribuciones de los tribunales tributarios y aduaneros, sino que guardan relación con cuestiones de procedimiento o, a lo sumo, con adecuaciones de sus plantas de personal auxiliar; DÉCIMO.- Que este sentenciador ha de precisar que se ha producido un cambio en el criterio sustentado en la sentencia Rol N° 1243, en la que se calificó como materia de ley orgánica constitucional, sin fundamentación circunstanciada, la contenida en dos preceptos del proyecto de ley ahí controlados preventivamente, a saber, los que introdujeron modificaciones en los artículos 59, N° 5°, y 61 del Código Orgánico de Tribunales en materia de relatores e integración de las salas de Cortes de Apelaciones. Mediante este pronunciamiento, en cambio, se ha resuelto que las disposiciones contenidas en el proyecto de ley ahora en examen, que también modifican los citados artículos del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a los mismos tópicos, no son propias de ley orgánica constitucional. Este cambio se ha producido, pues se ha considerado que no es dable dar esa calificación normativa a preceptos que inciden en la regulación atingente al número de relatores y a la forma en que las Cortes de Apelaciones designan a los integrantes de cada una de sus salas, toda vez que, en el primer caso, se trata de funcionarios que no ejercen jurisdicción y, en el segundo, se trata del ejercicio propio de las facultades económicas de los tribunales superiores de justicia sobre un asunto administrativo de funcionamiento interno. Todo lo anterior, teniendo a su vez en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico es excepcional la existencia de leyes orgánicas constitucionales y, en consecuencia, debe darse una interpretación restrictiva de las mismas (sentencias Roles N°s 161, 171, 50, 277, 442, 255, 293, 304, 309, 376, 418, 663 y 54), lo que conduce a esta Magistratura a examinar, en forma circunstanciada, siempre, si una norma reviste tal jerarquía normativa. DECIMOPRIMERO.- Que, teniendo en consideración la jurisprudencia asentada por este órgano jurisdiccional, en orden a que el control preventivo de un proyecto de ley no se limita a las disposiciones sometidas a examen por el Parlamento, sino que se extiende eventualmente a otras disposiciones que, en opinión de la mayoría de esta Magistratura, revistan el carácter de ley orgánica constitucional, se votó la jerarquía normativa del artículo tercero transitorio del proyecto, resolviéndose que éste no regula una materia propia de ley orgánica constitucional;

VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA. DECIMOSEGUNDO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN. DECIMOTERCERO.- Que consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1º. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N° 1), letras a), párrafos i) y ii), y d), párrafo i), N° 3), letra a), y N° 4), esta última sólo en la parte que entrega una nueva atribución a los tribunales tributarios y aduaneros; en el artículo 2°, letras a), c), párrafo i), y d), y en el artículo 3°, N° 2), letra a), del proyecto de ley son propias de ley orgánica constitucional y constitucionales. 2°. Que no se emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N° 1), letras b), c), párrafos i) y ii), d), párrafo ii), e) y f), N° 2), N° 3), letra b), y N° 4), en la parte que se refiere al procedimiento para hacer efectiva la nueva atribución que otorga a los tribunales tributarios y aduaneros; en el artículo 2°, letras b) y c), párrafo ii), y en los artículos primero y tercero transitorios, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la decisión de no emitir pronunciamiento respecto de las disposiciones que se indicarán del proyecto de ley sometido a control, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, quien estuvo por considerar que dichos preceptos son orgánico constitucionales y que, además, se ajustan a la Carta Fundamental, por las razones que se expresan: a) La contenida el artículo 1°, N° 1), letra d), párrafo ii), porque no divisa razón para cambiar el criterio sustentado por este Tribunal, en sentencias roles N°s. 1243 y 2180, que han efectuado idéntica declaración respecto de preceptos que dicen relación con la subrogación de jueces, estimando que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia como exige el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental. La circunstancia que la norma sometida a control en esta oportunidad diga relación con la subrogación del secretario abogado de los tribunales tributarios y aduaneros no altera, en su concepto, el fundamento que este Tribunal ha tenido para apreciar el alcance de la ley orgánica constitucional a que se refiere el precepto fundamental indicado, en cuanto se vincula a la estructura básica del Poder Judicial, y b) La incluida en el artículo 2°, letra b), que reduce el número de relatores en la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 13 a 12, por la misma razón señalada en la letra que precede, en cuanto a su vinculación con la estructura básica del Poder Judicial, tal y como lo estimó la sentencia recaída en el Rol N° 1243 (punto resolutivo N° 3°).

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por considerar que la sustitución contenida en la letra b) del numeral 1° del artículo 1° del proyecto -referida a las plantas de los tribunales tributarios y aduaneros-, es materia de ley orgánica constitucional, según pasan a razonar:

1°) Que esta Magistratura resolvió en su sentencia Rol N° 1.243 (considerando 6°), que es materia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, el precepto que se sustituye por la aludida disposición del proyecto, por cuanto aquél, al fijar el número de jueces para cada una de las plantas de los tribunales tributarios y aduaneros, incide, de manera evidente, en la organización de los tribunales de justicia.

Específicamente, esta Magistratura resolvió en aquella ocasión (resolutiva 3ª.), que el precepto normaba una materia de ley orgánica constitucional sólo en cuanto se refería al número de jueces de cada una de las aludidas plantas;

2°) Que la presente sentencia afirma que la citada disposición del proyecto no es materia de ley orgánica constitucional, al parecer, porque su contenido es igual al precepto que sustituye. De forma que, al no mediar una “modificación”, según el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, haría innecesaria la concurrencia de una ley orgánica constitucional.

Lo anterior supone un cambio de precedentes que resulta lógicamente errado. Precisamente porque al no existir diferencias en la materia tratada, esto es, al haber identidad normativa entre el precepto modificado y el precepto modificatorio, no se justifica que uno haya sido declarado como propio de ley orgánica constitucional y el que lo reemplaza sea tenido en lo sucesivo como propio de ley común, incluso a los efectos de ser reemplazado en el futuro;

3°) Que, en efecto, el texto expreso de las diversas reglas que en la Constitución se refieren a las leyes orgánicas constitucionales, especifica cada una de las materias que deben ser reguladas por una ley con ese rango, siendo, por consiguiente, la materia normada por un precepto el único criterio para decidir si éste reviste o no carácter orgánico constitucional; 4°) Que, considerar cualquier otro elemento para efectuar la calificación sobre el rango normativo y llegar a así a un resultado como el descrito, no sólo implica un desconocimiento de lo que prescribe la Ley Fundamental, sino que, además, y debe ponerse relevancia en ello, genera incertidumbre en el ordenamiento normativo, afectando concomitantemente el valor de la seguridad jurídica. Lo anterior, toda vez que, como se señalara, no existe motivo para que preceptivas idénticas, en cuanto regulan la misma materia, hayan de ser aprobadas con distintos quórums por el Congreso Nacional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril, quienes sostienen que las modificaciones que se introducen al Código Orgánico de Tribunales (artículos 59 N° 5 y 61), en el artículo 2°, letras b) y c), párrafo ii) del proyecto, recaen en materias propias de ley orgánica constitucional, conforme enseguida exponen:

1°) Que por sentencia Rol N° 1243, esta Magistratura tuvo y aprobó como normas con rango orgánico constitucional aquellas que en este proyecto se modifican, acorde con el artículo 77 de la Carta Fundamental, por concernir a la organización de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Mismas a las que ahora -en la presente sentencia (considerando 10°)- la mayoría de este Tribunal les resta tal carácter, arguyendo que esa sentencia Rol N° 1243 hizo dicha calificación como materia de ley orgánica constitucional sin fundamentación circunstanciada; que las normas examinadas se refieren a quienes no ejercen jurisdicción, los relatores de las cortes de apelaciones, o a la integración de sus salas con arreglo a un auto acordado, lo que implicaría un asunto administrativo de funcionamiento interno; además de que las leyes orgánicas constitucionales serían excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, según los precedentes que se citan;

2°) Que, por de pronto, no condice con su propio texto la recriminación de que la aludida sentencia Rol N° 1243 carecería de una “fundamentación circunstanciada”, desde que los motivos que la condujeron a esa conclusión - de que las normas remitidas a control preventivo por el Congreso Nacional efectivamente versaban sobre materias propias de ley orgánica constitucional- se expresaron en ese mismo veredicto (considerandos 3° y 6° y punto resolutivo 3°), sin que sobre ese particular se formularan disidencias, y dándose cumplimiento así a lo prescrito en el artículo 39 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura.

Aducir que al efecto se requeriría una fundamentación más extensa, implicaría que el mismo considerando sexto de la presente sentencia -que todos compartimos unánimemente- padecería de igual defecto, lo que no se sostiene en términos de coherencia lógica. Ni se compadece con la obligación de ampliar la fundamentación cuando sobre la materia existe alguna específica controversia que es necesario elucidar, lo que en ese caso no aconteció, conforme se deprende de los requisitos de las sentencias exigidos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;

3°) Que no puede compartirse la alegación de que la composición de las salas de las cortes de apelaciones, de que trata el párrafo ii) de la letra c) del artículo 2° del proyecto, no dice relación con aquella ley orgánica constitucional relativa a la “organización y atribuciones” de los tribunales, a que hace mención el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en circunstancias que el artículo 61 del Código Orgánico de Tribunales, que este proyecto viene a modificar, se ubica precisamente en el Título V, de las Cortes de Apelaciones, párrafo 1°, referente a “Su organización y atribuciones”.

Por lo demás, preceptos del todo semejantes sobre composición y funcionamiento en salas -vigentes como orgánico constitucionales- se encuentran en el artículo 95 del citado código institucional, para la Corte Suprema, así como en el artículo 30, inciso segundo, de la Ley N° 17.997 de este mismo Tribunal Constitucional. Correspondiendo anotar que esta última disposición fue aprobada (como artículo 25 B) en dicha calidad por sentencia propia Rol N° 1288, sin disidencias al respecto;

4°) Que no puede predicarse, con criterio general, que “las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional”, en expresiones del inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, posean un estatus “excepcional”, ni que “en consecuencia, debe darse una interpretación restrictiva de las mismas”. Porque de lo uno no se sigue lo otro, comoquiera que la procedencia o no de las leyes orgánicas constitucionales es un cuestión completamente distinta y conceptualmente separable de la interpretación de las mismas.

Lo que podría interpretarse de manera amplia o restringida sería la norma de remisión, en este caso el mencionado artículo 77 constitucional, en la parte que alude a la “organización y atribuciones” de los tribunales. Siendo de resaltar que en la sentencia Rol N° 304, citada por la mayoría, este Tribunal razonó extensamente sobre la materia, para concluir que una modificación introducida al artículo 62 del Código Orgánico de Tribunales sí es propia de ley orgánica constitucional. Esa disposición se refiere a la división en salas de las cortes de apelaciones y fue estimada orgánica constitucional, mientras que -ahora- una modificación al artículo 61, que también versa sobre la división en salas de las cortes de apelaciones, se estima propia de ley simple, inconsistencia que evidentemente no puede respaldar un cambio en la jurisprudencia constitucional;

5°) Que las sentencias roles N°s. 171, 418, 442, y 663, que se invocan por la mayoría, incluyeron en esas expresiones disposiciones legales no dudosas al respecto, o bien análogas y equivalentes a las que aquí se discuten, para calificarlas cumplidamente como orgánico constituciones. Tales precedentes, pues, no avalan la postura de que las normas examinadas sería materia de ley común, como tampoco las sentencias roles N°s. 50, 54, 161, 255, 277, 293, 309 y 376, por no decir relación alguna con el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución;

6°) Que, cabe reiterar, la materia normada por un precepto es el único criterio para decidir si éste reviste o no carácter orgánico constitucional, según el artículo 66 de la Carta.

De modo que es esta pauta la que permite afirmar que las dos normas legales examinadas en este voto disidente se encuentran en dicha condición, por mandato del artículo 77, inciso segundo, de la Constitución, y tal como se razonó en la sentencia Rol N° 1243. Por lo mismo, estimamos que el cambio de criterio a su respecto enunciado (considerando 10° de esta sentencia), carece de justificación.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Ivan Aróstica Maldonado y María Luisa Brahm Barril, quienes consideran que la disposición tercera transitoria recae en una materia propia de ley orgánica constitucional. Lo anterior, atendido que, al establecer un plazo para poder optar por continuar la tramitación un procedimiento ante los tribunales tributarios y aduaneros, incide en la eficacia temporal del ejercicio de la función jurisdiccional, materia que, por consiguiente, es propia de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y las disidencias, sus autores. Comuníquese al Senado, regístrese y archívese. Rol N° 2649-14-CPR.

SRA. PEÑA

SR. VODANOVIC

SR. FERNÁNDEZ

SR. CARMONA

SR. ARÓSTICA

SR. GARCÍA

SR. HERNÁNDEZ

SR. ROMERO

SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

← Todas las sentencias del Tribunal Constitucional