Patente anual por derechos de aprovechamiento de aguas no utilizados
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnaron los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas introducidos por Ley N° 20.017, que establecen patente anual por derechos de aprovechamiento de aguas no utilizados. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no tiene por objeto reprochar actuaciones de la Administración del Estado, sino excluir la aplicación de normas legales incompatibles con el orden constitucional en el caso concreto. Se concluye que los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas no vulneran la Constitución, ya que el establecimiento de patentes por no uso de derechos de agua responde a limitaciones legítimas y constitucionales al derecho de propiedad, fundadas en la función social de la propiedad y el bien común, con el objetivo de evitar el acaparamiento y promover el uso racional del recurso hídrico. Asimismo, se destaca que la normativa impugnada no afecta el núcleo esencial del derecho de propiedad ni el derecho de aprovechamiento de aguas, ya que estos permanecen incólumes, y que el perjuicio económico derivado del pago de patentes puede ser resarcido mediante los mecanismos establecidos en el artículo 129 bis 20 del Código de Aguas. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que la tardanza de la Dirección General de Aguas en resolver solicitudes no constituye una infracción constitucional, sino una cuestión de legalidad que debe ser resuelta por las autoridades o tribunales competentes. Además, se enfatiza que el principio de servicialidad del Estado y el bien común no pueden ser interpretados como una obligación del Estado de garantizar resultados inmediatos en todas las solicitudes administrativas, sino que deben ser entendidos en el marco de una ejecución progresiva y adaptada a las circunstancias sociales. Finalmente, se reconoce que la demora en la resolución de solicitudes puede ser explicada por el volumen de trabajo de la Dirección General de Aguas, lo que no justifica una declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
Con fecha 28 de julio de 2014, el abogado sefior Rafael del Valle Vergara, en representación de Agrícola San Isidro HLimitada, ha solicitado la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas, introducidos por la Ley N%* 20.017 y referidos a la
obligación de pago de patente por derechos de
aprovechamiento de aguas no utilizados, así como a la
exención de la misma.
Preceptiva legal impugnada.
Los preceptos cuya aplicación se impugna disponen:
“Artículo 129 bis 5.- Los derechos de
aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las
obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de
sus respectivos caudales medios, al pago de una patente
anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco afíos, los derechos de
ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas i2iíituadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual
cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades
tributarias mensuales, por cada litro.por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas
en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la
patente será equivalente a 0,2 unidades tributarías mensuales, por cada litro por .segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima,
ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro
por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la
patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el afío undécimo en adelante, se
multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a
regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por
unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las
Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50
litros por segundo en el resto de las Regiones.”.
“Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que mno sean
utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del
valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejerciício eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo,
expresados en el acto de constitución original, sean
inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones
Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500
litros por segundo en el resto de las Regiones. También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original,
sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros
por segundo en el resto de las Regíones, Finalmente, estarán exentos del pago: de patente aguellos derechos de aprovechamiento de ejerciício eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.”,
“Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se
refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6,
aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de
los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán
existir también las obras necesarias para su restitución. El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales
obras. Asimismo, el Director General de Aguas no
podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis
6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que,
por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turmno o
reparto proporcional. También estarán exentos del pago de la patente
la totalidad o una parte de aquellos derechos de
aprovechamiento que son administrados y distribuidos por
una organización de usuarios en un área en la que mno existan 1hechos, actos o convenciones que impidan,
restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley N* 19.911, declare que
en el área señalada en el inciso anterior, ñno existen hechos, actos o convenciones que
impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que
dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo. La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con. lo dispuesto en el
artículo 129 bis 8. El Director de Aguas no podrá considerar como
sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos
derechos de aprovechamiento que posean las empresas de
servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de
acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a
utilizarse, circunstancias que deberá certificar la
Superintendencia de Servicios Sanitarios. Para los efectos de este artículo, se entenderá
por obras de captación de aguas superficiales, aquellas
que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras
de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquellas que permitan su alumbramiento.”.
Gestión invocada.
La gestión invocada es un recurso de reclamación de aquellos establecidos por el artículo 137 del Código de Aguas respecto de resoluciones de la Dirección General de
Aguas.
La parte requirente señala que es titular de
derecho de aprovechamiento de aguas en la cuenca de
Rápel, que solicitó el traslado del punto de toma de las aguas mediante presentación formulada en mnoviembre de 2010 y que hasta la fecha se encuentra sin resolver su
petición.
Agrega que en diciembre de 2013 se fijó la nómina
de derechos afectos a patente por no uso, incluyendo los suyos, de lo cual reclamó por vía administrativa. lLa
Dirección General de Aguas rechazó la reclamación señalando que las excepciones al pago de patente son de
derecho estricto y que están establecidas en la
preceptiva impugnada, además del artículo 129 bis 4 del
código del ramo, sin que se contemple la existencia
futura de obras para las aguas (argumento que expresa no
haber invocado, pues argumentó que no puede hacer uso de
las aguas, por causa de no estar en su propiedad el punto
de toma).
Alega además que su solicitud no ha sido resuelta
dentro de plazo, incumpliéndose la ley al respecto y que
el Estado se enriquece cobrando patente mientras no
decide acerca de su petición, con piazo vencido, para
argumentar que mno procede incluir en la mnómina de
derechos afectos a patente aquellos respecto de los
cuales exista una solicitud pendiente ante la Dirección General de Aguas, cuando los plazos del artículo 134 del código del ramo estén vencidos.
Expone latamente las causales de exención de patente, señalando que la Dirección General de Aguas y la Contraloría General de la República han considerado que son de derecho estricto, con lo cual discrepa porque la
norma no dice eso, ni tampoco que sean las únicas. Agrega que de aplicarse el criterio de la autoridad se vulneraría las garantías constitucionales del debido proceso, el estatuto administrativo y la Ley N% 19.880. Reitera que le es imposible cumplir con el requisito del uso del agua mientras no se le autorice el cambio del punto de toma y que a lo imposible nadie está obligado.
A fojas 3 denuncia un “incumplimiento sistemático de la ley” por parte de la Dirección General de Aguas, en
relación a los artículos 134 del Código del ramo, 23 de la Ley N%* 19.880 y 3% de la Ley N% 18.575, en su
perjuicio, debiendo pagar patente, no pudiendo usar el agua y con beneficio para el Estado como producto de su propia ineficiencia.
Expone a fojas 4 que en el artículo 129 bis 20 del código de Aguas se establece un procedimiento para obtener la devolución de patentes, en función de que se
requieren obras e inversiones.
Normas iconstitucionales que se denuncian como
infringidas.
Las normas constitucionales denunciadas como
infringidas son:
- Artículo 1*%, en la parte que dispone
que “el Estado está al servicio de la persona
humana” , - Artículo 69, inciso primero, en
cuanto al principio de supremacía constitucional,
- Artículo 3*% de la Ley N% 18.575, en
cuanto al principio de servicialidad del Estado,
- Artículo 19, N% 26, en cuanto a la
garantía del contenido esencial de los derechos,
yY
- Agrega también los principios de
celeridad, conclusivo y los derechos de las
personas, reconocidos por la Ley No 19.880.
Admisión a trámite y admisibilidad.
Con fecha 5 de agosto de 2014, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento y confirió traslado para resolver acerca de su admisibilidad.
A fojas 170 fueron incorporadas copias de las piezas principales del expediente de la gestión invocada, incluyendo la contestación de la reclamación, que rola a fojas 217, en la cual la Dirección General de Aguas invoca Y acompaña jurisprudencia judicial y administrativa que declara ajustado a derecho no eximir
de patente estando pendiente la solicitud de traslado del punto de toma.
A fojas 226, la Dirección General de Aguas procedió a evacuar el traslado, solicitando la decilaración de
inadmisibilidad, fundada en que el libelo carece de
fundamento razonable y en que las mnormas impugnadas no
serían de aplicación decisiva.
Expone que la parte requirente busca generar por
vía de inaplicabilidad una mueva causal de exención de patente y que el fundamento de su reclamo está basado en
la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de traslado del derecho de aprovechamiento de aguas, reglada
en el artículo 163 del código del ramo, la que se encontraría pendiente de resolución, excediéndose el
plazo contemplado en el artículo 134 del Ccódigo de Aguas, lo que habría generado el cobro de patente por mnmo uso,
pretensión para la cual no son decisivos los preceptos cuestionados. Agrega que se alega una omisión dentro de la normativa legal y no una infracción que genere efectos
inconstitucionales.
Argumenta que la solicitud de traslado no inhibe el ejercicio del derecho de aprovechamiento en el punto de toma original, lo cual ha sido reconocido por la Corte Suprema. Afñade que la aprobación de la solicitud de
traslado del punto de toma es una mera expectativa y que mientras no se resuelva no existe derecho adquirido en la materia.
A fojas 241, la requirente solicitó tener presente
que no ha alegado ilegalidades en cuanto al cobro de patente; sefñaló que la ilegalidad es el plazo vencido, pues la solicitud genera derecho a tener respuesta dentro
del plazó legal, marco en el cual se le hubiera eximido
del pago de patente, recalcando que la inaplicabilidad se
dirige a evitar la aplicación de la preceptiva impugnada.
Tras oír alegatos, la Segunda Sala de esta
Magistratura declaró la admisibilidad del requerimiento
con fecha 2 de septiembre de 2014, decretando la
suspensión del procedimiento en la gestión invocada.
Posteriormente, se confirió traslado acerca del fondo del
conflicto de constitucionalidad planteado.
Traslado sobre el fondo del conflicto constitucional.
Evacuando el traslado sobre el fondo del conflicto,
la Dirección General de Aguas expone latamente acerca de
la figura del cobro de patente por no uso del derecho de
aprovechamiento de aguas, incorporada al código del ramo mediante la Ley N9 20.017, publicada en el Diario Oficial de 16 de junio de 2005, nmormativa que está dirigida a solucionar la crisis de acaparamiento de derechos y a sancionar la inescrupulosa y especulativa práctica de mantener ociosos derechos de aprovechamiento recaídos en
el escaso recurso hídrico, pues, como lo señaló la Corte
Suprema en sentencia que cita al efecto, mientras no se
usaban las aguas, el Estado no podía asignar mnuevos derechos existiendo otros vigentes, lo que fue considerado como excesivamente permisivo por los - órganos colegisladores a la luz de la práctica de acumulación y no uso de derechos.
Hace presente que la Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones han aplicado esta normativa sin inconvenientes Y que nunca ha sido declarada inconstitucional, reiterando su relación con derechos de
aprovechamiento que no cuenten con obras que acrediten su
uso.
Reitera lo alegado en sede de admisibilidad, especificando que se citan como vulnerados los artículos
1% y 19, mumeral 26%, de la Carta Fundamental, sin
fundamentar la existencia de la vulneración ni tampoco la
forma en que se produciría, lo que haría decaer la acción
de inaplicabilidad formulada. Detalla que la normativa de
patente distingue hipótesis de derechos consuntivos y no
consuntivos, además de eximir su cobro frente a la
existencia de obras de captación, sin que se señale con
claridad en qué consistiría el aspecto inconstitucional de estas normas.
Expone que el pago de patente estando pendiente la
solicitud de traslado del punto de toma tiene una razón
que lo motiva, pues de ser acogida la petición del actor,
en cuanto a que la existencia de una solicitud de
traslado pendiente eximá del pago de patente, un derecho
de aprovechamiento de aguas podría estar siendo 10
trasladado de un lugar a otro infinita e indefinidamente,
para no ser usado mnunca, convirtiendo en letra muerta el pago de patente, cuestión que ya ha sido abordada por la
Corte Suprema en este sentido.
Así, la requirente plantea una omisión en las
causales de exención de pago, mas no una infracción que genere la inconstitucionalidad de la normativa.
Agrega que si el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 134 del Código de Aguas fuera
una inconstitucionalidad, la gran mayoría de los
Tribunales de la República estarían en la misma situación, ya que por sobrecarga de trabajo no pueden dar cumplimiento a las obligaciones y plazos establecidos en el artículo 162 del Ccódigo de Procedimiento Civil para la
dictación de sentencias.
En cuanto al derecho de aprovechamiento de aguas y
su ejercicio, expone que por disposición expresa del
artículo 6% del Código de Aguas, el mismo debe realizarse
de acuerdo a los requisitos y reglas previstos en dicho
cuerpo normativo, que incluyen los derechos de efectuar
obras a costa del titular y de imponer servidumbres.
Alega que la parte requirente procede a obviar todo
ello, pues no es efectivo que esté impedida de ejercer su
derecho. Señala que, conociendo la normativa, al adquirir
un derecho de aprovechamiento debió tener en cuenta la
lejanía del punto de toma, sabiendo que la solicitud de
cambio de punto de toma no le otorga prerrogativa alguna.
Concluye que no existe imposibilidad física, legal ni de
ningún tipo para el pleno goce y uso de los derechos del
actor.
En un capítulo siguiente se refiere a los plazos
establecidos por el Código de Aguas, en armonía con la
normativa de la Ley N' 19.880, referida a los
procedimientos administrativos. Expone que si bien el 11
artículo 134 del cCódigo de aAguas establece un plazo máximo de cuatro meses para resolver una solicitud, el
mismo se encuentra superado por otras normas incorporadas con posterioridad al propio Código, como, por ejemplo, el
lapso de tiempo adicional que se debe coñnsiderar en virtud del artículo 142, relacionado con el remate de
derechos de aprovechamiento de aguas, cuando se presentan dos o más solicitudes en un período de seis meses, no existiendo agua suficiente para satisfacerlas todas, por lo que, en la práctica, el plazo de cuatro meses mno
resulta aplicable en la actualidad a ninguna solicitud.
Expone que las excepciones contempladas en la preceptiva impugnada son las únicas habilitantes para eximir del pago de patente por nmo uso, son de derecho estricto y si no hay obras de captación en el punto autorizado no puede ser liberado del pago el titular del
derecho, tal como lo ha resuelto de manera uniforme la
jurisprudencia.
Finalmente, concluye que no existe derecho
conculcado, sino una mera expectativa que mno genera
derecho, por lo que no habilita a eximir del pago de patente, sobre todo si el punto original de toma se encuentra habilitado, agregando que una solicitud no
genera certeza de ser resuelta favorablemente, tal como
lo ha reconocido la Corte Suprema en esta materia.
Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del
requerimiento.
Otras actuaciones.
A fojas 270, la parte requirente presentó un
escrito controvirtiendo las alegaciones de la Dirección
General de Aguas y acompafiando otras solicitudes de
cambio de punto de toma, con hechos similares al
planteado en el presente proceso. 12
Autos en relación.
Concluida la tramitación del proceso, se ordenó
traer los autos en relación.
Vista de la causa.
Con fecha 25 de noviembre de 2014 se verificó la vista de la causa, alegando, por la parte requirente,
el abogado sefior Rafael Del Valle Vergara y, por la parte requerida, la Dirección General de Aguas, el abogado
señor Ricardo Cáceres Gómez.
Acuerdo.
Tras decretarse medidas para mejor resolver, con fecha 9 de diciembre de 2014 se procedió a la adopción del acuerdo.
CONSIDERANDO:
l.- EL CONFLICTO PLANTEADO: CUESTIONES DE
CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD.
PRIMERO: Que Agrícola San Isidro Limitada presentó
un requerimiento para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código
de Aguas, en relación con el recurso de reclamación
pendiente ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago,
deducido en contra de la resolución de la Dirección
General de Aguas que rechazó un recurso de
reconsideración presentado por la requirente. Su objeto era que la Dirección de Aguas autorizara el traslado de
los derechos de aprovechamiento de aguas, de que es
titular, para ser captados más cerca de su predio. Esta
solicitud fue ingresada el 24 de noviembre de 2010 a
dicho servicio. Con posterioridad a la presentación de
este requerimiento y poco antes de la vista de la causa,
el 16 de septiembre de 2014, la Dirección de Aguas dictó
la Resolución (exenta) No 749, que autorizó, 13
definitivamente, dicho traslado, según consta a fs. 295
vta. y siguientes de este expediente;
SEGUNDO: Que la requirente reprocha en su presentación que, mediante la resolución de 26 de diciembre de 2013, el Director General de Aguas incluyó los derechos de la requirente en la nómina de derechos afectos al pago de patente por no uso, razón que motivó
la solicitud de reconsideración denegada en su momento y que originó la gestión pendiente. El excesivo retardo en la autorización del traslado, transcurridos todos los
plazos que definió el legislador, así como la inclusión en la nómina de derechos afectos al pago de patente por
no uso, implicó que la requirente estimara vulnerados los artículos 1? (principio de servicialidad del Estado), 6%
(principio de legalidad) y 19, numeral 26% (respeto al contenido esencial de los derechos), de la Constitución;
TERCERO: Que la cuestión plantea asuntos propios de
constitucionalidad, así como otros que deben y pueden ser resueltos en el ámbito de la legalidad. Por de pronto, esta Magistratura no tiene competencia para juzgar los
actos administrativos que son parte de este proceso constitucional. Entre ellos, la Resolución (exenta) N'9
3.600, de 26 de diciembre de 2013, de la Dirección
General de Aguas, que incluyó a la requirente dentro de
la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas
afectos al pago de patente por no uso. Tampoco se
pronunciará sobre la Resolución (exenta) N% 749, de
septiembre de 2014, de la Dirección General de Aguas, que
autorizó el traslado de la captación de derechos de
aprovechamiento de aguas más cerca del predio de la
actora y que de no mediar tal autorización le hubiera
exigido invertir en ingentes obras de ingeniería para el
uso de las mismas. Tampoco es de su competencia efectuar
un ejercicio de reproche a los actos mismos de la 14
Administración del Estado, como tampoco de los efectos
que se deriven de una eventual infracción de los plazos previstos en los artículos 130, 132, 133 y 134 del Código
de Aguas, con los cuales el legislador ha procurado
otorgarle certidumbre a los derechos » de los
administrados. Tal reproche la requirente lo entiende referido a la vulneración del principio de legalidad
(artículo 6% de la Constitución). Sin embargo, como su
propia denominación lo indica, esta Magistratura ha entendido que es un asunto propio del juez de fondo verificar el grado de cumplimiento o incumplimiento de la legalidad, asunto definitivamente ajeno a mnuestras competencias. Esto mismo lo entiende la propia
requirente, quien utiliza la denunciada infracción al
principio de legalidad como una argumentación explicativa de las vulneraciones que padeció, pero no lo incluye en la parte petitoria como una solicitud para que el Tribunal Constitucional estime tal reproche;
CUARTO: Que si lo que verdaderamente afecta los
derechos de la requirente es la omisión o tardanza en la
actuación de la Dirección de mAguas, existen recursos
pertinentes para obtener un pronunciamiento del servicio. De hecho, la gestión pendiente ante la Corte de
Apelaciones de Santiago constituye el ejercicio de la acción de reclamación que otorga el artículo 137 del código de Aguas. Si esta vía no fuera suficiente, aún
persiste el procedimiento de los artículos 64 y
siguientes de la Ley N* 19.880, que permite obtener una
decisión sobre el asunto, en este caso la solicitud de
traslado, o bien solicitar que se aplique el silencio positivo. Cualquiera de estas opciones debe ser resuelta
por las autoridades o tribunales competentes, pues se
trata, ante todo, de una cuestión de legalidad. Sin
perjuicio de que los plazos involucrados en este caso son
muy extensos y, no obstante que la Dirección de Aguas no 15
ha entregado antecedentes que expliquen esta demora, mno
es competencia de este Tribunal resolver si los plazos se
encuentran vencidos, ni adjudicar derechos como
consecuencia de dicho vencimiento;
QUINTO: Que, finalmente, también es una cuestión de
'legalidad el fundamento final de la solicitud planteada ante el Tribunal Constitucional en orden a que se declare que “la imposición de una patente por no uso a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que
cuentan con una solicitud de traslado pendiente (..) sea contraria a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República”. La tarea de la
justicia constitucional, una vez interpuesta la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y en el evento de que se estime plausible la infracción constitucional denunciada, es únicamente la de excluir para el caso
concreto la aplicación de la norma legal respectiva, en forma total o parcial. Este ejercicio ablativo de normas es el paso previo a la reparación definitiva de esos
efectos inconstitucionales por el juez de fondo ante quien se promovió la gestión pendiente. No es tarea del Tribunal Constitucional resolver positivamente el
conflicto de fondo, por ejemplo, creando un derecho
puramente legal como la exención de pago de una patente;
SEXTO: Que, por supuesto, tampoco el Tribunal puede
desconocer que esta causa cambió de maturaleza con el
reconocimiento al requirente de sus derechos por parte de
la autoridad administrativa y la consiguiente cesación de
los efectos inconstitucionales que se estimaban
producidos;
SÉPTIMO: Que, por 6tanto, las cuestiones de
constitucionalidad que este requerimiento plantea quedan
reducidas a dos de enorme relevancia interpretativa. 16
Primero, la invocación directa de la vulneración del
principio de bien común y de servicialidad por parte del Estado. Y, segundo, la afectación del contenido esencial
de los derechos a partir de estas vulneraciones;
IIT.- CUESTIÓN PREVIA: EL CONTENIDO ESENCIAL
COMO INFRACCIÓN A DERECHOS,
OCTAVO: Que cabe preguntarse previamente cómo es posible estimar que se produzca una infracción al artículo 19, mnumeral 26%, de la Constitución, en este
caso . concreto. Esto es relevante puesto que no se
solicitó que se declarase alguna infracción a un derecho constitucional adicionalmente. Por tanto, se alegaría una
vulneración directa de este precepto sin que, a su vez, implique algún tipo de afectación a otro derecho reconocido en el artículo 19 de la Constitución;
NOVENO: Que el artículo 19, mnumeral 260%, de la
Constitución reconoce la garantía del respeto al
contenido 6esencial de los derechos. Esta es una
institución que viene de la Ley Fundamental de Bonn de
1949 y que fue adaptada al ordenamiento constitucional
interno con una perspectiva similar, aunque no
literalmente idéntica a dicha Constitución (artículo
19.2: En ningún caso un derecho fundamental podrá ser
afectado en su contenido esencial.”);
DÉCIMO: Que desde temprano ha sido un desafío
verificar en sede constitucional los alcances de lo que
se ha denominado “el límite de la capacidad de 1limitar
los derechos fundamentales” (BRAGE” CAMAZANO, dJoaquín
(2004), “Los límites a los derechos fundamentales”,
Dykinson, Madrid). Nuestra Magistratura, siguiendo una
sentencia del Tribunal Constitucional español, identificó
los dos caminos de determinación del contenido esencial: 17
i) Naturaleza jurídica: modo de concebir o configurar cada derecho. El contenido esencial de un
derecho subjetivo lo constituyen aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose.
ii) Intereses jurídicamente protegidos: el núcleo y
medida de los derechos esenciales los constituye aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real,
concreta y efectivamente protegidos. Se desconoce el contenido cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la mñecesaria protección. Estos intereses son los valores o bienes;
DECIMOPRIMERO: Que de lo descrito se desprende que
la vulneración del contenido esencial de un derecho, sea
que se trate de 1unas limitaciones que tornen impracticable el derecho o que lo desnaturalicen de tal
manera que se transforme en otro muy distinto y sin la
fundamentalidad que originó su protección reforzada,
discurre lhabitualmente *obre la base de que tal
infracción la comete el legislador. Por tanto, 1los
impedimentos provenientes de actuaciones de la
Administración del Estado podrían constituir entrabamientos normativos para el libre ejercicio de un
derecho, pero es la propia legislación la que contemplará
los recursos y acciones que reconduzcan hacia una
interpretación recta del precepto legal. Cuando el
problema se suscita con motivo de omisiones fácticas de
la Administración del Estado, resulta difícil verificar 18
cómo se vulnera un determinado contenido esencial de un derecho sin un soporte mormativo que realice la
restricción;
DECIMOSEGUNDO: Que, aun más importante que ello, es
la propia Constitución la que hace girar esta institución sobre la base de regulaciones, complementos Y
limitaciones de “las garantías que ésta establece”. Aquí
la Constitución no entiende garantía en un sentido técnico, sino que contextualmente la asimila a derecho
fundamental o constitucional. Tanto porque es una modalidad de cierre de los derechos constitucionales
(último numeral del artículo 19) bajo la identificación del Capítulo III “De los derechos y deberes
constitucionales”, como porque el mismo tipo de interpretación no técnica de la expresión “garantías” lo - encontramos en el artículo 64 de la Constitución;
DECIMOTERCERO: Que, por tanto, la - naturaleza
jurídica o los intereses jurídicamente protegidos que
cautela la institución del respeto al contenido esencial
de los derechos exige, ontológica y metodológicamente, que se estime vulnerado un derecho dentro del artículo
19, en sus mnumerales 1% a 25%, y respecto del cual la
entidad del agravio sea de tal envergadura que afecte el
núcleo indisponible del derecho. Por tanto, la invocación
del artículo 19, numeral 26%, de la Constitución siempre
será relacional. Es una afectación en relación con un
derecho estimado en el conjunto de los derechos del
artículo 19 de la Constitución, sea interpretado en sí
mismo, sea a la luz de los tratados internacionales que
reconocen derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana, según disposición del artículo 59%, inciso
segundo, de la Constitución; 19
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, no es posible
estimar vulnerado el artículo 19, mumeral 26%, de la
Constitución sin que se invoque un derecho específico que
pueda ser afectado esencialmente, máxime si la propia Constitución contempla el derecho de aprovechamiento sobre las aguas por los particulares en el artículo 19, numeral 24*%, inciso final. De esta manera, no es posible
configurar una infracción a la Constitución por este concepto. En la práctica, eventualmente incide en intereses económicos relacionados, pero no en su
ejercicio y explotación. La tardanza de la Dirección de
Aguas mno ha puesto en duda la titularidad sobre el
derecho, ni ha entorpecido su aprovechamiento. Tampoco podría ser estimado vulnerado este derecho porque siempre
la Administración del Estado lo reconoció como tal,
inclusive en su condición de derecho por no uso. Sin
perjuicio de lo anterior, es importante considerar que el “artículo 129 bis 20 del código de Aguas establece que
“los titulares de derechos de aprovechamiento podrán
deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades
mensuales que paguen por concepto de patentes en los años
anteriores a aquel en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por
ser inferior el pago provisional obligatorio o por no
existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá
imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o
recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba
pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá
imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los
meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado
en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley
Ne 825 de 1974.” En aplicación de este artículo, el
perjuicio económico que eventualmente sufrirá la
requirente, será completamente resarcido; 20
III.- EL PRINCIPIO DE SERVICIALIDAD DEL ESTADO, EL BIEN COMÚN Y LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
DECIMOQUINTO: Que la última impugnación que queda
por resolver es la relativa a la infracción al artículo 1% de la Constitución por la extendida inactividad de la Administración del Estado en la resolución de las solicitudes Alanteadas —por el administrado. Para verificar el alcance que tiene la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la materia habrá que explicar, con antelación, en qué consiste y cómo han sido entendidos los principios de servicialidad del Estado y del bien común que se estiman infringidos por la requirente en el caso concreto de autos;
DECIMOSEXTO: Que a fojas 5 vuelta la requirente sostiene que “La Constitución Política de la República señala que el Estado está al servicio de la persona humana y no al revés. Los órganos de la Administración del Estado no están exentos del cumplimiento de la ley y
los plazos que ésta establece no pueden ser obligatorios
sólo para los administrados y respetados por los
servicios sólo en la medida de lo posible. Resulta
atentatorio contra lo más esencial de la Constitución y
la Justicia, el hecho de que el Estado se beneficie del
incumplimiento de 1a ley, así como de su propia
ineficiencia, perjudicando con «ello doblemente al
administrado, que por una parte debe sufrir durante afos
los costos económicos de la incertidumbre de una petición
no resuelta, a la vez que se le impone una carga
tributaria que es una sanción frente a un hecho del cual
no tiene nminguna responsabilidad. Como si todo lo
anterior no bastara, el peticionario se encuentra con el
hecho de que es el mismo órgano de la Administración del
Estado el que no cumple con la ley y el que le impone la 21
sanción.”;
DECIMOSÉPTIMO: Que la doctrina constitucional ha
desarrollado un conjunto amplio de entendimientos sobre este artículo, pero de los cuales no es posible inferir un contenido unívoco, aun cuando hay relevantes puntos de coincidencia sobre los cuales partiremos analizando el contenido del parámetro constitucional.
Primero, esta mnorma consagra una finalidad del
Estado (SILVA BASCUÑÁN, aAlejandro (1997): Tratado de Derecho - Constitucional. Tomo 1IV. (Santiago, Editorial
Jurídica de Chile), pp. 67-72, y CEA, dJosé lLuis (2002):
Derecho Constitucional Chileno. Tomo I. (Santiago,
Ediciones Universidad Católica), pp. 186-187.).
Segundo, de este artículo se deriva una concepción
instrumental del Estado (VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio;
NOGUEIRA, Humberto (1994): Derecho Constitucional. 'Tomo
I. (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) pp. 112-113;
ALLARD, Raúl (2011): “El respeto de los derechos sociales
como exigencia del Bien Común”, en: HENRÍQUEZ, Miriam
(coord.): Perspectiva del Derecho Constitucional desde el mirador del Bicentenario. (Santiago, Librotecnia) [pp.
129-1471, p. 136, y MOLINA, Hernán (2011): Derecho
Constitucional. (Santiago, AbeledoPerrot), p. 63.).
Tercero, que de ella se deduce una tarea estatal
permanente y de actualización progresiva (SILVA BASCUÑÁN, Alejandro (1997): Tratado de Derecho Constitucional. Tomo
IV. (Santiago, Editorial Jurídica de Chile), pp. 67-72;
VIVANCO, Ángela (2006): Curso de Derecho Constitucional.
Aspectos dogmáticos de la Carta Fundamental de 1980. Tomo
II. (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile),
p. 63; CEA, dJosé lLuis (2002): Derecho Constitucional 22
Chileno. Tomo I. (Santiago, Ediciones ¡niversidad Católica), pp. 186-187, y NOGUEIRA, Humberto (2012): Derecho Constitucional Chileno. (Santiago, AbeledoPerrot
- Thomson Reuters), pp. 576-7).
Cuarto, que la fuente de justificación de la
actividad estatal se encuentra fuera de ella y se ha de identificar en finalidades que estén al servicio de la persona humana y del bhien común. Con elio quedan proscritas las razones de Estado (Nogueira). De esta
manera, al Estado se le dota exógenamente de finalidades,
no teniendo éste fines por sí mismo.
Quinto, que este enfoque de finalidades exógenas le
impone una dirección al Estado para privilegiar, por el
contrario, la promoción de los múltiples fines humanos
que se despliegan en la sociedad (Silva Bascuñán), lo que
exige precisar el beneficiario ' de esta actividad
instrumental.
Sexto, que el artículo 1%, inciso cuarto, refleja
con claridad la idea de que el beneficiario de esta tarea
es la persona humana. En línea de principio, todos están
de acuerdo en que es la persona humana el destinatario
esencial de la actividad estatal. S$in embargo, aquí se
manifiestan algunas diferencias acerca de quién,
adicionalmente, es cautelado por esta finalidad. Es así
como varios autores la extienden a la familia y los
grupos intermedios y a la sociedad en general (Silva
Bascuñán y Cea Egaña, entre otros). Lo anterior resulta
evidente porque la dimensión humana no se despliega en
una suerte de atomismo individual sino que se desenvuelve
en el seno de la sociedad, que mediante el ejercicio de
una sociabilidad básica alcanza la concreción de sus
fines propios y del libre desarrollo de su personalidad
en un contexto individual, familiar, comunitario y 23
social. El énfasis que se adopta tiene algunas
consecuencias jurídicas evidentes. La más relevante es la
lectura pro individualista, personalista, comunitaria o
social de los deberes estatales. En una perspectiva resumida, se bifurcan las tendencias entre una
consideración Ifortalecida de los bhienes ¡urídicos
personales en un entorno esencialmente individualista y
otro nuclearmente contextualizado en la sociedad. Esta
dimensión tiene un trasfondo de filosofía política y moral de enorme impacto que no corresponde tratar aquí.
Séptimo, que esta diferencia tiene un efecto jurídico práctico. Hay un riesgo interpretativo en la separación de dos finalidades estatales; por una parte,
el principio de servicialidad del Estado y la promoción del bhbien común; por la otra, como .i estuvieran
desligadas. Este desdoblamiento puede generar un efecto
práctico del principio de servicialidad del Estado en un
contexto individualista, puesto que deduce una regla de
un principio. La regla es muy sencilla en su aplicación a
los ámbitos administrativos. El Estado debe estar siempre
al servicio de los fines individuales y, por tanto,
mediante la aplicabilidad directa de la Constitución, no
se puede exigir mediación normativa para su aplicación
práctica. Por consiguiente, la consideración de derechos,
intereses y posiciones subjetivas no satisfechas por el
Estado tiene el serio riesgo de constituir una
vulneración del principio de servicialidad. En cambio, la
lectura integrada que verifica un solo deber del Estado
en el inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución se
sostiene en la noción de que la finalidad del Estado está
sólo demandada por el bien común, siendo así como “El
Estado está al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el hbhien común (.) . Esta
integración revela dos enormes consecuencias. Primero,
que la naturaleza y el modo en que el Estado está al
servicio de la persona humana se verifica en la forma en 24
que se contribuye al bien común. Son las finalidades exógenas propias del bien común las que dotan de sentido al servicio de 1los intereses humanos que deben ser respetados, provistos, promovidos y fomentados por el
Estado. Y, segundo, que lo anterior mantiene un contenido
principista de este artículo que permite una ejecución progresiva, evolutiva, circunstanciada y adaptada a los procesos que viva una sociedad. (CORDERO, Eduardo;
ALDUNATE, Eduardo (2012): “Las bases constitucionales de
la potestad sancionadora de la aAdministración.” En Revista de Derecho, PUCV, N* 39, pp. 337-361).
Octavo, lo que en definitiva está en el centro de
esta cuestión es el entendimiento que se tenga de la
noción de bien común. La propia Constitución adopta una
definición desarrollada por el Magisterio de la Iglesia
Católica, pero qesta inspiración 1idebe concretarse jurídicamente en el marco constitucional chileno. El bien
comúán sería el “contribuir a crear las condiciones
sociales que permitan a todos y cada uno de los
integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno respeto a los
derechos y garantías que esta Constitución establece”.
Tal entendimiento puede ser concebido como una agregación
de intereses utilitaristas cuya suma determina la regla
de bien común o, por el contrario, como un bien colectivo
superior que no es representativo del acrecimiento de
intereses particulares, puesto que justamente tal tramado
de intereses es aquél sobre el cual debe arbitrar para
contribuir el Estado a la procura de mejores condiciones
de existencia material y espiritual.
Noveno, que la expresión “contribuir” ratifica que
el Estado no tiene la competencia mnatural para el
despliegue de esas nuevas condiciones sociales sino que
éste colabora con la sociedad, los grupos, las familias y
las personas en la construcción de ese estadio de 25
progreso moral y material para todos los integrantes de
la sociedad sin excepción. En tal sentido, el bien común
es la pauta de la justicia social para advertir las
insuficiencias de que padece el todo o parte de los
miembros de la sociedad.
Décimo, finalmente, que estas consideraciones que
se dan en el ámbito de la doctrina constitucional tienen algunas diferencias cuando se plasman en el análisis de los administrativistas que aprecian el principio de servicialidad del Estado con una impronta que pretende
extraer más reglas prácticas que principios del mismo. Es así como Eduardo Soto Kloss plantea un punto que puede
tener aplicación en el caso en autos: “Si nos referimos a
esta servicialidad del Estado en lo referente al
administrador, es decir, a lo que usualmente llamamos “Administración Pública” o “Administración del Estado” y
a sus órganos, se advertirá que el planteamiento
constitucional es mucho más rico que lo mnormalmente
admitido en otros tiempos, ya que no basta el actuar
satisfaciendo “necesidades” de las personas; con ello ni
se llena ni se cumple el imperativo constitucional. Para
que ese actuar sea conforme a este imperativo no sólo
debe respetar los derechos de las personas (artículo 1,
inciso Tcuarto) sino, además, en su actuación de
satisfacer necesidades públicas debe hacerlo con
eficiencia, con oportunidad, de manera idónea Y
proporcionada, razonable y no arbitraria, igualitaria y
sin discriminaciones o diferencias carentes de
fundamentación jurídica. Y, además, la mera abstención de
actuar, la omisión o inactividad, el silencio de la
Administración, debiendo actuar, conmstituye de suyo, per
se, algo antijurídico y viola la Constitución, en cuanto
vulnera los derechos esenciales de las personas; y es
más: origina esa omisión, por los dafios que produce, la
consecuencial responsabilidad del Estado.” (SOTO KLOSS, 26
Eduardo (2009): Derecho Administrativo. Temas
Fundamentales. (Santiago, LegalPublishing) p. 114.);
DECIMOCTAVO: Que del somero examen analítico que
-hemos hecho del deber estatal de promoción del hbien
común, como finalidad manifiesta de su condición de
servicio a la persona humana, hay relativa claridad por
el principio pero manifiestas diferencias por $8us
consecuencias jurídicas. Por lo mismo, parece oportuno
verificar el modo en que el Tribunal Constitucional ha configurado un estándar interpretativo a partir del
artículo 19, inciso cuarto, de la Constitución. En primer
lugar, una de las cosas que destaca notoriamente es la
ínfima cantidad de casos en donde existe una aplicación
concreta que se derive del aludido baremo. Lo importante
de estos casos es indagar la función que cumple la
aplicación del principio del bien común en ellos. Es así
como en la STC Rol N9 325, el Tribunal Constitucional
advirtió la insuficiencia de cumplimiento de un propio
estándar por ella fijado acerca de la mnecesaria
satisfacción del mandato de “determinación” Y
“especificidad” que debía tener un decreto supremo que
colaboraba con la ley en la regulación de un derecho y,
en este caso (restricción vehicular bajo condiciones de
deterioro Aambiental del aire), de una limitación
específica de un derecho (artículo 19, numeral 8%, inciso
segundo, de la Constitución) . sin embargo, esta
Magistratura estimó que el bien común era una finalidad
que habilitaba para que el Estado impusiera una medida de
prevención y protección de la salud de las personas que,
de declararse inconstitucional, acarrearía perjuicios
superiores a los que se trataba de precaver. Por tanto,
reconocía una función ulterior, con justificación en una
manifestación del bien común, que debía ser satisfecha
para la promoción de las condiciones de salud de todos.
Pasaría mucho tiempo para fundar otra sentencia en
estimaciones sostenidas en el artículo 1%, inciso cuarto, 27
de la Constitución. Es así como en un caso migratorio (sentencia Rol Ne 2273, considerando 469), esta
Magistratura verificó que los criterios de “conveniencia”
Y “utilidad” con los que 1ondera la autoridad
administrativa el otorgamiento de visados de permanencia de un migrante que ingresó regularmente al país, mno pueden ser criterios fundados únicamente en
consideraciones estatalistas, sino que en ellas debe
estar presente el hecho de que para un migrante el reconocimiento de su estatus es el acceso esencial al
disfrute y ejercicio de todos los derechos fundamentales.
Estos casos revelan el sentido de ultima ratio que ha
tenido la configuración del estándar interpretativo
sostenido en el principio de servicialidad del Estado y
promoción del bien común. Esta jurisprudencia viene a
relevar aquello que algunos administrativistas han
destacado (PANTOJA BAUZÁ, Rolando (1998), La organización
de la aAdministración del Estado en Chile, Editorial
Jurídica, Santiago, p. 168, y CORDERO VEGA, Tuis (2015),
Lecciones de Derecho Administrativo, Legal Publishing, Santiago, pp. 108 - 109), en el sentido que la
consagración del principio de servicialidad del Estado es
una garantía de buena fe y lealtad estatal que vendría a
complementar los elementos puramente formalistas
reconocidos en el artículo 7% de la Constitución, de una
manera isustancialista, reconociendo la primacía del
sentido finalista pro persona;
IV.- APLICACIÓN DE ESTOS PRINCIPIOS AL CASO
CONCRETO.
DECIMONOVENO: Que de esta explicación resulta
evidente que la requirente ha adoptado una modalidad
directa y lineal de verificar cuándo hay una infracción
al principio de servicialidad del Estado: la tardanza,
más allá de 1los plazos legales, para responderle y
reconocerle un derecho de traslado de aguas. Por tamnto, 28
de la omisión de actuación estatal, con anterioridad al
reconocimiento de su derecho legal de traslado del punto
de contacto para la toma de aguas, deduce una vulneración constitucional;
VIGÉSIMO: Que lo primero que hay que advertir es el
hecho Ade que la acción de inaplicabilidad O»—ror inconstitucionalidad mno tiene por objeto reprochar actuaciones de la Administración sino que excluir la
aplicación de las mnormas que contengan disposiciones incompatibles con el orden constitucional, aunque sean verificadas para el caso concreto. Este punto es aún más
relevante porque la impugnación se refiere al tiempo intermedio de espera con anterioridad a la resolución de
la Dirección de Aguas que le reconoció el derecho tal cual lo había solicitado la requirente. Por lo mismo,
cabe centrar el análisis en las mormas estimadas inaplicables por parte de la actora;
VIGESIMOPRIMERO: Que la razón de la tardanza puede
encontrarse en el ámbito de la propia legislación y para ello resulta necesario identificar la historia de la Ley
N* 20.017 que derivó en la reforma al Código de Aguas
relativa a los preceptos legales impugnados en autos;
VIGESIMOSEGUNDO: Que los artículos impugnados
fueron incorporados al cCódigo de Aguas por la Ley N1
20.017, y el Mensaje que originó el respectivo proyecto
de ley declaraba que:
“La acumulación de derechos de aguas en forma
desmesurada sin que exista un uso actual o futuro
previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar
con ellos, no obstante su obtención original
gratuita, constituye el germen de dificultades muy
graves para el desarrollo futuro del país.”
(Historia de la Ley N% 20.017, p. 5). 29
La solución inicial del proyecto implicaba la caducidad de los derechos por mno uso, medida que fue
posteriormente modificada en la Cámara de Diputados, reemplazándola por el pago de patentes asociado al no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. En el Informe de la Comisión de Constitución del sSenado se recoge la opinión del constitucionalista José lLuis Cea,
quien expresó que:
“ha sido aclarado ya que la mnormativa en análisis no cercena el dominio en ninguna de sus
facultades y atributos esenciales, porque lo que hace es regular su ejercicio para que sea legítimo y no abusivo, al importar una carga tributaria derivada de la función social. Se trata, en efecto y
con precisión, dijo, de una obligación originada en los intereses generales de la Nación, la utilidad pública y la conservación del patrimonio ambiental,
triple y copulativa causalidad prevista en el texto
expreso, con el carácter de intrínseca o inherente a
aquella función. Indicó que las razones que llevan
al legislador a proyectar la mnormmativa sobre
patentes, constan en los anales fidedignos de las
normmas respectivas. De ellos fluyen también, con
cualidad ineguívoca, la proporcionalidad del
gravamen en relación con el fin lícito perseguido
con ella. Resulta, entonces, que estos preceptos en
gestación contienen una obligación impuesta al
ejercicio de la propiedad, fundada en su función
social, dominio que subsiste incólume en su mnúcleo
esencial, como está ya dicho. Efectivamente, indicó,
el derecho de propiedad se integra no sólo con
atributos y facultades esenciales vinculadas a su
ejercicio, sino que también conlleva deberes para
que aquél sea legítimo y no abusivo.” (Historia de
la Ley 20.017, p. 484). 30
En definitiva, el establecimiento de patentes por
el no uso y, consecuentemente, la interpretación restrictiva de las exenciones a su pago obedecen a
limitaciones legítimas y constitucionales al derecho del titular, con el fin de contribuir al bien común y la conservación del patrimonio ambiental;
VIGESIMOTERCERO: Que la descripción anterior funda
en razones de bien común el establecimiento de un pago por no uso de derechos de aguas atribuidos a sus titulares. Por lo tanto, en la creación de estas normmas
se tuvo presente el efecto de aplicación de la función social de la propiedad sobre el aprovechamiento de las
aguas que abarca este gravamen. Justamente, una de las
manifestaciones y concreciones del principio de bien común es el desarrollo de la función social en cuanto
aplica las cláusulas de intereses generales de la Nación,
utilidad pública y conservación del patrimonio ambiental,
que son las que concurren para el adecuado disfrute y
preservación de los derechos de uso de un bien vital para
la vida y las actividades productivas que dependen de la
racional ocupación del agua. Este asunto lo entiende la
propia requirente porque no estima vulnerado el derecho
de propiedad ni el derecho de aprovechamiento de aguas de
que es titular y mno puede serlo porque tal título
incólume es el que le permite que el Estado le haya
reconocido su derecho al traslado de la toma de contacto;
VICGESIMOCUARTO: Que aun cuando no puede ser objeto
de reproche por la vía de la acción de inaplicabilidad
una actuación del Estado, resulta claro para esta
Magistratura que hay fundamento legítimo para estimar que
las relaciones de buena fe y honestidad que se derivan de
la aplicación del principio de bien común y servicialidad
del Estado se cumplen en esta causa. Lo anterior, porque,
según se advirtió en la causa Rol N* 2430, la Dirección
General de Aguas enfrentó un volumen desmesurado de 31
solicitudes de derechos de aguas que se derivaron de la
dictación de la Ley N9 20.017 (artículo 4% transitorio). Fue así como el legislador, en aplicación del principio
de bien común y de una función social de la propiedad de
las aguas compatible con la conservación del patrimonio
ambiental, dictó la Ley N*? 20.411, la que en un sentido
contrario impuso reglas restrictivas y cautela en el
otorgamiento de dichos derechos, cuestión que derivó en
el atraso significativo en el otorgamiento regular de los
derechos de aprovechamiento de aguas que correspondían de
conformidad con la ley. Esta actitud es coherente con el
deber estatal de preservación de la naturaleza,
reconocido en el artículo 19, mumeral 8?, inciso primero,
de la Constitución. Resulta claramente mejor protegido el
bien común de todos y cada uno de los integrantes de la
comunidad nacional, si tales reconocimientos de derechos
se hacían ponderadamente;
VIGESIMOQUINTO: Que, en consecuencia, no concurren
en el caso concreto los supuestos que permitan estimar la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las mnormas
impugnadas, sea tanto en los hechos como en el derecho.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en las
noxrmas qpertinentes de la Ley N% 17.997, orgánica
Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO EN ESTOS AUTOS. No se condena en
costas a la requirente, por estimarse que tuvo motivo
plausible para litigar. Déjase sin efecto la suspensión
del procedimiento decretada a fojas 248, ofíciese.
Se previene que la Ministra sefiora Marisol Peña
Torres concurre al fallo sin compartir los razonamientos
que se indicarán por las razones que, en cada caso, se
expresan: 32
1%, El consignado en el motivo “séptimo” de su considerando decimoséptimo, pues, a su juicio, la
distinción planteada por Robert Alexy, en lo que se
refiere a las “reglas” y a los “principios”, no tiene por qué debilitar la aplicación de la fuerza ' vinculante directa de la Carta Fundamental que, entre nosotros, se
desprende del inciso segundo del artículo 79 constitucional,.
En efecto, aun cuando se califique al bien común y
a la servicialidad del Estado como principios (o “mandatos de optimización”), ello no significa que no se les aplique integralmente la fuerza vinculante directa de
la Constitución, sino que sólo supone que ellos “pueden cumplirse en diferentes grados y que la medida debida de
su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades
fácticas sino también de las jurídicas, Las posibilidades jurídicas se determinan, parte de por reglas,
esencialmente por principios opuestos”, por lo que, en este último caso, debe recurrirse a la ponderación.
(Alexy, Robert (2011). “La construcción de los derechos
fundamentales”. En Clérico, Laura y otros. Derechos
fundamentales, principios y argumentación: Estudios sobre la Teoría Jurídica de Robert Alexy, Editorial Comares,
Granada, p. 2).
Esta mirada respecto del bien común se apoya,
además, en el hecho de que se trata de la finalidad del
Estado que debe promoverse con “pleno respeto a los
derechos y garantías que esta Constitución establece"
(artículo 19%, inciso cuarto, de la Constitución
Política), por lo que un particular, como ocurre en la
especie, puede perfectamente invocar su infracción en
concordancia con los derechos asegurados en el artículo
19 de la Ley Suprema, sin que obste a esa defensa, el
carácter de “principio” (y no de regla) que se le
reconozca al bien común. Por lo demás, el carácter de 33
“qideal” o “meta” que rodea al bien común tiene, en la Constitución vigente, una expresión concreta, en los
deberes que se le asignan al mismo Estado en el inciso final de su artículo 1”.
Distinto en sostener, como lo hace la sentencia - que en este punto compartimos-, que al momento de emitirse este pronunciamiento, ya no existe fundamento para sostener que los preceptos legales impugnados por el
requirente vayan a producir, .a su respecto, una aplicación inconstitucional, pues precisamente, la
Dirección ceneral de Aguas ha dictado el acto
administrativo que autoriza el traslado del punto de toma de aguas cuyo retardo estimaba el actor que lo estaba
perjudicando con violación del principio de servicialidad del Estado y del fin de éste consagrados en el inciso
cuarto del artículo 19 constitucional;
2%. El inciuido en el motivo “noveno” del mismo
considerando decimoséptimo de la sentencia, pues sostener que “el Estado no tiene la competencia natural para el
despliegue de estas nuevas condiciones sociales sino que
éste colabora con la sociedad, los grupos, las familias y
las personas en la construcción de ese estadio de
progreso moral y material para todos los integrantes de
la sociedad"” (énfasis agregado), no parece conciliarse
con la idea que animó al Constituyente.
En efecto, una afirmación como la que se ha
transcrito, en concepto de quien suscribe este voto,
podría llevar a sostener la prescindencia del Estado en
la construeción de aquellas condiciones sociales que
permiten a todos y cada uno de los miembros de la
sociedad, su mayor realización material y espiritual
posible, dejándolo en un mero rol de “colaborador” de la
actividad que deban desplegar sus propios miembros. 34
Si se vuelve la mirada hacia las aActas de la
Comisión de Estudio de la MNueva cConstitución podrá
observarse que cuando se discutió el alcance del bien
común se tuvo particular cuidado de rechazar cualquier
concepción que lo identificara con el Estado lLiberal
donde éste simplemente cumpliera las funciones de “juez y gendarme.” Por el contrario, el comisionado Jorge Ovalle
señaló expresamente que “siempre mirando a los fines del Estado- mno sólo con los conceptos de los derechos
inalienables del individuo, sino a la acción que le
corresponde al Estado con relación a esos derechos, ya
que no se trata de una mera protección como en el Estado
liberal, sino de una activa participación tendiente a crear ciertas situaciones de hecho que hagan posible la
vigencia de esos derechos.”" Por su parte, el comisionado
Jaime Guzmán añadió que: “El Estado tiene el deber de
procurar el bien de todos, lo cual excluye la concepción de un Estado al servicio de un sector determinado, como
pretendió declararlo el Gobierno anterior y otros
regímenes totalitarios en la historia, bajo distintas
fórmuilas o consignas.” (Actas Oficiales de la Comisión de
Estudio de la Nueva Constitución. Sesión N* 40%, 14 de
mayo de 1974);
3%. Finalmente, la referencia a la sentencia Rol N*
2430, contenida en el considerando vigesimocuarto, en la
que esta Ministra previniente disintió de la opinión y
argumentos de la mayoría del Tribunal estando por acoger
el requerimiento respectivo.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores. Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado,
y María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por acoger
el requerimiento, sobre la hase de sus ropios
fundamentos y teniendo, además, presente lo siguiente: 35
1%. Que, recogiendo el así llamado principio de
servicialidad, el artículo 1, inciso cuarto, de la
Constitución Política consagra una significativa norma
jurídica de alcance fundamental, cual es que “El Estado
está al servicio de la persona humana y su finalidad es
promover el bien común”, con pleno respeto a los derechos
y garantías que ella establece.
Tal regla imperativa, incluida en el Capítulo I del
texto supremo, referido a las Bases de la
Institucionalidad, no contiene -lo ha dicho este
Tribunal- una mera declaración programática carente de operatividad real, sino que, en la forma de derecho
concentrado, irradia su funcionalidad al resto de las
normas constitucionales, así como a todo el ordenamiento positivo en su integridad (STC N%* 53, 1185 y 2801, entre
varias) ;
2%. Que, de ahí, deriva que aquellas “funciones y
atribuciones” que las leyes confieren a los diferentes
organismos de la Administración de Estado, conforme al
artículo 65, inciso cuarto, N* 2, de la Constitución,
conllevan en sí mismas el deber de ejercerlas,
impostergablemente, sobre todo cuando son otorgadas con
la finalidad de concretar Aderechos esenciales o
beneficiar a la comunidad.
Por manera que el retardo o demora de la
Administración en atender dichas funciones y
atribuciones, concebidas para garantizar los derechos de
los ciudadanos y la utilidad de las personas, no puede
generar una situación de menoscabo o perjuicio para
ellas, siempre que esa dilación no les sea imputable.
Concepción bajo la cual no solo han de juzgarse las
actuaciones u omisiones de la Administración, sino que
también los actos del Legislador, especialmente cuando
entrelazadas unas con otros, de manera inicua, en la 36
práctica convergen para dar por resultado un cuadro como
el antes indicado, de daño inconstitucional;
3%. Que así acontece en el caso de autos, donde no
se discute la justicia de gravar con el pago de una patente mientras se mantengan en desuso los derechos de
aprovechamiento de aguas. Tampoco si tal gravamen debe
computarse y regir durante el plazo que tiene la
autoridad para resolver una solicitud de traslado de esos
derechos de aprovechamiento hacia otro punto de
captación.
Aquí la cuestión concreta estriba en determinar si -
valiéndose de la ley- puede la autoridad administrativa ordenar dicho pago, respecto de todo aquel período que
corre con posterioridad al vencimiento del plazo que
tenía para pronunciarse acerca de una solicitud de
traslado, sin haberlo hecho, por causas que son
inimputables al peticionario particular;
4%, Que, en efecto, es un hecho no discutido en este
proceso que el 24 de mnoviembre de 2010 la requirente
solicitó el traslado de sus derechos de aprovechamiento
de aguas, precisamente para alcanzar una mejor
utilización de los mismos. Dice el Código de Aguas que si
la solicitud fuera legalmente procedente y no se afectan
derechos de terceros, habiendo disponibilidad de aguas en
el nuevo punto de captación pedido, “la Dirección General
de Aguas deberá autorizar el traslado” (artículo 163),
“dentro de un plazo máximo de cuatro meses” de cumplidos
los trámites y reunidos los antecedentes que señala esta
legislación (artículo 134).
El caso es que, según se acreditó en la vista de
esta causa, recién por resolución N%* 749, de 16 de
septiembre de 2014, dicha Dirección autorizó finalmente
el traslado solicitado casi cuatro años antes. La
tardanza se debería, según la sentencia con la que 37
discrepamos, al “volumen desmesurado de solicitudes” que
debió enfrentar en un momento la Dirección General de
Aguas (considerando 24%), lo que implica reconocer que la
requirente no intervino de modo alguno en la
configuración del aludido retraso;
5%, Que nada obstaba, entonces, darle a esta úÚltima
resolución efecto retroactivo, conforme al criterio pro-
persona que consagra el artículo 1*%, inciso cuarto, de la
Constitución, y que aplica el artículo 52 de la Ley Ne
19.880, sobre bases de los procedimientos
administrativos: “Los actos administrativos mno tendrán
efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de
terceros”.
Ello, porque dicha resolución N% 749, de 2014, sobre
la base de los mismos antecedentes existentes desde el
afñlo 2010, tuvo por objeto beneficiar a la requirente y se
dict6 justamente por no afectar derechos de terceros
(artículo 164 del Código de Aguas).
De modo que, al entenderse que accedió legítimamente
al cambio en el punto de captación desde el año 2010,
pero que no pudo ejercer este nuevo derecho sino hasta el
año 2014, por la imprevisible demora en expedirse el
correspondiente acto de autoridad (artículo 45 del Código
Civil), parecería evidente que -durante ese intertanto-
la requirente se vio afectada por un caso fortuito o
fuerza mayor, que la colocaría a salvo del gravamen de
que se trata;
6%. Que, sin embargo, en vez de optar por esta
solución, la autoridad ha preferido seguir aplicando las
normas legales impugnadas, pues en ellas encuentra pábulo
para perseverar en sus resoluciones que, para los años
2011, 2012 y 2013, ordenan a la requirente pagar una
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patente a beneficio fiscal por mo utilizar aquellos
derechos de aprovechamiento de que es titular.
Lo anterior, argumentando, además, que la existencia de una solicitud de traslado en trámite no es causal para
“eximir” el pago de dicha patente a beneficio fiscal, en circunstancias que -por ese período que se tomó
unilateralmente la autoridad- podría entenderse que el
peticionario nunca estuvo “afecto” al aludido gravamen;
7%. Que, así las cosas, si no su texto, es la
aplicación de las mormas legales refutadas lo que da
lugar a la imposición de un tributo “manifiestamente
injusto”, que prohíbe precisamente el artículo 19, N* 20,
inciso segundo, de la Constitución.
Se puede afirmar con sobrada razón que contraría la
justicia, consistente en dar lo suyo a cada cual, el
aplicar este tributo “a beneficio fiscal” sobre un
período que se ha creado y alargado por la propia mora de
un órgano fiscal.
Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo
García Pino; la prevención, su autora y la disidencia,
el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Notifíquese, comuníquese, regístrese Y
archívese.
Rol N* 2693-14-INA. 39
n Lan
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona $antander, la Ministra sefiora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Se certifica que el Ministro sefor Raúl Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Pefa Torres y el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrieron al acuerdo de esta causa, pero no firman, respectivamente, por haber cesado en el desempeño de su cargo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal y por encontrarse haciendo uso de permiso.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
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