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Tribunal Constitucional

Investigación penal por delito tributario

TC Rol N° 2768/2015 · 19 de marzo de 2015 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) ·
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 321 del Código Procesal Penal en gestión penal por delito tributario. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por carecer de fundamento plausible y no ser decisiva la aplicación del precepto.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 321 · Código Procesal Penal
Constitución invocadaartículo 93

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Rit N° 7677-2013, Ruc N° 1300791041-4; que conoce el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

000376! Kivteienit, polrLag nin

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.

Proveyendo al oficio de fojas 220, a sus antecedentes.

Proveyendo al escrito de fojas 341, a lo principal y al segundo otrosi, téngase presente; al primer otrosi, ténganse por acompafiados los documentos, bajo apercibimiento legal.

Proveyendo al escrito de fojas 345, a lo principal y al segundo otrosi, téngase presente; al primer otrosi, téngase por evacuado el traslado.

Proveyendo al escrito de fojas 355, téngase por evacuado el traslado.

Proveyendo al escrito de fojas 362, estese al mérito de lo que se resolvera.

Proveyendo al escrito de fojas 364, a lo principal y al tercer otrosi, téngase presente; al primer otrosi, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosi,

téngase por acompafiado el documento, bajo apercibimiento

legal.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1° Que, con fecha 13 de enero de 2015, los abogados Sergio Rodriguez Oro y Carlos Cortés Guzman, en

representacié6n de Ivan Alvarez Diaz, han requerido a esta Magistratura la declaracién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 321 del Cédigo Procesal Penal, en los autos sobre delito tributario, cohecho y lavado de activos de que conoce el Octavo Juzgado de Garantia de Santiago, bajo el Rit N° 7677-2013, Ruc N° 1300791041-4;

2°. Que la Sala, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, confiri6é traslado;

3°. Que el articulo 84, N°s 5 y 6, de la- Ley Organica Constitucional de esta Magistratura dispone que: “Procedera declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

(..) 5. Cuando de los antecedentes de la gesti6on

pendiente en que se promueve la cuestioén, aparezca que el 000377

precepto legal impugnado no ha de tener aplicacién o ella no resultard decisiva en la resolucién del asunto, y

6. Cuando carezca de fundamento plausible.”’;

4°. Que, del estudio del requerimiento interpuesto a fojas 1, esta Sala concluye que a su respecto concurre la causal de inadmisibilidad contemplada por el numeral 5 del articulo. 84 de la Ley N° 17.997, por lo que, en los términos exigidos por el inciso undécimo del articulo 93 de la Carta Fundamental, no puede resultar decisiva la aplicacién de la preceptiva impugnada, por cuanto ni ella ni la eventual declaraci6én de inaplicabilidad pueden tener los efectos pretendidos por el requirente. En efecto, si bien el articulo 321 del Cédigo Procesal Penal permitiria la presentaci6n de prueba pericial elaborada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que es parte del proceso penal, cabe tener presente que no se impugna la aplicaci6én de los articulos 314, 318 y 340, todos del Cédigo Procesal Penal, normas que, de todas formas, permitirian sostener la presentacién de las mismas probanzas periciales de cargo por parte de los acusadores en el proceso penal;

5°. Que, ademas, cabe concluir que el libelo de fojas 1 carece de fundamento plausible, configurdndose la causal de inadmisibilidad del numeral 6 del articulo 84 de la Ley N° 17.997, en tanto mal podria suscitarse el conflicto de constitucional pretendido si, como lo sefialara la Segunda Sala de este Tribunal, frente a la aplicacién de la preceptiva impugnada “el requirente dispone de una serie de medios legales dispuestos en el propio Cédigo Procesal Penal para impugnar posteriormente las actuaciones de los peritos en el proceso penal y velar por su imparcialidad, objetividad, idoneidad y rigor técnico y cientifico (articulos 318, 329 y 330 del Cédigo Procesal Penal), sin perjuicio de la ponderacién y valoraci6n de la prueba por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal” (Rol N° 2477, de 17 de julio de 2013, cons. 5°). En consecuencia, el requerimiento de autos carece de

fundamento plausible, concurriendo a su yrespecto, 000378 trontete schoduy cole

también, la causal de inadmisibilidad contenida en el

numeral 6 del referido articulo 84, motivos por los cuales la presente acci6én de inaplicabilidad sera declarada inadmisible;

6° Que, a mayor abundamiento, la determinacién de la exclusi6én de prueba por conflictos de derechos fundamentales en torno a ella es una materia propia de la 6érbita de los Tribunales de Garantia, en el marco del control de la actividad persecutoria en la audiencia de preparacién de juicio oral, al tenor de lo expresamente estatuido por el articulo 276 del Cédigo Procesal Penal;

7°. Que la circunstancia expresada en el razonamiento precedente redunda en la carencia de fundamento plausible del requerimiento de fojas 1, en tanto “la inaplicabilidad no es via idénea para declarar gue un Tribunal ha actuado ilegalmente, aunque se alegue que, con ese actuar ilegal, se haya excedido la competencia y con ello afectado la Carta Fundamental; pues la acci6én constitucional referida s6lo esta llamada a pronunciarse en caso que la afectaci6én de la Constituci6én Politica se produzca en razé6n de Ila aplicacién de lo dispuesto en un precepto legal. (Roles N°s 1008, 1018 y 1049)”, criterio que debe extenderse “también, en este caso, a la actuaci6én de los 6rganos del Ministerio Ptiblico” (roles N°s 1264, 1286 y 1780) y, por cierto, a la actividad de los querellantes en tanto

acusadores; 8°. Que, atendido el mérito de los antecedentes que

obran en autos, esta Sala ha logrado convicci6én en cuanto a que la accién constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de fundamento plausible ni resultar decisiva la aplicacién de la _ preceptiva impugnada, configurandose asi, en la especie, las causales de inadmisibilidad de los ntimeros 5 y 6 del ya

transcrito articulo 84 de la Ley N° 17.997. 000379 4

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el articulo 93,

inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitucién Politica de la Repiblica y en el articulo 84, N°s 5 y 6, y dem&s pertinentes de la Ley N° 17.997,

Organica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Téngase por no presentado para todos

los efectos legales.

El Ministro sefior Juan José Romero Guzm4n previene que concurre a la declaracién de inadmisibilidad solamente en virtud de la causal del numeral 5 del

articulo 84 de la Ley N° 17.997.

Notifiquese y comuniquese.

Rol N° 2768-15-INA.

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, la Ministra sefiora Marisol Pefia Torres, y por sus Ministros. sefiores Francisco Fernandez Fredes, Domingo Hernandez Emparanza, Juan José Romero Guzman y Nelson Pozo Silva.

Autoriza la Secretaria del Tribuna efiora Marta de ,la Fuente Olguin. ; L Owwsthd

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