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Tribunal Constitucional

Tasación de oficio de operaciones gravadas por el SII

TC Rol N° 2848/2015 · 21 de julio de 2015 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el inciso primero del artículo 65 del Código Tributario en gestión ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por no ser decisiva la aplicación del precepto cuestionado.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol Tributario y Aduanero N° 10-2015.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

19, Que, con fecha 11 de junio de 2015,

Entretenimientos Tatán y Hermanos SpA, ha requerido la

declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 65 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de apelación de sentencia

definitiva, caratulados “Tatán y Hermanos Compañía Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol Tributario y Aduanero N? 10-2015; 2%. Que la Sala, para pronunciarse acerca de la

admisibilidad del requerimiento, confirió traslado y

decretó oír alegatos de admisibilidad; 3%. Que el artículo 84, N% 5, de la Ley Orgánica

Constitucional de esta Magistratura dispone que:

“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

(...) 5. Cuando de los antecedentes de la gestión

pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella

no resultará decisiva en la resolución del asunto, y”;

4%. Que el precepto cuya aplicación se impugna

dispone: “En los casos a que se refiere el número 4% del

artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para todos los

efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones

gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las

multas. Para estos efectos se presume que el monto de las

ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior,

en un período determinado, al monto de las compras

efectuadas y de las existencias íniciales, descontándose

las existencias en poder del contribuyente y agregando las

utilidades fijadas por los organismos estatales,

tratándose de precios controlados, o las que determine el

Servicio, en los demás casos"” 5%. Que, por otra parte, debe tenerse presente lo

establecido en los artículos 21, 22 y 64 del Código

Tributario, normas que disponen:

“Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la mnaturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El sServicio no podrá prescindir de las declaraciones íy antecedentes Tpresentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liíquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las mnormas pertinentes del Libro Tercero.

Artículo 22.- Si un contribuyente mno presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.”

“Artículo 64. El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente mno concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2% del artículo 21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin mnecesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad ¿o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista 1a mpresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N* 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la kRenta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que mno originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.”;

6%. Que, en la medida que el conflicto constitucional

que se plantea en el libelo de fojas 1 surge a partir de

las facultades del Servicio de Impuestos fInternos, esta

Sala concluye que a su respecto concurre la causal de

inadmisibilidad contemplada por el numeral 5 del artículo

84 de la Ley N* 17.997, toda vez que en la especie no

puede resultar decisiva la aplicación de la preceptiva impugnada, puesto que no es la única norma que atribuye al Servicio tales facultades, que subsistirían en el caso de

una eventual declaración de inaplicabilidad como la

solicitada, pues la posibilidad de aplicación de los

artículos 21, 22 y 64 del Código Tributario conduciría a

la configuración del mismo resuitado denunciado por la

parte requirente;

7%. Que, en este orden, la expresión precepto legal

“como ya ha resuelto esta Magistratura, es equivalente a

la de norma jurídica (de rango legal), la que puede estar

contenida en una parte, en todo o en varios de los

artículos en que el legislador agrupa las mnormas de una

ley. Así, por lo demás, ya tuvo oportunidad de razonarlo y

concluirlo la sentencia de inadmisibilidad Rol 626, de 16

de enero de 2007, en cuyo considerando 1*%, luego de

examinar la jurisprudencia y la doctrina, se concluye que

“en suma, debemos aceptar que los vocablos “preceptos

legales” son equivalentes al de regla o norma jurídica,

aunque de una determinada jerarquía (legal)”. En el

considerando 3* de esa misma sentencia, se razonó que “una

unidad de lenguaje debe ser considerada un “precepto

legal”, a la luz del artículo 93 de la Constitución

Política, cuando tal lenguaje tenga la aptitud de producir

un efecto contrario a la Constitución” y de dejar de

producirlo en caso de ser declarada inaplicable. Por

último, en el considerando 6% de esa misma sentencia se

estableció que para que una unidad lingúística pueda ser

considerada una norma o precepto legal de aquellos que

trata el artículo 93 de la cCarta Fundamental, mno es

necesario que sea completa o autárquica. Por lo demás,

esta Magistratura ha declarado inaplicables preceptos

legales que constituyen sólo parte de un inciso de un

artículo. (Sentencias de 31 de agosto de 2007, Rol 747 y

de 31 de marzo de 2008, Rol 755)” (Sentencia de 13 de mayo

de 2008, Rol N* 944). En el mismo sentido, este Tribunal

ha razonado que la expresión precepto legal “es equivalente a la de norma jurídica (de rango legal), la

que puede estar contenida en una parte, en todo o en varios de los artículos en que el legislador agrupa las normas de una ley”, en términos tales que es equivalente a

“regla o mnorma jurídica, aungue de una determinada

jerarguía (legal)”. Concluyéndose que “una unidad de leñguaje debe ser considerada un “precepto legal', a la

luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando

tal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución y de dejar de producirlo en caso de ser declarada inaplicable" (sentencia.-de 28 de mayo de 2009, Rol N* 1204, reiterado en sentencia de

veinticinco de agosto de dos mil nueve, Rol N* 1288);

8”. Que, en mérito de lo expuesto, se constata que la

preceptiva legal que conduce a la verificación del

resultado que el requerimiento tacha de inconstitucional

no es solamente la disposición del inciso primero del artículo 65 del Código Tributario, motivo por el cual la

declaración de inaplicabilidad pretendida no puede tener

el efecto que la parte requirente le atribuye;

9%. qQue, atendido el mérito de los antecedentes que

obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto

a que la acción constitucional deducida mno puede

prosperar, ya que no cumple con las exigencias antes

aludidas, al no resultar decisiva en la resolución de la

gestión invocada, configurándose así, en la especie, la

causal de inadmisibilidad del número 5 del ya transcrito

artículo 84 de la Ley Ne 17.997.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,

inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la

Constitución Política de la República y en el artículo 84,

N* 5, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido

a fojas 1. Déjase *in efecto la suspensión del procedimiento, ofíciese. Téngase por mno presentado para todos los efectos legales.

Notifíquese. Rol 2848-15-INA.

Pronunciada por la sSegunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada su Presidente, el Ministro señor Carlos Carmona Santander, los Ministros señores TIván Aróstica Maldonado, sefiora María lLuisa Brahm Barril Pino y señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza el Secretario Subrogante: del Tribunal, señor r% ! Rodrigo Pica Flo | yA

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