Delegación de facultades tributarias a órganos administrativos
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Sociedad Valdovinos y Araya Limitada impugnó el inciso cuarto, numeral 2°, del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta en gestión de reclamación tributaria. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por concurrir causales del artículo 84 de su Ley Orgánica.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto, numeral 2°, del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que surta efectos en el juicio de reclamación tributaria de liquidaciones, caratulado "VALDOVINOS Y ARAYA LIMITADA CON SERVICIOS DE IMPUESTOs INTERNOS", que se tramita ante el Tribunal Tributario у Aduanero de la Región de Coquimbo, RIT GR-06-00017-2015, que se encuentra con el término probatorio en curso
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de septiembre de dos mil quince.
Proveyendo a fojas 82: a lo principal y al tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañada; al segundo otrosí, como se pide.
Proveyendo a fojas 85: a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, estese a lo que se resolverá.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1%. Que, con fecha 20 de julio del año en curso, la abogada RoCÍO TABILO BARAHONA, en representación de la sociedad VALDOVINOS Y ARAYA LIMITADA, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto, numeral 2%, del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que surta efectos en el juicio de reciamación tributaria de liquidaciones, caratulado “VALDOVINOS Y ARAYA LIMITADA CON SERVICIÓS DE 1IMPUESTOS INTERNOS”, que se tramita ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, RIT GR-06-00017-2015, que se encuentra con el término probatorio en curso;
2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 923, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes O por el juez que conoce dél asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y e cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
3%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley . N* 17.997, Orgánica TConstitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un regquerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judícial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;
5%. Que esta Sala ha logrado formarse convicción en orden a que la acción constitucional deducida no puede brosperar, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los mumerales 2% y 5% del artículo 84 de la ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por haberse promovido el requerimiento respecto de un precepto legal que ya ha sido declarado conforme a la Constitución por este Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva, y, por cuanto el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución de la gestión ¡pendiente, respectivamente;
6. Que, en efecto, de la lectura del requerimiento es posible advertir que existe coincidencia entre los vicios de inconstitucionalidad denunciados, respecto de los cuales se hizo cargo la sentencia recaída en el requerimiento Rol N* 2614 al declarar la constitucionalidad del mismo precepto reprochado en estos autos;
7%. Que, en cuanto a la causal del N* 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se estima que el precepto no es decisivo en la resolución del asunto, toda vez que la cuestión. discutida en la gestión pendiente invocada radica en la determinación de la naturaleza del contrato en virtud del cual se enviaban productos al exterior para su venta;
8%. Que, en este orden de cosas, no cabe más que declarar la inadmisibilidad del presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6, e inciso undécimo, de la Constitución y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1.
Déjese sin efecto la suspensión decretada a fojas 71. Oficiándose al efecto.
Se previene que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre, además, a la inadmisibilidad, expresando que la causal del artículo 84, N* 5, de la ley Orgánica Constitucional de este Tribunal se sustenta en que el precepto impugnado no resulta ser decisivo para resolver la cuestión debatida en la gestión sublite, en la medida, que en lo que el requirente controvierte en su reclamación tributaria es la “negación del hecho gravado” Y, en tal evento, dicha negación, implica, necesariamente, que tampoco podría existir la exención que le pudiera favorecer.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Juan José Romero Guzmán, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento teniendo presente que, en su concepto, no se configura ninguna de las causales contempladas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que conduzcan a su inadmisibilidad Y, especialmente, considerando lo siguiente: 1%. Que la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral segundo del artículo 84 de la Ley N* 17,997 no resulta aplicable en la especie, pues obliga a pronunciar tal declaración cuando “la cuestión (de inaplicabilidad) se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo .o . conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia.” (Énfasis agregado). La única forma en que puede interpretarse el aludido precepto consiste, a nuestro juicio, en que la cosa juzgada constitucional opere cuando el Tribunal se ha. pronunciado previamente sobre un vicio “específico” de constitucionalidad argumentado en sede de control preventivo obligatorio (Artículo 93 N* 1*% de la Constitución) o de control preventivo facultativo (Artículo 93 Nº 3%* de la Constitución).
En el primer caso, tratándose de un control abstracto, sólo puede argumentarse tal vicio a través de la formulación de una reserva de constitucionalidad durante el trámite parlamentario del proyecto de ley examinado sobre la que esta'Magistratura deba pronunciarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 49, inciso quinto, de la ley orgánica que la rige.
En el caso del control preventivo facultativo, o por requerimiento, los requirentes están obligados a señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad así como “el vicio” o “los vicios” de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas (Artículo 63, inciso primero, Ley N* 17.997). De esta forma, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional debe recaer sobre tales vicios, incluyendo aquellos que puedan plantearse en cualquier etapa del juicio, como en la audiencia de vista de la causa (Artículo 69 Ley N* 17.997); 2%. Que lo explicado precedentemente justifica que la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional impida deducir requerimientos de inaplicabilidad respecto de preceptos legales que han sido declarados constitucionales en las situaciones descritas operando plenamente la cosa juzgada constitucional (artículos 51 y 7i de la Ley N 17.997); 3%. Que, por lo demás, éste fue el criterio que sustentó el: Tribunal Constitucional al desechar. la indicación formuilada por uno de sus Ministros en la cáusa Rol N? 1246, de 1* de diciembre de 2009, sosteniendo que. la norma que hoy corresponde al artículo 84 N” :2% de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional sólo era aplicable a los casos en que se ejercía el control abstracto y preventivo de constitucionalidad y no cuando se invocaba el control concreto de preceptos legales que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico (considerando 8%). Sostener lo contrario, esto es, que un pronunciamiento desestimatorio de inaplicabilidad de un precepto legal determinado impide declarar admisible un nuevo requerimiento recaído en el mismo precepto equivaldría, a nuestro juicio, a desvirtuar el instituto de la inaplicabilidad transformándolo -en la práctica- en un control abstracto similar a una declaración de inconstitucionalidad con efecto erga omnes, lo que no parece tener asidero ni én las normas constitucionales ni en la propia ley “orgánica de esta Magistratura que señala expresamente que: “Resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido. ” (Artículo 90 de la Ley N* 17.997) (Énfasis agregado). Los términos claros de la ley orgánica no permiten, en nuestro concepto, extender la cosa juzgada constitucional a gestiones judiciales diferentes que, además involucran a partes distintas; 4%. Que en lo que atañe al carácter decisivo del precepto legal reprochado en esta oportunidad -artículo 59, inciso cuarto, N* 2*%, de la Ley sobre Impuesto a la Renta-, estos Ministros disidentes no tienen dudas. En efecto, la lectura del reciamo tributario que rola a fojas 22 y siguientes de autos, permite constatar que, en diversas partes del mismo está invocado el aludido precepto legal, llamando especialmente la atención lo afirmado a fojas 38, en el sentido que “esta demandante no se encuentra en la hipótesis ni menos en los requisitos necesarios para que opere la obligación contenida en el artículo 59 N” 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo v.s. (sic) valorar la prueba conforme al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario.” (Énfasis agregado). La norma vuelve a invocarse en el petitorio del reclamo, por lo que todo indica que deberá ser considerada por el Juez Tributario y Aduanero de Coquimbo al momento de resolverlo. Notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N% 2869-15-INA.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Francisco fFernández Fredes, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva.” Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo, por haber cesado en su cargo. Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió a la resolución, pero no firma por encontrarse haciendo uso de licencia médica. Autoriza el Secretario Titular del Tribunal, Rodrigo Pica Flores.