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Tribunal Constitucional

Admisibilidad de la acción de inaplicabilidad sin gestión judicial pendiente

TC Rol N° 2872/2015 · 11 de agosto de 2015 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en gestión ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de gestión judicial pendiente.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 768 · Código de Procedimiento Civil
Constitución invocadaartículo 93

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Recurso de reposición pendiente ante la Corte Suprema en el Rol N° 7188-2015

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La acción de inaplicabilidad debe interponerse cuando exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, siendo admisible solo si se verifica, entre otros requisitos, la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal. Se declara la inadmisibilidad de la acción cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada, conforme al artículo 84, N° 3, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En el caso específico, la gestión judicial respecto de la cual se promueve la acción de inaplicabilidad no cumple con el requisito de encontrarse pendiente, concurriendo la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Texto de la sentencia

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1%. Que, con fecha 27 de julio de 2015, Inversiones Quimetal .A. ha ideducido ante esta VMagistratura requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados “Inversiones Quimetal S,A. con Servicio de Impuestos Internos”, que se encontraban en tramitación ante la Corte Suprema, bajo el Rol:N*” 7188-2015; 2%. Que, por resolución de 4 de agosto de 2015, esta Sala decretó, previo a proveer, que se certificara por el Secretario subrogante del Tribunal el estado actual de la gestión judicial en que incide el requerimiento; 3%. Que, conforme al certificado acompañado por el requirente a fojas 12, al 24 de julio de 2015, la causa sub lite se encontraba pendiente de dar cuenta respecto del recurso de reposición interpuesto por el requirente en contra de la resolución de la Corte Suprema de 15 de julio de 2015 que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de casación en el fondo; 4%. Que, conforme a la certificación del Secretario subrogante de este Tribunal que rola a fojas 27, al 4 de agosto de 2015, se constata que los recursos de casación en la forma y en el fondo tramitados bajo el rol N” 7188- 2015 se encuentran concluidos y que los antecedentes fueron devueltos a su tribunal de origen; 5. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la sSala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (vid, entre otras, SSTC roles N”s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 6%”. Que el artículo 93, inciso primero, N% 6%, e inciso decimoprimero de la Constitución disponen que la acción de inaplicabilidad debe interponerse existiendo “cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial”, y que la Sala respectiva declarará la admisibilidad siempre que verifique, entre otros requisitos, "la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario-0 especial”, Por su parte, el artículo 84, N* 3%, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “procederá Adeclarar 1a inadmisibilidad en los siguientes casos: (...) 3%* Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 7%. Que, conforme aparece de los antecedentes que obran en autos, arriba expuestos, la gestión judicial respecto de la cual se promueve la presente acción de inaplicabilidad no cumple con el requisito de encontrarse pendiente.

En consecuencia, concurre en la especie la causal de inadmisibilidad consignada en el numeral 3*% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N” 3*% del artículo 84 de la Ley N“% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Al primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo y cuarto otrosíes, téngase presente, y al tercer otrosí, estése a lo resuelto.

Notifíquese. Rol N* 2872-15-INA.

. Carmgna

- Aróstica

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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