Suspensión de cargo municipal por acusación de delito aflictivo
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en gestión penal por malversación de caudales públicos. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad al estimar que la impugnación apuntaba principalmente a norma constitucional.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Gestión penal por malversación de caudales públicos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, bajo el RIT N° 95-2015
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 2916-15-INA establece como Ratio Decidendi que el artículo 61 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no produce un resultado inconstitucional en su aplicación, ya que la suspensión temporal del cargo de alcalde o concejal, derivada de la suspensión del derecho a sufragio por hallarse acusado de un delito que merezca pena aflictiva, encuentra fundamento en el principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 8° de la Constitución. Este principio justifica la necesidad de garantizar la transparencia y evitar que las autoridades acusadas puedan entorpecer el proceso penal o persistir en conductas ilícitas. Asimismo, el Tribunal enfatiza que la suspensión no vulnera el principio de inocencia, ya que este sigue plenamente vigente en el ámbito penal, y la medida cautelar tiene un carácter administrativo y no punitivo, siendo proporcional y adecuada para resguardar el interés público. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la suspensión del derecho a sufragio, establecida en el artículo 16 N° 2 de la Constitución, es una decisión soberana del constituyente que no puede ser cuestionada por esta Magistratura, y que el artículo 61 de la Ley N° 18.695 solo aplica dicha disposición constitucional. Además, se destaca que la suspensión del cargo es una consecuencia lógica de la pérdida temporal de uno de los requisitos de elegibilidad para el cargo, como es el derecho a sufragio, y que esta medida se encuentra alineada con el diseño institucional que busca garantizar la probidad y el correcto funcionamiento de las instituciones públicas. Finalmente, el Tribunal menciona que la medida es coherente con otras disposiciones legales que establecen suspensiones similares para autoridades públicas y que su aplicación no afecta la igualdad ante la ley, ya que responde a las particularidades del régimen municipal y a las amplias atribuciones de los alcaldes y concejales.
Texto de la sentencia
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Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 20 de octubre de 2015, don Juan Fernando Vásquez Vásquez ha requerido un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado Un
pronunciamiento de inaplicabilidad. La solicitud fue presentada para que el pronunciamiento surta efectos en el proceso penal sobre malversación de caudales públicos, en el que se acusa al requirente por aquel delito, sustanciado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, bajo el RIT é-/95-2015. Texto del precepto legal reprochado. El texto del precepto legal objetado es del siguiente tenor: "Artículo 61.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78.'. Fundamentación del requerimiento. Expone el actor que en su período de desempeño como alcalde ha sido víctima de infundadas acusaciones, las que incluso llevaron a que se le intentara remover de su cargo, cuestión que finalmente fue rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones. Pese a ello, igualmente el Ministerio Público inició una investigación penal en su contra con la clara intención de lograr que 2
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fuera removido de su cargo y lo acusó como autor del delito consumado de malversación de caudales públicos. A efectos de fundar jurídicamente su acción, el actor argumenta, en lo medular, lo siguiente: 1.- En primer lugar, si bien en el petitorio de su libelo no impugna el artículo 16, N° 2°, constitucional (lo que, por lo demás, sería improcedente), lo critica. Esta disposición prescribe que se suspende el derecho de sufragio a quienes hayan sido acusados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. Precisa que esta norma dispone la suspensión del derecho a sufragio en forma activa, pero en ningún caso en forma pasiva, que sería la situación en que el actor no pudiera ejercer el cargo de alcalde por estar acusado por la citada clase de delitos. Explica, en relación con lo anterior, que el precepto constitucional, al disponer la suspensión desde el momento ien que la persona es acusada, se adelanta a la determinación, por sentencia firme, de la culpabilidad del acusado. De esta manera, se vulneran los derechos políticos y el derecho al principio de inocencia, por cuanto el precepto: a) adelanta los efectos de una sentencia condenatoria, pasando por alto que la culpabilidad debe ser demostrada ante tribunales; b) no persigue ningún fin estatal legítimo, y c) es desproporcionado, por ser inidóneo, innecesario y desequilibrado. En relación con el artículo 5° constitucional, la aludida disposición desconocería entonces el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 14.2 y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2° del Pacto de San José de Costa Rica. 2.- En cuanto a la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en 3 000477 /.51-uz>c~t) síntesis, su contradicción con la Ley Fundamental se derivaría de las mismas argumentaciones ya vertidas. En efecto, sobre el punto expone como argumento basal de inconstitucionalidad que el aludido artículo 61 sanciona al alcalde o concejal con incapacidad para el desempeño de su cargo cuando su derecho a sufragio haya sido suspendido por la reseñada acusación penal, en circunstancias que sólo podría establecerse dicha incapacidad para el caso de que la suspensión se lleve a cabo por configurarse las causales N's 1° o 3° del artículo 16 de la Constitución, esto es, respectivamente, cuando la suspensión se ha basado en la interdicción por causa de demencia -del alcalde o de los concejales, en la especie- o por sanción del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 19, N° 15°, inciso séptimo, constitucional. A todo lo anterior se agrega que, a su vez, ha de enerse en consideración que la suspensión es una medida ",,,/ tan sólo cautelar, no una sanción y menos una pena anticipada. Sustanciación del requerimiento. Por resolución de fojas 116, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y, por resolución de fojas 255, lo declaró admisible y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego, pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República y a ambas ramas de Congreso, y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Observaciones al requerimiento. Por presentación de fojas 299, don Miguel Urrutia Tobar, imputado en el proceso penal invocado, formula sus observaciones al requerimiento, a efectos de que el mismo 4
se acoja. Sostiene, en lo que interesa al conflicto de autos, que en ningún caso la acusación penal puede suponer que un Alcalde o Concejal puedan ser separados de sus empleos, puesto que la acusación es un trámite administrativo, que no admite intervención judicial alguna. No entenderlo así supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; un desconocimiento de la soberanía de la Nación -en tanto se está en presencia de cargos elegidos por votación popular-; una infracción al derecho de propiedad, que tienen los titulares de los cargos públicos, y una negación del derecho a la función que tiene todo empleado público. A lo anterior agrega que, atendido lo dispuesto en los artículos 60 y 76 de la Ley N° 18.695 y en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, se infiere ue sólo el Tribunal Electoral Regional es competente para acer cesar por una causal legal a Alcaldes y Concejales. Por presentaciones de fojas 373 y 384, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, respectivamente, formularon sus observaciones al requerimiento y solicitaron su rechazo, en lo medular, bajo las siguientes tres argumentaciones que se sintetizan a continuación. 1.- En primer lugar, sostienen que el requerimiento debe rechazarse, por cuanto lo que verdaderamente se impugna es una disposición constitucional. Lo anterior no sólo resultaría evidente a partir del cuerpo del requerimiento, sino que también de su parte petitoria, pues se solicita un pronunciamiento de inaplicabilidad en cuanto el artículo 61 objetado "implique aplicar la causal establecida en el N° 2° del artículo 16 de la Constitución". Reafirma todo lo anterior el que la disposición legal impugnada se ha mantenido invariable desde sus orígenes. 5 000479
A su vez, se ha de tener presente lo resuelto por esta Magistratura en el Rol N ° 1152, en el que se rechazó el requerimiento de un edil, sobre la base de que el artículo 61 reprochado es una consecuencia lógica de la decisión soberana contenida en el artículo 16 constitucional y tan sólo se limita a darle aplicación al mismo. 2.- En segundo lugar, debe rechazarse el requerimiento porque los preceptos atacados no tienen incidencia alguna en la gestión judicial pendiente. En efecto, ambas disposiciones producen resultados fuera del ámbito del proceso penal, puesto que no tienen injerencia alguna, sustantiva o procesal, en el conflicto a resolver por el tribunal penal. Claro estaría que la suspensión del derecho a sufragio no juega papel alguno en su conocimiento y resolución. 3.- En tercer lugar, debe rechazarse el requerimiento en atención a que, tal como se razona en la aludida sentencia, el principio de inocencia tiene aplicación respecto del proceso penal mismo, vedando que en el proceso criminal se trate al imputado como culpable. Vista de la causa y acuerdo. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 12 de mayo de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Ludwig Bornard, por la parte requirente, Hernán Ferrera, por el Ministerio Público, y Marcelo Oyharcabal, por el Consejo de Defensa del Estado. Por resolución de fojas 431, el Pleno de esta Magistratura decretó la siguiente medida para mejor resolver: 1.- Oficiar al Ministerio Público, a efectos de que remita a esta Magistratura, en el plazo de 10 días, copia del oficio que ingresara por la oficina de partes de la Municipalidad de Llanquihue, dirigido al Contralor de la Región de Los Lagos, de fecha 14 de agosto de 2015, y por medio del cual informa la incapacidad que afecta al 000480 6 070,9tOCÁ"›vft
Alcalde de Llanquihue, señor Juan Fernando Vásquez Vásquez. 2.- Oficiar al Tribunal Calificador de Elecciones para que remita a esta Magistratura, en el plazo de 10 días, copia de la sentencia, dictada en autos Rol N° 45 -
2015, recaída en el proceso relacionado con las demandas deducidas en contra de don Juan Fernando Vásquez Vásquez, Alcalde de Llanquihue, de las que conociera en primera instancia el Tribunal Electoral Regional de Los Lagos. Con fecha 23 de junio de 2016 se adoptó acuerdo.
CONSIDERANDO: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que la presente cuestión de constitucionalidad recae en el efecto automático que el artículo 61 de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, le atribuye a la circunstancia de que un alcalde encuentre suspendido su derecho a sufragio, por hallarse acusado por delito que merezca pena aflictiva, según el artículo 16, N° 2, de la Constitución. A consecuencias de lo cual, dicho artículo 61 prevé que ese alcalde queda también suspendido en el ejercicio de su cargo, de pleno derecho. El citado artículo 61 amerita entonces un examen de constitucionalidad, toda vez que a la suspensión del derecho a sufragio por esa causa, le suma una segunda consecuencia que opera por el sólo ministerio de la ley: el alcalde o concejal -además- "se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78"; SEGUNDO: Que, atento a las particularidades que ofrece este concreto caso, el Tribunal Constitucional desechará la objeción planteada, en punto a que el precepto legal transcrito lesionaría el principio de inocencia, recogido en diversos instrumentos internacionales que el Estado de Chile se ha obligado a 000481 7
respetar y promover, por mandato del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Puesto que, según se explicará, no aparece en el presente caso que la aplicación de la ley impugnada haya producido algún resultado inconstitucional, como el denunciado, susceptible de ser suprimido por medio de una sentencia de inaplicabilidad;
ANTECEDENTES TERCERO: Que, por de pronto, cabe tener presente que fue la Ley N° 19.130 (artículo único, N° 15 bis) la que introdujo el precepto impugnado a la Ley orgánica constitucional de Municipalidades, como un nuevo artículo 51 bis. El proyecto respectivo fue declarado constitucional por esta Magistratura, en su oportunidad (STC Rol N° 145). Correspondiendo observar que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el año 1992, regía el texto original del artículo 16 constitucional, en cuya virtud las tres causales que hacen procedente la suspensión del derecho a sufragio requerían de un previo acto jurisdiccional. Decía esta norma -en lo pertinente- que el derecho a sufragio se suspende: "1°.- Por interdicción en caso de demencia; 2°.- Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y 3°.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 8° de esta Constitución"; CUARTO: Que, con posterioridad, el año 2005, la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050 (artículo 1°, N° 8) reemplazó en el artículo 16, N° 2, la expresión "procesada" por "acusada" (en tanto la Ley N° 18.825 había modificado el ilícito del N° 2, susceptible de ser sancionado por el Tribunal Constitucional). Con ello se quiso adecuar el texto constitucional a las actuales denominaciones empleadas por el Código 8 000482 ijAjpe.iut/) Procesal Penal, considerando análogos el "procesamiento", que antes preveía la antigua ley de enjuiciamiento criminal, con la "acusación", que ahora contempla ese nuevo Código Procesal. La analogía no es exacta, sin embargo. Porque mientras aquel "procesamiento" constituía un acto del competente tribunal, pasible de apelación, la actual "acusación" sólo configura un acto del respectivo fiscal, no reclamable en sede jurisdiccional; QUINTO: Que, empero, esta minoración en las garantías judiciales es sólo relativa. Puesto que, por imperativo de la Constitución, cuyos preceptos poseen eficacia inmediata, siempre procede dar cabida a lo prescrito en su artículo 83, inciso tercero, merced al cual "las , actuaciones que priven al imputado o a terceros del -7-'e'ercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o • o restrinjan o perturben, requerirán de aprobación ._,:,,_=;7judicial previa". Dado que la suspensión en el cumplimiento de su cargo perturba el ejercicio del derecho a la función que le asiste al alcalde, entonces el Ministerio Público, junto con formular su "acusación", debe requerir dicha autorización judicial, precisamente porque esa actuación suya es la que trae aparejada la aplicación del artículo 61 de la Ley N° 18.695; SEXTO: Que corresponde infundir efectividad a esta garantía judicial, no solo porque así todas las normas del texto supremo reciben plena y congruente aplicación, sino porque fue la existencia de un resguardo de esta índole lo que justificó la aprobación del N° 2 del artículo 16 constitucional. Es dable recordar la preocupación que, a este respecto, expresó don Jaime Guzmán Errázuriz, el discutirse en la Comisión de Estudio de la nueva Constitución el artículo 16 del texto supremo. En el sentido de "que el procesado no debe ser tratado como que fuera un condenado. El procesado -dijo- está siendo, justamente, analizado, por así decirlo, por la justicia. Hay una presunción fundada en contra de él, pero no más MáS que eso. De manera que se inclinaría, en principio, por la idea de que el procesado no quede suspendido en sus derechos" (Sesión 75a, celebrada el 3 de octubre de 1974, pág. 13). Una duda que disipó definitivamente don Alejandro Silva Bascuñan, al llamar a "considerar que la declaración de reo supone la intervención del Poder Judicial -y la intervención de él en dos instancias, porque para que la declaración de reo produzca efecto, tiene que ser ejecutoriada, o sea, tiene que haber habido una revisión- y que no es una simple detención de un ciudadano, sino que es el establecimiento, por dos órganos o grados de jurisdicción, de que en relación con esa persona hay presunciones fundadas de que ha cometido un delito" (pág. 18); SÉPTIMO: Que, entonces, es esa "actuación" del Ministerio Público, denominada "acusación", la que produce sendos efectos jurídicos directos e inmediatos: tanto aquellos que le son propios en el juicio penal, cuanto aquella suspensión en el desempeño como alcalde o concejal. Siendo así, el aludido artículo 83 de la Constitución, obliga al Ministerio Público a actuar a favor de los derechos del acusado, por propia iniciativa. Allanando los obstáculos y arbitrando las medidas más expeditas, a objeto de requerir oportunamente dicha autorización judicial;
CONSIDERACIONES OCTAVO: Que por STC Rol N° 1152, para desechar un requerimiento similar, esta Magistratura tuvo en cuenta que el artículo 73 de la Ley N° 18.695 contempla, como el primero de los requisitos para ser elegido concejal (así 10
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como para ser electo alcalde, según exige el artículo 57, inciso segundo, del mismo cuerpo legal) "ser ciudadano con derecho a sufragio", como, por lo demás exige, el artículo 124 de la Constitución. De modo que, dijo en aquella oportunidad (considerando 7°), "la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de alcalde que prevé el artículo 61 como consecuencia de tener el alcalde suspendido su derecho a sufragio por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 16 constitucional, no es sino la consecuencia lógica de la pérdida temporal de uno de los requisitos de elegibilidad para dicho cargo, lo que ocurre en el Derecho Público en diversos casos en que se produce la pérdida sobreviniente de uno o más de esos requisitos (incapacidad o inhabilidad sobrevenida)"; NOWNO: Que es cierto que solo los alcaldes y concejales quedan suspendidos en sus cargos, en tanto que a otras autoridades no les ocurre lo mismo cuando ven suspendido su derecho a sufragio, aun hallándose igualmente acusadas por delito que merezca pena aflictiva. No lo es menos que el legislador ha venido a derogar el no hallarse "procesado" por crimen o simple delito como requisito de ingreso y permanencia en la Administración, dejando únicamente la condena definitiva (Ley N° 19.653, artículos 5°, N° 1, y 6°, N° 1). Sin embargo, debe afirmarse también que el artículo 61 de la Ley N° 18.695 encuentra un claro vínculo constitucional con el principio de probidad, recogido en el artículo 8°, inciso primero, de la Carta Fundamental. De modo que es en relación con este postulado, con la necesidad de imbuirle eficacia real, que debe entenderse válidamente aplicable la suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde o concejal, según enseguida se especificará; DECIND: Que, en efecto, admitido que el principio de probidad proscribe que las autoridades y funcionarios se 11
000485 (¿¿2/) it‘4916 sirvan indebidamente de sus cargos, es lógico que el legislador haya concebido dispositivos encaminados a precaver que se consumen actuaciones reñidas con el mismo. Configurando de esta forma, el artículo 61 de la Ley N° 18.695, una vía precautoria efectiva, tendiente a evitar que, por el hecho de continuar en funciones, las máximas autoridades de la municipalidad puedan aprovecharse de su posición, para entrabar algún proceso penal dirigido en su contra, o para persistir en la comisión de delitos ministeriales que merezcan pena aflictiva; DECIMOPRIMERO: Que este criterio se corresponde con las amplias atribuciones, prerrogativas y descollante autonomía depositadas en los alcaldes y concejales, que hacen menester dicho excepcional arbitrio, consistente en el alejamiento transitorio de sus funciones cuando -como sucede en la especie- un alcalde se encuentra acusado •.—,precisamente por los delitos indicados, de malversación de públicos. , / Por eso, una disposición similar se encuentra en el artículo 40, letra d), de la Ley orgánica constitucional N° 19.175, referida a los consejeros de los consejos regionales; DECIMOSEGUNDO: Que aquí, pues, el artículo 61 de la Ley N° 18.695 se habría de aplicar razonablemente, sin producir un resultado inconstitucional: como no es posible interrumpir a las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, indiscriminadamente, sin perturbar la marcha regular de las instituciones, la inhabilitación temporal para desempeñarse como alcalde, en la especie obedece a una acusación específica, que condice -en principio- con la necesidad de alejarlo momentáneamente de sus cargo. De suerte que, salvo el parecer contrario de los jueces del fondo, existiría una nítida relación lógica entre la acusación ocurrida en el ámbito penal y la suspensión que le sigue en el orden administrativo, toda 12
vez que la suspensión aparece justificada por la necesidad de asegurar el proceso penal. Al que accede, cual medio auxiliar para afianzar su desarrollo normal o impedir la eventual comisión de algún delito ministerial; DECIMOTERCERO: Que, tocante ahora a la afectación del principio de inocencia, no es admisible la alegación de que el refutado artículo 61, implicaría denegarlo, dado que éste sigue rigiendo -en plenitud- en sede procesal penal. La presunción de inocencia, de incuestionable raigambre constitucional (STC roles N's. 825, considerando 24 ° , y 993, considerando 3 ° ), es el derecho a ser tratado como inocente durante todo el procedimiento, y hasta que una decisión ejecutoriada establezca fehacientemente la responsabilidad del afectado, como ha advertido esta Magistratura (STC roles N ° s. 1518, considerando 35 ° , y 1584, considerando 6 ° ). No siendo aceptable, por ejemplo, que la ley de por establecida la existencia del hecho constitutivo de infracción o el grado de participación que le cabría a un sujeto, sin darle la oportunidad para demostrar su inocencia por todos los medios de prueba que le franquea la ley (STC Rol N' 519, considerandos 40 ° y 41'); o que la ley estatuya limitaciones y perturbaciones al derecho a defensa más allá del mínimo indispensable para asegurar el cumplimiento de los fines legítimos del proceso (STC Rol N ° 1351, considerando 45'). Nada de lo cual puede acontecer en la especie, ya que la aplicación ad extra del artículo 61 de la Ley N° 18.695, de la manera explicada, no podría generar ninguna de esas u otras consecuencias perniciosas dentro del proceso penal;
OTRAS OBSERVACIONES DECIMOCUARTO: Que, en otro orden de ideas, corresponde desechar la afirmación sostenida por el Ministerio Público, de que la norma impugnada no sería una 13 110 O 4 S &,01..e:32,0t
de aquellas susceptibles de invocar en el proceso y sobre cuya baSe el tribUnal de juicio oral en lo penal tendría algo que fallar, por producir sus efectos al margen de la gestión judicial pendiente. Siendo motivo suficiente para desestimarla, el hecho de que la suspensión de que se trata deriva de sendas actuaciones que tienen lugar precisamente dentro del proceso penal, como son la acusación fiscal y la autorización judicial, según se explicara. Tanto menos puede aceptarse dicha aseveración, si se observa que el artículo 61 de la Ley N° 18.695 impone una providencia cuyo contenido no difiere, sustancialmente, de aquella medida cautelar prevista en el artículo 155, inciso primero, letra e), del Código Procesal Penal, consistente en la prohibición temporal de asistir a determinadas reuniones y recintos públicos;
CONCLUSIONES DECIMOQUINTO: Que, por todas los motivos que han quedado anteriormente expuestos, se concluye que la aplicación del artículo 61 de la Ley N° 18.695 no ha producido, en la especie, un resultado inconstitucional. Ello, como se explicara, atendida la naturaleza de los delitos que se imputan al requirente, y sin perjuicio de lo que dispongan en definitiva los jueces del fondo.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de.este Tribunal,
SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO EN ESTOS AUTOS.
No se condena en costas a la requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción. 14 000488
Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento referido a la gestión penal invocada en estos autos.
PREVENCIONES. El Mánistro don Nelson Pozo Silva, previene en el presente laudo y está por rechazar el requerimiento de autos, compartiendo los considerandos primero, tercero, cuarto, octavo, noveno, décimo y decimoquinto; y, teniendo, además, presente las siguientes motivaciones: 1.- Que atendido los antecedentes que obran en la causa, es posible sostener que el artículo impugnado por el actor no tiene aplicación en la gestión pendiente, que versa sobre el juzgamiento del presunto delito de malversación de caudales públicos, en carácter de reiterado, según consta de la acusación dirigida en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue. _ La suspensión temporal del alcalde en su cargo, no -:---,„ %\deriva ninguna decisión que se adopte en el juicio penal
', ' sino que ella ha operado por el sólo ministerio de la ley -./ :`; -"%;;:/-2 ,,y de pleno derecho una vez notificada la acusación _, _ '-' 1, .' , _ ,,,o/ dirigida en contra del alcalde.
El artículo 16 de la Constitución Política de la República, dispone que el derecho de sufragio se suspende, entre otros casos, "por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva", y el artículo 61 de la Ley N° 18.695, que "el Alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo..." Por lo tanto, la suspensión temporal del cargo se produce por efecto de la misma norma jurídica y no es competencia de la justicia penal(ni tampoco de la justicia electoral) pronunciarse a su respecto en tanto consecuencia prevista por la ley. Así lo han declarado la 15 O OO489
Gue-oL?-02-1A-V, Contraloría General de la República y los Tribunales Electorales. Adicionalmente, es indudable que tratándose de efectos temporales, si el resultado del juicio es la absolución, el efecto de la suspensión cesará, en tanto que si se impone a pena aflictiva por sentencia firme y ejecutoriada, el alcalde pierde la calidad de ciudadano y, debe cesar en su cargo definitivamente, correspondiendo que ello sea declarado por el Tribunal Electoral Regional respectivo, según establece el propio artículo 60, inciso segundo, de la Ley N°18.695. 2.- Que el artículo impugnado aplica el numeral 2°, del artículo 16 de la Constitución (STC Rol 1152-08). En efecto, es el propio artículo 16, inciso segundo constitucional, la norma jurídica que atribuye efectos suspensivos del derecho a sufragio, a aquella circunstancia de ser acusado, en su condición de ciudadano, por un delito que es sancionado con pena .\aflictiva; 3.- Que la suspensión temporal en el ejercicio del ;- itargo de alcalde es consecuencia de la pérdida de uno de los requisitos de elegibilidad para el cargo (STC 1152- 08). Al respecto, la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de alcalde que prevé el artículo 61 como consecuencia de tener el edil suspendido el derecho suspendido a sufragio por cualquiera de las causales del artículo 16 constitucional, es consecuencia lógica de la pérdida temporal de uno de los requisitos de elegibilidad para dicho cargo, lo que acontece en el Derecho Público en diversos casos en que se produce la pérdida sobreviniente de uno o más de esos requisitos (incapacidad o inhabilidad sobreviniente). El artículo 61 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que el alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales que contempla el artículo 16 de la Carta 16 o o o I: o A,,,„„t± ,b,,,,o,¿_º,,A1E,A •
Fundamental, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure tal incapacidad en la forma prevista en los artículos 62 y 78 de ese cuerpo legal. Por su parte, el numeral 2° del artículo 16 de la Constitución prescribe que el derecho a sufragio se suspende: 2°Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista; 4.- Que la suspensión del derecho a sufragio es materia privativa del constituyente (STC 1152-08). El constituyente es soberano para determinar las condiciones de reconocimiento, suspensión o pérdida del derecho a sufragio, no concerniendo a esta Magistratura enjuiciar dichas condiciones. Cabe agregar, adicionalmente, que la reforma que propone derogar el numeral 2° del artículo 16 de la Constitución Política (Boletín N°5.338-07), se encuentra archivada desde el año 2010; 5.- Que por otra parte, la Constitución aplica la misma causal a los parlamentarios y su fin es resguardar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas y el cumplimiento de deberes constitucionales impuestos al Estado y a sus órganos representativos (STC ROL 1152-08). Los parlamentarios cesan en sus funciones si durante su ejercicio han perdido algún requisito de elegibilidad, quedando suspendido de su cargo en conformidad al artículo 61, inciso final de nuestra Carta Magna. El fin último de la normativa constitucional es resguardar el funcionamiento de las instituciones públicas y el cumplimiento de deberes que la Constitución ha impuesto al Estado y sus órganos representativos (STC ROL N°660-06); 6.- Que la suspensión en el cargo del alcalde acusado por el delito que merezca pena aflictiva, es parte de un conjunto orgánico de medidas institucionales destinado a 17
O OO4 1 resguardar el cumplimiento del deber constitucional cl¿"-° probidad que recae en todos los órganos públicos. El artículo 8° constitucional prescribe que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en sus actuaciones. De ello derivan mayores niveles de exigencia respecto de las conductas de las personas que ejercen una función pública. La ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en el artículo 52, señala que el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, agregando que su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes. Además, el artículo 53 de la Ley sobre Bases de la 1=iciministración del Estado establece que el interés general "Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan...". En materia de responsabilidad política, el artículo 60 de la Ley N° 18.695 dispone que, excepcionalmente, y sólo en el caso de notables abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en cuanto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En caso de responsabilidad penal, la exigencia para suspender temporalmente al alcalde en el ejercicio de su cargo ya no requiere sentencia condenatoria sino que es 0004112 18
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uno de los efectos jurídicos de la acusación por delitos que merezcan pena aflictiva; 7.- Que la suspensión temporal del cargo de alcalde no vulnera principio de inocencia. El derecho que se considere a toda persona inocente, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, no impide la aplicación de medidas cautelares como las previstas en el Código Procesal Penal, para asegurar los fines de procedimiento, la seguridad de la sociedad o del ofendido, protección las que pueden decretarse a partir de la formalización de la investigación. Del mismo modo, nuestra legislación deriva de la acusación el efecto de suspensión temporal del cargo de alcalde como consecuencia de la suspensión del derecho a sufragio - a partir de la notificación de la acusación - con vistas a cautelar la institucionalidad y el pleno respeto del deber de probidad, medida que atendido su carácter esencialmente provisorio, no infringe el principio de inocencia que informa a nuestra legislación y que protege a toda persona que es imputada por un ilícito. En este sentido, y como se dejó constancia en la reforma constitucional al artículo 16, N°2, referido, la enmienda mejoró el texto original que derivaba del procesamiento penal la suspensión del derecho a sufragio, pues la acusación implica una etapa procesal más avanzada respecto del inicio de la mera investigación.
DISIDENCIAS Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente y Gonzalo García Pino son partidarios de acoger el requerimiento basado en los siguientes argumentos: OOO493 19
1 I.- IDENTIFICACIÓN DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL. 1. Que en el presente caso no se trata de describir un conflicto constitucional que se trata de evitar sino que de lamentar un efecto inconstitucional que se consolidó durante la tramitación del requerimiento, lo que no es óbice para su acogimiento; 2. Que se trata de un requerimiento presentado por el anterior Alcalde de Llanquihue Juan Fernando Vásquez respecto de una gestión pendiente que se sigue en su contra en el Juzgado de Garantía de Puerto Varas y en el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt por el delito de malversación de caudales públicos. El Ministerio Público solicita quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo así como la inhabilitación absoluta y perpetua para acceder a cargos públicos. Los hechos que se deducen de la acusación se refieren a la implementación de un programa de empleo en el marco de fondos provenientes del Programa de Mejoramiento Urbano, financiado con recursos propios de la Municipalidad, donde el requirente y otros funcionarios son acusados de haber ?permitido concertadamente la sustracción de más de 40 millones de pesos. Para justificar el retiro habrían simulado el pago de remuneraciones a personas que no prestaron servicio alguno a la municipalidad. Asimismo, se le imputa otra sustracción de fondos municipales para el pago de sobre sueldos a un concejal y a un familiar, por más de 15 millones de pesos; 3. Que, según consta a fs. 451 de este expediente del presente proceso constitucional, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Puerto Varas manda un oficio al Sr. Contralor Regional de Los Lagos donde indica que: "De conformidad a lo dispuesto en el artículo 6/ de/ DFL N° 1, de 9 de mayo de 2006, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación a lo prescrito en el artículo /6 10 2 de la Constitución Política de /a República dé 20 OOO44 etuEtoc.241,t-,
Chile, cumplo con informar a usted que en causa RUC 1201259761-2, RIT 791-2013 del Juzgado de Garantía de Puerto Váras, con fecha 14 de agosto de 2015, se ha deducido acusación en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Llanquihue, Sr. Juan Fernando Vásquez Vásquez, la cual se ha tenido por presentada con fecha 17 de agosto en curso, por el delito de malversación de caudales públicos, en carácter de reiterado, que merece pena aflictiva de acuerdo a lo dispuesto en e/ artículo 37 del Código Penal, lo que pongo en SU conocimiento para los fines legales pertinentes”; 4. Que basándose solo en la formalización de la acusación el Ministerio Público hizo aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades que dispone que: "el alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78"; 5. Que, no obstante, respecto de los mismos hechos que fundan la acusación, el señalado requirente fue absuelto de la imputación de "notable abandono de deberes" por sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones de 11 de agosto de 2015, no procediendo la remoción de su cargo, "por lo que no hay antecedentes que justifiquen la causal que ha sido invocada, que consiste en hechos personales" (fs. 447 del expediente constitucional Rol 2916); 6. Que el requirente sostiene que el artículo 16 N° 2 de la Constitución fue pensado para casos en que no se pueda ejercer un cargo público por privación o restricción de libertad. Asimismo, desde el origen constitucional de esta norma, la suspensión del sufragio sólo fue en su fase activa, y no pasiva. Con la aplicación del precepto 21 0 !?5 21,c¿IuDett ¿A41_,07
impugnado se infringe directamente el principio democrático contemplado en el artículo 4° de la Constitución Política de la República. En segundo lugar, establece que la presunción de inocencia forma parte del debido proceso, y está consagrado en instrumentos internacionales ratificados por Chile generando una vulneración del artículo 5° inciso segundo de la Constitución en relación con los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.2 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2° y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El reproche constitucional del artículo 16 N° 2 de la Constitución se adelanta a la sentencia firme que establece responsabilidad penal, permitiendo que el ejercicio de un derecho fundamental dependa de la voluntad del Ministerio Público. Del mismo modo, se infringe el principio de proporcionalidad, porque adelanta los efectos de una sentencia condenatoria, no persigue ningún fin legítimo y es desproporcionada; II. - CRITERIOS INTERPRETATIVOS. 7. Que esta disidencia estará guiada por los siguientes criterios interpretativos. Primero, la limitación de derechos políticos exige medidas, competencias y procedimientos específicos. Segundo, la suspensión del derecho de sufragio no cumple con el estándar convencional. Tercero, se formalizan administrativamente investigaciones conforme al principio de objetividad y no a personas. Cuarto, la suspensión del derecho de sufragio no implica la incapacidad temporal directa de los cargos electos democráticamente. Quinto, la suspensión del derecho de sufragio afecta los requisitos de elegibilidad los que deben ser declarados por otro tribunal. Sexto, el alcalde debe estar sometido a un régimen de idénticas garantías que el de otras autoridades democráticas; 000496 22 /762A4 LA CUESTIÓN PREVIA DE LA GESTIÓN PENDIENTE. 8. Que antes de abordar los criterios interpretativos cabe manifestar que la gestión pendiente de este requerimiento es la seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt por dos delitos de malversación de caudales públicos (fs. 42-43 del expediente Rol 2916); 9. Que el Ministerio Público solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la presente causa porque "lo que deben dirimir los sentenciadores orales en el juicio pendiente, es la existencia de los hechos de la acusación, su calificación jurídica, la participación que se atribuye al requirente y la pena que se debe asignar a este último en el caso que sea condenado. Como resulta evidente ni la norma del artículo 61 de la Ley N° 18.695 ni la regla del artículo 16 N° de la Constitución Política de la República podrán tener aplicación en cualquiera de los aspectos que deben ser resueltos en el referido proceso penal" (fs. 137 del expediente Rol N° 2916); 10. Que la Primera Sala de este Tribunal debatió el asunto, según queda de manifiesto en el voto por la declaración de inadmisibilidad de uno de los Ministros, caracterizando este asunto como uno relativo a la pérdida de requisitos de ejercicio en el cargo (fs. 256 a 258 del expediente Rol 2916). No obstante, la Primera Sala lo declaró admisible en su oportunidad; 11. Que sin perjuicio de esta resolución de la Primera Sala, actuando a nombre del Tribunal Constitucional, cabe asumir que el efecto inconstitucional requerido sí se funda en la gestión pendiente, única susceptible de producir un impacto en los derechos políticos del requirente. La potencial inaplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades modifica la estructura del juicio penal en su régimen punitivo, según veremos. Por tanto, cabe describir la dimensión previa de este proceso 23 OOO 4 9
constitucional como uno que sí delimita el marco de potestades dentro de los cuales el Ministerio Público y los tribunales de justicia, sostienen un proceso penal de conformidad con las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; IV.- LA LIMITACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS EXIGE MEDIDAS, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS. 12. Que aunque parezca una obviedad, la Constitución establece un conjunto amplio de derechos políticos que no son susceptibles de ser reducidos al derecho de sufragio en su fase activa. De esta manera, se dispone que "la calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran" (inciso segundo del artículo 13 de la Constitución). Asimismo, la Constitución cautela el acceso a la función pública (artículo 19, numeral 17 ° ), a la Administración del Estado (artículo 38 de la Constitución) y la participación en partidos políticos (artículo 19, numeral 15 ° de la Constitución). Todos ellos articulan el régimen democrático desde el punto de vista de los ciudadanos la que institucionalmente se configura con un esquema de organización de los poderes que facilita la autonomía de las decisiones de los mismos, junto a un régimen de controles intra e interórganos; 13. Que, sin embargo, basta esta consideración para sostener que el efecto del artículo 16, numeral 2 ° de la Constitución es la procedencia de la "suspensión" del derecho de sufragio a partir de que la persona "es acusada por delito que merezca pena aflictiva". Por ende, el sentido de esta limitación no puede extenderse al ejercicio de otros derechos fundamentales. Lo anterior, es particularmente clave puesto que la propia Constitución reconoce que la "calidad de ciudadano se pierde (...) por condena a plena aflictiva" (numeral 2 ° del artículo 17 de la Constitución), afectando a todo el conjunto de derechos políticos. En este sentido, esta causa no se refiere a la ooo 4 24
7k424- aplicación del numeral 2° del artículo 16 de la Constitución, esto es a la suspensión del derecho de sufragio, sino que a su consecuencia. Por tanto, se ha de responder acerca de quién es competente, bajo qué reglas normativas y con qué procedimiento para extender la afectación circunscrita a un derecho político, a otros derechos afectando, de paso, el esquema organizativo de poderes; V.- LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO NO CUMPLE CON EL ESTÁNDAR CONVENCIONAL. 14. Que el numeral 2° del artículo 16 de la Constitución suspende el derecho de sufragio una vez que la persona es "acusada por delito que merezca pena aflictiva". Con ello, se incorporó una adecuación normativa, mediante la ley de reforma constitucional N° 20.050, que reemplazaba la vieja voz "procesada" por "acusada", adaptando el término a la Reforma Procesal Penal. Se sostuvo en la indicación relativa al veto presidencial que incorporó la modificación que "en términos prácticos, se deduce de esta modificación que toda persona imputada en un proceso penal sigue manteniendo el derecho de sufragio hasta que exista formalmente una acusación en su contra por delitos que merezcan pena aflictiva, en cuyo caso, se suspende dicho derecho." Y se sostuvo que "esta reforma constitucional permite avanzar parcialmente en la conciliación entre la presunción de inocencia y el derecho de sufragio. Este derecho sólo se suspende cuando existe una acusación que, probablemente, esté acompañada o revestida de medidas precautorias, entre otras, la prisión preventiva, cuestión que, en los hechos, dificulta el derecho de voto." (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.050, p. 2715); 15. Que este estándar contrasta con el dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (no aludido por el requirente en este caso). Por 0004 19 25
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un lado, reconoce dentro de los derechos políticos el de "participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos" (literal a) del artículo 23.1) y "de votar y ser elegido en elecciones periódicas _" (literal b) del artículo 23.1). En cualquier circunstancia, "la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de (-) condena, por juez competente, en proceso penal" (artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); 16. Que este estándar convencional es directamente contrario a la Constitución. Este es un estándar contra- constitucional y no es secundum o praeter constitucional. Por lo tanto, no es un estándar convencional que complemente la Constitución o que la desarrolle, como por ejemplo, fue el caso de la Sentencia Rol 634 de este Tribunal, en relación con la libertad de expresión y el J_ibre acceso a la información pública. Sin perjuicio, de la prevención razonada por uno de estos Ministros en la Sentencia Rol 2152, no se trata de cuestionar un precepto constitucional sino que de sostener que está objetivamente bajo un estándar convencional y que, por lo mismo, los efectos deben ponderarse con aún mayor cuidado; VI.- SE FORMALIZAN ADMINISTRATIVAMENTE INVESTIGACIONES CONFORME AL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD Y NO PERSONAS. 17. Que "la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados" (artículo 229 del Código Procesal Penal). Con ello concluye la etapa previa, de investigación exclusiva del Ministerio Público la que desarrolló de modo desformalizado, unilateral y en el o 0 o r¿ e 26
90"' marco de sus funciones administrativas y no jurisdiccionales; 18. Que la formalización de una investigación por un delito, ante un juez de garantía, es un acto jurídico del Ministerio Público respecto del cual no existe oposición posible y cuyos efectos se circunscriben a la esfera administrativa: se suspende el plazo de prescripción penal, comienza a operar un plazo de investigación para el cierre de la misma por parte del Ministerio Público y éste pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento (artículo 233 del Código Procesal Penal). Asimismo, el acusado carece de facultades que le permitan impedir la formalización, salvo las excepciones de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 del Código Procesal Penal. Entre ellas, cabe destacar la letra d), esto es, la "falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren"; 19. Que, por tanto, la formalización de una acusación es un acto jurídico en donde la intervención judicial opera como un mecanismo de regularidad del principio de objetividad del Ministerio Público. "El que formaliza la investigación es el Ministerio Público no el juez. El juez, con su presencia, solemniza la situación" (Oberg, Héctor (2010), "Derecho procesal penal" en Oberg et. Al. (2010), Apuntes de Derecho Procesal Penal. El Ministerio Público y el proceso penal oral, Abeledo Perrot, Universidad de Concepción, 8° edición, p. 54); 20. Que, por tanto, esta intervención judicial es el comienzo de la etapa circunscrita en el artículo 83 de la Constitución relativa a medidas que afecten, priven, perturban o restrinjan los derechos de los imputados o de terceros. Entre estas medidas no está la "suspensión del derecho de sufragio", la que se produce por un efecto automático del numeral 2° del artículo 16 de la Constitución, por expresa disposición superior en la PO 15)61í 27
medida que se trate de una formalización de una acusación "por delito que merezca pena aflictiva"; 21. Que, sin embargo, por un efecto carambola y sin que ninguna norma constitucional lo disponga se produce, por el artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la "incapacidad temporal para ejercer el cargo". Más allá de las restricciones que establece el propio artículo 16 de la Constitución ,se produce la pérdida temporal de un cargo de elección popular; 22. Que, en síntesis, por el cierre de una actividad administrativa del Ministerio Público, bajo tuición judicial pero sin su autorización, se formaliza una investigación en contra de persona determinada, en delitos que merecen penas aflictivas (prácticamente todos ellos), afectando derechos subjetivos expresos en la Constitución y autorizados por ella (suspensión del derecho de sufragio) y otros derechos políticos sin que la Constitución lo disponga (incapacidad temporal en un cargo de elección popular); VII.- LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO NO IMPLICA LA INCAPACIDAD TEMPORAL DIRECTA DE LOS CARGOS ELECTOS DEMOCRÁTICAMENTE. 23. Que siendo necesario proceder con resguardo, por tratarse de una limitación de derechos que no respeta el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cabe especificar cómo la normativa constitucional y legal no genera el efecto automático de la "incapacidad temporal" para el ejercicio del cargo de cualquier autoridad electa democráticamente; 24. Que, tanto la Constitución como la ley, en el marco de un universo integrado de normas regula el régimen de responsabilidad penal de las autoridades electas democráticamente, según veremos, a objeto de verificar las reglas comparativas con el caso del alcalde; 25. Que los parlamentarios electos son susceptibles de que se dirija una investigación criminal en su contra. 5O 9 28
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Sin embargo, "ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema" (artículo 61 inciso segundo de la Constitución). El Tribunal Constitucional resolvió en la Sentencia Rol 2067 los alcances de la aplicación de este precepto constitucional poniendo énfasis en el establecimiento del desafuero como procedimiento sometido a control jurisdiccional, distinto a la modalidad de control de fuero por la propia Cámara legislativa dominante en el Derecho Comparado; 26. Que el efecto principal del desafuero está regulado en el inciso final del artículo 61 de la Constitución, puesto que "desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a la formación 'de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente"; 27. Que en el caso del Presidente de la República, por cierto son responsables penalmente. Sin embargo, en las causas "en que sean parte o tengan interés" serán conocidas en primera instancia por "un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije" (artículo 50, numeral 2° del Código Orgánico de Tribunales). No existen ejemplos en el ámbito penal respecto de la modalidad de aplicación de la norma bajo la actual Constitución, en función del asunto que importa; 28. Que puesto el ejemplo del estatuto de los ex Presidentes de la República, no sólo conoce en primera instancia el Ministro de Corte de Apelaciones, según la regla del Código Orgánico de Tribunal recién citada, sino que goza del fuero y, por ende, del procedimiento de desafuero del artículo 61 de la Constitución, según lo O O O O. a ! 29
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dispone, a su vez, el inciso tercero del artículo 30 de la Constitución; 29. Que el inciso sexto del artículo 124 de la Constitución, recientemente modificada por la ley de reforma constitucional N° 20.990, establece el régimen de desafuero para los gobernadores regionales que se elegirán democráticamente, de la misma manera que lo hacía extensible al actual Presidente del Consejo Regional. De la misma manera que en el caso parlamentario, resuelto el desafuero, por resolución firme, "queda suspendido del cargo"; 30. Que, en consecuencia, respecto de todos los cargos electos democráticamente no existe ninguna aplicación automática de la regla de suspensión del derecho de sufragio que se traduzca inmediatamente en la suspensión del cargo. Siempre se requiere una intervención -'-------------- judicial cualificada y con procedimientos más complejos. Sin embargo, esta conclusión no es completa porque queda pendiente de analizar la situación no regulada en la Constitución de los alcaldes, los consejeros regionales y los concejales; VIII.- LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO AFECTA LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD LOS QUE DEBEN SER DECLARADOS POR OTRO TRIBUNAL. 31. Que es interesante el contraste del artículo 124 de la Constitución que regula los requisitos para ser alcalde, consejero regional y concejal, dentro de los cuales se requerirá "ser ciudadano con derecho de sufragio". Justamente, se exige contar con los llamados "requisitos generales de elegibilidad"; 32. Que este mismo Tribunal validó la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades porque lo que dispone este artículo se entendía como la directa consecuencia del texto constitucional. "Mal puede incurrir en una transgresión constitucional un precepto legal que se limita a dar aplicación específica a lo previsto por una norma de rango constitucional, en este caso el numeral 2° del artículo 16 de la Ley Suprema. En efecto, es este último el precepto que atribuye efectos suspensivos del derecho a sufragio a la circunstancia de ser acusado el ciudadano por un delito que merezca pena aflictiva" (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol 1152, considerando 8°); 33. Que en el caso de los consejeros regionales, que no son el Presidente del Consejo Regional, y de los concejales su situación de responsabilidad penal se rige bajo reglas relativamente similares. En caso de una acusación por delito que merezca pena aflictiva se produce la suspensión del derecho de sufragio que acarrea la pérdida de un requisito de elegibilidad. Sin embargo, ello no origina una causal de cesación en el cargo; 34. Que lo anterior se evidencia claramente con lo dispuesto en el literal e) del artículo 76 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a saber, que "los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales: (_) e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y"; 35. Que respecto de los consejeros regionales, la norma sostiene que "Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales: (_) d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad sobreviviente establecidas en esta ley. Sin embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo" (artículo 40 literal d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio del Interior de 2005, que contiene la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional); 31 O O O lo) ( ?„&k:gl.kle,.//74-9 d1;/A-G'ID
36. Que esta incapacitación temporal de un cargo electo democráticamente no opera por decisión del juez penal. En el caso de los consejeros regionales, las causales de cesación en el cargo, incluida la establecida en la letra d) del artículo 40 recién citado, "serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo" (artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio del Interior de 2005, que contiene la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional); 37. Que en el caso de los concejales, las causales de cesación incluida la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser concejal, "serán declaradas por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento, según corresponda, del alcalde o de X---------7 cualquier concejal de la respectiva municipalidad, - conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley N° 18.593" (artículo 77 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades); 38. Que, en consecuencia, no existe en nuestra legislación un mecanismo que establezca la directa aplicación de la suspensión del derecho de sufragio generando la incapacitación temporal de ejercicio en el cargo de una autoridad electa democráticamente. Tampoco la Sentencia del Tribunal Constitucional Rol 1152 aporta elemento alguno al respecto por tratarse de una gestión pendiente que se seguía, justamente, en el tribunal electoral regional respectivo. Por lo mismo, cabe analizar el caso simbólico del alcalde; IX.- EL ALCALDE DEBE ESTAR SOMETIDO A UN RÉGIMEN DE IDÉNTICAS GARANTÍAS QUE EL DE OTRAS AUTORIDADES DEMOCRÁTICAS. 39. Que el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, efectivamente, dispone el efecto consecuencial de la suspensión del derecho de 00 506 32
sufragio: "se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78"; 40. Que el artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades regula cómo subrogar al alcalde dependiendo de si la incapacidad temporal se inferior o superior a 45 días. Por lo tanto, lo que esta norma hace es regular el "reemplazo" pero no dispone por sí misma la incapacidad temporal; 41. Que el artículo 78 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades se refiere a la modalidad de provisión de "vacantes" en el cargo de alcalde o concejal, en caso de fallecimiento o de cesación en el cargo. Por tanto, no siendo la incapacidad temporal una causal de cesación en el cargo solo opera este artículo como una modalidad de reemplazo pero no es este artículo el que genera con efectos constitutivos la incapacidad temporal del alcalde; 42. Que los requisitos generales de elegibilidad del alcalde se regulan en el artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, los que se remiten, a su vez, al artículo 73 del mismo cuerpo legal en donde se regulan los requisitos de los concejales, no parece existir una norma que especifique con rotundidad quién declara la suspensión en el cargo. Puede asimilarse a la misma fórmula de los concejales o adaptarse a otras causales de cesación en el cargo de alcalde como "la inhabilidad sobreviniente" (artículo 60 literal b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades). En este caso, será el tribunal electoral respectivo el que lo declare; 43. Que un contraste interesante es el caso de la "pérdida de la calidad de ciudadano" en el caso de alcalde. Respecto de esta causal, "será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, una vez verificada CHIL E
la existencia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República". Por tanto, no basta que una persona haya sido "condenada a pena aflictiva" (numeral 2° del artículo 17 de la Constitución) sino que debe declararlo así el tribunal electoral respectivo, según lo dispone el inciso segundo del artículo 60 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 44. Que, en consecuencia, no es admisible que una autoridad administrativa, un fiscal del Ministerio Público, en un procedimiento administrativo de formalización, en donde la función judicial constituye un ejercicio de control de regularidad de aplicación de la ley, sin recurso disponible para oponerse a una formalización de una investigación, concluya en una afectación de derechos políticos no directamente autorizados por la Constitución o la ley. La Constitución , regula el efecto directo de la suspensión del derecho de 177--' sufragio, en cuanto configura una pérdida de un requisito v-------- , general de elegibilidad. Sin embargo, no es el mismo tribunal el que interviene generando el efecto de la suspensión o incapacitación temporal en el cargo. Todas las autoridades electas democráticamente tienen un mecanismo jurisdiccional adicional y específico que vela por la satisfacción de la justicia en el la ejecución del principio de responsabilidad penal de todos, pero a su vez, resguarda los efectos institucionales de hacer cesar temporalmente en el cargo a una autoridad elegida por la ciudadanía; X.- LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR LA INCAPACITACIÓN TEMPORAL AUTOMÁTICA COMO "EL EFECTO DEL EFECTO" DE LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO EN RELACIÓN CON EL CASO CONCRETO. 45. Que la suspensión del derecho de sufragio, considerada constitucionalmente, implica el efecto de la pérdida de los requisitos de elegibilidad. Sin embargo, en 34
el caso de un concejal, mientras no se declare por el tribunal electoral regional correspondiente (artículo 77 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades) puede seguir ejerciendo el cargo, y solo un pronunciamiento de este tribunal implica la incapacitación temporal; 46. Que, no obstante, el más evidente sentido de la pérdida de un requisito general de elegibilidad es impedir que una persona sea candidato. Es lógico que si tiene suspendido el derecho de sufragio no pueda postular. Sin embargo, el artículo 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades da otra respuesta: "tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva". Aquí el canon convencional del artículo 23.2 de la CADH reaparece, en consonancia con el numeral 2° del artículo 17 de la Constitución. Esto explica la paradoja de que alcaldes o concejales que tienen investigaciones / formalizadas en su contra puedan ser candidatos a la re- elección sin impedimento alguno, transfiriendo parte del reproche de las conductas por las cuales están siendo investigados al juicio de la ciudadanía y sin afectar la independencia de la investigación criminal; 47. Que, en consecuencia, el efecto de la suspensión del derecho de sufragio es la pérdida de un requisito general de elegibilidad y, a su vez, esta es la base para impedir la continuidad temporal en el cargo de alcalde concretando la suspensión temporal. Con ello, "el efecto del efecto" se produce sin intervención del juez natural, esto es, sin que el tribunal electoral regional respectivo defina la limitación excepcional de otros derechos políticos del alcalde. La interpretación del Ministerio Público se realiza con posterioridad a la existencia del juicio en sede electoral por notable abandono de deberes el que concluyó con sentencia favorable para el alcalde 000509 35
requirente, como consta a fs. 447, incluyendo el rechazo del Tribunal Calificador de Elecciones a imponer otras medidas disciplinarias dispuestas en el artículo 120 de la Ley N ° 18.883; 48. Que, en consecuencia, la inexistencia de la intervención del juez natural implica un conjunto amplio de derechos constitucionales amagados sin que podamos imputarle al Ministerio Público alguna conducta, en un sentido u otro, respecto del trato de inocente que debe dar al imputado en la causa seguida respecto de él. Todas esas cuestiones de hecho son propias del juicio de fondo. No obstante, quién no puede desarrollar la defensa de sus derechos políticos, anexos y diversos a la suspensión del derecho de sufragio, es porque le privan del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa, todas garantías del artículo 19, numeral 3 ° , de la Constitución. Por tanto, en cuanto al capítulo de vulneración del principio de presunción de inocencia nos pronunciamos por su no vulneración y por el impedimento, para estos jueces, de juzgar el canon constitucional del numeral 2 ° del artículo 16, sin perjuicio de lo manifestado por alguno de ellos en el voto disidente de la Sentencia Rol 2152; 49. Que, asimismo, en relación con el reproche del requirente, también se conculca la igualdad ante la ley en relación con el artículo 4 ° de la Constitución, como garantía de los cargos electos democráticamente los que requieren idénticas o similares resguardos, los que en el marco de la interpretación dada al artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no parecen presentes. Este aspecto es donde los disidentes estimamos que sí hay una infracción constitucional. Es completamente efectivo que se produce una vulneración del principio democrático cuando una autoridad electa ha sido, temporalmente desvinculada por un tribunal que no tiene la aptitud para declarar esa pérdida del requisito general de elegibilidad. Incluso, más siendo absuelta de dicho cargo 000510 d-t*b
por el tribunal llamado naturalmente a pronunciarse. Esto afectó el régimen democrático, en este caso de la Comuna de Llanquihue, puesto que el Alcalde requirente no postuló a la reelección, por el efecto de las normas aludidas; 50. Que justamente aquí se ha producido una interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, realizada por la misma autoridad que había procedido a realizar la formalización de la acusación por un delito que merece pena aflictiva. Recordemos que lo formalizado es una investigación criminal, de conformidad con el principio de objetividad con el que debe comportarse el Ministerio Público (Pastene Navarrete, Paulina (2016), El principio de objetividad en la función persecutora del Ministerio Público. ¿Abolición o fortalecimiento?, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 63). Esta determinación administrativa afectó una postulación en el momento en que se debían adoptar las decisiones electorales para que el alcalde fuera candidato y someterse al escrutinio popular propio de regímenes con elecciones periódicas, libres, informadas y competitivas; 51. Que el procedimiento ad hoc implica una vulneración del artículo 19, numeral 2° de la Constitución en relación con el artículo 4° de la Constitución, porque todas las autoridades democráticamente elegidas, tienen el derecho a que los efectos de la suspensión del derecho de sufragio sea constatado por un tribunal independiente de aquél en que se origina el caso penal, y que confirme la afectación de los otros derechos políticos de las autoridades electas democráticamente. Solo se exige igualdad ante la ley en su faceta más sencilla, que la ley aplique por igual a todos los que se encuentran en el mismo supuesto, esto es, todos los cargos revestidos por el artículo 4° de la Constitución, como autoridades de nuestro régimen democrático. En este caso, realizada tal constatación y absuelto de la misma, se aplicaron los 37
efectos penales directos bajo una interpretación automática que vulneró la Constitución. 52. Que, por todos estos argumentos, especialmente, por la afectación compleja que constituye este precedente en relación a los procesos electorales en democracia, acogemos este requerimiento por infracción mediata al artículo 4° de la Constitución en relación con el artículo 19, numeral 2° del mismo cuerpo fundamental.
El Mánistro señor Juan José Romero Guzmán disiente de lo resuelto y está por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, pero por las consideraciones que se exponen a continuación: I.- INTRODUCCIÓN: NORMA IMPUGNADA, HECHOS RELEVANTES Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. 1°) NORMA IMPUGNADA. El precepto legal que se impugna en el presente requerimiento es el siguiente: Artículo 61 LOCM: "El alcalde o concejal cuyo derecho sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente Incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78.". 2°) CASO CONCRETO. El recurrente, alcalde de Llanquihue, fue demandado por dos concejales de la comuna ante el Tribunal Electoral Regional de los Lagos, a fin de removerlo de su cargo, cuestión que finalmente fue rechazada por el TRICEL. En paralelo, el Ministerio Público comienza una investigación sobre los mismos hechos demandados, cuyo cierre se produjo al día subsiguiente de la decisión del órgano jurisdiccional electoral. Esta comunicación prosiguió con la formulación de la acusación penal por el delito de malversación de caudales públicos; proceso vigente que constituye la gestión judicial pendiente en el presente caso. Posteriormente, el Fiscal O O O 5 12 38
ingresó un oficio a la Municipalidad de Llanquihue, informando acerca de la incapacidad que le afecta al Alcalde por aplicación de la norma impugnada. Ante esto, los concejales sesionaron para elegir a la correspondiente autoridad edilicia subrogante, función que actualmente desempeña el Administrador Municipal. 3°) INTERROGANTES CONSTITUCIONALES RELEVANTES. Es particularmente importante identificar las preguntas de relevancia constitucional pertinentes en este caso. La discusión no dice relación a si el artículo 16, N° 2°, de la Constitución, referido a las causales de suspensión del derecho de sufragio es, en sí mismo, un precepto reprochable. A nuestro entender, las interrogantes claves son las siguientes: ¿Produce un efecto inconstitucional la remisión que la norma legal impugnada hace al artículo 16, N° 2°, de la Constitución? ¿Es racional y justo un procedimiento en que, por la sola acusación penal, un alcalde (electo por decisión democrática) sea suspendido de su cargo público? Despejando algunos puntos iniciales, debe reconocerse que no está en discusión la posibilidad de que un alcalde pueda ser temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo. Tampoco se discute sobre la posibilidad constitucional de que el derecho de sufragio sea susceptible de suspensión, ni respecto de las causales que dan lugar a tal efecto. Lo que se discute es un asunto que no está regulado en la Constitución, sino en una ley (la orgánica constitucional de municipalidades). En efecto, la remisión a una específica disposición constitucional que haga una norma de rango legal no convierte a esta última en una que goce, por ese solo hecho, de validación constitucional. 4°) RESPUESTA Y LÍNEA ARGUMENTATIVA. La tesis que se sostiene en el presente voto particular es que el estándar que se exige por la norma legal objetada para incapacitar O O O 5 1.3 39
Gy‹,u,y‘,J2,107
temporalmente a un alcalde para el desempeño de su cargo es demasiado bajo, consagrando, en definitiva, un procedimiento carente de resguardos mínimamente eficaces para la protección del mandato popular que ha legitimado, en su inicio, el ejercicio del cargo por parte de la autoridad electa. Por lo tanto, la aplicación del precepto impugnado no satisface la garantía de un "racional y justo procedimiento" contemplada en el artículo 19, N° 3°, de la Constitución, lo cual debe entenderse no sólo en términos de derechos individuales, sino también con referencia a la protección de los procesos propios de "una república democrática" (artículo 4°, de la Constitución). Para demostrar lo aseverado precedentemente, se explicará, en primer lugar, que el actual numeral 2° del artículo 16 de la Constitución (disposición que tiene como función esencial o primordial regular el ejercicio del derecho de sufragio y no la cesación en cargos públicos de elección popular) establece un estándar de menor exigencia que lo que disponían los textos constitucionales desde 1833 hasta la reforma constitucional del año 2005. En efecto, se constatará que la sustitución de la anterior expresión "procesada" por "acusada" constituye una modificación con efectos significativos. Antes, por un lado, se requería la acreditación de antecedentes probatorios más exigentes y, por el otro, existía un control judicial (revisable por una corte superior de justicia) que garantizaba una adecuada comprobación del peso de los antecedentes probatorios necesarios para el procesamiento de un imputado. En contraste, se argumentará que, de acuerdo al diseño de Código Procesal Penal vigente, la acusación es un acto procesal que carece de un control judicial significativo, ya que, su verificación depende, básicamente, de un acto administrativo del Ministerio Público y/o de un acto voluntario del querellante en ejercicio de su derecho al forzamiento de la acusación. 40 O O O 514
En seguida, se sostendrá (desde una perspectiva de racionalidad) que la pérdida de un requisito exigible para ser elegido en un cargo público no tiene por qué, necesariamente, significar un impedimento para ejercer o mantenerse en el cargo una vez que ya ha sido elegido. Se advertirá, asimismo, que hay riesgos para el proceso democrático que se deben tener en consideración, como el derivado de la instrumentalización por acciones políticamente motivadas. Por último, se señalará que el estándar que establece el precepto legal impugnado para incapacitar a un alcalde afecta el principio de presunción de inocencia, el cual debiera ser especialmente considerado mientras mayor es la magnitud de la consecuencia negativa. II.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA CONSTITUCIONAL. 5°) Como se ha señalado con anterioridad, lo problemático no es la norma constitucional en sí misma, sino el precepto legal impugnado, el cual se remite, en cuanto a los requisitos para incapacitar temporalmente a un alcalde, al artículo 16, N° 2°, de la Constitución. Como el estándar que debe superarse para lograr la interrupción del ejercicio de dicho cargo público corresponde al de esta última disposición constitucional (la cual regula el derecho de sufragio) resulta esencial realizar un análisis de dicha norma constitucional. ¿Qué dispone el artículo 16, N° 2°, de la Constitución? Este artículo señala que las causales para la suspensión del derecho a sufragio son tres: (1) interdicción en caso de demencia; (2) hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y (3) haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional por participar en organizaciones cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política (de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, N° 15°, inciso séptimo). 6°) Como se explicará más adelante, el estándar de hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva (que es lo que ha ocurrido en este caso concreto) sufrió una pequeña variación de redacción (se sustituyó la palabra "procesada" por "acusada"), pero que significó, al final, una importante alteración en cuanto al grado de dificultad para incapacitar temporalmente del desempeño de su cargo a un alcalde democráticamente elegido. En efecto, la modificación precedentemente mencionada introducida por la reforma constitucional de 2005 no representó una simple adecuación terminológica de naturaleza "cosmética". El mismo Ejecutivo, en el veto que dio origen a dicha modificación, reconoció que ésta "se corresponde con la figura actual y es acorde con los términos del Código Procesal Penal", pero también que "no es sinónimo del mismo estadio procesal' (Historia de la Ley N° 20.050, p. 1857). 7°) Antes de comenzar con el análisis de las diferencias e implicancias de la modificación aludida, es necesario aclarar, como asunto previo, que no hay discusión alguna sobre la voluntad del constituyente del año 2005 de identificar el concepto de "acusada" con la acusación del artículo 248, letra b), del Código Procesal Penal. Esto resulta evidente de la lectura de la historia de la tramitación ley N° 20.050. En este sentido, y sólo con el objetivo de evitar confusiones, debe aseverarse que en caso alguno puede hacerse una equivalencia entre la voz "acusación" utilizada en el artículo 16, N° 2°, con la formalización de la investigación (art. 229 del Código Procesal Penal). Si bien el Ministerio Público se encuentra habilitado para O O O 5 le 42
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realizar ambas actuaciones, sus efectos procesales son radicalmente distintos: la formalización es una decisión administrativa que genera un estado procesal necesario para la realización de ciertas diligencias investigativas (generalmente intrusivas); la recepción anticipada de prueba; o el otorgamiento de medidas cautelares (art. 230). La acusación, en cambio, es una decisión administrativa presentada ante un juez de garantía por parte del Ministerio Público, una vez cerrada la investigación (art. 248), por la cual atribuye participación y responsabilidad penal al imputado, ofrece la prueba para sostener lo anterior, y solicita que se condene a una pena al imputado (art. 259). 8°) Ahora, despejado el punto anterior, corresponde identificar y analizar cuáles son las exigencias procesales disímiles que se derivan de la sustitución de la expresión persona "procesada" por persona "acusada" y explicar por qué el estándar previo (sin variaciones significativas desde 1833) proporcionaba un resguardo superior. 9°) Sobre el particular, cabe destacar (de forma sintética e introductoria) que antes se exigía verificar la existencia de antecedentes que, en opinión del juez (o de la respectiva corte, en su caso), dieran lugar a una presunción fundada de ser autor, cómplice o encubridor de un delito. En otras palabras, se requería, por un lado, la acreditación de antecedentes probatorios más exigentes y, por el otro, existía un control judicial (revisable por una corte superior de justicia) que garantizaba una adecuada comprobación del peso de los antecedentes. 10°) En lo concerniente al peso de los antecedentes probatorios necesarios para el procesamiento de un imputado (lo que denominaremos, para estos efectos, "estándar material"), debe destacarse, en primer lugar, que el vocablo "procesado" que exigía la Constitución hasta el año 2005 hacía referencia al auto de O 0 0 5 Vi" 43
procesamiento decretado por el juez del crimen, de acuerdo al artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Este sometimiento a proceso era ordenado por el juez (después de ser interrogado el inculpado) "(...) si de los antecedentes resultare: 1° Que está justificada la existencia del delito que se investiga, y 2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar que e/ inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.'. 11°) A su vez, en lo referente a la garantía de un control judicial efectivo (o, para estos efectos, "estándar formal"), es importante poner de relieve que, según la legislación procesal penal general previa, en contra del auto de procesamiento proceden los recursos de reposición (artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) y de apelación (54 bis), el que se concede en ambos efectos (art. 60); es decir, suspende el efecto consistente en la pérdida del derecho a sufragio mientras no sea conocido y resuelto por la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, de acuerdo a la doctrina, también procede el recurso de queja del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales (PFEIFFER, Alfredo, 1998: Derecho Procesal Penal, tomo VII, p. 136). Como se aprecia, bajo la vigencia del sistema previo, el efecto de la pérdida del derecho a sufragio no se producía sino hasta la existencia de una sentencia judicial firme y ejecutoriada. Tan consistente es la interpretación de esta norma constitucional, que dentro de los antecedentes tenidos a la vista durante la Comisión Ortúzar para el estudio de la norma sobre la suspensión del derecho a sufragio se cita una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 11 de junio del año 1897, en que se dictaminó que "[s]ó/o por resolución judicial firme de juez competente puede ser considerada una persona como procesada, para todos los efectos constitucionales o legales; por tanto, no basta un simple mandamiento de 00051) 44
prisión susceptible de recursos' (Informe elaborado por Sergio Diez, Fernando Soffia y Gastón Ureta, sobre las normas relativas a nacionalidad y ciudadanía, presentado en la sesión N° 56). Además, hay que tener presente que el sistema previo a la reforma constitucional de 2005 descansaba, en lo referente a los tres requisitos para la suspensión del derecho de sufragio, en un pilar común: la intervención y decisión final de un órgano jurisdiccional. En efecto, en el caso de la interdicción por demencia (art. 16 N° 1), son los tribunales de letras en lo civil, a través del procedimiento de interdicción por demencia, quienes resuelven. En el caso de los procesados por delito que merece pena aflictiva (art. 16 N° 2), son los tribunales de letras en lo criminal, a través del procedimiento penal ordinario regido por el Código de Procedimiento Penal, quienes adoptan la resolución. Y, por último, en el caso de sanción por participar de organizaciones proscritas constitucionalmente (art. 16 N° 3), es el Tribunal Constitucional, de acuerdo al procedimiento especial que establece su Ley Orgánica Constitucional, el llamado a resolver. En los numerales 1° y 3° del artículo 16, se exige que la decisión sea a través de una sentencia definitiva; en el caso del artículo 16 N° 2, basta una resolución interlocutoria como es el auto de procesamiento (art. 274 del Código de Procedimiento Penal). Sin embargo, en los tres casos existen garantías procesales que aseguran el control judicial de la decisión. 12°) En suma, la antigua expresión "procesada" (sustituida, ahora, por "acusada") garantizaba que la suspensión del derecho a sufragio fuera procedente sólo luego de cumplidos los siguientes resguardos: [1] una resolución judicial, [2] previa declaración del inculpado, [3] con existencia de antecedentes que justifican la existencia del delito investigado, [4] con presunciones fundadas para estimar la participación del procesado, y [5] sujeto a revisión judicial por un tribunal colegiado, a través de la apelación y de la queja. 13°) Ya se ha señalado, con anterioridad, que el término "procesada" llevaba consigo resguardos superiores a los exigibles a partir de su reemplazo por la palabra "acusada". Para tal efecto, ya se ha explicado en qué consistían las exigencias bajo el sistema previo. A continuación, se demostrará, con mayor detalle, cuál es el estándar procesal actualmente vigente que se desprende de la utilización del vocablo "acusada". 14°) Al realizar una comparación entre el nuevo estándar de "acusación" para la suspensión del derecho a sufragio con el anterior derivado de la utilización del término "procesado", veremos que ninguna de las garantías procesales señaladas previamente se asegura en este nuevo estadio procesal. En efecto, la "acusación", en cuanto estándar formal, se satisface con una mera: [1] actuación administrativa, [2] sin control judicial inmediato, [3] ni posibilidad alguna de revisión o impugnación ante un tribunal superior de justicia, y que [4] produce el efecto de suspender el derecho a sufragar por su sola interposición y de pleno derecho. Por su parte, la "acusación", como estándar material, se satisface con la sola existencia de un "fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado", lo que representa una exigencia menor que la vigente previamente, esto es, recordemos, la existencia de antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga y que permitan formarse la convicción (al nivel de una presunción fundada) de que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. Las consideraciones jurídicas que respaldan lo que recién se ha caracterizado como estándar formal y material del nuevo sistema son las siguientes: O O O 5 '2 O 46
91,r/C41,;_em.t
[1] Primero, la acusación es una actuación administrativa cuyo titular es, por regla general, el Ministerio Público y, en casos excepcionales, el querellante (ver el reconocimiento que hace al respecto el Ministerio Público a fojas 380). [2] Segundo, el Código Procesal Penal exige un "fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado" (art. 248, letra b). Sin embargo, este "fundamento serio" requerido legalmente (y que constituye un estándar de menor exigencia, como ya se señaló) no está sujeto a control judicial alguno. De hecho, no hay actuación posible alguna por parte del imputado para evitar judicialmente la presentación de la acusación y, por ende, la producción de su efecto de suspender el derecho de sufragio. Presentada la acusación, el artículo 260 del Código Procesal Penal ordena que se cite a la audiencia de preparación de juicio oral. En dicha audiencia, señala el artículo 263, "el acusado" podrá señalar vicios formales, deducir excepciones de incompetencia, litis pendencia, »cosa juzgada, falta de legitimación activa, y extinción de responsabilidad penal, y exponer los argumentos de defensa y medios de prueba que considere necesarios para el juicio oral. Como se ve, el mismo Código ya trata como "acusado" al imputado, desde la sola presentación de la acusación. En efecto, en nuestro país "(...) e/ control de la acusación es meramente formal y no sobre su mérito. Sólo abarca la corrección de los vicios formales de que e//a pudiera adolecer, así como la resolución de todas aquellas incidencias que pudieran dilatar la realización ininterrumpida del juicio. (...)" (Horvitz y López, tomo II, p. 15). El Mensaje Presidencial justifica la ausencia de control señalando que: "[1]as razones para proponer esta forma limitada de control de la acusación, que se aleja de la mayoría de los modelos extranjero, dicen relación con, por una parte, evitar la anticipación de/ juicio OOr2I
admitiendo prueba sobre el fondo del debate, y con cautelar la independencia judicial, por la otra, reafirmando el principio de que la promoción de la persecución penal correAponde a los fiscales y no a los jueces." (Horvitz y López, tomo II, p. 17). Los mismos autores cuestionan que, "[sii entendemos que la sola formulación de /a acusación y la consiguiente apertura del juicio es Apta para privar, perturbar o restringir el ejercicio de los derechos constitucionales de una persona, pareciera posible fundar la exigencia de un control judicial negativo de la acusación en base al artículo 80-A [actual 83] de la Constitución (...)". (Horvitz y López, tomo II, p. 18). [3] Tercero, bajo el estándar actual, basta la presentación de la acusación para que se produzca, inmediatamente, de pleno derecho, la suspensión del derecho a sufragio. Esta conclusión se sustenta, en primer lugar, en lo realizado por el propio Fiscal Adjunto del Ministerio Público en su oficio N° 3376-2015, de 17 de agosto de 2015, al informar al Contralor Regional de Los Lagos que, en la gestión pendiente de esta causa, "se ha ;
deducido acusación en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Llanquihue, Sr. Juan Fernando Vásquez Vázquez, la cual se ha tenido por presentada con fecha 17 de agosto en curso (...)" (fs. 451). De acuerdo al Ministerio Público, el "tener por presentada" la acusación equivale a la resolución que dictó el Tribunal de Garantía de Puerto Varas el día 17 de agosto de 2015, teniendo por formulada dicha acusación fiscal, sin esperar la audiencia de preparación de juicio oral (la cual, en este caso, se desarrolló el día 21 de septiembre). Asimismo, el efecto inmediato de la acusación realizada por el Ministerio Público para suspender el derecho a sufragio también ha sido sostenida por la Contraloría General de la República en dictámenes relativos a la suspensión del cargo de alcalde cuando son 48
acusados penalmente. Así, "(...) tal como se ha sostenido en los dictámenes Ars. 28.816 y 54.796, ambos de 2012, basta con la formulación de la acusación por un de/ito que merezca pena aflictiva por parte del Ministerio Público para que se genere la suspensión del derecho a sufragio y, consecuencialmente, de pleno derecho, la incapacidad temporal para el desempeño de los cargos de alcalde y concejal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 61 de la ley N° 18.695, y 16, N° 2, de la Constitución Política de la República. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes recabados acerca de la acusación de que se trata, aparece que esta fue presentada por el Ministerio Público con fecha 31 de ju/io de 2015, por lo que no cabe sino entender que ha surtido los efectos antes referidos, tanto respecto de /a señora (_J como del señor a contar de la señalada data. (Dictamen N° 96.260, 3 de diciembre de 2015). [4] Cuarto, y final, la "acusación", además, no es susceptible de revisión judicial alguna. Es decir, no hay actuación o recurso alguno que pueda oponer el imputado para solicitar la revisión o impugnación de la actuación del Ministerio Público, o el querellante en su caso, ante el mismo tribunal o uno superior. 15°) De lo razonado hasta ahora, es indudable que estamos en presencia de una disminución de los requisitos para poder afectar el ejercicio de un derecho constitucional. Analizado desde la perspectiva del derecho de sufragio, se puede sostener que se trata de un estándar más bajo, pero no irracional. Sin embargo, ¿puede decirse lo mismo cuando la satisfacción de dicho estándar trae como consecuencia una interrupción en el ejercicio de un cargo público de elección popular? Esta distinción es importante. Tal como ya lo hemos afirmado, no se está reprochando un supuesto déficit de las causales para la suspensión del derecho de sufragio. Mal podría hacerse O O O 5 2 :; 49 /
tratándose de un precepto de jerarquía constitucional. Lo que se objeta dice relación con las causales que incapacitarían temporalmente a un alcalde para el ejercicio de su cargo. 16°) Es cierto que la regulación del derecho a sufragio, en cuanto requisito de elegibilidad para ciertos cargos de elección popular, puede tener alguna vinculación con casos como el de autos. Pero de la afirmación anterior no se colige que las causales de incapacitación temporal para el ejercicio del cargo por parte de un alcalde previamente elegido por votación popular tengan que corresponder, necesariamente, con las previstas para la suspensión del derecho de sufragio, ni menos que operen de forma casi automática. No existe precepto constitucional alguno que obligue al legislador a una solución como la actualmente vigente y que se objeta en el requerimiento de autos. Todo lo contrario. Estimamos que la solución legislativa impugnada en esta sede tiene efectos contrarios a la Constitución. El derecho de quien ya ha 'sido elegido por sufragio popular para desempeñar sus funciones por el tiempo estipulado no tiene por qué „d/ asimilarse, en cuanto a los requisitos para su ejercicio, con el derecho a elegir o sufragar que la Constitución reconoce a los ciudadanos chilenos y a los extranjeros avecindados en Chile por más de 5 años (artículos 13 y 14). Una vez elegido, un alcalde goza (a diferencia de sus contendores derrotados) de un especial sustento democrático. El ejercicio democrático de muchos confiere a quien es elegido del derecho y deber de cumplir con dicho mandato. 17°) Evidentemente, la confianza y el mandato que legitima el ejercicio del cargo puede ser traicionada por quien lo detenta. Si eso ocurre, la "sanción" obvia provendrá por parte de los electores con ocasión del próximo proceso eleccionario. Y si la "traición" es de mayor envergadura, es del todo razonable que pueda 000524 5°
interrumpirse (temporal o definitivamente) a un Alcalde del ejercicio del cargo. Lo que no es (constitucionalmente) razonable es que los requisitos para que proceda la incapacidad sean tan fáciles de ser satisfechos. El diseño legislativo actual carece de suficientes resguardos. 18°) Hay riesgos para el proceso democrático que se deben tener en consideración. Así, por ejemplo, el sistema debiera contemplar algún resguardo contra su instrumentalización por acciones políticamente motivadas ("fumus persecutionis"). Una litigación políticamente estratégica en un sistema que no cuente con resguardos mínimamente eficaces podría impedir la presentación de candidaturas a cargos de elección popular o interrumpir temporal o permanentemente el ejercicio de las funciones de la autoridad elegida. Incluso, dependiendo el momento en el que se realice la acusación, una incapacitación meramente temporal puede devenir, en la práctica, en una de carácter permanente si se considera el período de tiempo que resta para la conclusión del plazo de duración del cargo público. 19°) En el caso de los parlamentarios, el mecanismo de resguardo está representado por la institución del desafuero. Este "antejuicio" evita que la pérdida (o suspensión) de un requisito de elegibilidad opere de manera automática o con ausencia de estándares materiales y formales que proporcionen algún tipo de resguardo. No estamos diciendo que el estándar mínimo exigible para casos como el de autos sea el establecimiento de un procedimiento de desafuero como el que opera en el caso de los parlamentarios. Son casos semejantes, aunque no completamente iguales, lo que justifica alguna diferencia. Sin embargo, la magnitud de la exigencia para la satisfacción de los requisitos para suspender del cargo a un parlamentario o a un alcalde es muy disímil. En el caso de un alcalde la exigencia es demasiado baja. La 51 OO025
"acusación" es un acto procesal que no brinda resguardo suficiente. 20°) Igualmente, no puede olvidarse que el estándar que establece el precepto legal impugnado para incapacitar a un alcalde afecta el principio de presunción de inocencia, el cual debiera ser especialmente considerado mientras mayor es la magnitud de la consecuencia negativa. En este caso, el afectado es el alcalde. Pero no sólo él. También se ve alterado, de alguna forma, el mandato popular directo para servir un cargo por cierto número de años. III.- CONCLUSIÓN: SE VULNERA EL ARTICULO 19, N° 3°, INCISO SEXTO (EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 4°) DE LA CONSTITUCIÓN. 21°) La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 61, regula la posibilidad de incapacitar temporalmente a un alcalde para el desempeño de sus funciones y lo hace estableciendo un estándar de protección sumamente débil. Tal como se ha explicado, el precepto de jerarquía legal que se impugna en el presente requerimiento consagra un procedimiento carente de los resguardos mínimamente eficaces para la protección del mandato popular que ha legitimado, en su inicio, el ejercicio del cargo por parte de la autoridad electa. En clave constitucional, la aplicación de la norma legal objetada genera un efecto contrario a la exigencia constitucional de racionalidad y justicia procedimental, lo cual impacta no sólo en derechos individuales, sino que afecta negativamente el mandato resultante de los procesos democráticos. Hay que tener presente que, desde una óptica global, nuestra Constitución contiene resguardos notoriamente reforzados para proteger la voluntad de los electores, expresada a través del sufragio (art. 5°, inciso primero), y posteriormente materializada en la proclamación de los candidatos electos. Para esto, la Constitución contempla, 00052 52
en su Capítulo IX, la existencia de un Servicio Electoral, órgano constitucionalmente autónomo encargado de la fiscalización Y supervigilancia de los procesos eleccionarios, así como un sistema de justicia electoral autónomo del Poder Judicial, que está a cargo de la proclamación de los candidatos electos y de resolver las reclamaciones que pudieran existir. El sistema constitucional de resguardo del proceso democrático no termina en la proclamación y asunción de funciones de los candidatos electos. Debe necesariamente extenderse hasta asegurar que las personas electas puedan cumplir con el mandato popular a través del ejercicio de sus cargos públicos durante su período. Esto no significa que todo servidor público electo sea inmune a interferencias en el ejercicio de su cargo; la impunidad no es admisible en un Estado de Derecho. Sin embargo, sí se requiere que la suspensión o cese en el ejercicio de un cargo electo democráticamente sea justificada y ordenada a través de un proceso sometido a control y revisión judicial. De esta manera se satisface la garantía de "racional y justo procedimiento' contemplada en el artículo 19, N ° 3°, de la Constitución, la cual ha de entenderse, en este caso, con referencia a una de las afirmaciones centrales de nuestra identidad institucional: "Chile es una república democrática" (artículo 4°, de la Constitución). Por tanto, y en consideración a las razones expuestas con anterioridad, el requerimiento de inaplicabilidad debe acogerse.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva y las disidencias, los Ministros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, respectivamente. 53 000 27
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2916 -15 -INA.
(-'114'k < SRA. BRAH
SR. LETELIER SR
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Con itucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. 54 000528
Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por estar en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores. 5 2,,,,,t,í 9 b) - ,i.rt.„.2A-,_e,- yuA- En la ciudad de Santiago, con fecha 5 de abril de 2017, siendo las/I':3 1) horas, en , Alcántara 200, piso 6, Las Condes, Santiago, notifiqué por cédula a don Rodrigo Flores Osorio, la sentencia pronunciada por esta Magistratura con fecha 4 de abril en curso en el proceso Rol N° 2916-15- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos RIT N° 791-2013, RUC 1201259761-2, sustanciados ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, bajo el RIT N° 95-2015. Le dejé copia íntegra de todo ello con una persona adulta.
Marco r Orellana 0 icial egundo Tribu al Co titucional
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- lluerfanos 1234 Santiago de Chile . Teletonos (56-2) 2721.9200 - 27219214 . seeretario@teeMe.el • www.trihunaleonsitnueionaLei 000530 -)7te,¿a/t M.0.0.
Santiago 4 de abril de 2017
OFICIO N° 542-2017
Remite sentencia
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 4 de abril en curso, en el proceso Rol N° 2916-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Saluda atentamente a V.E.
l'IÁRLOS C-ARM NA SANTANDER Presidente
„...",--,zsfu.://tco'''< cb o Jrt II,. •05.0 . az o,--, ,..0.1m1 7 1,
W > 41T ,t>t'- 45: .O . t.b.. * «y, -,i''. 41 .O a- CC d, RODRIGO PICA-Fr '2",,,,..41/ ni isl',1,, om cal!. ' Secretario
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE 000531 9(A;44.4-f_i/ /41/4) 11-1AA9
Santiago, 4 de abril de 2017 m.o.o. OFICIO N° 543-2017
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 4 de abril en curso, en el proceso Rol N° 2916-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley _Orgánica Constitucional de Municipalidades. Saluda atentamente a V.E. •
ARLOS CARMO A SANTANDE-13 - ------- ,PreSidente
ODRIGO PIC Se tario
A S.E. EL SENADO DE LA REPUBLICA DE CHILE PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN o 5 ABR 71117 SENADO DE LA REPUBLICA CORREO iNT SANTIAGO VALPARAISO 000532 , Notificaciones del Tribunal Constitucional -4,¿,,Z7L,,k,oz/013-2 De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado ei: miércoles, 05 de abril de 2017 13:05 Para: 'secretaria@senado.cr CC: 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.c1); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.c1); notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 543-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf
Señor Mario Labbé Araneda Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 543-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 2916-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos RIT N° 791-2013, RUC 1201259761-2, sustanciados ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, bajo el RIT N° 95-2015. Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
Mánica Sánchez Abarca OficialPrimexo Abogado Tnbunal CaastZtucional 7219224-7219200 O O 533
Santiago, 4 de abril de 2017 M.0.0. OFICIO N° 544-2017
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 4 de abril en curso, en el proceso Rol N° 2916-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Saluda atentamente a V.E.
L, CARLO'S CARM NA SA Presidente- ,
-7>
RO PICA FLORES Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO
Entregado a Correos de Chile 5 de abril de 2017 1' 53 Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: miércoles, 05 de abril de 2017 13:06 Para: Ic_camara@congreso.cl '; 'mlanderos@congreso.c1'; jsmok@congreso.c1 CC: 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.c1); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.c1); notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 544-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf
Señor Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputados
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada, mediante Oficio N° 544-2017, vengo en remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 2916-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos RIT N° 791-2013, RUC 1201259761-2, sustanciados ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, bajo el RIT N° 95-2015. Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
Mónica Sánchez Ab Oficial Primero Ahogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 OO535 ./tb:447(¿): 2/2(1;tit...p
0.0.
Santiago, 4 de abril de 2017.
OFICIO N° 545 2017 -
Remite resolución.
SEÑORA JUEZ TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUERTO MONTT:
Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 4 de abril en curso en el proceso Rol N° 2916 15 INA, sobre - -
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos RIT N° 95-2015 de ese Tribunal de Juicio Oral, a los efectos que indica. Saluda atentamente a US.
RLOS CA/RMON1-1 SAN1' Presidente
RODRIGO PIC Secretario
SEÑORA JUEZ DOÑA ROSARIO CARDENAS CARVAJAL TRIBU-NAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUERTO MONTT EGAÑA N° 1141-B, 3° PISO PUERTO MONTT
Entregado a Correos de Chile 5 de abril de 2017 0 0O 536 Notificaciones del Tribunal Constitucional 9tc,¿,KA,Z l(tiú „bk, pu-m De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: miércoles, 05 de abril de 2017 13:58 Para: 'Tribunal Oral Puerto Montt'; 'Claudia Oyarzún'; jarojas@pjud.cr CC: notificaciones.tc@gmail.com ; 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.c1); 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.c1); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.c1) Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señor Jorge M. Oyarzun Diaz Jefe Unidad Administración de Causas Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada mediante Oficio N° 283-2017, vengo en adjuntar sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 2916-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos RIT N° 791-2013, RUC 1201259761-2, sustanciados ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, bajo el RIT N° 95- 2015. Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
Manto Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constihicicatal 7219224-7219200 O t; O , 3 7 , _,_ Notificaciones del Tribunal Constitucional -.-c:,,,,,<I,,,,,,,, "ke,b— De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: miércoles, 05 de abril de 2017 13:07 Para: 'notificacionestc@cde.cr; 'Paulina Retamales Soto' CC: 'Leonardo Adolfo Corral Arancibia'; 'Maria Eugenia Manaud Tapia'; 'Rowena Ghislaine Palaneck Alvarado'; José Francisco Leyton (ifleyton@tcchile.c1); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.c1); 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.c1); 'Oscar Fuentes' (ofuentes@tcchile.c1) Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señora María Eugenia Manaud Tapia Presidente del Consejo de Defensa del Estado
Junto con saludarlo, en el marco del Convenio de comunicación Consejo de Defensa del Estado - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y adjuntar sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 2916-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos RIT N° 791-2013, RUC 1201259761-2, sustanciados ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, bajo el RIT N° 95-2015. Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
ica Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tnllunal C,onstitucional 7219224-7219200 O538 Notificaciones del Tribunal Constitucional 9,(,i"A"~,t9 De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones©tcchile.cl > Enviado el: miércoles, 05 de abril de 201713:09 Para: 'nnigusch@gmail.com '; ivancastilloconcha@gmail.com ' CC: 'Marco Ortúzar (mortuzar@tcchile.c1); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.c1); notificacionestc@gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señores Miguel Urrutia Schwarsenberg Iván Castillo Concha Miguel Urrutia Tobar
Adjunto sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 2916-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos RIT N° 791-2013, RUC 1201259761-2, sustanciados ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, bajo el RIT N° 95-2015. Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
Mónica Sánchez Abarca Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 0001S:O Notificaciones del Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: miércoles, 05 de abril de 2017 13:11 Para: 'devilatabog@gmail.com ' CC: 'Marco Ortúzar' (mortuzar@tcchile.c1); 'Rodrigo Pica F.' (rpica@tcchile.c1); notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf
Señores José Miguel Devilat Sanhueza Fernando Acuña Ide
Adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 2916-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos RIT N° 791-2013, RUC 1201259761-2, sustanciados ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, bajo el RIT N° 95-2015. Para su conocimiento y fines.
Atentamente,
MóDICZ Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Traninal Constitucional 7219224-7219200 O O O 51 da49-11,17 Santiago, 4 de abril de 2017 M.0.0 .
Señor José Miguel Devilat Sanhueza Benavente 405, ofícina 605, Edificio Puerto Nuevo Puerto Montt
Remito a Ud. copia de la resolución de fecha 3 de abril de 2017 y copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 4 de abril en curso en el proceso Rol N° 2916-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Saluda atentamente a Uds.
4 Rodrigo-Fié-á Flores: Secretario
Entregado a Correos de Chile 5 de abril de 2017
líe-él-61ms . Sentleo de Chile . Teláo 156-2127219200 - 27219214 . eeemterio(Iteehile.el . leww.triiiimeleenEtitueinnal.el _ '0541 Santiago, 4 de abril de 2017 m.o.o.
Señor Fernando R. Acuña Ide Calle Cactus N° 286, Valle Volcanes Puerto Montt
Remito a Ud. copia de la resolución de fecha 3 de abril de 2017 y copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 4 de abril en curso en el proceso Rol N° 2916-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Saluda atentamente a Ud.
odrigo Pica Flores Secretario
Entregado a Correos de Chile 5 de abril de 2017
iluéríanos N' .123-1 Gantia ¿e Chite. Teilionos (56-2) 272.19200 - 27219214- secretorio tatcchile.ci www.tribunalwnstitulzinai.c) 000512 c.? -'4.4A4;f1- Santiago, 4 de abril de 2017
Señor Miguel Urrutia Tobar Calle Londres N° 88, oficina 50, piso 5° Santiago.
Remito a Ud. copia de la resolución de fecha 3 de abril de 2017 y copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 4 de abril en curso en el proceso Rol N° 2916-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Saluda atentamente a Ud.
Rodrigo Pica Flores Secretario
Entregado a Correos de Chile 5 de abril de 2017
f liiárhipos N1 234 . Santiago de Chile . Tilionos 156-2) 272:1921./0 - 272:19214 . secretorio a1tAile.cl smiv.trilieralleonstituoiculal.c1 (1 ■ 1115 4 3 Santiago, 4 de abril de 2017 M.0.0.
Señor Luis Saavedra Gonzalez Pasaje Quirque N° 2043, Alto Puerto Varas
Remito a Ud. copia de la resolución de fecha 3 de abril de 2017 y copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 4 de abril en curso en el proceso Rol N° 2916-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Saluda atentamente a Ud.
Rodrigo Pica Florég Secreta
Entregado a Correos de Chile 5 de abril de 2017
Huérfanos N' 1234 • Santia. (d(hile . 'Telefono. (56-2) 27219200 - 27219211). leer ,rioeli 1colnle.el • www.tribunaloon.titueional.ei Santiago, 4 de abril de 2017 m.o.o.
Señores Pablo Campos Muñoz Hernán Ferrera Leiva General Mackenna 1369, piso 2 Santiago.
Remito a ustedes copia de la resolución de fecha 3 de abril de 2017 y copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 4 de abril en curso en el proceso Rol N° 2916-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando Vásquez Vásquez respecto del artículo 61 del DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley, N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Saluda atentamente a Uds.
Rodrigo Pica Flores Secretario
Entregado a Correos de Chile 5 de abril de 2017
I lué.14anos N'123-4 Szntiogo cie . eii4onos (56-2) 27219200 - 27219214 . secret3tio@h3451..34 . www4ribuliakolltitucio$1344