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Tribunal Constitucional

Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias por apremio

TC Rol N° 3013/2016 · 18 de mayo de 2017 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Segunda Sala
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 171 del Código Tributario en gestión de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento por considerar que la controversia era de legalidad, no constitucionalidad, y que la norma no era decisiva pues ya había sido aplicada.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

La causa sobre cobro de obligaciones tributarias caratulada “Tesorería Regional de Atacama con Rosa Consuelo Aróstica Aróstica Transportes y Comercialización E.I.R.L.”, que se sustancia ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó bajo el Rol C-924-2015, y que se encuentra suspendida en su tramitación

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la sociedad Rosa Consuelo Aróstica Aróstica Transportes y Comercialización E.I.R.L., sosteniendo como Ratio Decidendi que la notificación realizada conforme al artículo 171 del Código Tributario en la etapa administrativa del procedimiento es válida y no genera indefensión, pues la empresa requirente tuvo conocimiento de la acción de cobro por diversas vías, incluyendo la suscripción de un convenio de pago para evitar el remate de bienes embargados, lo que demuestra que no se vulneró el derecho al debido proceso ni se configuró la indefensión alegada. Asimismo, se establece que el artículo 171 del Código Tributario es aplicable en la etapa administrativa y que la controversia planteada sobre su extensión a la fase jurisdiccional constituye un asunto de legalidad que debe ser resuelto por los jueces de fondo y no por el Tribunal Constitucional, ya que no se verifica un efecto inconstitucional en su aplicación. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el debido proceso no tiene un formato único y debe adaptarse a la naturaleza del procedimiento y a las circunstancias específicas del caso, enfatizando que el estándar para evitar la indefensión se cumple cuando el sujeto involucrado tiene conocimiento efectivo del procedimiento. Además, se menciona que la regulación del cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en el Código Tributario establece un procedimiento único con fases administrativa y jurisdiccional, y que cualquier pronunciamiento sobre la validez de las notificaciones o la interpretación de las normas aplicables corresponde al ámbito de los jueces de fondo. Finalmente, se concluye que la empresa requirente no logró acreditar un perjuicio procesal concreto que implicara indefensión, lo cual refuerza la decisión de rechazar el requerimiento.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 1 de abril de 2016, a fojas 1, la sociedad Rosa Consuelo Aróstica Aróstica Transportes y Comercialización E.I.R.L. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171 del Código Tributario, en la causa sobre cobro de obligaciones tributarias caratulada “Tesorería Regional de Atacama con Rosa Consuelo Aróstica Aróstica Transportes y Comercialización E.I.R.L.”, que se sustancia ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó bajo el Rol C-924-2015, y que se encuentra suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de esta Magistratura constitucional (fojas 24). La sociedad requirente ha sido demandada por la Tesorería Regional de Atacama y la causa se encuentra Y SECRETARIA Y pendiente de resolver el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido por la actora; incidente para cuya resolución, sostiene el requerimiento, podría ser decisivo el precepto que se impugna. En efecto, manifiesta la requirente. que Tesorería requirió el remate de un bien raíz de la sociedad, notificándola conforme al impugnado artículo 171 del Código Tributario, lo que en el caso concreto importaría infringir su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 19,.N” 3%, inciso sexto, de la Constitución.

La infracción constitucional Adenunciada *e verificaría porque, aplicando la norma cuestionada, se notificó a la sociedad por cédula, sin verificarse las búsquedas previas sin ser habida, en un domicilio que habría fijado erradamente el recaudador fiscal actuando como ministro de fe, que correspondía a un sitio eríazo, y sin notificarse al representante legal de la sociedad, todo lo que en definitiva redundó en que la sociedad no habría tenido conocimiento del procedimiento de embargo y remate seguido en su contra, ni habría podido celebrar convenios de pago, lo que motivó que interpusiera el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, aún pendiente de fallo. La norma del artículo 171 sería inconstitucional en cuanto excepciona de las reglas de notificación las disposiciones de los artículos 41 y 44 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando la regla de que la notificación personal pueda efectuarse por cédula sólo una vez constatadas dos búsquedas previas sin que la persona sea habida, pero constatado por el Receptor que se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su trabajo, lo cual no es apliícable al procedimiento de cobro ejecutivo de 6obligaciones tributarias de los l E SECRETARIA / /; artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Además, $firma la actora, la regla del artículo 171 impugnado solo es aplicable para la primera notificación en el procedimiento administrativo de pago isustanciado por el tesorero comunal; en circunstancias que en la sede judicial de realización de bienes, las normas aplicables serían las de los artículos 181 y siguientes del cCódigo, que, en relación con el artículo 2% del mismo cuerpo normativo, hace aplicable las reglas generales de notificaciones del Código de Procedimiento Civil, sin exclusiones. En consecuencia, aplicando los artículos 40 y 44 del Código de Enjuiciamiento, la sociedad en la gestión pendiente debió ser notificada personalmente a través de su representante legal, y previa realización de las búsquedas positivas en su caso, pues las reglas del artículo 171 sólo serían de

aplicación en la etapa administrativa previa. La aplicación de la norma reprochada, entonces, infringiría el derecho al debido proceso, que dentro del conjunto de garantías que lo materializan contempla de modo indispensable el debido emplazamiento y la bilateralidad de la audiencía, esenciales para permitir a su vez el ejercicio del derecho a defensa.

Admitido a tramitación (resolución de 12 de abril de 2016, fojas 24) y declarado admisible el requerimiento por la Primera Sala (resolución de 12 de mayo de 2016, fojas 52), se confirieron los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión pendiente.

Por presentación de 3 de junio de 2016, a fojas 65 y actuando dentro de plazo, la Tesorería General de la República formula sus observaciones, instando por el total rechazo del requerimiento. Expone Tesorería que la sociedad requirente fue notificada y requerida de pago judicialmente, avanzando la causa hasta el procedimiento de apremio que terminó con el remate de uno de los dos inmuebles embargados, habiéndose suscrito por el representante legal de la sociedad un convenio de pago por el precio que no alcanzó a cubrir el producto de la subasta, para posteriormente interponer la empresa demandada el incidente de nulidad de todo lo obrado alegando falta de emplazamiento, al Hhaber sido notificada por cédula conforme al artículo 171 del Código Tributario. Luego de exponer en términos globales las formas y etapas procesales en el procedimiento ejecutivo de cobro de obliígaciones tributarias, afirma que la controversia que plantea el requirente gira en torno a la procedencia o no de la notificación conforme al artículo 171, en la etapa jurisdiccional de cobro, posterior a la administrativa; sin que la actora haya cuestionado el hecho de que fue debidamente notificada en la sede previa por el recaudador fiscal conforme al precepto legal referido. Por consiguiente, concluye Tesorería, el asunto planteado no constituye un asunto de constitucionalidad, sino de mera legalidad, en cuanto a determinar si es aplicable o no el artículo 171 del Código para la notificación en sede jurisdiccional, o si debe aplicarse la regla del artículo 181, en relación con las normas generales de notificación del código de Procedimiento Civil; asunto de aplicación de la ley que debe ser resuelto por el juez del fondo, precisamente al momento de resolver el incidente de nulidad promovido. Añade Tesorería que, en el caso concreto, y conforme a la regla del artículo 171, la empresa requirente sí fue notificada y requerida de pago en forma válida en el domicilio registrado por la sociedad ante el Servicio de Impuestos Internos; y luego notificada una vez más de la resolución que ordenó el remate, así como efectuadas las pertinentes publicaciones, poniendo de este modo a la requirente por tercera vez en conocimiento del estado de ia causa. Además, la actora suscribió un: convenio de pago después de la primera subasta, para evitar el remate de otro inmueble, por lo que es inverosímil aseverar que no estaba en conocimiento de la ejecución de los bienes. Concluye así la requerida que, en el marco del procedimiento de ejecución especial tributario, la actora de autos fue debidamente notificada y emplazada en forma previa, de modo que la norma cuestionada no será decisiva en la resolución del asunto pues ya fue aplicada; no obstante que reitera Tesorería que la determinación del correcto emplazamiento o no, pasa en definitiva por la determinación de la norma aplicable, siendo así un asunto de mera interpretación de la ley, que corresponde a los jueces del fondo, al tiempo que no se verifica infracción alguna al derecho a defensa, todo lo cual determina el necesario rechazo del requerimiento impetrado.

Traídos los autos en relación, la causa se agregó para su vista en la sesión de pleno del día 18 de octubre de 2016, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y el alegato del abogado representante de la Tesorería General de la República, y adoptándose acuerdo en la causa con la misma fecha. Y CONSIDERANDO:

l.- EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.

PRIMERO.- Que la requirente sostiene que el cobro de obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado adeudado, respecto de su situación específica, tiene una etapa en sede administrativa y otra en sede judicial. A su juicio, el artículo 171 del Código Tributario solo es aplicable en la etapa administrativa, y que son las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil las que deben aplicarse en la cobranza judicial. La notificación realizada de conformidad con el artículo 171 del Código Tributario cumplió con los requisitos formales de un debido emplazamiento, según lo expresa el propio requirente .é¿ a fs. 6 de este expediente constitucional. El dilema y"'x . . Ciplanteado .. es que una z notificación , válida en un 4 oconrevana”y procedimiento administrativo se extienda a su fase . N 7 jurisdiccional. De este modo, en concepto de la requirente debió notificarse personalmente la demanda, y no aplicar el precepto impugnado. Con esto se afectaría la garantía del debido proceso, el cual

incluye el derecho a la bilateralidad de la audiencia y el debido emplazamiento, produciendo el efecto inconstitucional alegado, esto es, la indefensión de la requirente;

SEGUNDO.- Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la incorporación del debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia y las consiguientes notificaciones, como elementos que, prima facie,

integran el debido proceso legal de un procedimiento. Nuestra jurisprudencia lo trata como un derecho adjetivo que no tiene solo una modalidad de ejecución que el legislador deba satisfacer bajo un formato idéntico en todos los casos, sino que se ha de estar a la naturaleza del procedimiento, a la regularidad del mismo y al conocimiento que tengan los sujetos u órganos involucrados en el respectivo procedimiento. Las Sentencias roles N* 207 (considerandos 19% y 20%), 1368, 1448 (considerando 40%), 1994 a 2007, 2053 (considerando 27%) y 2166, entre otras. En cualguier circunstancia, es un derecho supeditado a una construcción racional y justa de un procedimiento que impida la indefensión de las personas. Por lo mismo, hay que verificar la concurrencia de estándares específicos en función de la pluralidad de procedimientos vigentes en el ordenamiento jurídico;

TERCERO.- Que en este caso, se trata de un

procedimiento de carácter tributario respecto del

cual el Tribunal Constitucional tiene un desarrollo jurisprudencial. A saber, las sentencias roles N”s

2204 y 2259 son parte de aquel conjunto de pronunciamientos que contribuyen a la especificación de la cláusula de protección del debido proceso y que se han referido particularmente al artículo 171 del Código Tributario impugnado en el presente proceso;

CUARTO.- Que, en función de estos criterios, no

le compete a esta Magistratura pronunciarse acerca de

cómo concurre la adecuada interpretación legal del Título V “Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero”, correspondiente al Libro III del Código Tributario: “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de

los procedimientos y de la prescripción”. Tampoco

extenderemos nuestro pronunciamiento para identificar la validez de una determinada notificación, - el

precepto del Código Tributario que era pertinente de aplicar o el carácter de la presunción de la forma de notificación. Todas estas son cuestiones de legalidad;

QUINTO.- Que esta causa es una de aquellas en donde la esencia jurídica de la misma reside en conectar las posibilidades de actuación que permite el precepto legal impugnado, en relación con la configuración de un efecto inconstitucional. En el caso de la ausencia del debido emplazamiento el efecto a demostrar es la real indefensión configurada por la aplicación de la norma legal impugnada;

II.- LOS ESTÁNDARES NORMATIVOS.

SEXTO.- Que. esta sentencia fundamenta un rechazo unánime que ha tenido en consideración una jurisprudencia que se ha dividido en el pasado. El rechazo mayoritario de estos pronunciamientos ha enfatizado la presencia de determinados estándares puramente normativos y la minoría ha vinculado dichos estándares a condiciones fácticas que han de SECRETARIA 7 xww,/ concurrir específicamente en cada requerimiento;

SÉPTIMO.- Que tal como se estableció en la

Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N” 2371, para determinar si una forma especial de notificación satisface el debido proceso hay que atender a dos elementos: a) La naturaleza del proceso de que se trate, y b) La persona a quien se pretende poner en conocimiento de la respectiva resolución. En este caso, la gestión pendiente es un juicio ejecutivo por deudas tributarias de Impuesto al Valor Agregado, impuesto que se cobra sobre la base de las propias declaraciones del contribuyente, y que no ha sido cuestionado en este proceso. La persona a quien se notifica es un deudor moroso del pago del impuesto;

OCTAVO. — Que siendo la determinación del

impuesto esencialmente provisoria (artículo 25 del Código Tributario), la aplicación del artículo 171 del Código Tributario opera ante el liquidador del impuesto en su fase administrativa. Para ello, se tiene en cuenta que se trata de un impuesto periódico respecto de una actividad lícita y continua que exige una relación permanente de derechos y obligaciones en esta relación tributaria. Una de esas obligaciones es la identificación de un domicilio por parte del contribuyente que facilite las notificaciones debidas;

NOVENO.- Que más que un ejercicio . abstracto acerca de una eventual inconstitucionalidad en la aplicación del precepto, hay que estar al modo en que se produce o no el efecto denunciado. La notificación realizada en la etapa administrativa del procedimiento aplicando el artículo 171 del código Tributario es indudablemente válida de conformidad con lo planteado por ambas partes en este “¿ requerimiento (fs. 6 y 36 del presente expediente constitucional);

DÉCIMO.- Que subsisten dos dudas. Primero, es

posible entender que dicha notificación le permitió al requirente realizar un ejercicio de sus derechos. Y, segundo, el debido emplazamiento en sede administrativa vale en el ámbito jurisdiccional de este específico procedimiento;

DECIMOPRIMERO.- Que en cuanto al fondo de la pregunta inicial relativa a la presencia o no de indefensión, cabe constatar que consta en este expediente constitucional que el domicilio entregado por la requirente es aquel que la Tesorería General de la República utilizó para notificar la demanda (fs. 86 y siguientes de este expediente). 10

Del mismo modo, a fs. 92, consta que la indicada

Tesorería verificó que el inmueble entregado como domicilio fuera de propiedad del deudor a objeto de trabar el embargo. Asimismo, suscribió un convenio de

pago de impuestos con la Tesorería, a objeto de evitar el remate de los bienes embargados, demostrando que sí tenía conocimiento de la ejecución seguida en su contra (fs. 39);

DECIMOSEGUNDO. - Que, finalmente, cabe

pronunciarse sobre la naturaleza de un procedimiento

en donde la notificación válidamente realizada en el ámbito administrativo tenga un alcance jurisdiccional. Lo cierto es que esta cuestión es un asunto de legalidad y obedece a un mismo tipo de procedimiento, establecido en dos fases, que está reglado en el Título V “Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero”, correspondiente al Libro III del Código Tributario: “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción”. Desde los artículos 168 al 199 del Código Tributario regula la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deben ser cobradas por el Servicio de Tesorerías., Cualquier pronunciamiento sobre alguno de estos preceptos sin que se nos otorgue competencia específica mediante un requerimiento, es una interpretación que siempre se desenvolverá en el ámbito del juez de fondo;

DECIMOTERCERO. — Que, en consecuencia,

enfatizando este carácter de cumplimiento de un estándar que evita el riesgo de la indefensión, resulta claro en el expediente constitucional que la empresa requirente en autos conoció de la acción de cobro por diversas vías. Por tanto, existiendo convalidación de todo lo obrado, sostenido en estos 11

actos y en la aplicación de los criterios enunciados es posible desestimar la infracción constitucional

del artículo 19, mumeral 3*%*, inciso sexto de la Constitución.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el

artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QuE sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y SIGUIENTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 24. OFICÍESE AL

EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE,

POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Los Ministros señor lIván Aróstica Maldonado,

señora María luisa Brahm Barril y señor Cristián

Letelier previenen que concurren al rechazo del

requerimiento sólo porque la requirente no logró

acreditar algún perjuicio procesal, que implicara

alguna forma de indefensión. Según quedó en claro en

el alegato del abogado de Tesorería, Julio

Covarrubias, doña Rosa Aróstica siempre fijó su domicilio en el lugar en que finalmente se le notificó. 12

Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino, y la prevención, los Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese archívese. ñ Rol N* 3013-16-INA./ /

Sra.

- Aróstica

X OECRETARIA

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol rPeña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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