Restricción de casación en la forma en procedimientos tributarios
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil en gestión de recurso de casación ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por no advertir vulneración de derechos constitucionales.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Recurso de Casación ante la Corte Suprema Rol N 58.887-16
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional, al rechazar el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, establece como Ratio Decidendi que la limitación del recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, como los tributarios, no vulnera el derecho al debido proceso ni a la igualdad ante la ley, ya que el legislador tiene discrecionalidad para configurar procedimientos jurisdiccionales diferenciados, siempre que respeten las exigencias de racionalidad y justicia. Se argumenta que el procedimiento tributario contempla garantías procesales suficientes, incluyendo la posibilidad de interponer recursos de apelación y de casación en el fondo, lo que asegura la revisión de los aspectos sustanciales de las liquidaciones tributarias. Además, se destaca que la naturaleza cuantitativa de los procedimientos tributarios justifica un tratamiento especial, y que la exclusión de ciertas causales de casación en la forma no coloca a los litigantes en una situación de indefensión, ya que existen otros mecanismos legales para corregir eventuales vicios procesales. Como Obiter Dicta, la mayoría señala que la Constitución no consagra expresamente el deber de motivación de las sentencias, pero este puede inferirse de diversos preceptos constitucionales, como los artículos 6, 7, 8, 19 N° 3 y 76, que exigen que las decisiones judiciales sean razonadas y fundadas. Asimismo, se enfatiza que el derecho al recurso no implica la existencia de un recurso específico, sino que puede ser satisfecho mediante otras garantías procesales. También se menciona que la generalidad de las normas procesales asegura la igualdad de trato entre las partes dentro de un mismo procedimiento, y que la exclusión de ciertas causales de casación en la forma en los juicios tributarios no es arbitraria, ya que responde a la necesidad de eficacia y rapidez en la resolución de controversias de esta naturaleza. Finalmente, se reitera que el Tribunal Constitucional no puede actuar como legislador positivo, y que su rol se limita a anular disposiciones contrarias a la Constitución, sin crear nuevas normas o modificar el diseño procesal establecido por el legislador.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 9 de septiembre de 2016, Consorcio cVV Ingetal S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad. El aludido pronunciamiento se requiere para que surta efectos en la causa sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulada “Consorcio CVV Ingetal S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, Rol N 58.887-16, sustanciada por la Corte Suprema. La requirente, ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de sSantiago, reclamó la resolución exenta N?” Caba 115000000020, de 19 de noviembre de 2012, por la cual el % ;íá$ervicio de Impuestos Internos retuvo un monto de íf 7.779.442, de un total de $40.139.554, cuya devolución SECRETARIA / fuera solicitada. Específicamente la sociedad requirente solicitó éste monto al servicio como devolución por concepto de pagos provisorios mensuales, crédito por gastos de capacitación y pago provisional de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas. La denegación del servicio se debió a que —-luego de la declaración de impuestos de la actora y dentro del proceso de fiscalización-, le requirió, por carta, documentación para verificar su derecho a las sumas por los conceptos indicados. Y no se presentó la documentación, según indica la actora, pues no llegó aquella carta y de la misma se impuso tan sólo al tomar conocimiento por internet, una vez que la resolución reclamada ya había sido notificada. La requirente fundó su reclamación en que, por éste acto administrativo, no sólo se le negó la procedente devolución de impuestos. Además, en aquel se mencionó la falta de antecedentes que fueran requeridos, lo que derivó en que la resolución reclamada considerara como no fidedigna la declaración de impuestos. La reclamación fue rechazada respecto de ambas cuestiones resueltas por el Servicio, pese a que se acompañaron los antecedentes que acreditan tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el que no le fuera notificada a la actora la carta por la que se requirieron antecedentes. Y el rechazo se debió a que el tribunal omitió revisar la documentación acompañada. Se negó a hacerlo, en atención a la falta de comparecencia de la actora ante el Servicio, y fundó la sentencia en la falta de aporte de antecedentes. Ante tal veredicto, la actora dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones f“gÍ_:—¡—7>¡ - > Santiago. A su vez, la Corte se negó a decretar como B6 edida para mejor resolver el peritaje que le fuera a olicitado y se mnegó a tener por acompañados los antecedentes aportados, aduciendo que no eran pertinentes y que no se presentaron en la etapa procesal debida. De esta manera, confirmó el fallo de primer grado, sin. hacer consideraciones de hecho y de derecho para ello. La actora casa en la forma y en el fondo la aludida sentencia confirmatoria y, el primer recurso, se sustenta en la omisión por parte del sentenciador de segunda instancia de razonamientos de hecho y de derecho, en tanto no se mencionó ni valoró la prueba documental y testimonial acompañada en primera instancia. Precepto legal reprochado
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7* y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. Fundamentación del requerimiento La actora denuncia como infringidos el artículo 19, numerales 2%, 3%, incisos primero y sexto, y 26, y artículo 5% inciso segundo, constitucionales, en relación con los artículos 8.1, 8.2, letra h), y 25.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esencialmente, la inconstitucionalidad del precepto que se impugna en su aplicación viene dada en atención a que impide anular, vía casación en la forma, las sentencias dictadas con omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia en los juicios regidos por leyes especiales. En cuanto a la fundamentación de las vulneraciones de los derechos constitucionales, la actora presenta las siguientes argumentaciones para sustentarlas, que se sintetizan a continuación. Primera vulneración, referida al derecho al debido le as proceso, consagrado en el artículo N 19, N* 3%, inciso sexto, N ECA ITARIA , .- de la Constitución Política. Se expone en este punto que, dentro de los elementos reconocidos por la doctrina generalizada, los Tribunales Superiores de Justicia y por la jurisprudencia de esta Magistratura, se encuentra la realización de trámites de carácter esencial como lo es la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría causar indefensión. En el caso sub lite, era esencial la práctica de un informe pericial y la agregación de documentos presentados por las partes, a efectos de poder demostrar cada parte su verdad y la veracidad de las pretensiones que plantea. De no permmitirse rendir pruebas o denegarse su práctica por el tribunal, se enfrenta el hecho de que el procedimiento de reclamación tributaria no contempla otro medio de impugnación de validez de las sentencias dictadas con omisión de requisitos establecidos por la ley. Y la norma impugnada impide instar por la nulidad del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el proceso se hayan omitido trámites de tal relevancia para la garantía del debido proceso, como lo es la recepción de la prueba ofrecida por la actora. A lo anterior se suma que el artículo 140 del Código Tributario impide recurrir de casación en contra de la sentencia del juez tributario y aduanero. De esta manera, se priva al contribuyente de la garantía mínima del debido proceso y, el vicio en cuestión tampoco puede ser denunciado ante la Corte Suprema en caso de aplicarse la disposición que se objeta en autos. Segunda vulneración, referida al derecho a la igualdad en relación con el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Ésta se produciría porque el precepto reprochado, al privar a quienes litigan en juicios especiales del recurso de casación en la forma, en la hipótesis precedentemente descrita, los coloca en una posición de desigualdad comparado con quienes litigan en juicios ordinarios regidos por el Código de Procedimiento Civil, en tanto éstos últimos pueden de recurrir de casación en la forma en todo evento. Ello no encuentra justificación alguna. Tercera vulneración, referida al artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con los artículos 8.1. y 8.2., letra h, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se expone que la aludida vulneración se origina teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y por la privación del derecho al recurso, parte de los elementos del debido proceso. Cuarta vulneración, referida al artículo 19, N* 26, en relación con el artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Constitución Política, en relación con el artículo 25.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, vulneración que vendría dada por todo lo argumentado precedentemente. Sustanciación del requerimiento. Por resolución de fojas 39, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos. Posteriormente, por resolución de fojas 97, suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, ¿a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Observaciones al requerimiento. Por presentación de fojas '109, el Servicio de = 5x impuestos Internos , , formula sus observaciones, bajo los ¿%siguientes argumentos que se pasan a sintetizar. l.- Primer argumento: en éste se condensan 3 precisiones de por qué debe rechazarse el requerimiento por no encontrarse razonablemente fundado. La primera precisión, se refiere a la libertad del legislador para configurar los procedimientos jurisdiccionales y, sobre el punto, se plantea que no existe taxatividad en los elementos que moldean al debido proceso, en tanto, como esta Magistratura ha señalado en sus pronunciamientos, el constituyente, para evitar la rigidez que conlleva aquella taxatividad, no los enumeró, en miras a resguardar la diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales. Ello es reforzado en su jurisprudencia, la que afirma la inexistencia de un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile, lo que se desprende del numeral 3% del artículo 19 constitucional, en cuya virtud, cada proceso debe ser definido por el legislador, ajustándose a la exigencia fundamental de poseer los atributos de justicia y racionalidad. En materia tributaria, si bien se excluye la casación en la forma, de la manera prevenida en el precepto reprochado, no se disminuye el derecho al recurso. En efecto, la casación aquí es de dos especies, y la del fondo, que se concede en plenitud contra el fallo de segunda instancia (artículos 122 y 145 del CcCódigo Tributario), cubre todos los aspectos revisables de la liquidación tributaria. La segunda precisión, está referida a develar la real pretensión de la parte requirente, cual es, que la sentencia estimatoria de inaplicabilidad le reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento, regido por leyes especiales, no contempla. Sin embargo, los pronunciamientos de este Tribunal dejan en claro que él no puede crear un recurso allí donde el legislador no lo ha establecido, puesto que la acción de inaplicabilidad es de carácter supresivo y no creativo, quedando por ello radicada la decisión de modificar el sistema recursivo en la esfera de competencia del legislador. Por lo demás, la requirente no se ve perjudicada por la existencia de vicios procesales, toda vez que, tratándose de un procedimiento que se sustancia en dos instancias, por expresa disposición del artículo 140 del Código Tributario, los vicios en que eventualmente pudo haber incurrido la sentencia de primera instancia deben ser corregidos por el tribunal de alzada. La tercera precisión se encamina a explicar que en la gestión judicial pendiente la recurrente no tiene derecho a casación en la hipótesis establecida en el precepto censurado. Al respecto, se expone que no se debe olvidar que el recurso de casación es de mnulidad procesal, de carácter extraordinario y de derecho estricto, de manera que es desestimable por no existir un perjuicio únicamente subsanable con la anulación del fallo y es improcedente en diversos procedimientos. 2.- Segundo argumento: debe rechazarse la acción de inaplicabilidad por cuanto no existe infracción al debido proceso. En este tópico, se recuerda que, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura analiza el reproche constitucional en un caso concreto, debiendo considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso íntegramente y no en forma parcelada. En materia tributaria, el procedimiento de reclamación, que rige a la gestión pendiente, contempla todas las garantías procesales que integran el debido proceso. En efecto, en sede administrativa se contempla la citación del contribuyente; el traslado para que conteste reproches; la fundamentación de hecho y de derecho de las liquidaciones; los recursos administrativos Y, Yrespecto a la resolución exenta que se expida, se puede interponer, como se ha efectuado, reclamaciones ante los tribunales tributarios y aduaneros, las que se rigen por un debido Pproceso configurado por los períodos de discusión, de y de sentencia, misma que ha de cumplir los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que puede someterse a impugnación, sea mediante apelación -pudiendo mediante éste arbitrio denunciar los vicios procesales-, sea mediante casación en la forma -con la salvedad conocida-, y en el fondo. 3.- Tercer argumento: debe rechazarse la acción de inaplicabilidad por cuanto no existe infracción al principio de igualdad ante la ley. Lo anterior, desde el momento que, tanto el procedimiento referido a la gestión judicial pendiente como la revisada limitación para casar, se aplican a todas las partes del proceso. 4.- Cuarto argumento: debe desestimarse la acción de inaplicabilidad pues, por todo lo precedentemente argumentado, no se vulnera el numeral 26 del artículo 19 constitucional. Vista de la causa y acuerdo
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 22 de noviembre de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Cristián Bonacic, por la parte requirente , Y María José Merino, por el Servicio de Impuestos Internos. Con fecha la misma fecha se adoptó acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N* e, de la Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraría a la Constitución”;
SEGUNDO: Que el artículo 8% de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g) que son atribuciones del Presidente de esa Magistratura “Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6% y 7” del artículo 93 de la Constitución Política”; TERCERO: Jque, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado: Estuvieron por rechazar el requerimiento los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, señora Marisol Peña Torres y señores Domingo Hernández Emparanza, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva. Estuvieron por acoger el requerimiento los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez. CUARTO: (Que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8*% de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, e inciso undécimo, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1%. Que, por no haberse reunido el quórum exigido por el artículo 93, numeral 6%, de la Constitución Política para acoger el requerimiento respecto de la solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, éste se entiende rechazado. 2%. Que no se condena en costas a la parte requirente He "por haber tenido motivo plausible para litigar. C
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento
LOS — E FUNDAMENTOS DE O LOS A VOTO TSS SON LOS SIGUIENT IENTES: SUN 1O5 SIGU ES
I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres, y señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las razones que se indican a continuación: 1%. Que el requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7 y 8*% de este artículo y también en el número 5* cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Excelentísima Corte Suprema, que sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 58.887-2016; 2%. Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación deducida al amparo de los artículos 123 y siguientes del cCódigo Tributario en razón de haberse denegado, por parte del Servicio de Impuestos Internos, la devolución de impuestos solicitada por la actora además de no haberse revisado diversos antecedentes contables Y tributarios sin mayores fundamentos. La referida reclamación ue conocida por el 4% Tribunal Tributario y Aduanero de 33antiago, cuya sentencia de rechazo fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Sañtiago, la que, por sentencia de 4 de julio de 2016 (fojas 31), confirmó, con leves modificaciones, la sentencia de primera instancia. Con fecha 22 de ese mismo mes y año, el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago fue obijeto de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo que se encuentran pendientes ante la Excma. Corte Suprema; 3%. Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso segundo del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, en la gestión pendiente aludida, infringiría el artículo 19 N* 3”, inciso sexto; el artículo 19 N* 2% en relación con el artículo 19 N* 3%, inciso primero; el artículo 5*, inciso segundo, en relación con los artículos 8.1, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y el artículo 19 N* 26%, todos de la Constitución Política de la República y, en este último caso, en relación con el artículo 19 N* 3%, inciso sexto, de la misma y con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (fojas 7). En lo que respecta a la vulneración del artículo 19 N* 3%, inciso sexto, constitucional, el requirente argumenta que el precepto legal impugnado no permite recurrir de casación en la forma cuando se han omitido, en la sentencia recurrida, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia transgrediendo el principio del debido proceso legal. Sostiene que, de esta forma, “se ha privado a Consorcio CVV Ingetal S.A. de la garantía del debido proceso, pues al no permitirse agregar documentos en segunda instancia, así como al denegarse la bráctica de diligencias probatorias esenciales, se afecta severamente la garantía constitucional indicada.” Además se , infringiría la garantía del debido proceso desde que “hay na infracción al deber de motivación de las sentencias como ,/principio general del ordenamiento constitucional y como /elemento constitutivo de la referida garantía.” (Fojas 9 vta.).
Referente a la vulneración del artículo 19 N* 2”, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, el argumento del requirente se sustenta en que “el precepto legal cuya declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se solicita (...) impide a las partes sometidas á un procedimiento especial -como es el procedimiento tributario- recurrir de casación en la forma por las causales ya indicadas, produciéndose un menoscabo sin un fundamento razonable que justifique tal discriminación.” (Fojas 13). La infracción al artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con los artículos 8.1, 8.2, letra h), y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se hace consistir en que, “el inciso segundo del artículo 768 del código de Procedimiento Civil, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencía dictada con los vicios denunciados por esta parte —-que í1vulneran los elementos mínimos de la garantía constitucional del debido proceso- infrínge la disposición contenida en el tratado internacional referido, norma de rango constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la CPR.” (Fojas 13 vta.) ; Finalmente, y en lo que respecta a la transgresión al artículo 19 N* 26% constitucional, el requirente aduce que “el derecho al debido proceso resulta afectado en su esencia por la disposición legal impugnada, desde que ésta coarta el ejercicio del derecho a solicitar la nulidad de la sentencía que adolece de vicios de casación en la forma - la sentencia de fecha 4 de julio de 2016, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago- e impidiéndose que, a través de este recurso, el Tribunal legalmente llamado a conocer del mismo pueda someterlo a su conocimiento y resolución.” (Fojas 14 vta.); 4%. Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por el requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación de la requirente;
Motivación de las sentencias. 5%. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta Y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6, 7%, 8%, 19 N* 3”, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por mnuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8% y 9"* y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5*%). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N* 4% del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos;
6%. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (..).” (STC Rol N* 1373, e. 15%). En el mismo sentido se ha sostenido que “la exigencia de la debida fundamentación, es verdaderamente una garantía de seguridad jurídica, por las siguientes razones: a) El poder no es absoluto ní oculto; b) La materialización del ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable y C) lLas decisiones del juez deben ser imparciales, como refiere el principio supremo del proceso. ” (Martínez Ramírez, Fabiola y Caballero González, Edgar. “El recurso de casación”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N” 12, julio- diciembre 2009, pp. 147-161); 7%. Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley. Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesariío distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (..).” (Considerando 12*);
Derecho al recurso y debido proceso legal. 8%. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en 1'los textos positivos —nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, c. 7*). Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa yY asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencía rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N”s 478, e. 14%; 576, cc. 41% a 43%; 1307, cc. 20% a 22%, 2111, e. 22; 2133, c. 17% y 2057, C. 11%, entre otras). (Énfasis agregado); 9*. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, c. 10%). En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado,
10%. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juiício per se.” (STC Rol N* 2723, e. 11”). Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2713, e. 13*%). Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (..). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529- 13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, c. 287%). La misma sentencia reconoce, en su voto de mayoría, que “La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina califica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones yY Ppor determinadas causales (considerando 17*). (Énfasis agregado). En el mismo sentido, se ha puntualizado que 1TEstablecida la posibilidad de revisión, el legislador es Q%ibre para determinar el modo y los procedimientos para E N y////lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N” 2034, considerando 12% del voto disidente); 11*. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N“s 576, cc. 43*% y 44%; 1432, cc. 12% y 14%; 1443, cc. 13%* y 17"% 1876, c. 24%; 1907, e. 51%; 2323, cc. 23% y 25%; 2354, cce. 23*% y 25% y 2452, c. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 1768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código). Lo importante es que los justiciables qgocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador; 12%*. Que el requirente ha gozado de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que no comparte, aún cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende. En efecto, recurrió de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme lo permite el artículo 139 del código Tributario Y, también, en conformidad al artículo 122 del mismo cuerpo legal, ha podido recurrir de casación en el fondo, recurso que se encuentra pendiente; 13%. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos y —/;)/tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.” Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, mno permite impugnar la falta de consideración de 1los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría al requirente; 14%. Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reciamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, y como se explicó en sentencia Rol N* 2723, tales reclamos, sin perjuicio de su marco regulatorio legal, inciden en actos administrativos que suponen una serie de cálculos aritméticos, lo que les imprime un contenido esencialmente cuantitativo que no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo (considerando 325); 15*. Que, asimismo, el contexto en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del ódigo Tributario, además de las Disposiciones Comunes de ste) “se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad ;…/' tributaria del Estado, con las especificidades propiás de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte Adesde P»¿1a declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N* 2723, considerando 31*%); 16%. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión. En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos con motivo de las observaciones formuladas por éste a su declaración anual de impuesto a la renta que culminó en la sentencia desestimatoria del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta misma ciudad en sede de apelación. En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido Fsencialmente cuantitativo.” (STC Rol N* 2723, considerando 34%); 17%. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión; 18%. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en la gestión judicial pendiente, infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N* 3%, inciso sexto, ni el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, este último en relación con los artículos 8.1, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tampoco se vulnera el artículo 19 N* 26% de la Carta Fundamental, porque no se ha afectado la esencia del derecho al debido proceso legal; 19*. Que, sin perjuicio de la conclusión a que se ha arribado, quienes adhieren a este voto, no consideran que al eliminarse una excepción sólo retomaría vigencia la regla, en términos que si se dictase una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, el recurso de casación en la forma sería procedente en todos los supuestos contemplados en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, debido a que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución. Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a dicha lñobra, es un — resorte fundamental para el debido ¿/funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho Y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7”, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En consecuencia, sostener que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales - como ocurre en la especie- obliga a retomar la vigencia de la regla general, reemplaza la voluntad del legislador que - razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley; Igualdad ante la ley. 20%. Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda además su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión al requirente; 21%. Que, para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado .ñen el artículo 19 N* 2% de la Constitución Política, resulta lhecesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad; 22%. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios; 23%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos - siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas; 24%. Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de la liquidación, como las que plantea el requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo. En la especie, si se lee atentamente el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito del 22 de julio de 2016 (fojas 47 y siguientes), podrá observarse que éste se dirige a reparar los mismos errores que el requirente advierte en la sentencia de segunda instancia y que motivan el recurso de casación en la forma.
Prueba de lo anterior lo constituye el hecho que el recurso de casación en el fondo se funda en la falta de consideración, por parte de los sentenciadores de primera y de segunda instancia de las pruebas aportadas, tal y como reza la letra A.- de los fundamentos contenidos en el recurso de casación en la foma (fojas 51 vta. Y 69, respectivamente);
25%. Que, además debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando ¿a la Corte de aApelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el juez tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado; 26%. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N% 2”, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N* 2*%, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, , asegurándose de ese modo un principio primordial del %rocedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC ol N* 2034, considerando 14" del voto disidente). De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma en caso de que estimen que la sentencia con la que discrepan adolece de falta de motivación.
II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, dJuan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes argumentaciones: 1%. Que, la Constitución Política de la República, en el N” 6% de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional; 2%*. Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se configura a partir de la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación del precepto contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte en que se dispone que tratándose de los juicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766, esto es, aquellos regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y /8% de este artículo y también en el número 5” cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido; 3%. Que, de los antecedentes expuestos por la requirente, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma, objeto de la presente controversia constitucional ha sido interpuesto en virtud de las causales contenidas en los numerales 5” y 9* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es respectivamente, por haberse dictado sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo legal y que en el caso particular se vincularía al numeral 4% de la mencionada disposición, esto es, los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de sustento, toda vez que -en concepto de la sociedad requirente- no se habrían considerado los medios probatorios aportados por ésta al juicio así como tampoco se encontraría en la sentencia la fundamentación que le habría permitido al juzgador arribar a tal decisión. Asimismo, se interpone por la causal del numeral 9* del artículo 768, vale decir, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, cuestión que se habría verificado por la negativa de la Corte de Apelaciones de acceder a la solicitud de un informe pericial que analizara la controversia tributaria surgida entre las partes; 4%. Que, como se advierte, el reproche del requerimiento, en lo relativo a la causal del numeral 5* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional, cuestión que ha *ido reiteradamente tratada 6Tror esta Magistratura y en particular por los Ministros que suscriben este voto, por lo que estando frente a un requerimiento de similares características, forzoso resulta aludir a dichos argumentos , UNa VeZ Más; 5%. Que, si bien es cierto, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, ello no obsta a que el mismo si pueda ser inferido de la Carta Fundamental, partiendo por el artículo 6%, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los érganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sea administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol N* 2034, c. quinto) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo. Por su parte, el inciso primero del artículo 7*% sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también ¿a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación Y , fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo 'previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad. El artículo 8%, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”, mnecesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente. El artículo 76 alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones ijudiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos; 6%. Que, el artículo 19 N* 3” prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento. Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento. Como se ve, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, que dichas garantías se orienten a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre fxxcuyos elementos, resulta primordial, la motivación y Yfundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial; . 7%”. Que, por su parte, nuestra legislación procesal también recoge y desarrolla el mencionado principio, en los más diversos ámbitos jurídicos. El artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento. A su vez, el Compendio de ñAutos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto “De las Normas de Tramitación”, Título I “De las Normas Aplicables a todos los Tribunales del País” en su párrafo I “De la Redacción de las Sentencias” se refiere a la fundamentación de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 2. Contenido de la Sentencia. La sentencia debe contener: e) Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Hechos.
Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. En seguida, si no hubiere diíscusión acerca de la procedencia ilegal de la prueba, los hechos que e encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan 2Tara estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Artículo 4. Análisis acerca de la Procedencia de la Prueba. Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la 1 K . “:N A prueba producida, la exposición r 24 de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del º/establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda. Artículo 5. Consideraciones de Derecho. Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.”; 8*. Que, a su vezZ, otros textos procesales dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba. Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos Y circunstancias que se dieren por probados”. De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N” 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N” 18.287 (que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local) (STC Rol 1873, €c. octavo); Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley N% 20.600 sobre Tribunales Ambientales, que exige en su contenido, no sólo cumplir con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la prueba, además de establecer el sistema de la sana crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar especialmente “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la fonclusión que convence al sentenciador”. Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente; 9*. Que, los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 CPER) , esto es, de decir el derecho. Esta función no sólo le impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o manifiesto. Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (Rafael Hernández Marín, Razonamientos en la Sentencia Judicial, Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo: a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el liítigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho. b) La actividad decisoría, que consiste en dictar una decisión que resuelva el lítigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho. c) La activídad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada. 10%. Que, de este modo, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, un deber para el juzgador y a la vez un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción Y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional;
11%. Que, a fin de comprender lo anterior, es conveniente señalar que el deber de justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho (Rafael Hernández Marín, lLas obligaciones básicas de los jueces, Ediciones Marcial Pons, 2015, pp. 144 y sgtes). Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del ¡juzgador se basen en un razonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judicial. Precisamente a ello apuntan las normas mencionadas anteriormente en los considerandos séptimo Y octavo, de los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal Penal, lLaboral, de Familia o de la Ley de Tribunales Ambientales; 12%*. Que, en este contexto la requirente sostiene que la sentencia impugnada omite consignar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron al tribunal para arribar a la decisión del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que no habría mención ni valoración de los medios de prueba aportados tanto en primera como en segunda instancia, situación que se pretende subsanar a través de la interposición del referido Recurso de Casación en la Forma xfundado en la causal del numeral 5 del artículo 768; 13%. Que, de este modo, la imposibilidad para la /////requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto de autos, supone una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que por su intermedio, el tribunal superior ijerárquico pueda restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado; 14%. Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Los Recursos Procesales. Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245); 15*%*. Que, de esta definición podemos desprender que detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho del requirente a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional estructurado de modo conforme con las garantías que constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia; 16%. Que, además se debe tener presente que el texto original del cCódigo de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se / despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual); 17%. Que, en la doctrina los recursos procesales se han clasificado de diversas formas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en ordinarios NA extraordinarios, según la generalidad o mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que se fundan. Según Maturana Miquel (Cristián Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, P. 5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones. La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales; 18%*. Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los ¿juicios especiales se excluyan sus motivaciones ni tampoco se dicten a partir de la omisión de tramites o diligencias declaradas esenciales por la ley.
Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N* 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial -incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N*
Más, lo objetable es que la ausencia de un recurso ///anulatorlo efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados; 19*. Que, si el artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, y a su vez el 795 del mismo cuerpo legal incluye la práctica de diligencias probatorias cuya omisión pudiera provocar indefensión, dentro de los trámites esenciales en los juicios especiales, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un hbien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente las causales de infracción de los numerales 5% y 9”, Como se ha afirmado en la doctrina nacional (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función socíal, como sería velar por la justa composición del conflicto (..) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”. La ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan las referidas obligaciones, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a ejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes; 20%. Que, ante la evidencia de las argumentaciones reseñadas, no se logra advertir la fundamentación para que se restrinja el ejercicio de un medio de impugnación cuya única finalidad, como ya se sefñaló, será propender a la justicia mediante la intervención de un juez que conociendo del respectivo recurso tendrá la posibilidad de determinar la efectividad de los vicios esgrimidos, cuestión que en la especie ni siquiera será posible de plantear por la restricción a que da 1lugar la mnorma requerida de inaplicabilidad y que en concepto de los VMinistros que suscriben este Vvoto, mereció la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad para el caso concreto. ag - %
Redactó el voto por rechazar la dMinistra señora Marisol Peña Torres y el voto por acoger, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol 3220-16-INA.
SRA. PEÑA
SR. HERNÁNDEZ
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por .u Presidente, señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino,
Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián
Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que el Ministro señor Carlos Carmona Santander, Presidente, concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.