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Tribunal Constitucional

Impuesto territorial en norma transitoria de Ley N° 20.322

TC Rol N° 3295/2016 · 18 de enero de 2017 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · primera
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el inciso primero del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322 en gestión pendiente ante Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento porque la norma no era decisiva para resolver el asunto.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 2 transitorio, inciso primero · Ley N° 20.322
Constitución invocadaartículo 93

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

en el inciso primero del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322, en los autos sobre reclamación de liquidaciones, caratulados "Servicio de Impuestos Internos con Real State Golden Investments Inc.", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación bajo el Rol N° 10086-2016.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

A fojas 208, a lo principal, téngase presente; al

otrosí, téngase por acompañado.

A fojas 213, a lo principal, téngase por evacuado el

traslado conferido; al primer otrosí, téngase presente y

por acompañado el documento; al segundo otrosí, téngase

presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1%. Que, con fecha 15 de diciembre de 2016, Real

State Golden Investments Inc., representada legalmente

por Arturo Fermandois Vóhringer, ha requerido ante esta Magistratura la decilaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto del artículo 2” transitorio

de la Ley N” 20.322, en los autos sobre recurso de

apelación, que se sustancian ante la Corte de Apelaciones

de Santiago bajo el Rol N* 10.086-2016;

2%. Que, a fojas 200, el señor Presidente del

Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta

Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 21

de diciembre de 2016, según consta a fojas 201;

3%. Que el artículo 93, inciso primero, N% 6%, y el

inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución

Política, se complementa con la preceptiva que se

contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral quinto, que un requerimiento es

inadmisible cuando, de los antecedentes de la gestión

pendiente en que se promueve la cuestión, aparece que el creados por la Ley N” 20.322, se encontraren pendientes

de resolución, serán resueltas por el respectivo Director

Regional del Servicio de Impuestos Internos, de

conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo;

8”. Que, al criterio de esta Sala, la enunciada

norma, no parece constiítuir un antecedente que se

relacione con la gestión pendiente y su resolución,

puesto que lo que se está alegando es una eventual

implicancia del tribunal de primera instancia, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,

órgano al que el propio requirente le otorgó competencia

al no ejercer al derecho de opción establecido en la

segunda parte del precepto objetado en esta acción

constitucional;

9*. Que, en el mismo sentido, el propio requirente

señaló en su presentación que “En base a la conducta arbitraria y errática del 1% TTA durante 2013 y 2014,

tanto de su juez subrogante como del titular, que

ilegalmente intentó denegar a mi representada el acceso a

la tutela judicial, se tomó por mi representada la muy

razonable decisión de no ejercer la opción introducida por la ley N* 20.752.” (fojas 32);

10%. Que, de tal manera, atendidos los antecedentes

referidos, el juez de mérito puede resolver el conflicto

planteado en la gestión pendiente invocada, en atención a

que la disposición reprochada no es decisiva para la

resolución del asunto, configurándose, en la especie, la

causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5% del artículo 84, de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional

del Tribunal Constitucional. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%”, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 5 y demás pertinentes de la Ley N 17.997, Orgánica

Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

Inadmisible el requerimiento interpuesto en lo

principal, de fojas 1.

Acordada con el voto en contra de la Presidenta de

la Primera Sala, Ministra señora Marisol Peña Torres,

quien estuvo por declarar admisible el requerimiento

deducido a fojas 1, en razón de reunirse, a su juicio,

todos los presupuestos necesarios para esos efectos de

conformidad con lo previsto en el artículo 93, inciso

primero, N* 6% y undécimo de la Constitución Política y en el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional que

rige a esta Magistratura. Tiíene especialmente presente que el precepto legal impugnado en el requerimiento de autos puede resultar decisivo para fallar el recurso de

apelación Rol N” 10.086-2016, pendiente ante la Corte de

Apelaciones de Santiago y deducido contra la sentencia

definitiva de 4 de agosto de 2006, dictada por' la Directora Regional del Servicio de iImpuestos Internos,

doña Silvia León Moreno. En efecto, y tal como se lee en

el petitorio del recurso de apelación respectivo (que

rola a fojas 197 de estos autos), junto con solicitarse

que se acoja el referido recurso, se pide que se revoque

el fallo de primera instancia, procediendo a anular la

sentencia recurrida y todo lo obrado en autos, “en vírtud

de la concurrencia de la causal. de implicancia denunciada en el escrito por aplicación del artículo 140 del Código

Tributario,” La causal de implicancia referida se hace

consistir en que: “Paralelo a esta situación (una

reclamación del mismo contribuyente frente a otras liquidaciones), se encontraba en tramitación en primera

instancia, ante el mismo funcionario (la Directora

Regional del Servicio de Impuestos Internos), la presente

reclamación, de manera que el Director (a) Regional Metropolitano Santiago Centro en el expediente.a su cargo

actuaba como juez de primer grado, y en otro radicado en el Primer Tribunal Tributario de sSantiago sostenía la

pretensión del SII, respecto del mismo contribuyente, los

mismos impuestos, a la Renta de Primera Categoría e

Impuesto Adicional, motivado en buena parte por la misma

causa de pedir: la cesión de créditos celebrada por Real State Golden Investments Inc., con las mismas

contrapartes en el contrato que motiva esta reclamación,

y respecto de liquidaciones también emitidas por el SII."”

(fojas 149).

De esta forma, una eventual declaración de

inaplicabilidad de la primera frase del inciso primero

del artículo 2% de la ley N* 20.322, impugnado por el requirente, podría haber resuitado decisivo en la

decisión del recurso que pende ante la Corte de

Apelaciones de Santiago según se ha explicado.

Notifíquese al requirente y comunígquese a la Corte

de Apelaciones de Santiago.

Archívese.

Rol N” 3295-16-INA. SR! HERNÁNDEZ

SR. ROMERI

020

R. WÁSQUEZ

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol FPefña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan dosé Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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