Impuesto territorial en norma transitoria de Ley N° 20.322
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el inciso primero del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322 en gestión pendiente ante Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento porque la norma no era decisiva para resolver el asunto.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
en el inciso primero del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322, en los autos sobre reclamación de liquidaciones, caratulados "Servicio de Impuestos Internos con Real State Golden Investments Inc.", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación bajo el Rol N° 10086-2016.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
A fojas 208, a lo principal, téngase presente; al
otrosí, téngase por acompañado.
A fojas 213, a lo principal, téngase por evacuado el
traslado conferido; al primer otrosí, téngase presente y
por acompañado el documento; al segundo otrosí, téngase
presente.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1%. Que, con fecha 15 de diciembre de 2016, Real
State Golden Investments Inc., representada legalmente
por Arturo Fermandois Vóhringer, ha requerido ante esta Magistratura la decilaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto del artículo 2” transitorio
de la Ley N” 20.322, en los autos sobre recurso de
apelación, que se sustancian ante la Corte de Apelaciones
de Santiago bajo el Rol N* 10.086-2016;
2%. Que, a fojas 200, el señor Presidente del
Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta
Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 21
de diciembre de 2016, según consta a fojas 201;
3%. Que el artículo 93, inciso primero, N% 6%, y el
inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución
Política, se complementa con la preceptiva que se
contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral quinto, que un requerimiento es
inadmisible cuando, de los antecedentes de la gestión
pendiente en que se promueve la cuestión, aparece que el creados por la Ley N” 20.322, se encontraren pendientes
de resolución, serán resueltas por el respectivo Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo;
8”. Que, al criterio de esta Sala, la enunciada
norma, no parece constiítuir un antecedente que se
relacione con la gestión pendiente y su resolución,
puesto que lo que se está alegando es una eventual
implicancia del tribunal de primera instancia, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
órgano al que el propio requirente le otorgó competencia
al no ejercer al derecho de opción establecido en la
segunda parte del precepto objetado en esta acción
constitucional;
9*. Que, en el mismo sentido, el propio requirente
señaló en su presentación que “En base a la conducta arbitraria y errática del 1% TTA durante 2013 y 2014,
tanto de su juez subrogante como del titular, que
ilegalmente intentó denegar a mi representada el acceso a
la tutela judicial, se tomó por mi representada la muy
razonable decisión de no ejercer la opción introducida por la ley N* 20.752.” (fojas 32);
10%. Que, de tal manera, atendidos los antecedentes
referidos, el juez de mérito puede resolver el conflicto
planteado en la gestión pendiente invocada, en atención a
que la disposición reprochada no es decisiva para la
resolución del asunto, configurándose, en la especie, la
causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5% del artículo 84, de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%”, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 5 y demás pertinentes de la Ley N 17.997, Orgánica
Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
Inadmisible el requerimiento interpuesto en lo
principal, de fojas 1.
Acordada con el voto en contra de la Presidenta de
la Primera Sala, Ministra señora Marisol Peña Torres,
quien estuvo por declarar admisible el requerimiento
deducido a fojas 1, en razón de reunirse, a su juicio,
todos los presupuestos necesarios para esos efectos de
conformidad con lo previsto en el artículo 93, inciso
primero, N* 6% y undécimo de la Constitución Política y en el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional que
rige a esta Magistratura. Tiíene especialmente presente que el precepto legal impugnado en el requerimiento de autos puede resultar decisivo para fallar el recurso de
apelación Rol N” 10.086-2016, pendiente ante la Corte de
Apelaciones de Santiago y deducido contra la sentencia
definitiva de 4 de agosto de 2006, dictada por' la Directora Regional del Servicio de iImpuestos Internos,
doña Silvia León Moreno. En efecto, y tal como se lee en
el petitorio del recurso de apelación respectivo (que
rola a fojas 197 de estos autos), junto con solicitarse
que se acoja el referido recurso, se pide que se revoque
el fallo de primera instancia, procediendo a anular la
sentencia recurrida y todo lo obrado en autos, “en vírtud
de la concurrencia de la causal. de implicancia denunciada en el escrito por aplicación del artículo 140 del Código
Tributario,” La causal de implicancia referida se hace
consistir en que: “Paralelo a esta situación (una
reclamación del mismo contribuyente frente a otras liquidaciones), se encontraba en tramitación en primera
instancia, ante el mismo funcionario (la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos), la presente
reclamación, de manera que el Director (a) Regional Metropolitano Santiago Centro en el expediente.a su cargo
actuaba como juez de primer grado, y en otro radicado en el Primer Tribunal Tributario de sSantiago sostenía la
pretensión del SII, respecto del mismo contribuyente, los
mismos impuestos, a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto Adicional, motivado en buena parte por la misma
causa de pedir: la cesión de créditos celebrada por Real State Golden Investments Inc., con las mismas
contrapartes en el contrato que motiva esta reclamación,
y respecto de liquidaciones también emitidas por el SII."”
(fojas 149).
De esta forma, una eventual declaración de
inaplicabilidad de la primera frase del inciso primero
del artículo 2% de la ley N* 20.322, impugnado por el requirente, podría haber resuitado decisivo en la
decisión del recurso que pende ante la Corte de
Apelaciones de Santiago según se ha explicado.
Notifíquese al requirente y comunígquese a la Corte
de Apelaciones de Santiago.
Archívese.
Rol N” 3295-16-INA. SR! HERNÁNDEZ
SR. ROMERI
020
R. WÁSQUEZ
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol FPefña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan dosé Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.