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Tribunal Constitucional

Recurso de casación en la forma en reclamaciones tributarias

TC Rol N° 3365/2017 · 17 de octubre de 2017 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el inciso segundo del artículo 1768 del Código de Procedimiento Civil en gestión de reclamación tributaria. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 1768 · Código de Procedimiento Civil
Constitución invocadaartículo 19artículo 5

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 5042-2017

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional declara inaplicable el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por ser contrario a la Constitución, fundamentándose en que dicha norma anula la finalidad natural del recurso de casación en la forma, que es asegurar que los tribunales actúen válidamente conforme a la ley, en cumplimiento del artículo 7º de la Constitución. La mayoría sostiene que esta disposición vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, consagrado en el artículo 19, Nº 3, inciso sexto, de la Constitución, al impedir que ciertos justiciables puedan recurrir en casación por omisión de fundamentos de hecho o derecho en las sentencias, lo que constituye una diferencia arbitraria y una infracción al principio de igualdad ante la ley (artículo 19, Nº 2). La mayoría también argumenta que la exclusión del recurso de casación en la forma en juicios especiales, como los tributarios, carece de una justificación razonable y proporcional, ya que no se encuentra explicación en los anales legislativos que respalde esta excepción. Asimismo, se enfatiza que las sentencias deben estar racionalmente fundadas, lo que implica considerar y ponderar toda la prueba rendida, tanto favorable como desfavorable, evitando sesgos o arbitrariedades. La mayoría señala que la norma impugnada impide a los afectados contar con un recurso efectivo para corregir vicios procesales graves, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión. En cuanto a los Obiter Dicta, se menciona que el establecimiento de procedimientos especiales no justifica la creación de excepciones que restrinjan derechos fundamentales, como el acceso a un recurso de casación, y que la jurisprudencia comparada e internacional, aunque reconoce la posibilidad de limitar recursos, exige que estas restricciones sean razonables, proporcionales y no arbitrarias. Además, se destaca que la eliminación de la excepción no implica la creación de un nuevo recurso, sino el retorno a la regla general de procedencia de la casación en los mismos términos que para otros procesos. Finalmente, se reafirma que el debido proceso incluye el derecho a una sentencia motivada y que la exclusión del recurso de casación en la forma en estos casos vulnera principios esenciales del ordenamiento jurídico.

Texto de la sentencia

MM¡ Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 17 de febrero de 2017, a fojas 1, Acenor Aceros del Norte S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1768 del TcCódigo de Procedimiento Civil, para que surta sus efectos en la causa sobre reclamación tributariía, actualmente pendiente por recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 5042-2017; y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, misma que admitió a tramitación y declaró admisible el requerimiento (resoluciones de fojas 51 y 75). Se hizo parte en estos autos constitucionales el Consejo de Defensa del Estado, formulando oportunamente sus observaciones (presentación de 7 de abril de 2017, a fojas 86) e instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

El precepto legal impugnado dispone: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de < casación en los en números la forma 1%, en 2%, alguna 3%, 4%, de las 6%, causales 7% y 8% indicadas de este artículo y también en el número 5* cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

En cuanto a las gestión judicial en que incide el requerimiento, Acenor Aceros del Norte dedujo recurso de reclamación tributaria en contra de la resolución del Servicio de Impuestos Internos de 11 de marzo de 2011 (Resolución exenta N* 214109000002) que denegó la devolución solicitada por perdidas tributarías declaradas por la empresa. La reclamación fue rechazada por el Director Regional Metropolitano Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (sentencia de 21 de agosto de 2015), y confirmada por la Corte de aApelaciones de sSantiago (sentencia de 10 de noviembre de 2016). De este último fallo la empresa requirente accionó de casación en la forma y en el fondo, recursos pendientes de faillo por la Corte Suprema. La casación en la forma, se ha deducido fundada en las causales del artículo 768, N“”s 5 y 9, del Cóádigo de Procedimiento Civil, esto es, por los vicios de omisión en la sentencia recurrida de las consideraciones de hecho o derecho en que se funda, y de falta de trámites o diligencias declarados esenciales por la ley o de otros requisitos por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, respectivamente. Sin embargo, acontece que el impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como son aquellos de reciamación tributaria, no puede interponerse recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, sino solo cuando se ha omitido la decisión del asunto; ni puede interponerse casación en la forma por omisión de diligencias esenciales, que son precisamente las dos causales invocadas por la actora para impetrar el arbitrio de nulidad. Manifiesta que la norma cuestionada es decísiva en la resolución de la gestión judicial pendiente, toda vez que, de no prosperar la acción declarativas de inaplicabilidad, la Corte Suprema necesariamente aplicará el precepto en comento, desechando el recurso de casación en la forma, por no estar fundado en una causal autorizada por la ley; acarreando la consecuente infracción de los derechos constitucionales de la requirente.

El conflicto de constitucionalidad esgrimido y las posturas por acoger y rechazar el requerimiento, pueden sintetizarse del siguiíente modo:

1%. Debido Proceso: Artículo 19, N” 3 inciso sexto, y N* 26, de la Constitución, y articulo 5 de la cConstitución, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - La requirente afirma que la aplicación de la norma impugnada infringe su derecho a un procedimiento racional y justo, que incluye su derecho a obtener una sentencia motivada, y esta última no es sino aquella en que se pondera toda la prueba y se fundamenta la forma en que se falla el asunto litigioso, y a la que no faltan diligencias probatorias esenciales, lo que no aconteció en la especie; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar dichas omisiones, y obtener su anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco de su 18 : /í¿£vo¿?qul ¿tºº£*º

derecho a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión. - El Consejo de Defensa del Estado refuta esta alegación consignando que la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en el procedimiento de reclamación tributaria por las causales legales invocadas por la actora, no vulnera el debido proceso; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto; el procedimiento especial en comento garantiza el racional y justo procedimiento, asegurando el artículo 140 del código Tributario que la Corte de Apelaciones corrija los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, y siendo procedente asimismo el recurso de casación en la forma, por otras causales, así como el de casación en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia. Añade que en la especie el recurso de casación en el fondo se funda en las mismas causales que el arbitrio de casación en la forma, de modo que no se afecta el derecho al recurso.

2%”. Igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos: Artículo 19, N* 2, y N* 3, inciso primero. - La requirente manifiesta que, en el marco de los procedimientos ordinarios, existe el derecho a recurrir judicialmente para obtener la invalidación de una sentencia de un tribunal inferior que se: encuentra infundada; pero, por aplicación de la norma impugnada, no pueden hacerlo quienes están en un juicio regido por leyes especiales, como acontece con las reclamaciones tributarias; diferencia que es arbitraria y carente de justificación razonable. Agrega que la autonomía del legislador para establecer las mnormas informadoras del procedimiento tiene como limitación la proscripción de la arbitrariedad. - El Consejo de Defensa del Estado sostiene que la norma cuestionada no infringe la igualdad ante la ley, toda vez que se aplica por igual a todos los contribuyentes que deduzcan reclamación en procedimiento tributario, y tanto a quien reclama como al mismo Servicio de Impuestos Internos. Añade que la sociedad requirente no puede pretender vía acción de inaplicabilidad crear a su respecto un recurso que la ley no le franquea, intentando que este Tribunal Constitucional sustituya al legislador, pues eso sí sería contrario a la igualdad ante la ley. Además, dicha pretensión escapa de la competencia de esta Magistratura Constitucional y no se condice con el efecto exclusivamente negativo de sus sentencias de inaplicabilidad; y

3%. Principio de transparencia y publicidad del actuar de los Órganos del Estado: Artículo 8”, inciso segundo, de la Constitución. requirente - La expone que la publicidad de los actos de los Órganos del Estado y sus fundamentos y procedimientos alcanza a todos dichos órganos, incluyendo a los Tribunales de Justicia, que deben fundamentar en forma sus sentencias. - El Consejo de Defensa del Estado conforme a lo ya argumentado, rechaza también este capítulo de inconstitucionalidad.

Con fecha abril 20 de 2017 de (fojas 108) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia de Pleno del día 13 de julio de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de la parte requirente y del Consejo de Defensa del Estado. (certificado a fojas 146).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se puede ver, el presente caso plantea nuevamente en esta sede la cuestión acerca de la validez constitucional del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. En cuya virtud no es posible casar en la forma aquellas sentencias que carecen de fundamentos de hecho, cuando éstas han dictadas “en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”. La dgestión judicial en que incide el presente requerimiento, recae precisamente en la impugnación de un acto administrativo denegatorio del Servicio de Impuestos Internos, que se substancia según el procedimiento de reclamaciones establecido en el Título II del Libro Tercero del código Tributario, artículos 123 y siguientes. El contribuyente, ahora requirente, objeta que en este procedimiento especial la sentencia dictada no haya considerado la prueba por él aportada en sede judicial; 000149 5

SEGUNDO: Que, en estas condiciones, el presente requerimiento será acogido, toda vez que la norma legal impugnada anula la finalidad natural del recurso de casación, consistente en asegurar que los tribunales -al emitir sus sentencias- actúen válidamente “en la forma que prescriba la ley”, al tenor del artículo 7*, inciso primero, de la Carta Fundamental. A un tiempo que le imposibilita alcanzar su mismo propósito tuitivo, cual es velar porgque estos actos jurisdiccionales sean “siempre” -en todo caso y en cualquier proceso- el resultado efectivo “de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, en los términos exigidos por el artículo 19, N* 3, ínciso sexto, del texto fundamental. En efecto, a soslayo de que un derecho no es tal sin vía de reclamo judicial que le confiera eficacia real, la mencionada norma legal impide injustificadamente a los afectados contar con aquel recurso -garantía judicial- destinado a dotar de funcionalidad al señalado derecho, en caso de inobservancia o vulneración. Además que el artículo 768 implica el establecimiento de una excepción arbitraría, ya que prohíbe a ciertos justiciables reclamar para sí ese debido proceso ijusto y racional, en las condiciones anotadas, y no obstante que esta garantía debería extenderse “a todas las personas” por igual, acorde con el encabezado de dicho artículo 19 constitucional;

EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, GARANTÍA PROCESAL

TERCERO: Que, entre las notas distintivas que caracterizan un proceso justo y racional, se encuentra la exigencia de que la decisión jurisdiccional en él recaída revista los caracteres de un acto fundado y motivado, a fin de descartar cualquier idea de capricho o arbitrariedad (STC Rol N* 2137, considerando 5). Esto es así porque los actos decisorios del Estado deben siempre obedecer a motivos y justificaciones de hecho y de derecho, para no ser tachados de arbitrarios e ilegales, dado que solo el propietario puede disponer arbitrariamente de lo suyo, únicamente sobre las cosas de su dominio. Mientras que, por el contrario, el Estado, en cuanto gobierna sujetos libres y está al servicio de la persona humana, no puede disponer sin razón sobre su situación, intereses o derechos afectados; CUARTO: Que, ahora bien, una sentencia no está

racionalmente fundada cuando se apega a una posición o

punto de vista a priori, seleccionando sólo la evidencia confirmatoria de ese parecer. Es arbitrario un fallo que filtra los datos que lo secundan y evita los antecedentes susceptibles de refutarlo, ¿al aparecer dominado por determinadas pruebas e informaciones, pero sin capacidad para confrontarlas con otras discrepantes mediante un cotejo objetivo y racional.

por eso Es que los fallos en materia tributaria deben hacerse cargo, lógica y completamente, de la

totalidad de las pruebas rendidas en los procesos de que son el resultado, fueren ellas favorables o desfavorables a los contribuyentes.

Explicando el principio de plenitud de la motivación, el catedrático Michele Taruffo indica que “no es suficiente, como contrariamente se considera de manera frecuente, que el juez indique cuáles son las pruebas que justifican la versión de los hechos que él ha adoptado como verdadera. Ello es necesario, pero no es suficiente, para proporcionar una motivación adecuada de la decisión de hecho. Si existían pruebas contrarias a la versión de los hechos que el juez comparte, él debe explicar por qué razones no ha juzgado pertinente tomar en cuenta estas pruebas en la formulación del juicio propio. Las razones por las que no es tomada en cuenta la prueba contraria son, en efecto, una confirmación indispensable de la validez de la diversa solución que es adoptada, y de lo atendibles que resuiltan las pruebas que la sostienen. Por otra parte -agrega- el juez debe evitar caer en el confirmation bias, es decir, en el error típico de quien, debiendo justificar determinada una elección, escoge todos los factores que confirman la khbondad de esa elección, pero sistemáticamente deja de considerar los factores contrarios, introduciendo una distorsión sustancial en el propio razonamiento” (“La Motivación de la Sentencia Civil”, Editorial Trotta, 2011, página 24);

QUINTO: Que, desde luego, la legislación no permite que las sentencias dictadas en los juicios especiales puedan omitir sus motivaciones, ni faculta emitirlas prescindiendo de los antecedentes y alegaciones esgrimidos por las partes dentro del proceso. Lo anterior, por cuanto el mismo Código de Procedimiento Civil exige dichas razones de hecho y de derecho en las 000150 7 LiaTo de Ta disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N* 4j.

El caso es que, sin embargo, el requirente objeta que la sentencia que pretende casar no haya ponderado todas las alegaciones y pruebas que él hizo valer en su oportunidad, dado que tal fallo asentaría su motivación solo a partir de lo argúido por el Servicio de Impuestos Internos.

Esta eventual carencia, por supuesto, no puede conocerla el Tribunal Constitucional, pues entra de lleno en las atribuciones exclusivas de la Corte Suprema, como tribunal máximo de casación;

SEXTO: Que, por ello, lo objetable en este caso es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de los litigantes;

RECURSO DE CASACIÓN E IGUALDAD

SÉPTIMO: Que, desde otro ángulo, cabe agregar que respecto de la exclusión cuestionada no se encuentra explicación alguna en los anales de su consagración. En efecto, el texto original del Ccódigo de Procedimiento Civil, de 1902, no formuló distinción alguna, concediendo el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definítiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que aquí interesan (artículo 941, actual 768). Fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna explícita razón (página 41); OCTAVO: Que, en todo caso,excepción la que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumpiido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “ que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2% del mismo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación;

NOVENO: Que de una norma especial no puede derivarse justificación para consagrar una norma excepcional: ambas especies suponen un alejamiento distinto de las “normas de derecho común”, que son “las dictadas para la totalidad de las personas, la totalidad de las cosas o la totalidad de las relaciones jurídicas” (Arturo Alessandri-Manuel Somarriva, Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos de Derecho, 1971, páginas 18 y 20). “Normas de derecho especial son las dictadas para una determinada clase de personas, cosas o relaciones jurídicas, en razón de ofrecer esos determinados elementos o peculiaridades, que exigen apartarlos de la disciplina general de las normas comunes, respecto de las cuales las especiales no resultan inspiradas en un principio antitético sino en el mismo principio general de las comunes, pero con ciertas rectificaciones o modalidades que constituyen una adaptación de éste” (Fuente citada). En tanto que las “normas llamadas excepcionales o de derecho excepcional que se aplican a casos que por su propia singularidad no toleran los principios generales y, en consecuencia, sus normas son antitéticas a éstos. Por tanto, normas reguiares o normales son las que se aplican de un modo u otro los principios generales de una rama del Derecho o de una institución jurídica; y normas excepcionales son las que se inspiran en directrices contrapuestas a esos principios, respecto de los cuales constituyen excepciones” (Fuente citada);

DÉCIMO: Que, acorde con lo anterior, del hecho que las causas tributarias deban Oventilarse según el procedimiento regulado en especial por el Código del ramo (artículo 766, inciso segundo, del código de Procedimiento Civil), no puede colegirse razón alguna para crear una excepción relativa a las causales comunes que hacen procedente el recurso de casación (artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil), tendientes precisamente a velar por el pleno e integral respeto al derecho a un proceso justo y racional, que asiste a todos los justiciables por igual (artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Constitución). Tan es así, de que el establecimiento de juicios ñ oxespec1ales es compatible -aún inmanente- con la plena é A ; %procedenc1a del recurso de casación, que la Ley N* 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del cóáódigo de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N* 6, letra b). E igualmente la Ley N” 20.600 dispuso que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso 4*);

DECIMOPRIMERO: Que, despejado que el inciso segundo del artículo 768 del Cóádigo de Procedimiento Civil crea una interdicción extraordinaria, para este tipo de juicios tributarios, forzoso es concluir ella contraría el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo sin fundamento o justificación, importan asimismo la comisión de diferencias arbitrarias 10

y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N* 2, inciso segundo);

CORTE SUPREMA Y CASACIÓN

DECIMOSEGUNDO: Que el conocimiento del recurso de casación en la forma por la Corte Suprema, en el evento de que las sentencias objetadas carezcan de motivación cabal, resulta sobre todo necesario cuando han sido dictadas por tribunales especiales estatuidos al margen del Poder Judicial, cuyo es el caso de los juzgados tributarios. Efectivamente, si bien la creación de estos tribunales especializados fue reclamada por sucesivos Presidentes de la Corte Suprema, por afectar la unidad jurisdiccional, cuando la inauguración del año judicial 2016 el Presidente don Hugo Dolmestch abogó porque su funcionamiento sea el más adecuado, pero sobre la base de un “sistema recursivo pertinente”;

DECIMOTERCERO: Que, tanto más imperioso resulta en estos procedimientos especiales el discernimiento superior de la Corte Suprema, cuando se trata de elucidar si en ellos cabe al contribuyente eximirse de presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración (Ley N* 19.880 artículo 17, letra c), y si la circunstancia de mno Hhaberlos acompañado ante la autoridad fiscalizadora impide siempre, y en todo caso, aportarlos posteriormente en sede judicial. Lo anterior porque, explicado, según se ha el rol de la Corte Suprema, como tribunal máximo de casación, consiste ¡justamente en igualar la aplicación concreta que, por parte de los tribunales, corresponde dar a la garantía del artículo 19, N* 3, inciso sexto, constitucional, actuación que la norma legal refutada le impide realizar;

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

DECIMOCUARTO: Que una amplia jurisprudencia constitucional ha declarado inaplicable dicho artículo 768, inciso segundo (STC roles N” 1373, 1873, 2529, 2677, 2873, 2898, 2971, 2988, 3008, 3042, y 3097). En síntesis, además de las razones antes anotadas, porque la cuestionada excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Ciívil no condice con el imperativo que le asiste al legislador por mandato ¿£Z%%M… de la Constitución (artículo 19, N* 3), de allanar el acceso a un recurso Útil en las circunstancias anotadas, al paso de permitirle estatuir diferencias arbitrarias (artículo 19, N* 2);

DECIMOQUINTO: Que esa misma jurisprudencía ha prevenido, por último, que al acoger requerimientos de esta índole, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que —-en lógica- al eliminarse una excepción solo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Haciendo presente dichas sentencias estimatorias que tampoco implican desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limitan a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa común imperante.

HH

Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en los artículos 6% y 7% de la misma Constitución, además de lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de este Tríbunal,

SE RESUELVE:

1) QUuE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS , DEDUCIDO POR ACENOR ACEROS DEL NORTE S.A, DECLARÁNDOSE QUE EL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLE EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y FONDO ROL N* 5042-2017, DE LA CORTE SUPREMA.

2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, A FOJAS 51, OFICIÁNDOSE AL EFECTO. 12

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por

desechar la acción intentada, en base a las siguientes motivaciones:

1.- LA IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA

1*: Que, tal como se indicó en el rol N% 2723-14, ante todo es necesario definir exactamente los términos en los que se cuestiona la constitucionalidad de la aplicación de la norma legal impugnada en este proceso. En efecto, en esencia, se censura aquí el

artículo 768, inciso segundo, del código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 766, inciso segundo, del mismo Código (en adelante, CPC). Así, se sostiene, entonces, que: 1. / toda vez que por regla general el recurso de casación de forma procede en los juicios especiales, salvo las excepciones legales (artículo 766, inciso segundo); que 2. / con todo, en la medida que en esos juicios especiales la casación de forma no puede fundarse en la causal de omisión o infracción de requisitos de la sentencia definitiva, a que alude el numeral 5% del inciso primero del artículo 1768 -y que están enunciados taxativamente en el artículo 170 del CPC- ,excepto por la falta de decisión del asunto controvertido, conforme al inciso segundo de ese artículo 768; al paso que tampoco puede fundarse en la causal 9*%, del aludido artículo 768 del CPC, esto es, en infracción la u omisión de trámites diligencias o estimados esenciales en virtud del artículo 795 (N* 5, en este caso) y 800 (N* 2, también en este caso), para la primera y segunda instancias respectivamente, según el mismo Código; en la especie no podría recurrirse de casación formal por la falta de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, conforme requiere el artículo 170, N*%4”, del CPC, ni por la falta de agregación de documentos presentados oportunamente al proceso; y, 3. / puesto que el Código Tributario - según el texto pertinente al caso, conforme a las Disposiciones Transitorias de la ley N* 20.322, de 27 de enero de 2009 - establece en sus artículos 123 y siguientes, una especial reclamación de ilegalidad en fase judicial en contra 13 000 WZ¡Í£”7

de determinados actos administrativos de fiscalización tributaria, cabe conciluir que en esos juicios especiales de procedimiento general de reclamaciones tributarias, si bien procede en general la casación formal, aunque solamente en contra de la sentencia de segunda instancia (artículo 140 del Código Tributario, en adelante CT), pronunciada por la Corte de Apelaciones trespectiva, no es posible fundarla entonces en las causales referidas. Ello, en consecuencia, importaría de suyo una vulneración del derecho al recurso que haría la ley procesal civil, lo que conceptualmente y en concreto lesionaría las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, además del respeto y promoción de los derechos humanos asegurados por tratados internacionales (en especial, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos); el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19, N* 2% de la Constitución) y, por último, el principio de publicidad o transparencia de los actos de los órganos del Estado (artículo 8% de la Constitución); 2: Que consecuentemente, claro está, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño de la estructura procesal específica prevista legalmente en función del procedimiento judiícial derivado de reclamaciones generales tributarias, referido. En cambio, lo que sí corresponde resolver aquí es si, habiéndose invocado por la reclamante tributaria y recurrente de casación formal ante la Corte Suprema (actual requirente de inaplicabilidad), en la causa subjudice, la falta de consideraciones en la sentencia de segunda instancia, como se dijo, sin que le sea permitido fundarla en una o más causales específicas del recurso de casación de forma, por tratarse de un procedimiento especial, cabe entender configurado o no por ello una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en general en la ley, como componente de la garantía del debido proceso. Es decir, la cuestión del derecho al recurso es una autónoma, pasible de ser juzgada en sí misma, independientemente que sea cierto o no el fundamento eventualmente invocado en él, en relación al cual el recurso no es sólo una mera proyección o manifestación operacional. Son, en el plano puro, cosas distintas, si bien conectadas Íntimamente bajo la idea de tutela judicial efectiva, 14

que permite ponderar la entidad de las limitaciones legales a los recursos procesales (BRANDÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, José Manuel: Derecho Fundamental al Proceso Debido y el Tribunal Constitucional, Pamplona, Aranzadi Editorial, 1992, p.602);

3%: Que, por consiguiente, para una adecuada visualización del conflicto constitucional planteado, se hace necesario presentar textualmente no sólo la norma legal específica impugnada, sino también las otras normas legales incumbentes. En efecto: A.- Código de Procedimiento Civil.— —“Art. 766. (940). En general, sólo se concede el recurso de casación contra sentencias las definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación Y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en iegunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N* 17.235, sobre Impuesto Territorial, y de los demás que prescriban las leyes.” (Lo destacado es nuestro). —“Art. 768. (942). El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: la. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y vViceversa; 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artí 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7a. En contener decisiones contradictorias; 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida; y Sa. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En los negocios a que se refiíere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4”, 6”, 77 y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de 1los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha iníluido en lo dispositivo del mismo. El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.” (Lo destacado es nuestro). - “Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1%. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2%. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3%. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 16

4%. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5%. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6”. La decisión controvertido. del Esta asunto decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1%, 2% y 3% del presente artículo y bastará referirse a ella.” (Lo destacado es nuestro). —“Art. 795. (967). En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1%. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2%. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la

ley; 3%. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4%. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5%. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 6”. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7”. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.” (Lo destacado es nuestro). -“Art. 800. (971). En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 000155 17 MM¡…

1%. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; 2%. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 3%”. La citación para oír sentencia definitiva; 4%. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y 5%. Los indicados en los números 3%, 4% y 6% del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.” (Lo destacado es nuestro). B.- Código Tributario.- “Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ní su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”.

4%: Que el marco legal transcrito configura el referente normativo para el análisis constitucional que sigue.

II.- DEBIDO PROCESO Y DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO AL RECURSO PREVISTO EN LA LEY

5%: Que la noción de debido proceso como garantía constitucional judiciíal, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo: formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional Y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios. Así, los bienes jurídicos de las personas sólo pueden ser afectados resultado como final de un contencioso, si y sólo sií dicho contencioso ha sido sustanciado con arreglo a garantías formales tales que conduzcan a una decisión materialmente válida. Las formas, entonces, si bien se identifican, perfilan y definen como garantías autónomas, controlables en sí mismas, más allá de decisión la sustancial del pleito, cualquiera que ésta sea, existen en función de ios efectos materiales que pueda iímplicar su cumplimiento u omisión, de cara a su potencial repercusión en los derechos involucrados en la contienda. (En este sentido, inter alia, CEA ECAÑA, José Luis: “Tratado de la Constitución de 1980”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1988, pp. 1305-306.) Así se entiende lo señalado por Juan Francisco Linares (LINARES, Juan Francisco: “Razonabilidad de 1las Leyes. El “Debido Proceso” como Garantía innominada en la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Astrea, 1989, pp.25-26), en cuanto a que el debido proceso - en su faz procesal - “constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales que el legisiador y el ejecutor de la ley deben observar cuando, en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Constitución, leyes, reglamentos), regulan jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de ilos mismos (libertad física, de palabra, de locomoción, propiedad, etc.)”. Y, en su faz sustantiva, “..constituye el debido proceso también, y además, un standard o patrón o módulo de justicia para determinar dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo (administrativo y judicial), lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos; es decir, hasta dónde pueden restringir en el ejercicio de su arbitrio la libertad del individuo.”; 6”: Que la tradición jurídica occidental, nutrida en este tópico fundamentalmente en su origen a partir del derecho de lios Estados de la Common HLaw, ha consistido en identificar, aislar y describir caso a caso los componentes del debido proceso, para construir una garantía procesal formal. Tales hallazgos judiciales han sido ulteriormente legalizados o conservados en la jurisprudencia. Todos dichos componentes formales, en último término, están basados en el reconocimiento del derecho a defensa adecuada y, por ello, reposan sobre una implícita presunción jure et de jure según la cual ese derecho a 000156 MM¡W

defensa se afecta o disminuye cuando dichos elementos no son respetados, en términos tales que el proceso dejaría de ser debido (racional y justo) y conduciría por ello a una decisión final inaceptable, sea cual fuere ésta, toda vez que se habría obtenido de manera frrita, entendiendo por tal la disminución real o potencial de las aludidas posibilidades de defensa en un contexto bilateral o procesalmente contradictorio, controlado vis a vis entre las partes. Además, bajo el concepto de debido proceso en el Derecho Comparado, incluso ha llegado a ejercerse nada menos que el control de constitucionalidad de las leyes, en la medida que éstas afecten por sí mismas algunos derechos, sin mediar un debido proceso judicial, conforme a la Constitución, única manera de afectar tales derechos válidamente. (Véase, MARSHALL, Burke: “The Supreme Court and Human Rights”, Washington D.C., 1982, pp. 189-223. También, FRIENDLY, Fred W., y ELLIOT, Martha J.H.: “Frenos y Contrapesos del Poder. El ejemplo de los 200 años de la Constitución americana”, Barcelona, Bosch, 1987, pp. 175 y sigs. También, Linares, op. cit., pássim); 7%: Que, sin embargo, ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos — nacionales, internacionales y comparados - existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como reguisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso ijudicial, cualquiera sea su naturaleza, como mnumerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate. En cambio, existe un amplio consenso jurídico nacional e internacional en el sentido de reconocer algunos de ellos, aunque con alcances y contenido especiales concretos diversos; 8%*: Que, en los antecedentes fidedignos de la Constitución chilena, consta que se desechó la idea de enumerar eo enunciar cada una de las garantías integrantes del debido proceso y se optó, en cambio, por crear una solución conceptual que sirviera de referente o baremo al legislador y a los jueces, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de creación legal o resolución de casos concretos. Pero se apuntó especialmente que son los jueces, en cada uno de los casos, y especialmente por medio de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, quienes irán definiendo las 20

ñ

garantías que integran el debido proceso. En efecto, apunta CEA EGAÑA (op. cit., pp. 305-307) que: “Con relación a los requisitos del proceso, los redactores de la norma constitucional vigente señalaron que, por tratarse de elementos diferentes, no era correcto confundir la legalidad positiva oficial, la racionalidad sustantiva en que debe fundarse aquélla y el imperativo esencial de justicia que debe cumplir tal proceso. En consecuencia, esas tres condiciones tienen que reunirse copulativamente para que exista un debido proceso civil, penal, administrativo o de otra índole. Si bien es cierto que la ley es la que debe fijar los trámites del proceso, no lo es menos que siempre ha de hacerlo en forma racional y asegurando que sea sustantivamente justo .. Se propuso en la Comisión conceptos precisar dichos un refiriéndolos a conjunto de actos legalmente previstos y que han sido cumplidos con anterioridad a la sentencia, que permita oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y libre producción de la prueba que corresponde con arreglo a la ley .. Pero surgieron objeciones a tal predicamento, fundadas en que sería menester no sólo definir los reguisitos enunciados, con las dificultades inherentes a toda definición y la rigidez que aun la mejor de ellas siempre conlleva, sino que, además, habría que agregar otros presupuestos reputados igualmente esenciales en un debido proceso. Entre estos últimos, tal imperativo cubriría la publicidad de las actuaciones, el derecho a la acción, el emplazamiento, el examen y objeción de la prueba rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad como_ regla general para interponer recursos, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos previstos en la ley y la fundamentación de las sentencias con arreglo al sistema jurídico en vigor.” Y más adelante (pág. 308) señala el autor citado que: “Incumbe al legislador la permanente obligación de establecer las garantías del debido proceso, pero es la Corte Suprema [hoy esta Magistratura Constitucional, después de la reforma constitucional operada por la Ley N* 20.050, de 16 de agosto de 2005] la que, finalmente, decide si la ley ha cumplido o no las exigencias de racionalidad y justicía impuestas a ella por el Poder Constituyente.” (Lo subrayado y señalado entre corchetes es nuestro). Ello cobra más importancia aún si se mira que la justicia ordinaria está limitada en la tutela constitucional de dicha 000157 D . - V.…;¿á

garantía, la cual, per se, no está amparada por el recurso de protección, en los términos del artículo 20, inciso primero, que sólo incluye el artículo 19, número 3, inciso quinto (derecho a no ser juzgado por comisiones especiales), mas no su inciso sexto (racional y justo procedimiento). Por lo demás, la doctrina ha dado cuenta de cómo este - Tribunal Constitucional ha ido decantando la noción de debido proceso en el marco de sus atribuciones, por medio del requerimiento de inaplicabilidad. (Véase, por todos, PEÑA TORRES, Marisol: “El derecho al debido proceso legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional de Chile”, en: “Derechos Fundamentales”. Libro homenaje al profesor Francisco Cumplido Cereceda, Asociación Chilena de Derecho Constitucional, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2012, pp. 261-282); 9%: Que, consecuentemente, la cuestión sublite se resuelve en definir si acaso el denominado “derecho al recurso” es eo no un requisito constitucional del debido proceso y, si ello fuere así, en qué sentido integra tal garantía constitucional. Para luego resolver si, en el caso concreto, la norma legal aplicable en materia de restricción de casación formal en los juicios especiales de reclamación general tributaria, cumple o no tales exigencias constitucionales; 10%: Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la comisión constituyente - el profesor de Derecho Procesal don José Bernales - manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente ' algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instanciía colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional.” (Lo 22

destacado es nuestro. Cfr. EVANS DE LA CUADRA, Enrique: “Los derechos constitucionales”; Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31); 11%: Que, asimismo, la autorizada doctrina del procesalista uruguayo Eduardo Couture (véase COUTURE, Eduardo: “Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, Depalma, 1988) contiene importantes comentarios en igual sentido. En efecto, señala que: “..las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de defensa.” (Op. cit., p. 158). Luego agrega: “..La privación de un recurso de apelación no pone en tela de juicio la efectividad de la tutela constitucional del proceso. Cuando todavía se discute el tema de la instancia única o múltiple, las razones que .se hacen valer en favor de la instancia múltipie no hacen referencia a la Constitución, sino a la conveniencia o inconveniencia de una u otra solución. 'La Constitución no está seriamente en peligro, en términos generales, en el sistema de la única instancia.” (Ibídem.). Y más adelante precisa:”..Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.” (Op. cit., p.340). Y luego previene:”..Las sentencias deben ser justas, pero una forma de injusticia consiste en que se invierta la vida entera para llegar a la sentencia definitiva”. Para concluir que:”..La tendencia de nuestro tiempo es la de aumentar los poderes del juez, y disminuir el número de recursos: es el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta.” (Op. cit., pp. 348-349). De allí que la garantía fundamental del due process of law, según la Suprema Corte de los Estados Unidos, sea la existencia de un tribunal “competente e imparcial”. (Op. cit., pp. 160-161). Por lo mismo, a veces, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarguía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar los errores de derecho ¿ín procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se; 12%: Que, por otra parte, en el ámbito convencional internacional, la tendencia acerca del derecho al recurso es la misma. En efecto, su reconocimiento es más vigoroso en materia penal que en asuntos civiles, respetando siempre un margen de apreciación de las autoridades legislativas y judiciales nacionales, dentro de estándares internacionalmente vinculantes mínimos muy específicos. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y publicado en Chile el 29 de abril de 1989, establece en su artículo 14, en general, la garantía del debido proceso, detallando sus requiísitos. En lo pertinente al derecho al recurso, cabe destacar los siguientes numerales: “l. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda - persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas iarantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil..

“5. Toda persona declarada culilpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” Como se lee en el artículo 14.5, el derecho al recurso está enunciado explícitamente sólo en materia penal y nada más que cuando el fallo sea condenatorio por un delito, para ante un tribunal superior, pero de conformidad con la ley nacional, vale decir, sin tipificar internacionalmente la especie de recurso 24

procesal. Por la inversa, en materiía civil no se garantiza explícitamente el derecho al recurso, sino el derecho de toda persona a ser oída públicamente con las “debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,.. para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”, lo que importa una evidente posibilidad de compensar la ausencia del derecho al recurso en base a otras variables procesales, tales como las inherentes a la jerargquía y composición del tribunal, como en cuanto a la concentración e inmediación del procedimiento, en orden al fortalecimiento de un recurso ordinario para desplazar otro extraordinario, siempre que ello ofrezca las “debidas garantías”, esto es, posibilidades reales de defensa; 13%: qQue, en el mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en Chile el 5 de enero de 1991, estatuye en lo pertinente que: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” Como también aquí se ve, la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia cívil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede *er 1 compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En 000159 5 MM¿:…

suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional; 14%: Que, también en el ámbito interamericano, el profesor Humberto Nogueira da cuenta de cómo se ha configurado el derecho al recurso en la única materia en la que se lo establece explícitamente, cual es la penal. Pero destaca que tales perfiles del proceso penal son también relevantes para las otras materias contenciosas en la medida que permiten, como parámetro analógico, constatar si ellos se han cumplido o no en materia civil, por ejemplo, aun cuando no sean exigibles de modo vinculante en esta otra sede. (Véase, para mayor detalle, NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto: “Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales”, Santiago, Librotecnia, 2008, tomo II, pp. 368-375). En el mismo esquema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado que “no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación” (C£fr. STEINER, Christian y URIBE, Patricia (editores): Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Fundación Konrad Adenauer, Santiago de Chile, 2013, p.243). También ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpila con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente” (ídem, p. 244). Veremos que en la especie tal examen se produce, dada la naturaleza del asunto, por la vía de la casación formal por otras causales y por la casación de fondo, por lo que se satisface el parámetro indicado; 15%: Que, consecuentemente, es claro que cuando el derecho al recurso es convencionalmente exigible, como requisito del debido proceso, cúual sólo ocurre en materia penal, lo relevante no es su denominación o nomenciatura, sino su naturaleza o alcance. De manera tal que, ciertamente, un recurso de plena instancia es más garantista que un recurso de mera nulidad procesal o pura nulidad de fondo. Como también puede serlo un recurso de nulidad con alcance amplio en cuanto al control jurisdiccional del establecimiento de los hechos y de la aplicación del Derecho. Y esta última conclusión lógico-jurídica es completamente aplicable a la materia civil: la apelación -cuando procede- es 26

más garantista que la casación. O la casación de fondo por infracción a ley reguladora de la prueba, puede mejor satisfacer la revisión de la sentencia, que la casación formal. Aunque tampoco quepa descartar el ejercicio de las facultades de oficio de la Corte Suprema, en orden a enmendar vicios de forma o fondo. Por todo lo cual no hay un derecho constitucional a la casación, ni una pseudo garantía igualitaria de “casación para todos y en todos los casos”; 16%: Que, en el contexto europeo, resulta relevante analizar el tratamiento que le ha dado al controvertido derecho al recurso el Tribunal Constitucional de España. La Constitución española - al igual que la chilena - no consagra expresamente el derecho al recurso y el estatuto del mismo ha sido deducido del artículo 24.1 de aquélla, que señala:..”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.” Ello, en armonía con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —- transcrito supra-, del cual también España es parte, además del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo artículo 6 -que establece el derecho a un proceso equitativo- tampoco contempla expresamente el derecho al recurso. Es decir, el derecho al recurso queda regulado en los mismos términos contemplados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, citado supra; 17%: Que, consecuentemente, dentro de un marco regulatorio similar al chileno, el Tribunal Constitucional español ha evolucionado hacia la construcción de una garantía de acceso al recurso legalmente contemplado y de racionalidad y justicia en la tramitación misma de tal recurso, como derivación del derecho a tutela judicial efectiva. En otras palabras, salvo la materia penal, el legislador no está obligado constitucionalmente a establecer determinados recursos pero, si lo hace, queda configurada una garantía constitucional en el sentido de que, en general, todas las personas justiciables tienen acceso igualitario a esos recursos y, ademéás, que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan indefensión, vale decir, conforme a estándares de debido proceso. (Véase BRANDÉS, op. Cit., pp. 593 y sigs.); 27

18*%: Que, en efecto, se considera que “N.el Constituyente asume el sistema de impugnación procesal establecido en las diversas leyes procesales..” (BRANDÉS, op. Cit., p. 594), lo que se desprende de una orgánica judicial gradual y jerárquica, constitucionalmente prevista, en cuya cúspide existe un Tribunal Supremo, obviamente para conocer de los recursos legalmente establecidos. Se dice que "“..la norma fundamental no ha constitucionalizado el derecho al recurso, pero cuando el legislador establece un determinado sistema de recursos, configurando la tutela judicial de un modo determinado, el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución comprende también el de hacer uso de esos instrumentos procesales..” (BRANDÉS, op. cCit., p. 596, nota (9), citando a Calvo.) Luego -añade el autor citado-: "“..Es la ley el instrumento normativo capacitado para disciplinar el sistema de recursos, de modo que cualquier restricción de este sistema no implica al derecho al proceso.” f(0p. cit., p. 598). De esta manera, lo prevalente es el régimen legal de recursos, el que sólo podrá ser controlado constitucionalmente cuando desborde límites, con consecuencias inaceptables. Por ello, en sentencia 14/1982, de 21 de abril, Sala Segunda, el Tribunal Constitucional español resolvió que:”.. si bien el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho a la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado ' legalmente como extraordinario. Los demandantes de amparo han tenido, en el caso de autos, asegurado el derecho al proceso y a una segunda instancia, además de un ulterior recurso de súplica, garantizándose así. medios procesales suficientes de defensa. la exclusión del recurso de casación, según la regla del artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o las específicas que puedan existir en virtud de normas de rango suficiente, como es aquí la del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, no son, por esto, restricciones del derecho al proceso. ” (o0p. cit., p 597. La cursiva en el: original); 19*: Que, sobre esa línea jurisprudencial española, se comenta que la garantía de la tutela judicial efectiva consiste en el “..derecho a obtener una 28

resolución en Derecho, no a obtener una pluralidad de decisiones jurisdiccionales..” (BRANDÉS, op. cit., p. 600), de manera tal que, de suyo, el derecho al recurso no puede ser considerado per se un derecho fundamental, pero N..uUn segundo 2período en la comprensión de esta garantía impugnatoria, parte de la premisa de que nace de la ley el derecho al recurso, en el que el legislador se debe comportar como si fuera un derecho fundamental, porque una vez establecido en la ley un concreto recurso, éste integra el contenido del derecho ¿a la tutela judicial..” (op. cit., p. 601.) De modo que, de alguna manera, la ley lo convierte en derecho fundamental. De allí que el Tribunal Constitucional español llegara a resolver que:”.. el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales no comprende necesariamente el de conseguir dos resoluciones judiciales sucesivas, pero que, una vez establecido por el legislador un sistema de recurso, sí comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley..”. (Sentencia 59/1984, de 10 de mayo. la cursiva en la cita.) Como asimismo que..”..el derecho de acceso a la tutela judicial no comprende con carácter general la existencia de una doble instancia en materia civil -de que aquí se trata-, pero cuando la ley lo establece el derecho fundamental se extiende a la misma en los términos y con el alcance previsto por el Ordenamiento.” (Sentencia 102/1984, de 12 de noviembre. La cursiva en la cita); 20%: Que, así las cosas, cuando”..el Tribunal Constitucional fespañol] actúa enfrentándose con presuntas violaciones al derecho al recurso, reconoce infracción a los derechos enumerados en el artículo 24 [tutela judicial efectiva].., ninguna lesión inmediata y original al derecho del hipotético derecho al recurso”. (BRANDÉS, op. cCit., p. 602. Lo señalado entre corchetes es nuestro). De allí que también haya resuelto ese Tribunal Constitucional español que es: ”.distinto el enjuiciamiento que puede recibir una norma según actúe como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, o simplemente como limitadora de un recurso extraordinario contra una sentencia previamente dictada en un proceso contradictorio en el que las partes gozaron de todas las garantías y medios de defensa legales” (Sentencia 46/1984, de 28 de marzo), puesto que hay “limitaciones, que amparadas en la protección de otro derecho constitucional, pueden no inferir violación UÚU M7””º constitucional.” (Op. cit., p. 602.). En la sentencia 3/1983, de 25 de enero, ese Tribunal Constitucional resolvió que: “..cuando se parte del previo establecimiento en la Ley de unos determinados recursos (en este caso el de casación), y en determinados supuestos (sentencias de condena), si el acceso a ellos se vincula al cumplimiento de unos obstáculos procesales, es evidente que el legislador no goza de absoluta libertad, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y O6proporcionalidad el que resulta trascendente para la confrontación entre el artículo 170 de la LPL [ley de procedimiento laboral] y el artículo 24.1 de la CE [Constitución Española]”. (Op. cit., pág. 608. La cursiva en la cita. Los corchetes, nuestros); 21%: Que, en suma, en el ámbito europeo en general y español en particular, sobre la base de un marco regulatorio muy similar al chileno, se ha estimado que el derecho al recurso civil no existe per se como garantía constitucional, sino que se protege a través de la garantía del debido proceso, sobre la base fundamental de la interdicción de la arbitrariedad o desproporcionalidad conducente a indefensión, sin que se trate, por ende, de un derecho absoluto, sino sujeto a límites, restricciones o excepciones aceptables, particularmente en función de la protección de otros derechos constitucionales, como puede ser el derecho de propiedad o, por ejemplo, el ejercicio eficaz de la potestad administrativa municipal, de la potestad tributaria, de la concentración y celeridad del procedimiento de impugnación de actos administrativos de suyo ya suficientemente motivados, que la Corte respectiva no hace más que reconocer; 22*%: Que, por otra parte, en el ámbito latinoamericano, la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia de 18 de septiembre de 2012, ha reforzado los parámetros señalados en materia de “derecho al recurso” 30

(http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/ c-718-12.htm), señalando que tal derecho al recurso de apelación está sujeto a excepciones, y "“..así, pues, la consagración de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorización constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos. ” (Destacado en el original)..la cual autorización “.no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta Fundamental. Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razonabilidad suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido.” (La negrita en el original. El subrayado es nuestro); 24%: Que, como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional colombiana considera que el legislador “..puede hacerlo según su evaluación acerca de la mnecesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”(Lo destacado en la cita). Es decir, tal potestad legislativa de regulación de acceso o supresión de recursos no es absoluta, puesto que debe ejercerse con respeto a los límites y valores constitucionales, cuales son en materia de procedimientos y recursos: derecho de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad; 25%: Que, en suma, la validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva o no discriminatoria arbitraria que justifique esa diferencia de trato, en función de un fiín constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de "..otros recursos, acciones u oportunidades procesales que 31

garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia”(Ibídem); 26%: Que, por lo demás, en el ámbito nacional, la misma Constitución chilena demuestra lo relativo, per se, del derecho al recurso, toda .vez que consagra varios procedimientos jurisdiccionales (no necesariamente integrados al Poder Judicial), en los que no cabe recurso alguno. Desde luego, ello ocurre cuando el juicio es conocido directamente y desde su origen por la propia Corte Suprema, como en el caso de reclamo por privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena (artículo 12 de la Constitución), o en el caso de declaración de error injustificado o arbitrariedad judicial en materiía penal (artículo 19, N*7, letra i)), y, sin ir más lejos, en contra de las sentencias dictadas por este mismo Tribunal Constitucional (artículo 94, inciso primero, de la Constitución). ¡Y sería un absurdo pensar que la Constitución violase por sí misma las garantías que ella establece!; 27”: Que, en síntesis, la norma constitucional en materia de derecho al recurso en asuntos civiles puede enunciarse así: la Constitución no asegura el derecho al recurso per se, sino que remite su regulación al legisládor, quien, soberanamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido Oproceso, con sus excepciones. Pero las mismas sólo serán constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato. Ello, sin perjuicio de las facultades de superintendencia disciplinaria que corresponden, en los casos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas ' del artículo 82 de la Constitución o a sus facultades casacionales de oficio. Conforme a tales criterios debe realizarse el test de constitucionalidad de aplicación de la norma, que es, por lo demás, lo que también ha hecho esta dMagistratura Constitucional acerca de la materia, en múltiples ocasiones sobradamente conocidas; 28%: Que, en efecto, este Tribunal Constitucional ha validado el paradigma expuesto en reiteradas ocasiones, pronunciándose también a propósito de la supuesta inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso primero, N* 5%, del mismo, a su vez relacionado con el artículo 170, N*4%, de ese Código, vale decir, con respecto a la supresión legal del acceso a la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en los juicios especiales. Si bien con diferencias en la decisión final, derivadas de circunstancias específicas de cada caso concreto, y de la falta de otro instrumento procesal alternativo que corrija el vicio en los respectivos procedimientos especiales, se ha dicho que: “..Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador, pero es deber del legislador establecer un sistema de recursos que garantice los elementos propios de un racional y justo procedimiento, es decir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo, dado el tema que nos ocupa, en lo referente al control de fundamentación de las sentencias. Así, a título ejemplar, ciertas relaciones se juzgan legítimamente en única instancia, mas no sería racional y lógico autorizar, en vez de lo anterior, recursos de apelación y/o casación a una sola de las partes.” (Sentencias Rol N* 2034, considerando decimocuarto, y Rol N* 1373, considerando decimoséptimo). Como se ve, la razón básica para estimar como violatoria de la Constitución la supresión de la casación formal en juicios especiales por falta de fundamentación de las sentencias, ha radicado en la inexistencia de otro remedio procesal para corregir un vicio de tal envergadura, que conecta con la naturaleza misma de la función jurisdiccional (decir el Derecho), es decir, algo “connatural a la jurisdicción y fundamento mismo de su ejercicio” (Sentencia Rol N* 1873, considerando décimo segundo); 29%: Que, asimismo, este Tribunal Constitucional ha ponderado, según el estándar de razonabilidad y 000163 %

proporcionalidad, la supresión legal de la casación formal por la causal aludida, en los juicios especiales. Ha dicho:”..no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de hecho ¿o de derecho.. [N] ingún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos.” (Sentencias roles N”'s 2034, considerando decimosexto; 1873, considerando decimocuarto, y 1373, considerando decimonoveno). De allí entonces que se juzgue que una tal norma de procedimiento no es racional y que establece una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la iqgual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Consecuentemente, cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o sí exista una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial, entonces no habrá inconstitucionalidad. Últimamente, se ha insistido en ese predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional; 30%: Que, si bien se mira, el predicamento jurisprudencial señalado, a nivel conceptual, es compartido incluso por los votos de minoría o de empate en las sentencias referidas de este Tribunal, existiendo sólo diferencias operacionales de aplicación al caso o concreto. Por eso se dice que no hay inconstitucionalidad “.si la apelación en los juicios tributarios cumple un rol semejante a la casación, al permitir al tribunal de alzada corregir viícios..”. (Sentencia Rol “N” 2.034, considerando de minoría 4%). O que "“..una cosa es que la sentencia judicial deba fundarse, y otra distinta es que ello deba ser, por imperativo constitucional, una causal del recurso de casación, como sostiene el requirente.” (Ibídem, considerando de minoría 6”*). Vale decir, la cuestión en el caso radica en estimar si tal apelación suple o no en concreto la falta de casación, pero el concepto en sí es generalmente compartido; 31%: Que, por consiguiente, para ievaluar la constitucionalidad de la supresión de la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho, o por infracción u omisión de trámites o diligencias 34

esenciales, en los procedimientos judiciales especiales derivados de reclamaciones de ilegalidad municipal, es necesario descender analíticamente al nivel legal para comprobar o no la racionalidad y proporcionalidad sistémica de tal barrera legislativa, cuestión que acometemos en el apartado siguiente;

III.- FUNCIONALIDAD CONCRETA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA EN EL PROCEDIMIENTOS JUDICIAL ESPECIAL DERIVADO DE LA RECLAMACIÓN GCENERAL TRIBUTARIA PLANTEADA.

32%: Que, desde el punto de vista procesal, el recurso de casación de forma previsto legalmente también para los juicios especiales, es procedente en las reclamaciones generales tributarias (artículos 123 y siguientes del Código Tributario), con los aspectos diferenciales que impone ese contexto normativo dado, según se ha señalado;

33%: Que, en opinión de estos disidentes, el quid de la gestión sublite radica en la pretensión de la requirente de devolución de PPM (pagos provisionales mensuales) y PPUA (pagos provisionales de utilidades absorbidas) retenidos por el Servicio de I1mpuestos Internos debido a que, a criterio de esta entidad fiscalizadora, compartido por el Director Regional Metropolitano Poniente - en su calidad de Juez Tributario - Y por la Corte de Apelaciones de Santiago, no se le ha acreditado la pérdida tributaria;

34%: Que, la falta de acreditación deriva de que no se ha probado tal pérdida tributaria, en términos que los gastos del período de acuerdo a la documentación triíbutaria y a la contabilidad, fueron superiores a los ingresos del ejercicio, de modo de hacer procedente la devolución de los. PPM de ese ejercicio comercial y de los PPUA de ejercicios anteriores, conforme a registro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y a Libro Mayor; 000163 »

proporcionalidad, la supresión legal de la casación formal - por la causal aludida, en los juicios especiales. Ha dicho:”..no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de hecho o de derecho.. [N]ingún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos.” (Sentencias roles N”'s 2034, considerando decimosexto; 1873, considerando decimocuarto, y 1373, considerando decimonoveno). De allí entonces que se juzgue que una tal norma de procedimiento no es racional y que establece una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Consecuentemente, cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o sí exista una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial, entonces no habrá inconstitucionalidad. Últimamente, se ha insistido en ese predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional; 30*%: Que, si bien se mira, el predicamento jurisprudencial señalado, a nivel conceptual, es compartido incluso por los votos de minoría o de empate en las sentencias referidas de este Tribunal, existiendo sólo diferencias operacionales o de aplicación al caso concreto. Por eso se dice que no hay inconstitucionalidad “.si la apelación en los juicios tributarios cumple un rol semejante a la casación, al permitir al tribunal de alzada corregir vicios..”. (Sentencia Rol N* 2.034, considerando de minoría 4%). O que "..una cosa es que la sentencia judicial deba fundarse, y otra distinta es que ello deba ser, por imperativo constitucional, una causal del recurso de casación, como sostiene el requirente.” (Ibídem, considerando de minoría 6”). Vale decir, la cuestión en el caso radica en estimar si tal apelación suple o no en concreto la falta de casación, pero el concepto en sí es generalmente compartido; 31%: Que, por consiguiente, para evaluar la constitucionalidad de la supresión de la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho, o por infracción u omisión de trámites o diligencias

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esenciales, en los procedimientos judiciales especiales derivados de reclamaciones de ilegalidad municipal, es necesario descender analíticamente al nivel legal para comprobar o no la racionalidad y proporcionalidad sistémica de tal barrera legislativa, cuestión que acometemos en el apartado siguiente;

III.- FUNCIONALIDAD CONCRETA »)DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA EN EL PROCEDIMIENTOS JUDICIAL ESPECIAL DERIVADO DE LA RECLAMACIÓN GENERAL TRIBUTARIA PLANTEADA.

32%: Que, desde el punto de vista procesal, el recurso de casación de forma previsto legalmente también para los juicios especiales, es procedente en las reclamaciones generales tributarias (artículos 123 y siguientes del Código Tributario), con los aspectos diferenciales que impone ese contexto normativo dado, según se ha señalado;

33%: Que, en opinión de estos disidentes, el quid de la gestión sublite radica en la pretensión de la requirente de devolución de PPM (pagos provisionales mensuales) y PPUA (pagos provisionales de utilidades absorbidas) retenidos por el sServicio de Impuestos Internos debido a que, a criterio de esta entidad fiscalizadora, compartido por el Director Regional Metropolitano Poniente - en su calidad de Juez Tributario - Y por la Corte de Apelaciones de Santiago, no se le ha acreditado la pérdida tributaria;

34%: Que, la falta de acreditación deriva de que no se ha probado tal pérdida tributaria, en términos que los gastos del período de acuerdo a la documentación tributaria y a la contabilidad, fueron superiores a los ingresos del ejercicio, de modo de hacer procedente la devolución de los. PPM de ese ejercicio comercial y de los PPUA de ejercicios anteriores, conforme a registro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y a Libro Mayor; 35 ' J00164 í¿z/vv/?í oo 35%: Que, el requirente sostiene que con la documentación acompañada, eso está probado, al paso que el Servicio y todos los jueces han estimado lo contrario;

36%: Que, evidentemente, por más que el requirente haya querido plantear tal cuestión como una de forma, consistente en la supuesta falta de análisis de la prueba y en la supuesta falta de agregación y “ponderación” documental, en verdad se trataría de una cuestión pasible de ser alegada como infracción a la ley reguladora de la prueba, es decir, de fondo, cosa que la misma parte plantea por medio del arbitrio pertinente, de manera tal que, en concreto, la restricción a la casación formal se encuentra debidamente compensada por lá existencia de otro recurso, de modo proporcionado, en términos tales que esas restricciones al acceso a la casación formal no redundan en este caso en la afectación de las garantías constitucionales invocadas;

37% Que, por las razones anteriores, estos Ministros disidentes fueron de parecer de rechazar el requerimiento interpuesto.

Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza. 36

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N” 3365-17-INA.

Aróstica

r. Hernández

Sra. Brahm

.—/

Sr. Letelier uC6 "

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Carlos Carmona Santander, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián 1Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. 38

de 41' de N£4Á_L¿ de 20/I?, a quien entregué copia.

4.498.245-1

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