Inhabilidades por notable abandono de deberes de alcalde
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó la expresión 'o las inhabilidades' del artículo 18 del Código Penal y del artículo 6° de la Ley N° 18.695 en gestión de remoción de alcalde. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por falta de vulneración constitucional acreditada.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante el Tribunal Calificador de Elecciones (TCE).
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece que no procede la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas impugnadas, fundamentándose en que los hechos que configuraron la causal de notable abandono de deberes del alcalde no se basaron en la Ley N° 20.742, sino en la Ley N° 19.780, vigente desde 2001, la cual ya tipificaba como infracción el no pago oportuno de cotizaciones previsionales. La Ratio Decidendi se centra en que la justicia electoral no aplicó retroactivamente la Ley N° 20.742, sino que utilizó normativa y jurisprudencia preexistente que permitía sancionar la conducta del alcalde, por lo que no se vulneraron principios constitucionales como la irretroactividad de la ley penal desfavorable ni el principio pro reo. Además, se concluye que el problema planteado por el requirente no constituye una auténtica cuestión constitucional, sino un conflicto de interpretación legal que debe ser resuelto por los tribunales de instancia. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que la Ley N° 20.742 no creó una nueva figura sancionatoria, sino que formalizó criterios ya existentes en la normativa y jurisprudencia, y que el principio pro reo no es aplicable en este caso, ya que no se trata de una ley penal favorable ni de un supuesto de retroactividad. Asimismo, se destaca que el legislador tuvo cuidado de precisar que la Ley N° 20.742 solo rige para hechos posteriores a su publicación, lo que refuerza la inexistencia de retroactividad. Finalmente, se aclara que la cuestión planteada por el requirente es un problema de efectos de la ley en el tiempo y no de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, reafirmando que el notable abandono de deberes por el no pago de cotizaciones previsionales ya era sancionable bajo la normativa anterior.
Texto de la sentencia
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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
A fojas 667, estése al mérito de autos.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 13 de marzo de 2017, Maglio Cicardini Neyra ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión "o las inhabilidades", contenida en la parte final del inciso final del artículo 18 del Código Penal, y de la parte final del inciso octavo del artículo 6o de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone "en el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años", para que surta efectos en el proceso sobre remoción de Alcalde Rol N° 573-2014, del Tribunal Electoral Regional de Atacama, actualmente sustanciado ante el Tribunal Calificador de Elecciones, bajo el Rol N° 46-2017.
Los preceptos legales cuestionados disponen (parte impugnada destacada en negrita):
Artículo 18 del Código Penal: Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento. Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte. En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.
Artículo 6o, inciso octavo, Ley N° 28.695: Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62. En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años. 2
En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción de inaplicabilidad de autos, esta versa sobre proceso de remoción de Alcalde, iniciado por requerimiento de Concejales de la Municipalidad de Copiapó, en contra del actor de autos, a la sazón Alcalde, y sustanciado por el Tribunal Electoral Regional de Atacama (TER), bajo el Rol N° 573-2014. Por sentencia definitiva de 28 de noviembre de 2016, el TER dictó sentencia, haciendo lugar al notable abandono de funciones del Edil, por no pago reiterado de cotizaciones previsionales del personal municipal, y no dio lugar a la petición de remoción del Alcalde, por no detentar el señor Cicardini dicho cargo a la fecha de dictación del fallo. En la misma sentencia, atendida la circunstancia predicha, el TER estimó improcedente la aplicación de la sanción de inhabilitación para servir cargos públicos por el término de 5 años. Los Concejales apelaron respecto de la negativa a la declaración de inhabilidad para ante el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), en causa Rol N° 46-2017, dictando este tribunal sentencia con fecha 25 de enero de 2017, por la cual revocó el fallo apelado en esa parte, declarando que se le impone al señor Cicardini la pena de inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada. Contra dicho fallo, el requirente solicitó la modificación de la sanción, resolviendo el tribunal que se esté al mérito de autos. Ante ello, dedujo recursos de reposición y apelación en subsidio, siendo rechazada la apelación por improcedente. Recurrió entonces de hecho ante el TRICEL y, en dicho estado procesal, la causa fue suspendida por este Tribunal Constitucional (fojas 623).
Explica el requirente que conforme al artículo 6o de la Ley N° 20.742, de 2014, existe abandono de deberes cuando el Alcalde, en forma reiterada, no paga íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios, agregando que frente al requerimiento para su remoción, el TER en su sentencia tuvo en consideración que no fueron pagadas las cotizaciones previsionales de los meses de noviembre y diciembre del año 2012 y que, producto del retardo, el Municipio debió pagar más de $51.000.000.- en intereses, reajustes, recargos y multas a instituciones previsionales, con el consiguiente detrimento del patrimonio público, sin que ello tuviera justificación legal. Entendió el TER, sobre la base de lo anterior, que se configuraba la causal de remoción de notable abandono de deberes. Luego, dado que el requirente no detentaba al momento de la dictación de la sentencia el cargo de Alcalde, por haber cesado, se determinó la improcedencia de la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos, en tanto el TER estimó que se trata de un castigo accesorio al de remoción, el que no puede tener lugar sin dicho presupuesto. Sin embargo, el TRICEL, conociendo de la apelación interpuesta por los concejales vencidos, revocó la sentencia y aplicó la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos por 5 años en razón de haber incurrido el actor de autos en abandono de deberes. z e;1 0,029669 3
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Afirma el requirente, entonces, que la aplicación de los preceptos legales que impugna de inaplicabilidad, en el caso concreto, infringe lo dispuesto en el artículo 19, N° 3, incisos octavo y noveno, y N° 26 de la Constitución Política. En lo medular, reprocha las disposiciones objetadas acusando que la aplicación de las mismas, efectuadas por la Magistratura Superior Electoral, produce efectos que contrarían el derecho al debido proceso, las exigencias de tipicidad, taxatividad y de proporcionalidad, y el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, a contrario sensu, el principio de la retroactividad de la ley más favorable, todos, por cierto, principios propios del orden penal, pero que conforme a la doctrina y la jurisprudencia tienen aplicación en el ámbito administrativo sancionador, como ocurre en la especie. Expone que el artículo 18 del Código Penal, en su inciso segundo, dispone que "si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte". Sin embargo, en su inciso final, establece, en contradicción con lo anterior y con las disposiciones Constitucionales referidas, que "en ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades". Por su parte, el artículo 6o de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, preceptúa que en el evento de quedar afirme la sentencia que acoja la remoción por notable abandono de deberes, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años. Explica el actor que estos preceptos desconocen los mencionados principios constitucionales. Lo anterior, desde el momento que se le ha sancionado con la inhabilidad en base a hechos ocurridos con anterioridad a la Ley N° 20.742, que consagró la causal de remoción por notable abandono de deberes por no pago de cotizaciones previsionales, y entró en vigencia el año 2014, en circunstancias que en la especie el no pago de cotizaciones habría ocurrido el año 2012. Luego, afirma el actor, se le sanciona por hechos ocurridos con anterioridad al nacimiento de la causal legal de remoción. Por lo demás, el mismo artículo 3° transitorio de dicha ley dispone la irretroactividad de la aplicación de la citada causal a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Se trata de una ley más favorable que estaría siendo desconocida. Agrega a lo anterior, que esta Magistratura, en sentencia de control preventivo Rol 327, explicitó que la sanción de inhabilitación establecida en el artículo 6o de la Ley N° 18.695, sólo puede aplicarse respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 20.742, pues lo contrario implica vulnerar el artículo 19, N° 3, inciso séptimo (actual inciso octavo) de la Carta Fundamental, lo que reafirma la inconstitucionalidad de la aplicación de las normas cuestionadas en este caso particular. 4
El requerimiento fue conocido por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, que lo admitió a tramitación (fojas 372) y, previa audiencia de alegatos citada al efecto, lo declaró admisible (fojas 623), suspendiendo igualmente la sustanciación de la gestión judicial sub lite. A fojas 626 se confirieron los traslados sobre el fondo sobre el asunto constitucional, haciéndose parte y evacuando observaciones oportunamente los concejales de la Municipalidad de Copiapó señoras Rosa Ahumada Campusano y Anelice Veliz Kratzschmar, y señores Omar Luz Hidalgo y José Fernández Quevedo, quienes por presentación de i6 de mayo de 2037, que rola a fojas 637, solicitaron el rechazo total del requerimiento impetrado.
En su presentación instan porque se desestime el libelo, argumentando al efecto que los preceptos legales impugnados no tienen aplicación en la gestión pendiente y que la acción de inaplicabilidad parte de un supuesto equivocado, a saber que la inhabilidad aplicada por sentencia tiene relación con hechos que, por efecto de ley posterior, no serían sancionables. Sobre el punto, se precisa que el marco general de causales por las que el Alcalde cesa en sus funciones, lo establece el artículo 6o de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pero, además de dicha norma cuestionada, al momento de verificarse los hechos que motivaron la declaración de notable abandono de deberes del Alcalde, se planteó por los Concejales la transgresión de la Ley N° 19.780, vigente desde su publicación el año 2001, y que en su artículo 6° prescribe que los alcaldes de aquellas municipalidades que no paguen en forma oportuna las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios, incurrirán en causal de notable abandono de sus deberes. A lo anterior se agrega que los hechos por los cuales se decreta en definitiva la inhabilidad, eran sancionables por aplicación del concepto de orden jurisprudencial de notable abandono de deberes y también, la causal objetiva de dicho incumplimiento reiterado, que debía considerarse como abandono de deberes, es y era ya sancionada por el artículo 6 ° de la Ley N° 17.780. A su vez, ninguna relación con la gestión pendiente tiene el artículo 38 del Código Penal, el que no ha sido invocado como norma aplicable ni por el TER ni por el TRICEL, y que es preceptiva que aplica en juicios penales, y no de responsabilidad administrativa. Finalmente, se explica que el artículo 6o, en la parte impugnada, no desconoce los principios de proporcionalidad, tipicidad ni taxatividad, toda vez su aplicación se da en el marco de un procedimiento racional y justo establecido por el legislador para que la judicatura laboral aplique las sanciones que establece, siendo de resorte del juez del fondo la determinación de las inhabilidades legales, y sin que se vislumbre, entonces, una infracción a los incisos octavo y noveno del N° 3° del artículo 19 constitucional. 5
Por resolución de 12 de junio de 2017 (fojas 66i), se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 7 de septiembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegato de los abogados de las partes, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 666).
Y CONSIDERANDO:
I.- BREVE SÍNTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.
PRIMERO: Que, el requerimiento de autos persigue, en esencia, la inaplicación de la parte final, del inciso final, del artículo 18 del Código Penal, en la expresión "o las inhabilidades", juntamente con la parte final del inciso octavo del artículo 6o de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D.F.L. N° 1 de Interior de 9 de mayo de 2006, en cuanto establece que "en el evento de quedar firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años"; SEGUNDO: Que, para requerir la inaplicación referida, se sitúan dichas normas sancionatorias, en el contexto de un proceso judicial de remoción de Alcalde, tramitado ante el Tribunal Electoral Regional de Atacama (TER), actualmente con sentencia definitiva condenatoria — que aplica tanto la sanción de remoción cuanto la de inhabilidad temporal - firme o ejecutoriada, la cual sentencia se pretende modificar en virtud de una solicitud del rubro, planteada paralela y simultáneamente con el requerimiento de autos, ya rechazada de plano pero impugnada por la vía de un recurso de apelación subsidiario no concedido por el TER, por lo cual existe pendiente actualmente un recurso de hecho ante el Tribunal Calificador de Elecciones (TCE); TERCERO: Que, los hechos que sirvieron de base a la sentencia condenatoria aludida, se relacionan única y exclusivamente en el cargo Decimoquinto del libelo respectivo, que se refiere a haber existido un notable abandono de los deberes del señor alcalde, por no haber efectuado éste el pago oportuno de cotizaciones previsionales de los dependientes municipales, trátese de funcionarios o de trabajadores de servicios públicos traspasados a las Corporaciones del ente municipal. Los concejales requirentes hacen consistir el aludido cargo en que, verificado el examen de las cuentas correspondientes, aparece que la Municipalidad pagó intereses, reajustes, recargos y multas a instituciones previsionales por un monto total $25.453.309, siendo dichas instituciones las administradoras de fondos de pensiones y seguro de cesantía, Fonasa, Isapres, cajas de compensación, mutuales de seguridad, todo lo cual provoca evidentemente un detrimento del patrimonio público. Señalan también los concejales acusadores que el artículo 6° de la Ley N° 19.780, de 3o de noviembre de 2001, la cual permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal en los casos 6
que indica y autoriza la condonación de deudas que señala, establece que los alcaldes que no paguen en forma oportuna las cotizaciones previsionales de sus funcionarios o trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el DFL N° 1-3063, de 1980 del Ministerio del Interior, o no enteren los correspondientes aportes al Fondo Común Municipal, incurrirán en la causal de notable abandono de deberes, conforme lo establece la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695; CUARTO: Que, a su turno, el requirente de autos señala que con fecha 1° de abril de 2014 (habiendo sido presentado el requerimiento ante el TER el 23 de diciembre de 2013), entró en vigencia la Ley 20.742, que reformó la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, incorporando en la letra b), del numeral 8 del artículo 1° de la misma, los siguientes incisos finales a su artículo 6o: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación. Con todo, cuando un alcalde pagare deudas previsionales originadas en un período alcaldicio anterior en el que no haya ejercido funciones como titular de ese cargo, él y los demás funcionarios que intervinieren en el pago estarán exentos de responsabilidad civil por las multas e intereses que dichas deudas hubieren ocasionado."; QUINTO: Que, en base al último precepto legal transcrito, el requirente sostiene que el señor alcalde ha sido condenado con vulneración de las normas y principios constitucionales de la retroactividad de la ley penal o sancionatoria favorable, toda vez que la tipificación de la conducta que importa notable abandono de deberes se estableció legalmente con posterioridad a la perpetración de los hechos e, incluso, con posterioridad al inicio del proceso judicial de remoción; al mismo tiempo que el texto expreso del artículo 3° transitorio de la Ley 20.742, citada, establece que la misma se aplicará sólo por hechos sucedidos con posterioridad a la publicación de esa ley; SEXTO: Que, por consiguiente, de lo expuesto el requirente infiere que la conjugación de los últimos incisos del artículo 6o de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, agregados por la Ley 20.742, en relación al artículo 3° transitorio de esta última, significa que estamos en presencia de una ley penal favorable en relación a los hechos pretéritos a su entrada en vigencia, que no pueden ser sancionados en virtud de la misma, razón por la cual infiere también que no podría ser aplicada la sanción de inhabilidad temporal por notable abandono de deberes consistente en el no pago de obligaciones previsionales. Y siendo todo ello así, resultaría en el caso concreto que la contra-excepción contemplada en la parte final del inciso final del artículo 18 del Código Penal, en el sentido que la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no procede con respecto a la sanción de inhabilidad, misma que manda aplicar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades para la especie, implicaría una contradicción con la Constitución, en la medida que el artículo 19, N° 3°, inciso octavo, no reconoce excepción alguna;
II. ACERCA DE SI ESTAMOS O NO EN PRESENCIA DE UNA AUTÉNTICA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
SÉPTIMO: Que, bien examinados los antecedentes resumidos, fluye a primera vista que no es efectivo que el señor alcalde haya sido sancionado a consecuencia de la infracción de notable abandono de deberes tipificada en virtud de la Ley N° 20.742, en relación al no pago de obligaciones previsionales, toda vez que basta una lectura atenta del cargo formulado y resumido en la sentencia de primera instancia rolante a fojas 54 de autos, para notar que el precepto legal incriminatorio es otro: el artículo 2°, inciso segundo, parte final, de la Ley 19.780, de 3o de noviembre de 2001, ley actualmente vigente, puesto que no ha sido derogada ni expresa, ni tácitamente, ni tampoco por este Tribunal Constitucional. Dicho precepto dispone: "La municipalidad respectiva, ya sea en forma directa o a través de la corporación correspondiente, estará obligada a aplicar los montos anticipados, inmediatamente y en forma total, al pago de las cotizaciones y aportes adeudados a! Instituto de Normalización Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, al Fondo Nacional de Salud, a las Instituciones de Salud Previsional o a las Mutualidades de Empleadores, según sea el caso. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado de acuerdo a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal, y además, hará incurrir al alcalde en causal de notable abandono de sus deberes conforme a lo establecido en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades"(el destacado es nuestro). De manera que los hechos constitutivos de la causal de notable abandono de deberes, se habrían configurado legalmente como infracción a la luz de este último precepto legal y no de aquel que menciona el requirente. Por todo lo cual la sanción de remoción y de inhabilidad que se aplicó como consecuencia, es un efecto de aquella norma legal y no de ésta; 8
OCTAVO: Que, en las condiciones señaladas, el requirente incurre en un error de apreciación de los hechos jurídicos de esta causa. Por lo demás, la propia sentencia condenatoria de primera instancia, rolante a fojas 117 de autos, deja muy en claro que la razón de la configuración de la causal de remoción por notable abandono de deberes, en relación al no pago de obligaciones previsionales, se debe a la conducta negligente del requerido, en términos latos o amplios, sobre la base de la jurisprudencia de la propia justicia electoral, conforme a la cual no sólo se configura el notable abandono de deberes con conductas, actuaciones u omisiones graves del alcalde, en términos que tal gravedad sea una cualidad atribuible a la conducta, acción u omisión, sino que también configura notable abandono de deberes aquella sucesión reiterada de conductas, acciones u omisiones, que aunque individualmente consideradas carezcan de tal cualidad de gravedad, apreciadas en conjunto y atendida su reiteración constituyen un comportamiento irregular, citándose abundante jurisprudencia electoral sobre la materia. Así las cosas, el mismo Tribunal Electoral Regional (TER) consideró que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales por los montos que sean, pero de manera reiterada, constituyen suficiente causal de remoción. Porque —sigue diciendo el TER- para que se verifique el notable abandono de deberes se requiere que: a) Existan acciones u omisiones imputables al alcalde; b) que como consecuencia de ello se produzca detrimento al patrimonio municipal; c) que exista entorpecimiento del mandato legal de satisfacer las necesidades de la comunidad local. Insiste el TER que ello ocurre en la especie, sin que sean atendible ninguna clase de explicaciones para justificar el no pago, puesto que había asignación presupuestaria ejecutada para el pago de las remuneraciones de los funcionarios estatutarios y provenientes de los servicios traspasados, entendiéndose que las obligaciones previsionales son parte de la remuneración con dineros que les pertenecen a los trabajadores. Se insiste por el TER, en ese mismo orden de ideas, en que tan claro es lo anterior que la Ley 17.322, relativa a la cobranza de cotizaciones previsionales, establece una presunción de derecho del hecho del descuento si hubo pago de remuneraciones (artículo 3°, inciso segundo), considerándose la tipificación del delito de apropiación indebida por parte del empleador de los dineros descontados o sustraídos si no se enteran las cotizaciones previsionales, de todo lo cual es responsable el representante legal de la persona jurídica que corresponda, pública o privada. De modo que no cabe duda a su respecto que el alcalde es — para el TER, en resolución confirmada por el Tribunal Calificadores de Elecciones - el único responsable en el evento del descuento y no pago de cotizaciones previsionales; NOVENO: Que, como es dable apreciar, la justicia electoral no se basó en la Ley 20.742 para construir la causal de notable abandono de deberes, sino que tomó pábulo en la doctrina y jurisprudencia permanentes sobre la materia, que permiten configurar la causal de modo genérico pero no indeterminado, vale decir, cumpliéndose las exigencias latamente señaladas supra; 9
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DÉCIMO: Que, sin embargo, tan solo a mayor abundamiento (el fallo dice "a mayor certeza"), vale decir, a modo ilustrativo o complementario, se refiere que la reforma legal operada en virtud de la ley 20.472 zanjó toda posible discusión al respecto, al tipificar específicamente, por ley, el no pago de cotizaciones como causal de notable abandono de deberes. Pero ello no significa en ningún caso que antes de esa ley no fuere así. Por el contrario, tal como se resolvió en esta especie, la infracción se encontraba en la normativa general. Es decir, simplemente hoy existe mayor formalidad y especificidad en la construcción de una infracción que antes también era punible, en los mismos términos; DECIMOPRIMERO: Que, aparte de la cuestión de hecho referida, que por sí sola sería suficiente para desestimar el requerimiento, cabe señalar que la tesitura que ensaya el requirente tampoco es verdadera, en el sentido de que nos encontremos en presencia de una ley penal favorable que deba ser aplicada retroactivamente. Muy por el contrario, estamos en presencia de una simple ley penal incriminatoria, respecto de la cual el legislador tuvo buen cuidado de precisar que sólo regirá para hechos posteriores a su publicación. Es decir, rige para lo futuro, sin efecto retroactivo. Lo que ocurre es que el requirente pretende que siendo ello así, interpretado a contrario sensu, cabría pensar que los hechos anteriores no están tipificados en virtud de esa ley, o que los desincrimina. De manera tal que no podrían ser sancionados ni con remoción ni con inhabilidad. Pero ya quedó dicho que ello no es así, puesto que son punibles en virtud de otra ley. Y si fuera como pretende el requirente, no estaríamos en presencia de la aplicación de una ley penal retroactiva favorable, sino de simple atipicidad de la situación de hecho precedente, cuyo no es el caso; DECIMOSEGUNDO: Que, consecuentemente, es dable apreciar que el requirente intenta dar aplicación constitucional al denominado principio pro reo, pero sobre la base de supuestos equivocados. En efecto, hace tiempo ya que el profesor Enrique Paillás Peña dejó dicho que el principio pro reo, contenido en ciertas leyes, consiste en que en determinados casos el legislador penal ha optado por la alternativa más benigna para resolver ciertas situaciones penales que pueden afectar al procesado. Pero ello no significa que la ley penal o sancionatoria debe interpretarse siempre del modo favorable al procesado. El principio pro reo, se dijo entonces, sólo tiene cabida en los casos positivamente establecidos, como son, por ejemplo, el efecto retroactivo de la ley penal, la opinión favorable al reo en los acuerdos, la acumulación de las penas, entre otros. Cada una de esas hipótesis, tiene un fundamento específico diverso (PAILLÁS PEÑA, Enrique, "El Principio pro reo en el Derecho Chileno", Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 1.62, año XLI, Julio-Diciembre de 1974, pp. 89 y sigs.). En el caso de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable, el fundamento de la benignidad reposa sobre la base de una revalorización social de la conducta incriminada, que la hace desaparecer como figura penal o ser sancionada con una pena más baja o dentro de límites fácticos más estrechos. Ninguno de esos extremos concurre a la especie. El 10
no pago de cotizaciones provisionales era antes causal de notable abandono de deberes, y lo sigue siendo hoy, sancionable con las mismas medidas; DECIMOTERCERO: Que, por otro lado, si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado permanentemente que el principio pro reo no se aplica sólo al derecho penal sino también a ilícitos constitucionales y a sanciones administrativas (roles 46, 244, 479, 480, 1423, 1499), para que ello pueda acontecer es menester que estemos en presencia de un auténtico caso de retroactividad de la ley penal favorable, lo que se ha dicho aquí no ocurre; DECIMOCUARTO: Que, por otra parte, este mismo Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la cuestión de la selección de la legislación aplicable a una hipótesis de hecho determinada, de cara a afirmar si existe o no existe retroactividad de la ley, es un conflicto que se produce entre normas de la misma jerarquía, de manera tal que corresponde ser resuelta por los tribunales de la instancia, o por el Tribunal de Casación, pero no por la Magistratura Constitucional (Roles 2077 y 2341). Todavía más, cuando ello aparece de manera patente o evidente al comienzo de la gestión, es decir, caso que se advierta que el conflicto realmente consiste en determinar la legislación aplicable, más que la constitucionalidad de una u otra, corresponde declarar inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad (Roles 1678, 1716, 1925, 2065, 2080, 2083, 2084, 2151, 2176, 2210, entre otros); DECIMOQUINTO: Que, finalmente, cabe considerar que en esta especie lo que hay en realidad es un problema de efectos de la ley en el tiempo, pero no de cara a su retroactividad sino en función de la determinación de su verdadero sentido o alcance, es decir, estamos en presencia de un problema de interpretación de la ley y no de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En efecto, sabido es que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo (salvo el principio pro reo en materia penal), según señala el conocido artículo 9° del Código Civil. Pero la misma norma establece que ello no debe confundirse con la temática de la interpretación, al disponer que: "Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio". Y el mismo principio se aplica para los casos en que el legislador decide interpretar o explicar la ley, conforme al artículo 3, inciso primero, del Código Civil, según el cual: "Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio". Lo que toca decidir a los tribunales de la instancia es si la Ley N° 20.742 realmente incriminó una nueva figura sancionatoria, al considerar como notable abandono de deberes de un alcalde el no pago de cotizaciones previsionales, o si al hacerlo así simplemente fijó de modo generalmente obligatorio el criterio jurisprudencial y doctrinal preexistente, también legalmente reconocido por la ley N° 19.780, vigente desde el año 2001, que se aplicó en este caso por el TER; 11
DECIMOSEXTO: Que, en atención a las motivaciones expuestas, y no estando en presencia de una auténtica cuestión constitucional, el requerimiento materia de estos antecedentes debe ser desestimado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO;
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza. 12
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 3397-17-INA.
Sr. Hernández
Sr. Letelier
Vásquez
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su ,
Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y Nelson Pozo Silva concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firmar, por haber cesado en sus cargos los dos primeros, y por encontrarse con permiso el último. Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.