Responsabilidad solidaria del adquirente de patente municipal morosa
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 34 del Decreto Ley N° 3063 sobre Rentas Municipales en gestión ejecutiva rol C 561-2014. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 14 de junio de 2017, Inversiones e Inmobiliaria Mos Limitada ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 34 del Decreto Ley N° 3063, sobre Rentas Municipales, alegando que su aplicación vulneraría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, del derecho de propiedad, del derecho al debido proceso y del principio ne bis in idem, señalando como infringidos los artículos 1°, 5° y 19, numerales 2°, 3°, y 24° de la Carta Fundamental, a los cuales se refiere en específico en el requerimiento.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El precepto cuya aplicación se impugna dispone:
“Artículo 34.- El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que se adeudaren.”
Antecedentes de hecho
Expone la requirente que en el marco de la quiebra de la Embotelladora Llacolén, en octubre de 2013, adquirió todos los derechos y activos de propiedad de la fallida, entre los que se incluye la patente municipal industrial rol 1-1615 de la Municipalidad de Coronel. Agrega que en octubre de 2014 dicho municipio emitió un certificado de patentes morosas de la sociedad fallida, tras lo cual el municipio ha exigido judicialmente el pago de $411.154.577 por dicho concepto, reajustes y multas.
Por su parte, la requirente señala que demandó la nulidad de derecho público del certificado de patentes morosas.
Gestión invocada
La parte requirente señala a fojas 3 que el proceso ejecutivo en el que se pretende el inconstitucional y millonario cobro es el rol C 561-2014 del Segundo Juzgado Civil de Coronel, en el cual es demandada, proceso que según el certificado de fojas 66 se encontraría “en estado de tramitación”, y “en estado de cumplimiento o ejecución” según el certificado de fojas 234. Cabe tener presente además que, según lo expresado en el requerimiento, dicho juicio ejecutivo estaría acumulado al proceso concursal.
Fundamentos de derecho e infracciones constitucionales.
Además de señalar que se ha vulnerado la legislación concursal, expone que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía de igualdad no discriminación arbitraria contenida en el numeral 2o del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto rompe la igualdad de las partes en el juicio, al permitir que la municipalidad ilegalmente le ejecute por patentes que ya fueron cobradas y perseguidas en juicio, en el marco de la quiebra de la deudora de dichas patentes, dejando así en indefensión a un tercero ajeno a la deuda de patente, que es la parte requirente de inaplicabilidad, recibiendo de esa forma un trato diferenciado y discriminatorio por el sentenciador.
Argumenta que se vulnera el derecho de propiedad contenido en el numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto por esta vía se le privará de bienes que ingresaron a su patrimonio, que serán rematados por el expediente de hacerle responsable de deudas de la fallida, que son anteriores a la quiebra.
Agrega que se viola el derecho al racional y justo procedimiento contenido en el numeral 3º de la Carta Fundamental, en la medida que al aplicarse la norma vulnera la bilateralidad de la audiencia, al impedir defenderse de cobros abusivos que fueron realizados antes en otro juicio, permitiendo así que sea juzgada por hechos ya conocidos en juicios anteriores, al existir un verdadero doble cobro.
En cuanto al principio ne bis in idem, señala que se vulnera la prohibición de que una misma persona sea condenada en sanciones múltiples por similares hechos ante una misma jurisdicción.
Admisión a trámite y admisibilidad
La Segunda Sala de esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento, ordenando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada. Posteriormente, se recepcionaron las piezas principales del expediente de la gestión invocada y se declaró la admisibilidad del libelo, en las cuales consta las sentencias de primera y segunda instancia, lo resuelto por la Corte Suprema en sede de casación y que el proceso ejecutivo invocado se encuentra en etapa de cumplimiento, tras ser finalmente rechazadas las excepciones formuladas.
Traslado de fondo
Conferido el traslado de fondo acerca del conflicto de constitucionalidad planteado, la requerida, Municipalidad de Coronel, ejecutante en la gestión invocada, solicitó el rechazo del libelo a fojas 246.
Argumentó que el Juicio Ejecutivo caratulado "I. Municipalidad de Coronel con Inversiones e Inmobiliaria Mos Ltda.", Rol C-561-2014 del Segundo Juzgado de Letras de Coronel se encuentra totalmente terminado con sentencia firma o ejecutoriada expedida por la Corte Suprema de fecha 04 de Enero del 2017, que revocó por unanimidad la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción la que había fallado, por dos votos contra uno, a favor de la recurrente. Así, alega que lo pretendido más que una inaplicabilidad es dejar sin efecto una sentencia firme de la Corte Suprema y que la gestión no está pendiente. Expone que la sentencia de la Corte Suprema dio cuenta de que la requirente de inaplicabilidad compró una unidad económica en el marco de un proceso concursal, que dicha unidad económica incluía la patente aludida y que se cumplió con todas las formalidades y requisitos legales para la enajenación como unidad económica, pasando en ese acto a adquirir la calidad de contribuyente de patente conforme al precepto impugnado.
Por otra parte que la requirente usó y ejerció todos los derechos que le franquea la ley para la defensa de sus intereses, descartando las así vulneraciones alegadas a las normas constitucionales sobre debido proceso e igualdad ante la ley.
En cuanto al derecho de propiedad, señala que al comprar la unidad económica en el proceso concursal se adquieren no solo los derechos sino también sus cargas y gravámenes, en un efecto similar al que se produce por e impuesto territorial, que debe ser pagado sea quien sea el propietario anterior.
Agrega que es falso lo señalado en el requerimiento acerca de un doble proceso o doble cobro, en relación al artículo 34 del Decreto Ley sobre Rentas Municipales; más aún, en toda la defensa que efectuó la parte requirente de inaplicabilidad en el Juicio Ejecutivo jamás planteó este supuesto "doble proceso", y si así lo hubiera hecho, debió plantearlo en la forma legal, señalada en el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al principio ne bis in idem argumenta que no está contemplado en la Carta Fundamental, que es propio de materia penal y sancionatoria, mas no del área civil, en la cual lo que correspondía era excepcionar de Cosa Juzgada, mas no es pertinente hacerlo en el Juicio Ejecutivo, pretendiendo ahora construir una alegación feble e inconsistente.
Al escrito de observaciones al requerimiento se acompañaron documentos, entre ellos la sentencia aludida de la Corte Suprema y certificado de estar ejecutoriada. Autos en relación
Concluida la tramitación del proceso se ordenó traer los autos en relación.
Vista de la causa
Con fecha 5 de abril de 2018 se verificó la vista de la causa y se adoptó acuerdo.
CONSIDERANDO:
I.- EL PRECEPTO IMPUGNADO.
PRIMERO. Que, en estos autos, se impugna el artículo 34 del Decreto Ley N° 3063, sobre Rentas Municipales. Aquella norma dispone:
“Artículo 34.- El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que se adeudaren.”
II.- EL ROL DE LA NORMA IMPUGNADA.
SEGUNDO. Que, según se aprecia de una lectura del D.L N° 3.063, especialmente, sus artículos 31 y 34, en cuanto a la responsabilidad por el pago de las patentes municipales, son responsables del pago de aquellas, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal. Además, el comprador, usufructuario, sucesor u ocupante a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que se adeudaren;
TERCERO. Que, la doctrina, explicando el rol que le corresponde al precepto impugnado, afirma que “Como la contribución de patente municipal supone una autorización previa de funcionamiento, y ésta es inseparable del negocio o establecimiento cuyo giro ampara, si éste permanece siempre en el dominio de su mismo titular igual suerte debe seguir la patente municipal” (Fernández Richard, José (2004). Derecho Municipal Chileno. Santiago: Editorial Jurídica de Chile: p. 126). Se añade que “la norma citada sólo establece una responsabilidad objetiva sobre pago de tributos”, agregándose que “Esta norma, muy común en materia tributaria, se funda en razones de conveniencia fiscal en orden a asegurar la oportuna y normal recaudación de tributos, y para lo cual se dispone el traslado de la obligación tributaria hacia terceras personas, distintas del deudor de ella, que se constituyen por esta vía en sujetos pasivos directos”. (Fernández Richard (2004) p. 126). Dentro de los supuestos normados en el precepto impugnado, se encuentra el de aquel que compra un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, comprador que pasa entonces a responder por el pago de las patentes que gravan tal establecimiento, negocio o giro gravado;
III.- MOTIVOS POR LOS CUALES SE RECHAZARÁ EL REQUERIMIENTO.
CUARTO. Que, a juicio de este Tribunal, el requerimiento de inaplicabilidad planteado, cuyos contornos han sido aludidos en la parte expositiva, debe ser rechazado.
Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación;
a. El requerimiento se estructura sobre un asunto de mera legalidad que no es de competencia de esta Magistratura.
QUINTO. Que, en primer lugar, cabe rechazar el requerimiento, pues aquel se vertebra sobre un asunto de mera legalidad que no constituye una materia sobre la cual cabe pronunciarse en sede de inaplicabilidad;
SEXTO. Que, en relación a lo anterior, cabe considerar el propio tenor del libelo de fojas 01, en el que de modo reiterado se plantea que la aplicación del precepto impugnado - cuyo efecto para el requirente es que le sean cobradas las patentes adeudadas - se hizo “con desprecio absoluto de normas de orden público que regulan el proceso de quiebra” (fojas 04), cuestión que profundiza aludiendo a los efectos que produce la quiebra, particularmente que las causas pendientes a la fecha de la declaración de quiebra se acumulan al proceso de quiebra y se someten a los procedimientos allí establecidos (fojas 04). Lo anterior, para sostener enseguida que “exclusivamente en ese proceso, y en ningún otro, debió la ejecutante I. Municipalidad de Coronel ejercer obligatoriamente sus derechos, conforme lo señala expresamente el artículo 70 inciso 4° del Código de Comercio citado, pues los “acreedores usarán de su derecho en la forma que establece la ley” (fojas 04-05).
Rematando que “Este era el único camino que tenía la I. Municipalidad de Coronel para perseguir el cobro de lo que ella estimaba que se le adeudaba, sin embargo, no lo hizo” (fojas 05).
SÉPTIMO. Que, más claro todavía aparece lo anterior, si se tiene presente lo alegado por el requirente, para demostrar lo que afirmamos, cuando sostiene textualmente que “Las normas citadas del Código de Comercio han sido vulneradas y totalmente desconocidas, con infracción de normas y principios constitucionales, en perjuicio directo de mi representada, por la aplicación de la norma legal materia de este requerimiento” (fojas 05);
OCTAVO. Que, entonces, resulta claro que el requirente estructura su requerimiento sobre un asunto de mera legalidad, cual es si en su caso, correspondía aplicar de modo preferente las disposiciones de la Ley de Quiebras, que a su juicio y según su lectura impedirían para su particular caso que le sean cobradas las patentes adeudadas sobre las que versa la ejecución en la causa sub lite.
Sea como sea, y tal como lo expresa aquel, las supuestas infracciones constitucionales emanan de la vulneración y desconocimiento por parte del Tribunal que conoce de la ejecución de lo que prescriben las normas que rigen la quiebra, según hemos ya apuntado;
NOVENO. Que, en este sentido, cabe considerar que reiteradamente este Tribunal ha resuelto que la determinación de la ley aplicable no es un asunto que le corresponde resolver (entre otras sentencias, Roles N°s 1716, 1925, 2065, 2080, 2083, 2084, 2151, 2176, 2210, 2318, 2553, 2566, 2617, 2239, 2418, 2150, 1466, 2031, 2451, 2461, 2808, 2815, 2861, 2863, 2903, 3001, 3230, 3231, 3271).
El requerimiento, según se ha demostrado, descansa precisamente sobre una cuestión de mera legalidad, pues el requirente, so pretexto de esgrimir infracciones constitucionales, pone a este Tribunal frente a la necesidad de pronunciarse sobre la aplicación preferente – respecto de la norma impugnada en autos - que tendrían disposiciones que versan sobre la quiebra, pues según se ha visto, es de su vulneración y desconocimiento total del cual el requirente hace emanar los presuntos efectos inconstitucionales que alega;
DÉCIMO. Que, igualmente, y en línea de lo anterior, cabe considerar que en el caso de autos, se discutió latamente sobre la aplicación de las normas sobre quiebra y el precepto impugnado, no pudiendo el requirente pretender – so pretexto de un requerimiento de inaplicabilidad que se estructura sobre un asunto de mera legalidad – obtener un pronunciamiento de esta Magistratura que envuelva una revisión de lo resuelto en la sede ordinaria, por no ser la inaplicabilidad una vía idónea para obtener una enmienda o revisión de resoluciones judiciales de los tribunales ordinarios (en este sentido, entre muchas otras, STC Roles N°s 2566,2630,1624,1772,2147) DECIMOPRIMERO. Que, tanto es así, que si se revisa el desarrollo de la gestión pendiente, la requirente planteó idéntico predicamento, el cual fue objeto de sentencias por tres tribunales distintos: el Juzgado de Letras de Coronel, la Corte de Apelaciones de Concepción y la Corte Suprema. Veamos.
Al oponer excepciones a la ejecución, al requirente alegó: “Pues bien, ocurre que por sentencia ejecutoriada de fecha treinta de Enero del año dos mil doce, en los autos rol dieciocho guión dos mil doce, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, se declaró la quiebra de la sociedad Embotelladora Llacolén S.A.", rigiendo en consecuencia y a partir de ese momento las normas contenidas en la ley 18.175 que forma parte del Libro IV del Código de Comercio”. Es decir, como un motivo para que la ejecución sea desestimada, precisamente, la preeminencia de las normas sobre quiebra.
Luego, con fecha 15 de julio de 2015, por sentencia que rola en estos autos constitucionales a fojas 151 y siguientes, se rechazan las excepciones de la requirente por el Segundo Juzgado Civil de Coronel. Dentro de sus consideraciones fundamentales, se encuentran las siguientes:
“UNDÉCIMO: Que, como se observa, con el acto jurídico mencionado, el ejecutado pasó a adquirir la calidad de sujeto pasivo de la contribución que se cobra, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Rentas Municipales, desde que esta norma hace responsable de los impuestos morosos al comprador "a cualquier título" del "establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes", cuestión que ha ocurrido en la especie y que ha sido certificada por el secretario municipal en el propio título ejecutivo. Lo anterior permite descartar los argumentos esgrimidos por el ejecutado en torno a la excepción que se analiza, por cuanto, si bien le asiste razón en sostener que no se trata de una continuadora legal de la fallida, esto no la exime del pago de las cuotas cuyo pago se persigue, desde que la acción se funda en un título que tiene mérito ejecutivo y se ha dirigido en contra de quien tiene la calidad de sujeto pasivo de la contribución, sin que esta conclusión pueda ser alterada por el hecho que el ejecutado no sea el deudor mencionado en el título, por cuanto este no es un requisito de validez del mismo, ni su ausencia le res fuerza ejecutiva”.
Se agrega que “DÉCIMO TERCERO: Que, en otro orden, debe añadirse que no le asiste razón al ejecutado cuando alega que la actual ejecución sería improcedente por cuanto el ejecutante debía concurrir a la quiebra a cobrar su crédito […] Sin embargo, en la especie el ejecutante no ha perseguido la deuda en el patrimonio del fallido, sino en el de aquel quien adquirió el establecimiento de comercio enajenado durante el proceso concursal, de manera que no se observa de qué manera podría verse afectado el derecho de los demás acreedores de la quiebra, pues, tal como lo reconoce el ejecutado, su patrimonio y el de la Embotelladora Llacolén S.A. son distintos, pues distintas son las personalidades jurídicas”. Luego, con fecha 26 de junio de 2015, la requirente deduce recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia descrita. Respecto de la apelación replica los argumentos vertidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronal, deducir excepciones a la demanda ejecutiva.
Por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2015, que rola a fojas 183 y siguientes de estos autos constitucionales, la Corte de Apelaciones de Concepción rechaza la casación formal y acoge el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, rechazando en definitiva la demanda ejecutiva. Entre los considerandos medulares se encuentran los siguientes:
“5°) Que no obstante lo señalado precedentemente, lo que sostuvo en definitiva el tribunal de primera instancia es que la norma del artículo 34 del D.L. 3.063 sobre Rentas Municipales prima respecto de las normas de la ley 18.175 sobre quiebras, y por ello quien adquiere bienes de una empresa en quiebra, está obligada al pago de las patentes adeudadas por la fallida. Se produce en definitiva, según el fallo recurrido, un traspaso de la deuda al adquirente de los bienes en concurso. Que sin embargo, el procedimiento de quiebras es un juicio ejecutivo universal, donde se persigue el pago de todas las deudas del fallido y a todos sus acreedores y que vela por un tratamiento igualitario de los acreedores, aplicando el principio conocido como "par conditio ómnium reditorum", con las salvedades que expresamente prevé la ley;
6°) Que dentro de las diversas obligaciones que pueden encontrarse pendientes de pago a la fecha de declararse la quiebra de una persona, pueden estar, entre otras, las contribuciones por patentes municipales. Por ello, estas son acreencias que deben ser verificadas en el concurso por el correspondiente municipio y pagadas conforme a las normas de prelación de créditos, con dineros de la quiebra;
8°) Que como ya se dijo, la discusión relativa a la preeminencia de leyes, esto es, entre la ley de quiebras y la ley de rentas municipales, debe ser resuelta en un juicio de carácter declarativo y no en un procedimiento ejecutivo como este, lo que trae como consecuencia, como también se indicó, que el título invocado en la presente ejecución no contiene una obligación fehaciente e indubitada, por lo cual carece de fuerza ejecutiva, debiendo acogerse por ende la excepción contemplada en el artículo 464 No 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazarse la demanda ejecutiva”.
Finalmente, mediante sentencia de 04 de enero de 2017, la Corte Suprema acoge un recurso de casación en la forma deducido por la ejecutante. Se decide que “se acoge el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de la presentación de fs. 326, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, escrita desde fs. 323 a 325, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista”. El motivo que esgrime la sentencia de la Corte Suprema para acoger la casación formal, está en que “el fallo impugnado incurre en evidente contradicción al indicar por un lado que no corresponde en esta sede de juicio ejecutivo determinar la normativa que corresponde aplicar para la decisión del conflicto planteado entre las partes, lo que debe ser resuelto en un juicio de lato conocimiento, para luego decidir la suerte de la obligación que se cobra al concluir que la misma es nula por falta de causa”. El fallo de remplazo señala que se “2) Se confirma la sentencia apelada de quince de junio de dos mil quince, escrita a fojas 277 y siguientes” (fojas 199). Es decir, la Corte Suprema hace suya la argumentación del Juez de Primera Instancia;
DECIMOSEGUNDO. Que, en mérito de todo lo anterior, corresponde rechazar el requerimiento deducido en autos, por estructurarse éste sobre un asunto de mera legalidad, que no es de competencia de esta Magistratura;
b. Atendido el estado actual de la gestión pendiente una eventual declaración de inaplicabilidad no puede producir efectos.
DECIMOTERCERO. Que, según se ha desarrollado previamente, la sentencia de primera instancia, que rechazó las excepciones opuestas y ordenó proseguir con la ejecución, fue confirmada íntegramente por la Corte Suprema. La Corte Suprema invalidó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en cuanto ésta había acogido las excepciones que opuso el ejecutado;
DECIMOCUARTO. Que, luego de comunicada la sentencia de la Corte Suprema, a la que ya se ha hecho referencia, con fecha 13 de enero de 2017, y según aparece a fojas 201, se dicta el cúmplase de la sentencia por la Corte de Apelaciones de Concepción; DECIMOQUINTO. Que, de esta suerte, encontrándose firme la sentencia dictada por la Corte Suprema, y habiéndose ordenado el cumplimiento de aquella, cabe advertir que en la gestión pendiente ya no cabe discusión sobre la procedencia o improcedencia del pago de lo que se está cobrando ejecutivamente, de modo que la norma en cuestión ya fue aplicada en sentencias que tienen el carácter de firmes, de modo que una eventual inaplicabilidad de la misma ya no puede producir efecto en la gestión pendiente, como tampoco, revivir una discusión agotada;
IV.- CONCLUSIÓN.
DECIMOSEXTO. Que, en mérito de las consideraciones anteriores, el requerimiento de autos será rechazado, y así se declarará;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N°6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 Y SIGUIENTES. 2) QUE SE PONE TÉRMINO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), previene concurre al rechazo que antecede, únicamente en mérito a lo expuesto en los considerandos decimotercero a decimoquinto de la sentencia. Sin embargo no comparte los demás razonamientos, por cuanto la expresión “a cualquier título” empleada en el artículo 34 cuestionado, puede prestarse para abusos en su aplicación; especialmente en casos -como éste- en que el afectado no habría hecho ejercicio de una actividad, de aquellas que los artículos 23 y 24 del DL N° 3.063 gravan con patente municipal. Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y la prevención, su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 3577-17-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro Iván Aróstica Maldonado, con la asistencia de la Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.