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Tribunal Constitucional

Remate de bienes por deuda tributaria

TC Rol N° 3781/2017 · 4 de septiembre de 2017 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Primera Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Tribunal Constitucional declara inadmisible requerimiento de inaplicabilidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario presentado por Goycoolea Figueroa Hermanos Ltda., por no resultar decisiva la aplicación del precepto en la gestión judicial pendiente.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Constitución invocadaartículo 93

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Goycoolea Figueroa Hermanos Ltda. respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en los autos ejecutivos sobre cobro de obligaciones tributarias, caratulados "Tesorería General de la República con Moya Pereira y otros", seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18317-2012.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

El Tribunal Constitucional, en su resolución Rol N° 3781-17, determinó la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad presentado por Goycoolea Figueroa Hermanos Limitada respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario. La Ratio Decidendi de la decisión se fundamenta en que, conforme al artículo 84, número 5, de la Ley N° 17.997, no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida prospere, ya que no resulta decisiva la aplicación del precepto reprochado en la gestión judicial pendiente, considerando además que la resolución que dispone el remate de los bienes de la requirente no ha sido impugnada y que las vías para cuestionar la validez del procedimiento por falta de emplazamiento ya se encuentran agotadas, sin que la declaración de inaplicabilidad tenga un efecto concreto en el proceso de cobranza invocado. Como Obiter Dicta, el Tribunal señaló que, en casos anteriores, ha declarado inadmisibles requerimientos de inaplicabilidad cuando estos adolecen de vicios o defectos que hacen imposible su prosperidad, citando como referencia las sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras. Asimismo, se indicó que la nulidad por defectuosa notificación ya fue alegada y desestimada tanto en sede administrativa como judicial, por lo que no se vislumbra un efecto práctico de la declaración de inaplicabilidad en el estado actual de la tramitación del proceso. La decisión fue adoptada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los Ministros Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Texto de la sentencia

000056 linsenta (is

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Que, con fecha 18 de agosto de 2017, Goycoolea Figueroa Hermanos Limitada ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario, para que surta efectos en el proceso C-18.317-2012, sustanciado por el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago;

2%. Que el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;

3. Que, este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen ¡previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (sentencias roles N*%s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras);

4%. Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, no resulta decisiva la aplicación del precepto reprochado en la gestión judicial pendiente, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el número 5 del artículo 84 de la Ley N* 17.997;

5%. Que, de conformidad a los antecedentes que obran en autos, no ha sido impugnada la resolución que dispone el remate de los bienes de la requirente. A su vez, la

única vía para impugnar la validez del procedimiento por

000057

falta de emplazamiento se encuentra agotada. En efecto,

la nulidad, consecuencia de una defectuosa notificación, efectuada por aplicación de la disposición legal que se reprocha, ya fue alegada por la requirente, mas no fue acogida en sede administrativa ni judicial, por pronunciamientos agotados y resueltos. De manera que no se vislumbra el efecto que tendría la declaración de inaplicabilidad del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario en el proceso de cobranza invocado, atendido el estado en que se encuentra la tramitación del mismo;

6%. Que, por lo precedentemente expuesto, el

requerimiento resulta inadmisible y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el número 5* del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno; al cuarto otrosí, téngase presente; a los demás a los otrosíes,

estese a lo resuelto en lo principal.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben. Notifíquese; Archívese.

Rol N” 3781-17-INA.

SR. HERNÁNDEZ

000058

A SR. LETELIER

QUA

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Cristián

Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional,

señor Rodrigo Pica Flores.

- 000059 Notificaciones del Tribunal Constitucional L dl Me

De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 06 de septiembre de 2017 9:57

Para: clamoliatteO halperndelafuente.com

Asunto: Notificacion Rol 3781-17

Datos adjuntos: 3176_1.paf

Srs. Vicente de la Fuente Montané, Jorge Martínez Aldunate y Cecilia Lamoliatte Vargas:

Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 3781-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Goycoolea Figueroa Hermanos Ltda. respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en los autos ejecutivos sobre cobro de obligaciones tributarias, caratulados "Tesorería General de la República con Moya Pereira y otros", seguidos ante el 23 Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18317-2012.

Atentamente,

Secretario Abogado

secretario(Mtechile.cl Tribunal Constitucional

Huerfanos 1234, Santiago - Chile

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