Sanciones por incumplimiento de entrega de recibo en transferencia de créditos tributarios
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Black & Decker impugnó el inciso final del artículo 4 de la Ley 19.983 en su parte que sanciona la no entrega de recibo con indemnización de dos a cinco veces el valor de la factura. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 4123-17-INA establece como ratio decidendi que el inciso final del artículo 4 de la Ley N° 19.983, en la parte que sanciona la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5 con una indemnización equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la factura, es inaplicable al caso concreto por vulnerar los principios de igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 de la Constitución. En cuanto a la igualdad ante la ley, se determinó que la norma no supera el test de proporcionalidad, ya que impone una sanción desproporcionada al no considerar las circunstancias específicas del caso, obligando al deudor a aceptar una factura cuya causa puede ser cuestionada, lo que genera un enriquecimiento sin causa del denunciante. Respecto al debido proceso, se concluyó que el procedimiento establecido no satisface las garantías de racionalidad y justicia, ya que no permite al deudor justificar su negativa a otorgar el recibo ni defenderse adecuadamente, al establecer una responsabilidad objetiva que no exige probar dolo, culpa o perjuicio. En relación con el derecho de propiedad, se consideró que la indemnización punitiva afecta gravemente el patrimonio del deudor sin una causa legítima que lo justifique, excediendo los límites de la función social de la propiedad. Como obiter dicta, el Tribunal destacó que el legislador buscó proteger la libre circulación del crédito contenido en las facturas como un bien jurídico de relevancia económica, pero señaló que existen medidas menos gravosas dentro del mismo cuerpo normativo que permiten alcanzar dicho objetivo sin afectar los derechos fundamentales de las partes. Asimismo, se mencionó que la normativa vigente promueve la cesibilidad y rapidez en la circulación de créditos, pero la aplicación de sanciones desproporcionadas puede generar efectos contrarios al espíritu de la ley, al incentivar la circulación de créditos defectuosos o falsos. Finalmente, el Tribunal subrayó que la norma impugnada no puede ser considerada como un régimen de responsabilidad objetiva legítimo, ya que carece del elemento esencial del daño o perjuicio, lo cual desnaturaliza su finalidad y afecta la coherencia del sistema jurídico.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 30 de noviembre de 2017, Máquinas y Herramientas Black 8 Decker de Chile S.A. ("Black 8: Decker”) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 4 de la Ley 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura, “en la parte que sanciona la no entrega del recibo señalado en el artículo 5 letra c) de la misma ley, con una indemnización a favor del denunciante por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción”, para que surta efectos en la causa pendiente en recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso (P.Local) N* 1512-2017.
El precepto legal impugnado dispone: Artículo 42%, inciso final. (...) Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5“. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley N? 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones.
El requerimiento fue conocido por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, que lo admitió a tramitación (fojas 95), ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 95) y, luego de conferir traslado a las demás partes, lo declaró admisible (fojas 150).
Se hizo parte en autos Carlos Alberto Figueroa Ferrada Instalaciones y Servicios de Alarmas E.L.R.L. (en adelante “Instalaciones y Servicios de Alarmas”), en su calidad de denunciante y recurrida en la gestión sublite (fojas 131), formulando oportunamente sus observaciones sobre el fondo, e instando por el rechazo del requerimiento (fojas 158). Comunicado el requerimiento a los órganos constitucionales interesados, estos no evacuaron presentaciones. En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción de inaplicabilidad, conforme exponen las partes en sus presentaciones y a los antecedentes allegados al proceso, cabe consignar que la cuestión se suscita con motivo de la relación contractual existente entre las partes, en que Black 8: Decker, para el desarrollo de su negocio de sistemas de seguridad y alarmas “Stanley Security”, subcontrató entre los años 2014 y 2016, los servicios de la empresa Instalaciones y Servicios de Alarmas, para la instalación de las alarmas a los clientes. Black 8 Decker sostiene en su libelo que, habiendo cesado su vínculo contractual, la sociedad Instalaciones y Servicios de Alarmas le emitió, en septiembre de 2016, factura electrónica N* 224, por $213.904.761, por servicios que, señala la actora, no habrían sido prestados, motivo por el cual procedió a devolver la factura sin pagaría. Frente a ello, Instalaciones y Servicios de Alarmas denunció a Black 8: Decker por infracción al artículo 4, en relación con el artículo 5, letra c), de la Ley 19.983, solicitando el pago de cinco veces el valor de la factura, ante los incumplimientos de la requirente, en orden a no recepcionar la cuarta copia de la factura -aquella que es cedible y consta de mérito ejecutivo-, ni otorgar recibo de los servicios prestados. Por sentencia de 31 de agosto de 2017, el Juzgado de Policía Local de Conchalí (autos Rol N* 68.021/EC), acogió la denuncia y —aplicando los preceptos legales referidos- condenó a la requirente Black 8%: Decker al pago una indemnización a favor de la denunciante Instalaciones y Servicios de Alarmas, ascendente a $427.809.522, equivalente a dos veces el valor de la factura electrónica N? 224. Contra dicha sentencia Black 8 Decker apeló, adhiriendo a la apelación Instalaciones y Servicios de Alarmas, encontrándose dicho recurso pendiente en estado de relación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En esta gestión la actora controvierte la procedencia de la sanción, aduciendo que no se le entregó la cuarta copia de la factura, por lo que no podía otorgar recibo; que no se le prestó el servicio por lo que no la tuvo por aceptada, y que habría reclamado ello oportunamente conforme al artículo 3 de la ley, cuestión que no dio por establecida el juez de primera instancia. En su adhesión, la denunciante insta por que la indemnización se aumente del doble al quíntuple del valor de la factura. La requirente también da cuenta de la existencia de otras acciones judiciales entre las partes, consistentes en una querella por estafa y falsificación de instrumento privado mercantil interpuesta por ella contra la recurrida, y una gestión preparatoria de la vía ejecutiva deducida por ésta contra la requirente.
Entrando a los vicios constitucionales invocados, en relación al caso concreto, Black 8: Decker señala que el juez de policía local ha aplicado el inciso final del artículo 4, en relación con el artículo 5, letra c), de la ley, en orden a que la no entrega del recibo de la mercadería o del servicio prestado, da lugar a la aplicación de una indemnización a favor del vendedor o prestador del servicio, por el monto 000203 …t+º
equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la factura. En esta parte, los preceptos cuestionados generarían efectos contrarios al artículo 19 constitucional, vulnerando lo prescrito en sus numerales 2*, 3? y 249.
Así, afirma la actora que, en la especie, la ley configura una diferencia arbitraria y contraria al principio de proporcionalidad. Sobre la base de artículo 19 N* 2, postula que en abstracto la finalidad de la ley es legítima, pues, partiendo de la base del debido funcionamiento del mercado y del cumplimiento contractual por las partes, el comprador o receptor del servicio debe otorgar recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, configurando así, junto a otros requisitos, el mérito ejecutivo de la cuarta copia de la factura y su calidad de título de crédito cedible. La falta de dicho recibo es, entonces, sancionada con firmeza por el legislador. Sin embargo, aduce que en este caso no concurre la idoneidad, necesidad ni proporcionalidad de la sanción, ya que el legislador no cubre los incumplimientos, colocando al comprador o beneficiario necesariamente frente a dos escenarios: i) estampar forzosamente el recibo de la cuarta copia de la factura, aunque exista incumplimiento, para evitar la sanción del artículo 4, generando un título de crédito falso; ii) o no hacerlo y ser acreedor de la sanción del artículo 4, que va del doble al quíntuple del valor del documento, y sin poder defenderse frente a la denuncia. Alega también, y en conexión con lo anterior, la infracción del derecho al procedimiento racional y justo. Invocando el artículo 19 N* 3, expresa que los preceptos legales impugnados lo dejan en indefensión, pues el denunciante sólo debe acreditar la no entrega del recibo. La ley no exige probar culpa o dolo, fijando un régimen punitivo de responsabilidad objetiva. Tampoco requiere probar perjuicios ni su cuantía; ni existen baremos para que el juez fije el monto de la indemnización. Luego, el requirente aduce que el precepto legal impugnado afecta el artículo 19 N* 24 de la Carta Fundamental, ya que se genera una indemnización punitiva a favor de quien no ha cumplido, provocando, en la especie, el enriquecimiento sin causa del denunciante. Esto, a costa del daño patrimonial del actor constitucional, sin una causa real que sirva de antecedente a una obligación comercial. A todo ello subyace que el legislador no tuvo en cuenta que toda limitación, obligación y deber a la propiedad tiene que derivar o provenir de su función social, que es la única razón que legitima su imposición;
Y, como se señaló, imposibilita procesalmente la justificación del incumplimiento en la entrega del recibo, porque el receptor de la factura no tiene instancia ni audiencia en el proceso, para acreditar el incumplimiento total o parcial en la entrega de la mercadería o en la prestación del servicio. En su traslado sobre el fondo, mediante presentación de 6 de febrero de 2018, Carlos Alberto Figueroa Ferrada Instalaciones y Servicios de Alarmas, solicita que se rechace el requerimiento de inaplicabilidad impetrado, en todas sus partes. La sociedad denunciante manifiesta que no se infringe la igualdad ante la ley ni la proporcionalidad. Al contrario, indica que acoger la pretensión de la requirente sí infringiría la igualdad pues, frente a la misma infracción legal, la actora pretende que en su caso no se aplique la sanción correspondiente. Tampoco hay desproporción, pues se trata de medidas de orden público y de protección de la actividad mercantil, sin que pueda la requirente escudarse en una desproporción aplicable a su caso, por no haber reclamado la factura por supuestos incumplimientos, en las instancias procesales pertinentes. Luego, tampoco se vislumbra vulneración al debido proceso. Siguiendo el precedente dictado por esta Magistratura en su sentencia Rol N* 1564, así como la sentencia de la Corte Suprema Rol N* 4708-09, señala la requerida que el procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la obligación de entregar recibo de la factura, que a su vez, es uno de los elementos que configura su mérito ejecutivo, se ajusta al procedimiento racional y justo y persigue la protección de los acreedores, para que no se incumpla el pago de la factura por la sola negación de la deuda. Lo relevante, agrega, es que la actora sí disponía de los medios para impugnar un eventual incumplimiento, a través de la devolución de la factura, o de la reclamación contra su contenido o la falta total o parcial en la prestación de los servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.983; o bien de la alegación de falsedad, para todo lo cual existen las vías procesales. Sin embargo, es del caso que Black 8% Decker no hizo uso de dichos derechos oportunamente, reaccionando sólo una vez emplazado por el Juzgado de Policía Local, así como por el juzgado civil en la acción preparatoria de la vía ejecutiva. Concluye que tampoco se infringe el derecho de propiedad de la requirente, desde que la preceptiva en cuestión no sólo protege los perjuicios del acreedor, sino que tiene razones de orden público económico. No se protege solo un daño al particular, sino al sistema general de circulación de créditos.
Por resolución de 13 de marzo de 2018 (fojas 167), se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 12 de octubre de 2018, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados representantes de las partes; quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 186). 000204, _ deonindin ¿oo
Y CONSIDERANDO:
1) CONFLICTO CONTITUCIONAL SOMETIDO A ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita la inaplicabilidad del inciso final del artículo 49 de la Ley N* 19.983, que “Regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura”, en atención a que su aplicación al caso específico que trata, resultaría contrario a los artículos 19 numerales 2”, 3?, inciso 6* y 24", de la Carta Fundamental;
SEGUNDO: Que el aludido artículo 4 de la Ley N* 19.983, en su texto modificado por la Ley N* 20.323, señala textualmente:
"Artículo 49.- La copia de la factura señalada en el artículo 1% quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:
a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y
b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de éste último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura.
En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.
Para los efectos previstas en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprado o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.
Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5”. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del reguirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales v otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley N* 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones”;
TERCERO: Que del texto antes transcrito se reprocha por el requirente, de manera específica, la inconstitucionalidad del inciso final, en la parte que prohíbe “(...) la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5%. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor, del requirente, por el monto equivalente a dos Yy hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción (...)”, es decir, la no entrega del recibo de las mercaderías o servicios que al momento de su recepción debe efectuar el comprador o beneficiario del servicio (o su representante); sancionándose dicha circunstancia con una indemnización a favor del denunciante por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción;
CUARTO: Que la disposición cuestionada, incluida la norma precisa cuya aplicación se reprocha, fue objeto de control preventivo de constitucionalidad en la sentencia Rol N* 1.270 de este Tribunal, de 2 de diciembre de 2008, que recayó en el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modificó la Ley N* 19.983 “con el objeto de facilitar la factorización de facturas por pequeños y medianos empresarios...” (c. 19 de la sentencia mencionada);
QUINTO: Que, con ocasión del control preventivo obligatorio de la norma, esta Magistratura señaló, en el considerando 2*% de su parte declarativa, lo siguiente:
“Que la disposición comprendida en el artículo único, N? 2, letra b), del proyecto remitido, sólo en cuanto confiere una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local, es orgánica constitucional y constitucional”;
SEXTO: Que la sentencia citada se pronunció exclusivamente sobre el carácter orgánico constitucional del recién citado pasaje, esto es, aquél que entrega competencia para conocer de la controversia jurídica entre partes al Juzgado de Policía Local, dentro de un procedimiento de control obligatorio y abstracto de constitucionalidad. Por lo tanto, el objeto de dicho pronunciamiento es, por su D00205. de dO
naturaleza, distinto al control que esta Magistratura realiza en sede de inaplicabilidad y recae sobre otra parte de la misma disposición legal.
1) CONSIDERACIONES PREVIAS
1.- Cuestiones sobre las cuales el Tribunal Constitucional no se pronunciará.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, cabe analizar la norma cuya inconstitucionalidad se reprocha en su aplicación al caso concreto, teniendo en consideración la naturaleza misma del instituto de la inaplicabilidad. Sin embargo, con ocasión del presente requerimiento se formularán diversas aseveraciones de hecho. Como es sabido, no es tarea de esta Magistratura corregir en sede de inaplicabilidad, la falta de diligencia que pudiera haber tenido el solicitante o una de las partes en la gestión o juicio pendiente, para hacer valer los derechos que le confiere la ley.
La atribución del Tribunal se reduce a constatar si la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto puede producir efectos que pudieran ser considerados contrarios a lo preceptuado por la Constitución;
OCTAVO: Que, enseguida, esta Magistratura está consciente de que no le corresponde, en el examen que debe realizar de esta acción, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver la denuncia infraccional, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria. A este Tribunal sólo le compete decidir, por mandato expreso de la Constitución, si la norma impugnada debe ser declarada inaplicable por contravenir en su aplicación al caso una norma constitucional.
2.- Historia del régimen jurídico de la factura.
NOVENO: Que las facturas han sido definidas por nuestra doctrina como “documentos que deben emitir los contribuyentes de los impuestos del D.L. N* 825 en la enajenación de bienes corporales muebles y/o prestación de servicios, afectos o exentos que efectúan con cualquier persona natural o jurídica que hubiese adquirido los bienes para su reventa, uso o consumo o que tengan la calidad de prestadores de servicios.
En cuanto a su naturaleza jurídica se trata de un verdadero contrato escrito que justifica ingresos y egresos y que debe ser congruente principalmente con la caja y otros libros de contabilidad y es el título de dominio del comprador para hacerlo valer en distintas oportunidades”. (José Luis Zavala Ortiz:"Facturas Falsas”. Editorial Puntolex S.A., Santiago Chile, 2006, pp. 33); DÉCIMO: Que de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N* 19.983, de fecha 15 de diciembre de 2004, modificada por la Ley N* 20.323 de 29 de enero de 2009, es posible inferir que la intención del legislador fue facilitar o favorecer por medio de ella la libre circulación de las facturas, dotándolas de menor rigidez y eficacia;
DECIMOPRIMERO: Que, en efecto, emana de tal historia fidedigna que el legislador tuvo en cuenta, al introducir esta normativa, tanto la necesidad de adecuar la naturaleza de la factura a las normas sobre transferencia de créditos personales o nominativos, como dotar a dicho instrumento de mayor agilidad para su cesión. Asimismo, pretendió eliminar las dificultades para el cobro del importe consignado en ella, para lo cual le confirió mérito ejecutivo a la cuarta copia, consagrando supuestos cuya intención es la protección de los intereses de los involucrados en su cesión, y, también, un procedimiento de reclamo contra el contenido de la factura que amplió su espectro de aplicación más allá del simple reclamo que contempla el artículo 160 del Código de Comercio, que sólo alcanza al contrato de compraventa.
Así, el legislador, intentó darle eficacia ejecutiva a las facturas y reforzar los medios que tiene el acreedor para logar su cobro efectivo buscando amparar que no se interrumpa una verdadera “cadena de pagos” que existe a todo lo largo de la actividad económica comercial;
DECIMOSEGUNDO: No obstante lo anterior, fue necesaria su modificación por la Ley N* 20.323 de 29 de enero de 2009, ya que durante la aplicación de la ley se demostró que en los hechos no se cumplían algunos presupuestos, lo que restaba eficacia a sus normas. Así, las modificaciones que se propusieron tenían el preciso objeto de solucionar estos inconvenientes, de tal forma que la cesión de los créditos fuera materialmente eficiente y la factura cumpliera con los requisitos necesarios para llegar a ser título ejecutivo.
De esta manera, la misma moción que dio impulso a esta reforma, señala que entre las situaciones de hecho de frecuente ocurrencia que impiden o dificultan la cesión del crédito contenido en una factura son: la oposición de las empresas a que sus proveedores cedan sus facturas a empresas de factoring, la retención de la cuarta copia cedible por parte de la empresa deudora, y la negativa de éstas a aceptar la notificación por parte de una empresa de factoring, de que una determinada factura le ha sido cedida por su proveedor. Todo esto, señala la propuesta legislativa, se opone abiertamente al espíritu que inspiró al legislador, orientado a neutralizar la posición dominante que ostentan algunas empresas (Historia de la Ley N* 20.323, Moción Parlamentaria, Cámara de Diputados, Boletín N* 4928-26, pp 3 y 4). Es en razón de ello que la iniciativa parlamentaria propone, en un principio, una modificación al artículo 4% que resguarde la libre circulación de un crédito mediante la entrega de la cuarta copia de la factura, prohibiendo no tan sólo las estipulaciones que la puedan afectar, sino también los acuerdos, convenios y actuaciones a los que se ve expuesto el vendedor debido a la situación de dominio en que se encuentra el comprador.
Es luego, es en la discusión en particular de la Comisión de Micro, Pequeña y Mediana Empresa de la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, que el representante del Ejecutivo propuso la necesidad de dar un carácter aún más coercitivo a la norma, señalando claramente las prohibiciones en esta materia, Y estableciendo sanciones y procedimientos en caso de infracción. Asimismo, sostuvo que la principal diferencia entre la propuesta original contemplada en la moción, y esta indicación del Ejecutivo, radica en que esta última prevé la aplicación de una pena, equivalente a una indemnización legal de perjuicios, por el mismo monto, pero en beneficio de quien ha resultado perjudicado con las conductas constitutivas de la infracción. Todo ello habida consideración de que el legislador siempre tuvo como objetivo mejorar la relación desigual y asimétrica que se da entre la micro y pequeña y las grandes empresas, que propicia la actitud de estas últimas de impedir o dificultar la cesión de la cuarta copia de la factura. Sobre ello los Diputados que integraron la Comisión respectiva estuvieron plenamente de acuerdo, lo que dio nacimiento a la actual redacción del artículo 4, inciso final, de la Ley N* 19.983, cuya inaplicabilidad se reclama. (Historia de la Ley N* 20.323, Informe de Comisión de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, p. 19).
1) PRIMER ARGUMENTO DE FONDO: IGUALDAD ANTE LA LEY
DECIMOTERCERO: Que luego de sentadas estas consideraciones, estamos en condiciones de hacernos cargo de los argumentos del requirente.
El primero de ellos es que la norma impugnada configura una diferencia arbitraria y contraria al principio de proporcionalidad, sobre la base del artículo 19 N* 2, no concurriendo la idoneidad, necesidad ni proporcionalidad de la sanción, por cuanto el legislador no consideró situaciones de incumplimiento por parte de los proveedores o acreedores. En consecuencia, se genera una indemnización punitiva a favor de quien no ha cumplido, generando un enriquecimiento sin causa, a costa del daño patrimonial del requirente;
DECIMOCUARTO: Que, al respecto, observemos en primer lugar que nuestra Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero los intérpretes constitucionales no pueden sino reconocer manifestaciones implícitas de este principio que devienen en una consagración general dentro del ordenamiento.
Así, la doctrina ha considerado que este principio se encuentra claramente integrado dentro de aquéllos inherentes del Estado de Derecho y está en la base de los artículos 6* y 7* de la Constitución, como así también en la prohibición de conductas arbitrarias (artículo 19 N* 29) y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (artículo 19 N* 26%). Asimismo, en el debido proceso, 10
reconocido en el ordinal 39, inciso 7% y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos, recogido en el artículo 19, N? 21 de la Carta Fundamental. (ARNOLD, Rainer; MARTÍNEZ, José Ignacio; y ZÚÑIGA, Francisco: “El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en Estudios Constitucionales, Año 10, N* 1, 2012, pp. 86-87).
Por su parte, esta Magistratura ha detectado manifestaciones del principio en varios otros preceptos fundamentales, entre los cuales en el artículo 18, relativo a la proporcionalidad en el trato igualitario entre candidatos de partidos políticos e independientes (STC Rol N? 67-89). Se ha entendido igualmente que el artículo 19, numeral 2* opera como un parámetro de la igualdad para evaluar la diferenciación (STC Rol N* 986-07, e. 32%); como criterio de racionalidad de la diferenciación (STC Rol N* 1448-09, C. 37) o como efecto de las consecuencias jurídicas de aplicar determinadas normas (STC Rol N* 14,63-09, cc. 21 al 389). En el artículo 19, numeral 3%, en lo que dice relación a la incidencia del debido proceso en una aplicación proporcional de penas penales, sanciones administrativas y medidas restrictivas (Rol N* 3000, c.129). Similar interpretación se ha extraído del artículo 19, numeral 7%, en lo que dice relación con arrestos proporcionales a un objetivo constitucionalmente válido (Rol N* 1518-09, cC. 13” y 14"); en la proporcionalidad respecto de la determinación de incrementos de los beneficios a los pensionados, esta vez en relación con el artículo 19, numeral 18%, de la Constitución (Rol N* 790- 07, Cc. 309 al 36”). Igualmente, existen variadas sentencias sobre la proporcionalidad de los tributos, propia de los artículos 19, numeral 20”, y 65, numeral 1%; así como en las limitaciones del derecho de propiedad. A todo lo anterior, finalmente, se suele agregar que el principio de proporcionalidad es estructurante de los estados de excepción constitucional, según lo disponen los artículos 39 y 44 de nuestra Carta Fundamental. Así las cosas, resulta claro en este examen preliminar el amplio reconocimiento a este principio;
DECIMOQUINTO: Que, en el caso concreto, el análisis de aplicación de este principio debe asociarse al artículo 19 N* 2%, según la competencia otorgada por el requirente a esta Magistratura y sin que se haya extendido la argumentación a otras vulneraciones.
En este sentido, el artículo 4%, inciso final de la Ley que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura, como lo ha señalado el mismo actor constitucional de autos, no presenta un problema de constitucionalidad que radique en el espíritu y finalidad del precepto (fs. 17). Como hemos apuntado, la finalidad perseguida por el legislador en la modificación y reflejada en la redacción de la disposición cuestionada, fue hacer frente a los obstáculos que limitaban la cesión del crédito en la factura y que tenían su origen en la posición dominante de algunas empresas, dando lugar a un alejamiento del espíritu de la norma, en su aplicación concreta. Así, el fin que se ha buscado tutelar es la regularidad de la cadena de pagos o la libre circulación del crédito, en vista de 000207 « 0XQ AV *m&¿.
un valor constitucional de tal importancia para el buen funcionamiento del orden económico y mercantil, en el entendido que la no entrega del recibo de una factura (así como cualquier actividad que restrinja o prohiba la circulación del crédito que consta en dicho documento) sólo evidencia una conducta de abuso o de fraude.
De allí la conclusión en orden a que la finalidad que tuvo en vista la ley, en el texto que se materializa en la norma impugnada, esté determinada por razones constitucionalmente legítimas;
DECIMOSEXTO: Que, en cuanto a la determinación adecuada e idónea para incentivar la protección del objetivo constitucional, primeramente hay que mencionar que el artículo 4 establece los supuestos o requisitos que debe contener la copia de la factura para que quede apta para su cesión; y en su literal b) exige la constancia del recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado. Por su parte, la misma disposición en su inciso final señala "Asimismo, queda prohibida (...) la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5”.
Se desprende entonces claramente, de su tenor literal, que la constancia del recibo de la prestación del servicio - como se describe en los hechos del caso concreto — es de vital importancia, por la obligación legal que genera, tanto para la cesibilidad del crédito como para que tenga mérito ejecutivo y así lograr su cobro. En especial, para lograr el objetivo del artículo 5, es decir, que constituya un título circulatorio con suficiente fuerza ejecutiva y facilitar la circulación del crédito que contiene.
Sin perjuicio de ello, hasta ahora sólo nos hemos referido al nivel de importancia que reviste el recibo de la cuarta copia de la factura, siendo necesario establecer si considerar como infracción la omisión de dicho recibo resulta la medida constitucionalmente idónea para evitar la vulneración del bien jurídico protegido por el legislador. Al respecto, se podría argumentar en un principio y desde un punto de vista meramente abstracto, que la idoneidad de la medida es tal por cuanto las sanciones establecidas por el legislador y reprochadas por el requirente, irían en beneficio tanto de los prestadores de servicios o acreedores como de los compradores, beneficiarios o deudores, en la medida que para ambos grupos es de interés que el ordenamiento constitucional y legal les proporcione instrumentos previsibles que coadyuven el fortalecimiento del comercio y su buen funcionamiento (STC Rol N* 1564-09; C. 53). Sin embargo, nos encontramos en sede de inaplicabilidad, por lo que esta Magistratura se encuentra mandatada orgánica y constitucionalmente a pronunciarse en base a las circunstancias de hecho que presenta el caso concreto y respecto del efecto inconstitucional que produce la norma impugnada en su específica aplicación. Así, en la especie, la medida de sancionar el simple hecho de no recibir la copia de la factura, no es del todo idónea para satisfacer el fin jurídico protegido, por cuanto obliga legalmente, sin mayores consideraciones, al deudor o beneficiario a aceptar y recibir una factura cuya causa de emisión es cuestionada, por lo que presenta la aptitud de promover la circulación 12
y cesibilidad de créditos defectuosos o falsos en relación a su causa. Todo esto, habida consideración, y cómo ya hemos señalado en este laudo, que la medida sólo responde a la noción de considerar la conducta como un abuso o fraude del comprador. Por lo que, desde un punto de vista concreto, el ordenamiento se contradice y no presenta realmente un beneficio para las partes involucradas, especialmente cuando existen motivos atendibles y justificados para no estampar el recibo;
DECIMOSÉPTIMO: Luego, en cuanto si es una medida estrictamente necesaria y si existen otras altemnativas de intervención menos restrictivas o gravosas para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo, se hace necesario recordar que su objetivo es promover la cesibilidad y fomentar la rapidez con que se mueve el crédito en el tráfico comercial, favoreciendo la liquidez de las PYMES, por lo que en este punto lo que se cuestiona es si la sanción es el medio más favorable para proteger la libre circulación del crédito.
En la propia Ley N* 19.983, los artículos 4* letra b), inciso segundo y 5” letra C), inciso segundo, introducen una presunción de recibo de la factura, para cuya operatividad es preciso acompañar la guía de despacho en que conste el recibo correspondiente, permitiendo ello que la factura sea cedible y que tenga mérito ejecutivo. Igualmente, en su artículo 10”%, establece la aplicación a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, en lo no previsto en esta ley y en caso que las facturas no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4%. Si bien estas normas supletorias no responden con precisión a la particular naturaleza de la factura, su aplicación es sólo excepcional en todo lo no previsto por el legislador, pero aun así permiten que se mantenga la cesibilidad del documento tributario y resguardan su libre circulación. Por lo que es posible apreciar la existencia de medidas menos lesivas en el mismo cuerpo normativo, que mantienen impoluto su espíritu.
En otras palabras, existen medidas razonables que resguardan la circulación de la factura, permitiendo a las PYMES ceder aquéllas a empresas de factoring cuyo recibo no conste en su cuarta copia cedible y así generar la requerida liquidez. En consecuencia, establecer una indemnización en favor del requirente de la infracción por el monto de dos a cinco veces el valor de la factura, cuyo único presupuesto habilitante para su exigencia es que no conste el recibo, especialmente si existen circunstancias justificables para que el beneficiario o comprador se niegue a darla, no parece ser una medida estrictamente necesaria para mantener su circulación.
DECIMOCTAVO: Que, finalmente, se trata de aplicar la medida, bajo un criterio de intervención mínima en la dimensión de no afectación de la igualdad ante la ley, que requiere toda medida restrictiva. Esta Magistratura ha sostenido que al sometimiento a la igualdad ante la ley "debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuanta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y 000208 . dosaviln eo
los derechos afectados” (Roles N%s 1.584, c. 19% 2365, €. 369 Y 2437, C. 35%, entre otras);
DECIMONOVENO: Que, en concepto de esta Magistratura, la desproporción de las consecuencias jurídicas en este caso es manifiesta, de tal forma que independiente de la decisión que adopte el juez de instancia, este Tribunal debe cerrar el test de proporcionalidad en sentido estricto que el juez no podrá concluir, por cuanto al carecer de las competencias para resolverlo de manera diferente, debe fallar conforme a la ley. Se trata de ponderar el bien jurídico que parece excederse en la estimación de la indemnización, pese a la concurrencia de una vulneración de derechos, hasta ahora consagrada bajo reglas del debido proceso;
VIGÉSIMO: Que en el caso concreto, con la finalidad constitucionalmente legítima de evitar infracciones a la libre circulación del crédito contenido en una factura, el artículo 4* inciso final de la Ley que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura, establece una medida indemnizatoria que, aplicada a este caso, deviene en consecuencias jurídicas desproporcionadas para el requirente. En definitiva, la aplicación del precepto legal, en el sentido que se ha explicado precedentemente, no supera un examen de proporcionalidad estricta, por cuanto permite a título indemnizatorio, obtener beneficios desligados de la relación causal entre el uso antijurídico de la factura y el enriquecimiento del requirente directamente obtenido por tal uso, provocando en este último resultados gravosos que exceden desproporcionadamente la finalidad legítima de la norma.
1Y) SEGUNDO ARGUMENTO DE FONDO: EL DEBIDO PROCESO
VIGESIMOPRIMERO: Que en el capítulo de reproche constitucional referido a la violación del artículo 19 N? 3”, inciso 6% de la Constitución, se alude a la vulneración de la norma constitucional por el precepto impugnado, toda vez que impone una indemnización punitiva que el tribunal aplica sin las garantías de un procedimiento racional y justo, estableciendo importantes presunciones a favor del denunciante y sendas limitaciones en la posibilidad de defensa sustantiva del denunciado, generando su indefensión. Alega también, que la ley sólo exige al denunciante acreditar la no entrega del recibo, no siendo necesario, entonces, probar culpa o dolo, fijando un régimen punitivo de responsabilidad objetiva en este sentido. Tampoco requiere probar perjuicios ni su cuantía; ni configura baremos para que el juez fije el monto de la indemnización. Finalmente, aduce que la norma imposibilita procesalmente la justificación del incumplimiento en la entrega del recibo, porque el receptor de la factura no tiene instancia o audiencia en el proceso, para acreditar el incumplimiento total o parcial en la entrega de la mercadería o en la prestación del servicio; 14
VIGESIMOSEGUNDO: Que el procedimiento concebido en el precepto impugnado, no satisface las garantías de justicia y racionalidad constitucionalmente exigidas, desde que da por consumada un infracción por el solo hecho de la no entrega del recibo de la forma en que lo señala la letra c) del artículo 5%, sea que las negociaciones u omisiones estén justificadas o no. Sobreviene, como consecuencia, que el juzgado de policia local competente no tiene otra función que la de “aplicar una indemnización en favor del requirente”, sin poder justipreciar las razones jurídicas que explicarían la no entrega, únicamente a partir del hecho objetivo de la omisión en la entrega del instrumento;
VIGESIMOTERCERO: Que, la motivación por la no entrega del recibo, no puede ser ignorada como garantía de racionalidad dentro del debido proceso. Máxime, si se considera un título causado. De hecho, "fella] pertenece a la clase de aquellos en que los que la causa de la que traen su origen, aparece en su tenor literal. El rasgo definitorio recién indicado se advierte porque en el contenido de la factura debe referirse obligatoriamente, en primer lugar, a una compraventa de bienes o servicios o a aquellos negocios que la Ley del IVA asimile a dichos contratos; en segundo lugar, porque tiene que indicar que el emisor es un vendedor o un prestador de servicios y, por último, porque dicho vendedor o prestador de servicios ha de ser de aquellos que están obligados a emitir factura” (SANDOVAL López, Ricardo: “Derecho Comercial”, Tomo ll, Editorial Jurídica de Chile, 2015, p.223). Así, debiera poder explicarse el motivo de la negación a estampar el recibo de la factura en su cuarta copia, especialmente si dicho instrumento tributario es esencialmente un título causado. Su emisión siempre debe tener una razón lícita de existencia. Por lo que es de suyo justo y razonable que si no se recibe la factura, deba darse una oportunidad procesal eficaz de aclarar dicha circunstancia, especialmente si la explicación subyace en la inexistencia de su causa;
VIGESIMOCUARTO: Que no es ocioso advertir que nuestra Carta Fundamental otorga un mandato al legislador, en su artículo 19 N? 3?, inciso quinto, para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles son los presupuestos mínimos del mismo. Ello ha sido plasmado en la jurisprudencia de esta Magistratura latamente (Roles 478, C. 14% 576, cC. 419 a 43% 1812, C. 46% 211, C. 229 319, C.19”, entre muchas otras).
Sin embargo, esto no significa que el legislador goce de completa autonomía o libertad para delimitar dichos elementos. Se ha concluido que "el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia 00020 9 15 doveip re rendida, la bilateralidad de la audiencia, la Jacultad de interponer recursos para revi sar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (...)” (Rol N9 1432,C.129);
VIGESIMOQUINTO: Que en el caso del precepto legal que se impugna en autos, al no establecerse un derecho de audiencia completo, donde el deudor o beneficiario del servicio tenga la pertinente oportunidad para repudiar la factura o explicar su negativa a expedir el recibo de que se trata, además de restringir el conocimiento íntegro que debe adquirir el juez, antes de decidir por la asignación de bienes o valores, degrada, en consecuencia, la instancia, hasta transfigurarla en un mero acto de recaudación;
Como manifestación de lo anterior, se ha dictaminado que un precepto legal no satisface las exigencias mínimas de un racional y justo procedimiento al no permitir a quien aparece como deudor de acuerdo con la información proporcionada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario “ejercitar ni ante la Tesorería ni ante un tribunal de justicia otro medio de defensa que no sea la prueba del pago de la obligación y siempre que conste en un certificado emitido por el mismo ente cuya información es el título suficiente para retener fondos de la devolución anual de impuestos” (Rol N* 808-07, c.11%). De igual forma, se estimó como contrario al debido proceso un precepto que impidiese "la práctica de diligencias probatorias o la recepción de pruebas que el Tribunal juzgue como necesarías para resolver si ha o no lugar la formación de la causa” (Rot N* 806, c. 31");
VIGESIMOSEXTO: Que, en definitiva nos encontramos frente a un procedimiento o reglas indemnizatorias que no están adecuada y proporcionalmente delimitadas y cuyos efectos prácticos son indudablemente diversos, por lo que adquiere incuestionable pertinencia el camino escogido por el demandante. Una cuestión es aligerar la carga de la prueba, otra muy distinta es gnorar completamente la existencia de un vínculo causal entre el ilícito y el efecto producido. Además, de desconocer que ese efecto sea dañoso, Y, por último, ni — siquiera considerar si necesariamente ese daño se encuentra debidamente avaluado por el legistador.
V) TERCER ARGUMENTO DE FONDO: EL DERECHO DE PROPIEDAD
VIGESIMOSÉPTIMO: Que el tercer reproche de constitucionalidad planteado por el requirente se funda en que el precepto legal impugnado afecta el artículo 19 N* 24 de la Carta Fundamental, ya que se genera una indemnización punitiva a favor de quien no ha cumplido, provocando, en la especie, el enriquecimiento sin causa del denunciante. Esto, a costa del daño patrimonial del actor constitucional, sin una causa real que sitva de antecedente a una obligación comercial. A todo ello subyace que el legislador no tuvo en cuenta que toda limitación, obligación y deber impuestos al derecho de propiedad ha de derivar o provenir de su función social, que es la única razón que legitima su imposición, al tenor del inciso segundo del mandato constitucional citado; 16
VIGESIMOCTAVO: ¿Que, profundizando en la aludida garantía constitucional, recordemos que el articulo 4%, inciso final de la Ley N* 19.983, fuerza al juez a establecer una indemnización al acreedor, que no tiene como real consecuencia resarcir de algún daño o perjuicio causado por el deudor. En el caso de autos, dicha indemnización produce el efecto de despojar una parte considerable del patrimonio del regquirente. Todo ello en consideración que el legislador ha establecido una obligación, cuyo incumplimiento acarrea una sanción pecuniaria, con la particular característica que esta última pretende la reparación del daño o perjuicio que la omisión del supuesto responsable provoca, sin advertir que esta medida puede convertirse en una obligación de aquéllas que comprometen las facultades esenciales del dominio que el requirente tiene respecto de su capital;
VIGESIMONOVENO: Que, en alguna oportunidad anterior, este Tribunal Constitucional ha desechado el reproche de constitucionalidad planteado respecto de este derecho, consecuente con la aplicación de la disposición impugnada (Rol N* 1564, CC. 40” al 44), exponiendo que "(...) la normativa aplicable por la infracción al otorgamiento de las facturas está basada también en razones de orden público económico que se relacionan con el bien jurídico que el legislador quiso proteger. La tarea del juez es aplicar la regla que obliga a la indemnización independiente de que se haya ocasionado o no un perjuicio al acreedor. La indemnización puede operar, igualmente, como una compensación general al entorpecimiento que las conductas descritas por la ley ocasionan a la libre circulación de un crédito que consta en una factura; en consecuencia, puede ser sólo la infracción al bien jurídico protegido y no el daño o el perjuicio causado al particular la causa directa de la indemnización”. De este modo, se concluyó, en su momento, que el legislador habría cumplido con el deber que debe existir entre la indemnización y el fin perseguido por la norma.
No obstante lo anterior, en esta oportunidad se hace imperativo precisar, en función del contexto fáctico propio del caso concreto, la fundamentación que precede. En efecto, se explicó en dicho pronunciamiento constitucional que la sanción, que se traduce en una indemnización a favor del acreedor por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas, no responde necesariamente a un régimen de responsabilidad donde sea relevante probar el daño o perjuicio ocasionado por quien interpone la denuncia, sino que es consecuencia de la conducta del deudor que entorpece la libre circulación de un crédito, habida consideración que ese es el bien jurídico que el legislador pretende cautelar.
Si bien lo expresado en líneas anteriores se condice con lo aludido previamente en esta sentencia sobre el fin legítimo de la medida, este aserto debe ser matizado. El espíritu de la norma es inequívoco, en parte porque pretende ser una.armadura para los agentes del mercado que representan ser una fuerza económica importante, y también porque la protección de la libre circulación del crédito reviste importancia en el orden público económico. Sin embargo, el legislador no puede desperfilar la naturaleza jurídica de aquello que pretende regular; en este caso, una respónsabilidad específica. En otras palabras, no resulta suficiente afirmar que la norma establece una indemnización porque frenar la circulación de un crédito perturba a tal nivel un bien jurídico, que el legislador se encuentra habilitado para ignorar los elementos esenciales de la responsabilidad. Especialmente, si el incumplimiento de una obligación deviene en una indemnización cuyo fundamento es poco razonable e incompleto, llegando a afectar el patrimonio del deudor que incumple de forma justificada, como se postula en el caso de autos;
TRIGÉSIMO: Que también esta Magistratura en la misma oportunidad (Rol N9 1564), siguiendo la línea de pensamiento anterior, observó que "(...) la Constitución no prejuzga acerca de cuál debe ser el fundamento de la obligación de reparar un daño sufrido por una persona. En nuestro derecho la obligación de reparar un daño no es siempre atribuible al dolo o la culpa del responsable del mismo, sino que muchas veces tiene su fundamento en hipótesis de responsabilidad estricta u objetiva, verbigracia el artículo 155 del Código Aeronáutico; el artículo 21 del Código de Minería (...) en cualquier caso, para que proceda la responsabilidad civil estricta es necesario que la ley lo disponga expresamente, pues es un caso excepcional” (considerando 39”).
Nuevamente, se hace necesario hacer ciertas precisiones. En primer lugar, la doctrina ha definido la responsabilidad objetiva como aquella que "prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido. Basta éste para que su autor sea responsable, cualquiera haya sido su conducta, haya habido o no culpa o dolo de su parte. El hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso es el que genera la responsabilidad. El que crea el riesgo, el que con su actividad o su hecho causa daño a la persona” (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo: “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, 2015, pp-69 y 70). En esta misma línea, el Profesor Enrique Barros Bourie, ha explicado que "[la] responsabilidad estricta se diferencia técnicamente de la responsabilidad por culpa en que no exige negligencia del autor del daño. En su versión más pura, la responsabilidad estricta queda configurada por la mera relación causal entre el hecho del demandado y el daño sufrido por el demandante. Desde el punto de vista funcional, tiene como fundamento el riego creado por quien desarrolla la actividad respectiva y no la omisión de deberes de cuidado, de modo que es innecesario, a efectos de dar por establecida la responsabilidad, hacer un juicio de valor respecto de la conducta del demandado. Basta que el daño se produzca a consecuencia de una actividad cuyo riesgo la ley ha sometido a un estatuto de responsabilidad sin negligencia” (BARROS BOURIE, Enrique: “Tratado de la Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 29). Así, la responsabilidad objetiva prescinde del elemento de la imputabilidad del daño, culpa o dolo, y 18
simplemente atiende al daño producido. Consiguientemente, si se considera que el inciso final del artículo 4% pretendía establecer una responsabilidad objetiva, es obvio afirmar que ello no es tal, conforme a la doctrina generalmente aceptada, dado que el daño es imprescindible para su establecimiento.
De hecho, si vamos al artículo 155 del Código Aeronáutico y al artículo 21 del Código de Minería, estos respectivamente señalan: "El explorador indemnizará los daños que causen a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la acción de una aeronave en vuelo, o por cuanto de ella caiga o se desprenda”, y "Sin perjuicio de los derechos que normas legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de éste párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá todo perjuicio que el Servicio causa con ocasión del ejercicio de esta facultad”. De lo que cabe inferir que nuestro ordenamiento jurídico reconoce hipótesis de responsabilidad objetiva, que requiere siempre como presupuesto la existencia de un daño o perjuicio, bastando éste para que el autor del acto sea responsable.
TRIGESIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, subrayemos que, para que proceda la responsabilidad civil estricta, es necesario que la ley la refiera expresamente, dado su carácter excepcional. En. esta misma orientación doctrinaria, la responsabilidad que consagra el artículo 4 inciso final de la Ley N* 19.983 se inserta en el ámbito de la denominada responsabilidad legal o sin culpa, que la literatura del derecho ha definido como aquella "que deriva exclusivamente de la ley. Se llama también, sin culpa, porque existe aunque de parte del sujeto no haya habido las más mínima culpa y provenga de hechos lícitos o permitidos por la autoridad” (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, ob. cit., p.73). Asimismo, se ha explicado que "la responsabilidad estricta u objetiva es un régimen especial de derecho estricto, que rige ciertos ámbitos de conducta o tipos de riesgos definidos por el legislador. En consecuencia, su fuente es la disposición expresa de la ley” (BARROS BOURIE, Enrique, ob. cit., p.29).
Sin perjuicio de las correspondientes discusiones doctrinales que en razón de ella se dan, como en cuanto a que esta responsabilidad sería una aplicación de la teoría del riesgo o no, lo rescatable para nuestros efectos es que si bien prescinde completamente de la culpa como elemento, no lo hace del daño. En definitiva, tampoco el legislador para establecer una responsabilidad legal por omisión de estampar el recibo de la cuarta copia cedible de la factura, puede simplemente negar la necesidad del daño o perjuicio que dicha infracción debe provocar en el acreedor; 000211 , de ma
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en definitiva, el actor constitucional de autos ha sido puesto ante una situación legal adversa tan injusta como inconstitucional: Por el sólo hecho de no dar un recibo, aun por motivos que serían atendibles y justificados, se ha expedido en su contra una sentencia condenatoria de primer grado, que le manda a pagar $427.809.522, a título de indemnización, en provecho de una empresa que ni siquiera ha acreditado el sufrimiento de algún perjuicio equivalente. Todo, según faculta hacer esta inexorable e implacable ley, que al permitir tomar la propiedad de uno para dársela graciosamente a otro, obra a expensas del principio de enriquecimiento sin causa y de la Constitución Política de la República, en los preceptos que se ha indicado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 4, INCISO FINAL, DE LA LEY 19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A LA COPIA DE LA FACTURA, EN LA PARTE QUE DISPONE “ASÍ COMO LA NO | ENTREGA DEL RECIBO SEÑALADO EN LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 5. EN CASO ; DE INFRACCIÓN, EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO DEL INFRACTOR APLICARÁ UNA INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DEL REQUIRENTE, POR EL MONTO EQUIVALENTE A DOS Y HASTA CINCO VECES EL VALOR DE LA O LAS FACTURAS OBJETO DE LA INFRACCIÓN.”, A LA CAUSA PENDIENTE EN RECURSO DE APELACIÓN DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL DE INGRESO (P.LOCAL) N* 1512- 2017.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO. 20
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento por las siguientes consideraciones:
|.- ANTECEDENTES DEL CASO E IDENTIFICACIÓN DE LA NORMA LEGAL IMPUGNADA.
1%.- ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO. Black 8: Decker es una empresa que desarrolla dos líneas de negocios: la primera, se denomina "Máquinas y Herramientas", y la segunda, "Stanley Security", dedicada al desarrollo de servicios de ingeniería y a la implementación y prestación de servicios de sistemas de protección contra incendio y alarmas, seguridad electrónica. Para esta segunda línea de negocios una de las empresas contratistas con las cuales Black 8: Decker subcontrató servicios, fue la empresa Carlos Figueroa EIRL, requerida en estos autos.
La requirente reconoció que durante un tiempo retuvo el pago de las facturas emitidas por la requerida en razón de la detección de supuestos incumplimientos laborales y previsionales de ésta última respecto de sus trabajadores. Así, luego de haberse regularizado tal situación -según Black % Decker- ésta liberó el pago retenido correspondiente a las Últimas facturas adeudadas (ascendentes a la suma de $ 9.195.130). No obstante, la parte requirente recibió una Última Factura Electrónica de cobro por la suma de $213.904.76, la cual fue devuelta al supuesto acreedor (la parte requerida) en razón -según la requirente- de no haberse prestado los servicios descritos en dicho documento.
Ante tal situación, la requerida Carlos Figueroa EIRL interpuso una denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Conchalí, reclamando la comisión por parte de la requirente Black 8: Decker de una infracción al artículo 40, inciso final, de la Ley 19.983, la cual se habría verificado por la no recepción de la cuarta copia de la factura antes aludida. Así, la empresa Carlos Figueroa EIRL solicitó al tribunal aplicar una indemnización de cinco veces el valor de la referida factura, esto es, la suma de $1.069.523.805. Black 8: Decker contestó la denuncia y se opuso señalando que los servicios descritos en la mencionada factura no se prestaron, y que la denunciante no acompañó la cuarta copia cedible, sino que solamente el original de la factura, por lo que le era imposible haber estampado recibo en la misma.
Con fecha 31 de agosto de 2017 el Juzgado de Policía Local de Conchalí dictó sentencia definitiva, declarando que Black 8: Decker infringió lo dispuesto en el artículo 49, inciso final, de la Ley Ne 19.983 y condenándola a pagar una indemnización de $ 427.809.522, equivalente a dos veces el valor total de la referida Factura. Ambas partes apelaron la sentencia ante la Corte de Apelaciones de Santiago. 000212,, deruwila dec
2".- FPRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. El requerimiento de inaplicabilidad interpuesto ante este Tribunal objeta la constitucionalidad del antes mencionado artículo 49 inciso final, de la Ley N? 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de una factura en caso de concurrir ciertas circunstancias. Precisamente, una de las hipótesis que dan lugar a tal efecto es — como lo indica la norma impugnada- “la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5%”, es decir, la no entrega del recibo de las mercaderías o servicios que al momento de recepcionar una factura debe efectuar el comprador o beneficiario del servicio. La disposición cuya inaplicabilidad se pide termina señalando que “[e]n caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción (...Y'.
l.- OPERACIÓN DEL SISTEMA Y FINALIDAD DEL MISMO SEGÚN LOS ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.
3%.- — En términos generales, la factura es un documento formal que sirve de comprobante de las ventas realizadas y de los servicios prestados. Más específicamente, la factura constituye un comprobante de los objetos, artículos, productos o servicios incluidos en la operación; de las personas que participan en ella; del hecho de haberse adquirido los bienes o servicios; y de la forma de pago pactada. Por lo mismo, su elaboración, utilización, emisión y entrega, debe cumplir ciertas formalidades legales. Así, dicho documento debe emitirse una vez realizada la venta o prestado el servicio, debiendo siempre quedar consignado en la misma el valor total de la operación y el impuesto con que éste debe recargarse, en su caso.
f Desde el punto de vista operativo, el vendedor emite cuatro ejemplares de la W/, factura: una original que se entrega al comprador o cliente; un duplicado, con valor — tributario, el que queda en poder del vendedor que la emite; un triplicado, también con valor tributario, el que es entregado al comprador; y, desde la implementación de la Ley N? 19.983, una cuarta copia cedible a la cual —cumplidas ciertas condiciones- se le otorgó mérito ejecutivo.
4%.- . Como bien se explica en el Mensaje de la Ley N? 19.983, el desarrollo del comercio ha impulsado a los empresarios y comerciantes a realizar distintos actos y contratos por los cuales se venden, ceden y transfieren entre ellos toda clase de créditos. Hay que tener presente que los saldos de precios impagos no constan regularmente, en títulos de créditos adicionales, generados expresamente para garantizar su pago, como letras de cambio o pagarés, sino que con frecuencia la deuda consta solamente de la factura, y por ello, es este documento, y no otro, el que permite al acreedor del crédito que consta en él, negociarlo con un agente financiero, y que éste o el acreedor original proceda a su cobro. 22
Por consiguiente, aquel que tiene mayores urgencias en obtener recursos líquidos tratará de ceder su crédito a aquel que cuenta con ellos, por un precio determinado, más bajo que el señalado en el mismo título. En este contexto ha adquirido importancia la industria del factoring, la cual se ha constituido en una alternativa de financiamiento para las pequeñas y medianas empresas (PYMES). Se conoce como factoring el servicio que otorga una institución financiera consistente en la compra de las cuentas por cobrar (o créditos) que una empresa (cedente) puede ir generando en el desarrollo de su actividad comercial.
5%.- Con la dictación de la Ley N9 19.983, reforzada luego por la modificación introducida por la Ley N* 20.323, la factura pasó a ser considerada, bajo ciertas condiciones, como un título de valor, cedible y ejecutable expeditamente. De hecho, los objetivos principales de la primera ley antes mencionada fueron dos: (i) consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura y (ii) facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo. Y, en el caso de la modificación introducida por la segunda, se buscó dar solución a inconvenientes prácticos que perjudicaban la eficacia de la factura como título de valor cedible y ejecutable y con ello, la facilitación del financiamiento de corto plazo de las PYMES a través de la celebración de contratos de Factoring.
Según la historia de la ley (Boletín N? 4.928-26), estos inconvenientes se reflejaban, a modo de ejemplo, en la retención de la cuarta copia “cedible” por parte de la empresa deudora obligada al pago y en el inadecuado funcionamiento de ciertas formalidades exigidas para otorgar el “Acuse de Recibo” por parte del comprador.
En efecto, y utilizando las expresiones de este mismo Tribunal en la STC 1564, “el propósito que tuvo el legislador al introducir un cambio en las normas que regían las facturas con anterioridad a la vigencia de la Ley N.* 19.983, de fecha 15 de diciembre de 2004, [ha sido] favorecer la libre circulación de los créditos...” (c. 119). “El legislador, al darle eficacia ejecutiva a las facturas y reforzar los medios que tiene el acreedor para lograr su cobro efectivo, busca amparar que no se interrumpa una verdadera cadena de pagos que existe a todo lo largo de la actividad económica comercial” (c. 13).
lll.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
6%.- El meollo de la discusión constitucional gira en torno a dos aspectos que, a su vez, coinciden con las dos disposiciones legales impugnadas: (1) a la forma de zanjar las discrepancias respecto de lo consignado en la factura Y, principalmente, (ii) a los instrumentos para brindar eficacia a las reglas que prohíben la obstaculización a la libre circulación de una factura.
7.- _ La parte requirente alega que por aplicación de la norma legal impugnada, la mera omisión de su parte en estampar el recibo de una factura 000213 ,, Iaia Taa
(en este caso, la Factura Electrónica No 204) conlleva, como consecuencia, la imposición de una indemnización punitiva que: A) es en sí misma inadecuada, innecesaría y desproporcionada y, por lo tanto, constitutiva de una diferencia arbitraria violatoria del artículo 19, N? 2?, inciso segundo, de la Constitución; B) es el resultado de una situación procesal de indefensión incompatible con el artículo 19, N9 39, inciso sexto, debido a que, por un lado, impide justificar su incumplimiento acreditando la falta de prestación del servicio por el emisor de la factura Y, por otro lado, exime a la vendedora de tener que acreditar el dolo o culpa de la parte incumplidora o la existencia y cuantía de los prejuicios que es desproporcionada al punto de constituir una arbitrariedad y que la coloca en una situación de indefensión sustancial y procesal, así como de privación inconstitucional del dominio; y C) implica una afectación sustancial a su patrimonio en beneficio de su contraparte privada y, por lo mismo, sin una justificación de interés público que la avale, lo cual infringe el artículo 19, N9 249, incisos primero y segundo de la Constitución.
8%.- — Tal como se explicará a continuación, los Ministros que suscriben este voto disidente confirman lo ya expresado por esta Magistratura en la STC 1564, la cual rechazó una impugnación similar a la sometida actualmente a nuestro conocimiento y que constituye el único precedente jurisprudencial sobre la materia. Teniendo presente lo recién señalado, la exposición que sigue intentará recalcar de una manera precisa los argumentos principales (algunos de ellos adicionales a los ya proporcionados en la sentencia recién aludida) que sustentan nuestra convicción de que el presente requerimiento debe ser desestimado.
1V.- EN CUANTO A LA FORMA DE ZANJAR LAS DISCREPANCIAS RESPECTO DE LO CONSIGNADO EN LA FACTURA.
9”.- — Hay que tener presente que, en estricto rigor, son dos los preceptos legales cuya inaplicabilidad se busca, los cuales si bien están vinculados, son autónomos en cuanto a su impugnación, ya que, por ejemplo, la impugnación de la frase final referida a la indemnización no depende de lo que se diga respecto la primera frase objetada: “la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5%, es decir, la no entrega del recibo de las mercaderías o servicios que al momento de recepcionar una factura debe efectuar el comprador o beneficiario del servicio.
Sobre esta primera disposición legal, la parte requirente sostiene que su aplicación infringiría el artículo 19, N9 2*, inciso segundo, ya que sería inidónea e innecesaria, dando lugar a una situación desproporcionada e injusta.
10%.- Black 8: Decker (comprador al cual se le emitió la factura) ha señalado que la parte requerida (vendedor que emitió la factura) no entregó en tiempo y forma la mercadería tal como se consignó en la factura. Es decir, hubo una discrepancia de la mencionada compañía respecto de lo consignado en la factura. El régimen legal establece, por un lado, diversas vías y momentos para poder manifestar dicho tipo de discrepancia y, por el otro, intenta evitar que la discrepancia se haga por medio específico acto: la no entrega del recibo al momento de recepcionar la factura. En concreto, es un hecho no controvertido que dicha discrepancia no se hizo valer a través de una forma permitida por la ley (por ejemplo, no se ejerció el derecho de reclamar dentro de determinado plazo) y, en cambio, sí lo hizo de la única forma especialmente rechazada por la ley y que es la que da lugar a la indemnización especial de la oración final del artículo 4, inciso final. El ejercicio argumentativo de la parte requirente tiende a pasar por alto este elemento crucial. Black % Decker no estaría expuesta a consecuencia negativa alguna si, en primer lugar, no hubiera ejecutado un acto prohibido por la ley.
11%.- ¿Es irracional la norma legal que obliga a entregar el recibo al momento de la recepción de la factura? Curiosamente, la propia empresa compradora (requirente en autos) parece avalar su razonabilidad. Al efecto, considérese lo expresado por ella en la minuta de alegatos:
“[Plara los casos en que no exista recibo de la factura, y como privilegio a favor del vendedor, se estableció la presunción legal del artículo 3. Si no se reclama de la factura, ésta se tendrá por irrevocablemente aceptada. Dicha presunción legal, a su vez disminuye el riesgo de cobro, y disminuye el precio del factoring. [] Sin embargo, como una garantía a favor del comprador, se estableció que éste tiene igualmente derecho a reclamar de la factura, en varias ocasiones: a su entrega y hasta los 8 días siguientes (primera oportunidad de reclamo); en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva (segunda oportunidad de reclamo); y luego, incluso puede alegar la nulidad o inexistencia de la obligación subyacente a la factura durante el juicio ejecutivo (tercera oportunidad de reclamo). [ ] Como se observa, el legislador, hasta acá, ha sido cuidadoso en ponderar los distintos intereses en juego, resguardando y garantizando los derechos de los involucrados” (minuta alegato parte requirente).
“A través del inciso final del artículo 4 de la Ley 19. 983 el legislador quiso asegurar la “libre circulación del crédito que conste en una factura. Aquel es el bien jurídico protegido por el precepto legal impugnado en autos; claramente un bien jurídico de naturaleza comercial. [ ] Para alcanzar dicha finalidad, el legislador prohibió los actos que entorpecen o impiden la libre circulación del crédito de la factura. Y catalogó como un acto prohibido, la omisión en estampar el recibo de la factura señalado en el artículo 5 letra C). A los infractores de esta norma se estimó necesario aplicarles una sanción”.
12%.- Pareciera que, nuevamente, para la parte requirente (comentando el sistema desde una perspectiva teórica) está todo bien también hasta acá. Y para 000214 25 dorawlo Lola
nuestro Tribunal, de acuerdo a lo resuelto en la STC, también. Las particularidades del caso concreto no alteran en modo alguno la conclusión.
13"%.- — Sólo para subrayar algunos puntos, puede resultar útil volver a repetir algunos pasajes de la STC 1564:
“el Informe de la Comisión Especial de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), señaló: 'Las disposiciones legales sobre cesión de créditos personales o nominativos, contenidas en el Código Civil, como las normas contenidas en el Código de Comercio para la transferencia de títulos endosables o títulos al portador que provienen de actos de comercio, como, finalmente, las formas de transferencia de letras de cambio y pagarés que contiene la ley N* 18.092, no responden a la particular naturaleza de la factura, ni a las características que este documento ha adquirido a lo largo de años de uso en las relaciones mercantiles' (Informe Comisión de PYMES, Cámara de Diputados, Boletín Ne 3245-03, pág. 26.)" (c. 119).
“en la situación planteada el legislador ha sido claro al establecer el motivo de orden público económico que se persigue. Como lo señala expresamente el inciso cuarto del artículo 49 de la Ley 19.983, ese bien es 'la libre circulación de un crédito que conste en una factura'. Para garantizar dicha protección, el legislador prohibió todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza destinada a prohibir o restringir la libre circulación de ese tipo de créditos, así como también -y con idéntico propósito- prohibió la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copía cedibte de la factura y la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5% (c. 319).
14*.- Como puede apreciarse de la explicación ofrecida por el mismo egislador y por nuestro Tribunal con ocasión de la STC 1564, estamos en presencia de un cuerpo normativo estructurado coherentemente en torno a una finalidad cuya legitimidad no ha sido puesta en duda por ninguno de los intervinientes.
15%.- Así, pues, teniendo en cuenta lo recién señalado, la parte requirente centra con mayor intensidad su crítica en lo que parece considerar una radical y arbitraria diferenciación en el régimen de responsabilidad, en particular si se le contrasta con el sistema más comúnmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico,
Y.- EN CUANTO A LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA BRINDAR EFICACIA A LAS REGLAS QUE PROHÍBEN LA OBSTACULIZACIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LA FACTURA Y, EN ESPECIAL, NO ENTREGAR EL RECIBO AL MOMENTO DE RECEPCIONAR LA FACTURA.
16*%.- Este segundo tema sobre el que se discute ya no tiene como eje la existencia o no de la obligación de entregar el recibo señalado en la letra c) del 26
artículo 5, el cual fue el primer precepto impugnado y cuya racionalidad no merece disputa de acuerdo a lo señalado en el apartado anterior, sino que está relacionado con las vías para hacer cumplir dicha disposición legal. En particular, la parte requirente que incurrió en una infracción legal reclama que la consecuencia jurídica prevista por la ley por tal conducta no se aviene con las garantías constitucionales por cuya supuesta vulneración se ha pedido la inaplicabilidad de la siguiente disposición: “Leln caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cínco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción (...y”.
17%.- Siseacepta como legítimo aspirar a que la ley se cumpla, la pregunta siguiente es cómo hacerlo sin que se sobrepase el marco mínimo de racionalidad constitucionalmente aceptable. En este caso, como ya se ha señalado en el considerando 79%, se pone en duda la compatibilidad de la solución legislativa vigente con la garantía de no recibir de la ley un trato arbitrariamente discriminatorio, de no dar lugar a una situación procesal de indefensión y de no ver afectado su patrimonio sin existir una razón de interes público.
18%.- La Ley N? 19.983, en su texto anterior a la introducción del mecanismo indemnizatorio vigente, sancionaba el incumplimiento de la entrega del recibo con una multa a beneficio fiscal del 50% del monto de la factura con un límite de 40 Unidades Tributarias Anuales y la fiscalización quedaba entregada al Servicio de Impuestos Internos.
A diferencia de lo que ha ocurrido en algunas ocasiones, estamos en presencia de un cambio legislativo sustentado en un diagnóstico explicitado de forma clara y razonada. En síntesis, ya al poco tiempo de haberse dictado la Ley N9 19.983 se había llegado al convencimiento de que la sanción que sólo ascendía al 50% del monto de la factura resultaba ser un incentivo poco eficaz para garantizar el cumplimiento de la obligación. En el mismo sentido, se entendía que la fiscalización encomendada al Servicio de Impuestos Internos difícilmente podía rendir frutos tratándose situaciones detectables por los particulares afectados y en que la dimensión tributaria no estaba en juego.
19%.- En seguida, es importante destacar el reconocimiento de la misma parte requirente, la cual afirmó en estrados (minuta de alegatos) que “no se pretende sostener una prohibición constitucional general de la regla general de indemnizaciones punitivas. El requerimiento no busca discutir si la Carta Fundamental establece o no una prohibición per se a las indemnizaciones punitivas”.
20%.- En efecto, hay que tener presente que la existencia de un régimen de responsabilidad basado en indemnizaciones punitivas (más allá de la pertinencia del adjetivo asignado) obedece a una lógica racional, lo cual será explicado en el 000215 » dmawda euc apartado siguiente. No en vano ha sido adoptado profusamente en otras legislaciones y no por casualidad ha 'sido también consagrado en algunos cuerpos legales nacionales.
21%.- Finalmente, cabe tener presente que nuestra Carta Fundamental no ha optado por un solo régimen de responsabilidad, de modo que el carácter atípico de las indemnizaciones punitivas en nuestro ordenamiento jurídico carece —por esa sola circunstancia- de consecuencias constitucionales.
¿Es desproporcionado que como consecuencia de una infracción se deba pagar un monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción?
22".- La primera razón esgrimida por la parte requirente, de acuerdo a lo que se desprende de sus argumentaciones, es que se trataría de una consecuencia desproporcionada en consideración a la levedad de la infracción. En palabras de la requerida “por la mera omisión en estampar el recibo de la Factura Electrónica No 204 se le impone a nuestra representada una indemnización punitiva desproporcionada ...”. Al respecto, nos remitimos a lo ya razonado a partir del acápite IV. La obligación de entregar el recibo no es una que sea baladí, muy por el contrario.
23%.- Black8: Decker sostiene que “la indemnización punitiva aplicada en la Sentencia Condenatoria ... significa una privación del 29% o 22% de las utilidades del año 2016 o 2017, respectivamente ... [ ] En el caso de autos, no cabe duda que la norma resulta en un efecto jurídico desmesurado ...”. Sin embargo, más que una argumentación tendiente a sustentar una afirmación estamos en presencia de una petición de principio. No se da razón alguna que explique por qué dicha magnitud es exagerada o desproporcionada, más aún considerando que se trata de un monto que no sólo tiene una finalidad disuasoria (como si se tratara de una sanción a beneficio fiscal), sino que también debe cubrir un monto a título de compensación por daños que bien pueden ir más allá del importe de la deuda consignada en la factura. Lo anterior sin considerar una tercera función relacionada con la sustitución de la función que originalmente se esperaba pudiera desempeñar un ente público de fiscalización como el Servicio de Impuestos Internos.
24%.- La empresa requirente también justifica su afirmación acerca de la desproporción en que se incurriría por parte del legislador diciendo que el mecanismo establecido obliga a pagar un monto que no se ajusta necesariamente con el daño efectivo incurrido por el acreedor afectado. El argumento descansa en una consideración irrelevante desde el punto de vista del infractor que ha de pagar una suma de dinero como consecuencia de un comportamiento ilícito. Para efecto de evaluar si es o no exagerado el monto fijado por ley a ser pagado por quien debe afrontar las consecuencias de haber cometido una infracción no debiera ser diferente si el pago se hace a título de multa a beneficio fiscal o en la forma de 28
híbrida contemplada en la norma impugnada. De hecho, la redacción alternativa tenida a la vista por los legisladores consideraba el mismo monto, pero en la forma de una sanción pecuniaria a beneficio fiscal.
25%.- Utilizando el mismo raciocinio recién analizado, la parte requirente intenta demostrar la falta de razonabilidad del mecanismo contemplado en el precepto impugnado recurriendo a un blanco equivocado. En efecto, Black % Decker sustenta su argumentación obviando el hecho de que el monto de dinero a pagar tiene su origen en una infracción legal. Así, la requirente va desplegando su argumentación artificialmente al contrastar la norma legal impugnada con el régimen de responsabilidad extracontractual clásico del Código Civil. En otras palabras, la empresa parece olvidar aquí lo que previamente advirtió: “el precepto legal impugnado [tiene] una peculiar arquitectura: conservó su estructura sancionatoria original, pero se le cambió el nombre a “indemnización “.
Como consecuencia de lo señalado en las dos consideraciones previas, carece de sustento el reproche de la requirente consistente en que la aplicación del precepto impugnado exime a la vendedora de tener que acreditar el dolo o culpa de la parte incumplidora o la existencia y cuantía de los prejuicios y que, por lo mismo, la hace víctima de un trato desproporcionado o arbitrario, la coloca en una situación de indefensión sustancial y procesal, y, por último, de privación inconstitucional del dominio.
26"%.- Otra variante argumentativa consiste en intentar fundamentar la supuesta desproporción del monto en relación al beneficio que irrogaria para la contraparte. Aquí, nuevamente, la requirente centra su argumento no en el monto a ser pagado por ella a consecuencia de haber cometido una infracción, sino en lo desproporcionado que sería -según ella- que el acreedor denunciante pudiera eventualmente beneficiarse más allá de lo que le correspondería si se tratara de una indemnización compensatoria por los daños efectivos. En otras palabras, la empresa requirente parece preguntarse ¿por qué el dinero debiera pagarse al acreedor denunciante y no al fisco? A continuación profundizaremos sobre la racionalidad del sistema indemnizatorio especial contemplado en la última oración del artículo 49, inciso final, de la Ley N* 19.983.
Racionalidad del sistema de indemnizaciones punitivas.
27%.- Para comenzar, resulta Útil recordar que uno de los reparos centrales a este mecanismo por parte de la requirente consistió en considerar que implicaba una afectación sustancial a su patrimonio en beneficio de su contraparte privada y, por lo mismo, sin una justificación de interés público que la avale, lo cual infringe el artículo 19, N9 240, incisos primero y segundo de la Constitución. Por lo mismo, es importante destacar, en primer lugar, que la regulación legal sobre la materia excede el simple ordenamiento de relaciones particulares, sino que busca promover el funcionamiento de un sistema de alcance colectivo. En este sentido, la acción 000216 doraa ei
individual de cada agente económico dirigida a validar el carácter de título de valor, cedible y ejecutable de una factura importa una contribución a la consolidación y buen funcionamiento del sistema.
28"%.- En el centro de un diseño legislativo que contemple la posibilidad de indemnizaciones punitivas reprochado por el requirente está, precisamente, la idea de lograr la observancia de las disposiciones que regulan la recepción de facturas, como ocurre con el precepto legal impugnado, y así propender a la efectividad del sistema en su conjunto. En esta materia no existe (ni es conveniente que exista por las razones ya advertidas por el legislador a propósito de la participación del Servicio de Impuestos Internos) un organismo público que fiscalice y persiga el cumplimiento de la ley. El sistema de ejecución y cumplimiento se basa en el esfuerzo de los particulares, no de una entidad pública que busque la aplicación de sanciones públicas a los infractores.
29%.- Lo recién señalado involucra desafíos que exigen una adecuada consideración de los incentivos dispuestos por la ley. Al respecto, es posible distinguir dos grandes tipos de incentivos para el logro de una efectiva observancia de la regulación sobre la materia.
Primero, desde el punto de vista de los incentivos a los potenciales infractores, hay que tener presente que si el sistema descansara sólo en la compensación precisa del daño, se carecería de mecanismos disuasivos útiles para el respeto de obligaciones legales por los destinatarios de la norma. En otras palabras, estamos en presencia de un mecanismo cuya primera función es disuadir como si se tratara de una sanción a beneficio fiscal.
Asimismo, pero esta vez atendiendo a los incentivos de los actores particulares que accionan ante la justicia denunciando la infracción a una norma legal (y el pago de una indemnización), es posible identificar una segunda y tercera función adicional. La segunda función que ha de cumplir el mecanismo indemnizatorio especial establecido por el precepto impugnado consiste en entregar un monto de dinero a título de compensación por daños que bien pueden ir más allá del importe de la deuda consignada en la factura. Tal como ya ha sido reconocido por la STC 1564, se trata de una indemnización anticipada de perjuicios sujeta a límites.
Por Último, la tercera función corresponde a aquella que, bajo otras circunstancias, podría haber cumplido un organismo administrativo como el Servicio de Impuestos Internos, esto es, promover por la vía de acciones judiciales privadas el cumplimiento de obligaciones legales. Y si el monto de dinero residual no permite hablar de un incentivo promocional propiamente tal, la idea es que al menos minimice los eventuales desincentivos que pueden originarse cuando los costos de transacción (de litigar) son demasiado altos en relación con el monto del daño ocasionado por el no pago de la factura en tiempo y forma. Esta tercera 30
función ya ha sido validada en su constitucionalidad por este mismo Tribunal en la STC 2356 referida al artículo 16 B de la Ley N9 18.410 (compensación legal automática a los usuarios por parte de empresas de distribución eléctrica ante un evento de interrupción del servicio de energía eléctrica), cuyo considerando 10% reproducimos a continuación:
“La norma impugnada permite remediar, entre otras cosas, los elevados costos de transacción a los cuales están afectos los usuarios. Desde una perspectiva en la que las personas ponderan racionalmente los costos y beneficios esperados de sus acciones, resulta altamente improbable que los usuarios logren obtener el resarcimiento debido. En efecto, el costo que significa para los usuarios conseguir que se les compense es, en general, demasiado elevado en relación al monto de la pérdida ocasionada por la interrupción del suministro eléctrico. Por consiguiente, resulta importante destacar que la norma impugnada tiene un fuerte fundamento de razonabilidad”.
VI.- CONCLUSIÓN.
30%- En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, los Ministros que suscriben el presente voto disidente estiman que el requerimiento de autos debe ser rechazado.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y la disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N? 4123-17-INA.
Sr. Hernández
b Sra. Brahm 1 ¡/$r Letelier
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio VásquWez yfe&)lra María Pía Silva Gallinato. Autoriza.la 1a , ec[x_ Secretaria axde Tribuna E— nstitucional, , señora María Angélica g Barriga Meza. _ xxx x