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Tribunal Constitucional

Apremio por impuestos en autos ejecutivos

TC Rol N° 4605/2018 · 2 de mayo de 2018
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 176 del Código Tributario en autos ejecutivos ante Juzgado de Los Lagos. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por carecer de fundamento plausible, tratándose de un conflicto de legalidad sobre interpretación legal, no de constitucionalidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Constitución invocadaartículo 93

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Texto de la sentencia

Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1%. Que, con fecha 16 de abril de 2018, la abogada Romina Bagolini Retamal, en representación de María José García de La Ceca Latuz, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 176 del Código Tributario, en los autos ejecutivos seguidos ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, bajo el Rol C-343-2012, con recurso de casación en el fondo pendiente ante la Corte Suprema contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 44-2018;

22. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución."

A gu turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala:

“En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

39, Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece:

“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invogue el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

6. Cuando carezca de fundamento plausible.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno;

40, Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera Cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;

5. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios Oo defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la ¡nadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N*s 1749, 2811 y 2878);

62%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral sexto, que un requerimiento es inaómisible en la hipótesis de que éste Carezca de fundamento plausible;

7%. Que, como ha sido ya fallado en diversas oportunidades por este Tribunal Constitucional, no resulta posible declarar admisible el requerimiento deducido a fojas 1, toda vez que, a través del desarrollo

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4 qua

de la argumentación que lo sustenta, esta Sala ha constatado que lo que se plantea es un conflicto de legalidad que versa sobre una determinada interpretación de un precepto legal, sin perjuicio de que ello importa, además, un intento de revisión de una resolución judicial;

8%. Que, en efecto, la actora plantea que la excepción “podrá”, contenida en el artículo 176 del Código Tributario no debe ser interpretada como “debe” impidiendo que se presenten excepciones a la ejecución ante la Tesorería Comunal respectiva, a diferencia de lo que ocurre en el sistema del Código de Procedimiento Civil o en las excepciones anómalas que se interponen en

cualquier momento del juicio (fojas 1). Agrega que la sentencia del Juzgado de Letras de Los Lagos -que rechazó la excepción de prescripción deducida por la actora- “ha

dado una interpretación de la norma en el sentido restrictivo cCcategorizando el vocablo PODRA en DEBE taxativamente, a mayor abundamiento invisibilizando que la excepción de prescripción es una acción anómala que puede ser interpuesta en cualquier momento del juicio (..).” (Fojas 6).

Agrega que “La sentencia en efecto quebranta completamente este precepto constitucional dándole a Tesorería una categoría de juzgador dándole competencia de PREVIA INSTANCIA a un órgano administrativo del estado que además es parte en este juicio (..).” (Fojas 7);

90. Que este Tribunal ha señalado que “la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia del los jueces de fondo. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano Jurisdiccional” (entre otras, STC roles N%s 2465 y 2894);

Asimismo, ha declarado que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, Cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775);

10%. Que, así, se torna inequívoco que la controversia que es presentada a este Tribunal Constitucional es una materia propia de la competencia del juez del fondo, recurrible a través de los medios de impugnación que le franquea la ley al actor;

11%. Que, por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha razonado en el sentido "Que, así, la Cuestión planteada constituye Claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara por este Tribunal a pertir de la sentencia dictada en los autos Rol N* 493, "la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas, ye que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por la ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (Rol N* 2465). En este mismo sentido se ha pronunciado esta Magistratura, a vía ejemplar, en causas Roles N*%s 2477, 2479, 2566, 2630, y 2705;

12%. Que, conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, el requerimiento deducido a fojas 1 carece de fundamento plausible configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N* 6 de la Ley Orgánica Constitucional que rige a esta Magistratura, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 62, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N?2 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1.

Notifíquese a la requirente. Archívese.

Rol N* 4605-18-INA.

SR. 'ÁNDEZ

SR] VÁSQUEZ

Pronunciada por la Primera Sala del cmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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SS 000033 Oscar Fuentes Salazar Licda ¿he

De:

Enviado el: Para:

Asunto:

Datos adjuntos:

tribunalconstitucional.cl <seguimiento Otcchile.cl> martes, 08 de mayo de 2018 12:43

rbago!lini yahoo.com

Notificacion Rol 4605-18

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Señora Romina Bagolini Retamal, por la requirente:

Adjunto remito a usted, resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 4605-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por María José García de la Ceca Latuz respecto del artículo 176 del Código Tributario, en los autos sobre juicio ejecutivo, Rol C-343-2012, del Juzgado Civil de Los Lagos, Rol 44-2018 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en actual recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema.

Atentamente,

Secretario Abogado

secretario(techile.cl

Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile

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