Asignación profesional de jueces de policía local
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el inciso tercero del artículo 1 de la Ley N° 20.922 que excluía a los jueces de policía local de la asignación profesional. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
La gestión pendiente corresponde al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que la exclusión de los jueces de policía local del beneficio de la asignación profesional prevista en el artículo 1° de la Ley N° 20.922 no constituye una discriminación arbitraria, ya que se fundamenta en razones objetivas y legales. En primer lugar, se argumenta que los jueces de policía local no cumplen con la jornada laboral de 44 horas semanales exigida por el artículo 3° del Decreto Ley N° 479 de 1974, requisito indispensable para acceder a la asignación profesional. Esto se debe a que su jornada laboral, fijada por la Corte de Apelaciones respectiva, es inferior y se entiende completa solo para efectos remuneratorios, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 812 de 1974. En segundo lugar, se destaca que los jueces de policía local perciben una asignación de responsabilidad judicial contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 15.231, la cual tiene una naturaleza distinta y específica, justificando así su exclusión de la asignación profesional. Asimismo, se enfatiza que los jueces de policía local no son funcionarios administrativos en sentido estricto, sino autoridades jurisdiccionales que no dependen jerárquicamente de la administración edilicia, sino de la supervigilancia de la Corte de Apelaciones respectiva, lo que los diferencia de los funcionarios municipales regidos por el Estatuto Administrativo de la Ley N° 18.883. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la exclusión de los jueces de policía local y alcaldes de la asignación profesional también se justifica en el Mensaje Presidencial de la Ley N° 20.922, donde se explicita que estas autoridades ya perciben otras asignaciones específicas, como la asignación de responsabilidad judicial para los jueces y la asignación de dirección superior para los alcaldes, lo que evita duplicidades en los beneficios económicos. Además, se menciona que la naturaleza de la función jurisdiccional de los jueces, distinta de la función administrativa, refuerza la razonabilidad de su exclusión, ya que no están sujetos a una carrera administrativa ni a las mismas condiciones laborales que los funcionarios municipales. Finalmente, se concluye que la diferenciación establecida por el legislador no es arbitraria ni desprovista de razonabilidad, sino que responde a criterios objetivos y coherentes con el marco normativo aplicable.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 4 de junio de 2018, Manuel Eduardo Abarca Aguirre, Juez del Primer Juzgado de Policía Local de San Antonio, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1”, inciso tercero, de la Ley N* 20.922, que Madifica Disposiciones Aplicables a los Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en los autos caratulados “Abarca Aguirre Manuel con llustre Municipalidad de San Antonio”, sobre juicio ordinario, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio bajo el Rol C-779-2018.
Preceptos cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:
“Ley N* 20.922 “Artículo 1".- A contar del 1 de enero del año 2016, concédese una asignación profesional a los funcionarios municipales regidos por el Título Il del decreto ley N* 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981, y por la ley N* 18.883, de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, así como a los funcionarios a contrata asimilados a grados de las señaladas plantas, siempre que cumplan con los demás requisitos del artículo 3” del decreto ley N” 479, del Ministerio de Hacienda, promulgado y publicado el año 1974.
Esta asignación se pagará mensualmente, tendrá carácter imponible y tributable y no se considerará base de cálculo para determinar ninguna otra remuneración o beneficio económico. Su monto será el mismo que establece el artículo 19 de la ley N* 19.185 para los grados que resulten procedentes.
Lo dispuesto en este este artículo no se aplicará a los alcaldes, ni a los jueces de policía local.”.
Síntesis de la gestión pendiente
Refiere que la Ley N* 20.922, de 2016, resolvió entregar a los funcionarios municipales regidos por la ley N* 18.883 una asignación profesional, que se pagaría mensualmente, imponible y tributable. Sin embargo, y a pesar de cumplir con la exigencia legal como acreedor de dicha asignación - título profesional y régimen estatutario - , la Municipalidad de San Antonio no ha procedido al pago, aduciendo que la norma del inciso tercero del artículo primero de la ley N* 20.922, se lo impide.
El inciso tercero excluye de esta asignación a los jueces de Policía Local, sin que exista un argumento lógico o razonable permitas al legislador hacer una diferencia con los jueces de Policía Local, toda vez que el perjuicio económico es de carácter permanente, ya que se trata de una acción indefinida.
En el texto de la ley no se explica ni se fundamenta la decisión de excluir a los jueces de Policía Local del beneficio que ella otorga, y es sólo en el mensaje y en la tramitación que se intenta una explicación que no cumple el estándar mínimo de ecuanimidad que se exige para un trato desigual.
Comenta que dado el trato discriminatorio de que ha sido objeto, vulnerándose la garantía constitucional de igualdad ante la ley, y formando parte de una categoría de sujetos excluidos del beneficio, dedujo una acción civil contra la Municipalidad, a fin que sea un ente distinto y no la propia demandada, el que resuelva la legalidad de su proceder.
De no existir el inciso tercero cuestionado constitucionalmente, el Municipio no tendría argumento para rechazar el pago de la asignación.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Comenta que la norma tuvo origen en 2015 en mensaje de S.E. la Presidenta de la República de la época, buscando un consensuado proceso de modernización del sistema municipal chileno, incorporando medidas tendientes a fortalecer el recurso humano de las entidades edilicias.
Dentro de estos, se consideró la asignación profesional para hacer justicia con la diferencia que existía con los órganos del poder central, quienes si tenían acceso y percibían una asignación profesional desde mucho tiempo atrás.
Si la ley que concede un derecho u otorga una facultad a ciertos sujetos, deberá velar porque tales prerrogativas puedan ser ejercidas por todos quienes se encuentren en la misma situación o posición jurídica que, precisamente, ha servido de base para el reconocimiento de tales derechos. De no hacerlo así la ley, colocaría a unos en una situación privilegiada respecto de otros que, pese a estar en la misma situación, se verían impedidos de acceder a los mismos derechos que concede la ley.
La Constitución prohíbe las diferencias que sean arbitrarias, esto es, aquellas que no se basen en la razón, otorgando de esa manera, legitimidad a los tratos diferenciados que si se sustenten en razones objetivas, tomándose parámetros claros definidos por esta Magistratura. Agrega que la exclusión que se hace de los jueces de Policía Local de gozar la asignación profesional no es razonable. Es objeto de una discriminación arbitraria, al quedar excluido de la posibilidad de acceder al beneficio de la asignación, a pesar de cumplir con los requisitos que establece la ley, estar regido por el Estatuto Administrativo, la ley N* 18.883, y poseer título profesional.
En caso alguno puede sostenerse que la asignación judicial de los jueces de policía local permita al legislador excluirlos de otros beneficios, como sería el de percibir la asignación profesional. Dicha asignación, contemplada en el artículo 5 de la Ley N* 15.231, es de una naturaleza distinta y se justifica en la responsabilidad judicial inherente al cargo de juez, fundamentación que no puede comparase con una asignación profesional, ni menos servir de base a injustas compensaciones económicas.
Se intenta justificar un trato discriminatorio en contra de los jueces de policía local invocando que estos últimos perciben una asignación directiva, y el no percibir la asignación profesional por los jueces no debería afectarlos.
Dicho argumento encierra una arbitraria discriminación, toda vez que la comparación que se hace por el Ejecutivo para legitimar la diferenciación que NSTA. T ""¿)' cuestiona, no dice relación con la matriz de la ley. AE
) z Finalmente, la exclusión no es adecuada ni proporcional. No se divisa la 'Ínecesidad de ser excluido del beneficio de la asignación profesional, ya que no existe
HE . un motivo razonable o lógico que permita al legislador discernir como lo ha hecho. Es un tratamiento injusto y abusivo.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 21, con fecha 14 de junio de 2018, para luego ser declaro admisible, a fojas 53, el día 6 de julio de 2018, confiriéndose traslados de estilo.
Traslados evacuados
A fojas 72 la |. Municipalidad de San Antonio solicita el rechazo de la acción deducida. Refiere que la pretensión del requirente es equipararse los directivos profesionales jefaturas de la Municipalidad que cumplen con los requisitos del artículo tercero del Decreto Ley N* 479 de 1974. Dicha pretensión no puede ser efectiva, ya que los Jueces de Policía Local no son iguales a los estamentos citados, por lo que no existiría discriminación arbitraria, dado que desde su creación y tratamiento en distintos cuerpos legales, han tenido un tratamiento diferente. Así, el cargo de Juez de Policía Local es creado por la Ley N* 15.231 que Establece la Organización Atribuciones del Jugado de Policía Local. En el caso de los funcionarios del estamento señalado, los cargos son creados por la Ley N* 18.695. Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Agrega que los concursos para el cargo de Juez de Policía Local son realizados por la Corte de Apelaciones respectiva, sólo con nombramiento de la Municipalidad. En cuanto al otro estamento señalado, tanto los concursos como los nombramientos son realizados por la Municipalidad.
Añade que en cuanto la jornada de trabajo, los Jueces de Policía Local cuentan con una establecida por la Corte de Apelaciones respectiva que, en este caso particular de autos, es de tres días a la semana, por un total de tres horas diarias. En el caso de los estamentos señalados son de 44 horas semanales efectivas.
A su turno, en Ley N* 18.695. Orgánica Constitucional de Municipalidades, las alusiones que refiere los Jueces de Policía Local, son para su exclusión no para su inclusión. Las remuneraciones de los Jueces de Policía Local, como en el caso de autos contemplan una Asignación de Responsabilidad, estipendio que no se encuentra establecida para los otros estamentos.
Así, entre otros aspectos, no existe un plano de igualdad en que se encuentren los Jueces de Policía Local, en este caso don Manuel Abarca Aguirre, con los funcionarios directivos, profesionales jefaturas, plantas contratas que cumplan con los requisitos en el artículo tercero del Decreto Ley N* 479, de 1974.
Luego, no existe diferencia arbitraria. La legislación ha sido concordante en establecer tratamientos diferencias sustanciales en los Jueces de Policía Local, tanto de acuerdo lo establecido en la Ley N* 15.231, como lo señalado en las exclusiones indicadas en la Ley N* 18.695 y ahora en la Ley N* 20.922.
No existe arbitrariedad en dar un tratamiento diferente a quien por sus funciones lo requiere, por lo que es razonable y no antojadizo que el Juez de Policía Local haya sido excluido de la asignación, toda vez que él percibe otras asignaciones que no percibe el resto de los funcionarios municipales de los otros estamentos. He ahí la razón no solo de la exclusión del cargo del requirente, sino que también del Alcalde.
Acompaña en un otrosí de su presentación las liquidaciones de sueldo del requirente, en las que se aprecia la diferencia de remuneraciones de un Juez de Policía Local, como lo es el requirente, con los demás funcionarios municipales.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 14 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente del abogado don Augusto Quintana Benavides, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el requirente de autos, señor Manuel Eduardo Abarca Rojas, Juez del primer juzgado de policía local de San Antonio, solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1* de la ley N* 20.922, en consideración a que en su inciso final se excluye a los alcaldes y jueces de policía local del pago de la asignación profesional que de acuerdo al inciso primero del mismo precepto legal se concede a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Ne 3.551 y por la ley N* 18.883, estatuto administrativo que rige a dichos funcionarios.
SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe tener presente que en el Mensaje Presidencial de la Ley N* 20.922, se expresaba que dicho estatuto tenía entre otros objetivos, que los profesionales de las municipalidades que se desempeñaran en las plantas de directivos, profesionales y jefaturas percibieran una asignación similar a la de sus pares de nivel central. El mismo mensaje dejaba en claro que los jueces de policía local no alcanzarían esta bonificación en atención a que ellos “tienen derecho : a percibir una asignación mensual de responsabilidad judicial, según lo dispuesto en — el artículo 5* de la Ley N* 15.231, orgánica de los juzgados de Policía Local” Y, asimismo, excluía a los alcaldes de esta asignación “en consideración a que perciben la asignación de dirección superior contemplada en el artículo 69 de la ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.
TERCERO: Que, por su parte, esta Magistratura en el ejercicio del control preventivo de la ley 20.922, declaró constitucional la asignación profesional del artículo 1* para los funcionarios públicos regidos por el título II del D.E. N2 3.551 y por la Ley Ne 18.883, que cumplan los requisitos allí establecidos y lo relativo a que “lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los alcaldes, ni a los jueces de policía local”;
CUARTO: Que en efecto, la exclusión dispuesta en el artículo 12 de la Ley N* 20.922 debe entenderse en razón de que establece como uno de los requisitos para acceder a la asignación profesional el que los funcionarios municipales cumplan con una jornada completa de 44 horas semanales, por remisión hecha al artículo 3* del decreto ley N* 479 de mayo de 1974.
Dicha jornada de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, fue fijada en el artículo 21 del decreto ley N2 249 de diciembre de 1973 para todo el personal de las instituciones, servicios y organismos establecidos en el artículo 12 de ese precepto legal. Mediante decreto ley N% 272 de 1974, en su artículo 16 se agregó a las municipalidades en la lista de instituciones enumeradas en el artículo 1% del anterior decreto ley.
Posteriormente, mediante el decreto ley N2 812 de diciembre de 1974, se fijó “por vía de interpretación auténtica y de autoridad” el verdadero sentido y alcance del artículo 21 del decreto ley Ne 249 citado, en relación a la ley 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, disponiendo en su artículo 1% que ”no se aplica ni ha sido aplicable a los juzgados de policía local” y, declarando en el artículo 22 ”(...) que corresponde exclusivamente a la Corte de Apelaciones respectiva fijar el horario de funcionamiento de estos juzgados, el que se entenderá completo para el solo efecto de las remuneraciones”.
QUINTO: Que, en efecto, en el caso de los jueces de policía local, esa jornada está establecida en los términos de la referida Ley N* 15.231 que dispone en su artículo 53 lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos Juzgados en su respectivo territorio.
En ningún caso las audiencias al público serán inferiores a dos por semana(...)”.
SEXTO: Que, en relación a lo anterior, el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 29 de diciembre de 2003, en consideración a una solicitud del entonces alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal a fin de modificar el horario del juzgado correspondiente a esa jurisdicción, acordó unificar el horario de funcionamiento de todos los juzgados de policía local dependientes de dicha Corte de Apelaciones, estableciéndose una jornada de lunes de 13:30 a 19:00 horas y de martes a viernes, de 8:30 a 14:00 horas.
Posteriormente, a partir del año 2012, la Excma. Corte Suprema hizo extensivo dicho horario de funcionamiento a todos los juzgados de policía local del país, instruyendo a tal efecto a todas las Cortes de Apelaciones. Así consta de la instrucción del máximo Tribunal de la que da cuenta la Corte de Apelaciones de Santiago en su Pleno de fecha 4 de junio de 2012, en los siguientes términos:
“Cuentas
5.- Se dió cuenta del Rol N* 966-2012, correo electrónico de la Excma. Corte Suprema, por medio del cual instruye a las Cortes de Apelaciones del País para que fijen días y horarios de funcionamiento de los Juzgados de Policía Local de sus respectivos territorios. Atendido que la instrucción dada por la Excma. Corte Suprema ya se encuentra cumplida por medio del acuerdo del Tribunal Pleno de veintinueve de diciembre del año dos mil tres, por medio del cual se procedió a la unificación de los horarios de funcionamiento de los Juzgado de Policía Local, se omitirá proceder nuevamente a ello, sin perjuicio de comunicar a la Excma. Corte Suprema lo acordado en aquella oportunidad. Ofíciese.
Santiago, 4 de junio de 2012”.
De esta forma, salvo eventuales excepciones, los jueces de policía local del país no pueden tener jornadas mayores a las señaladas anteriormente, las que según la distribución y número establecidos por la Corte, suman en total 27,5 horas semanales.
SÉPTIMO: Que sobre este punto cabe tener presente que la Contraloría General de la República en el Dictamen N* 73.005 de 2004 ha confirmado la vigencia de los preceptos antes citados en relación a la jornada laboral de los jueces de policía local, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con el primer aspecto referido, esto es, el contexto en el que se habría emitido el decreto ley N* 812, de 1974, es dable señalar que el artículo 53 de la precitada ley N* 15.231, de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N* 307, de 1978, del Ministerio de Justicia-, que ya se encontraba vigente a tal data, dispone, en lo pertinente, que la Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos juzgados en su respectivo territorio, En ningún caso las audiencias al público serán inferiores a tres por semana y se celebrarán en días distintos, con una duración de al menos tres horas cada una.
Por su parte, el decreto ley N* 249, de 1973, que fijó Escala Única de Sueldos para el Personal que señala -al que fueron incorporadas las municipalidades a contar del 1* de enero de 1974, por disposición del artículo 16 del decreto ley N* 272, de la misma anualidad-, y que regía a los servidores municipales en la época que se analiza, estableció en su artículo 21, una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.
En este orden de ideas, con el objeto de fijar, por vía de interpretación auténtica y de autoridad, el verdadero sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el decreto ley N* 249, de 1973, en concordancia con aquellas establecidas en la ley N* 15.231, y evitar de esa forma las dudas que en torno a su aplicación armónica habrían surgido, se emitió el decreto ley N” 812, de 1974. Dicho cuerpo normativo decí-5,. =1 24 artículo 1, que el aludido artículo 21 del decreto ley N* 249, «< 1973, nc se aplica ni ha sido aplicable a los Juzgados de Policía Locei; añadi&ndp su artículo 2% que, asimismo, corresponde exclusivamen:c 3 ! Corte de Apelaciones respectiva fijar el horario de funcionamiente «2 2stos juzgados, el que se entenderá completo para el solo efecto de las remunz-ocionos.
Así, ante dos normas que resulisban igualmente aplicables al personal de los juzgados de policía local, el anotado decreto ley N* 812, de 1974, determinó que tales servidores no debíen cumplir la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales contenida en el mencionado artículo 21, correspondiendo que para el solo efecto de sus remuneráciones, se entendiera completo el horario de funcionamiento que debe fijar la respectiva Corte de Apelaciones para cada tribunal, en virtud del precitado artículo 53.”
A mayor abundamiento, el indicado pronunciamiento del órgano contralor consignó:
“En consecuencia, siguiendo tal razonamiento, la jornada que debería cumplir el personal que se desempeña en los juzgados de policía local es la de cuarenta y cuatro horas semanales establecida en el artículo 62 de la ley N2 18.883, sin que exista fundamento jurídico que permita entender lo contrario, atendida la calidad de funcionarios municipales de tales servidores.
Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de la facultad de la respectiva Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo 53 de la ley N* 15.231, para fijar el horario de funcionamiento de los tribunales de que se trata, pues este es diferente de la jornada laboral que debe cumplir el personal que se desempeña en los mismos.”
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado precedentemente y no obstante establecerse la ficción del artículo 2% del decreto ley N* 812, en el sentido que para los efectos remuneratorios los jueces de policía local cumplen una jornada de trabajo completa, sin embargo, para todos los demás efectos legales, atendidas las taxativas exigencias formuladas sobre el particular por el artículo 3* del mencionado decreto ley N* 479, lo cierto es que su horario no alcanza a las 44 horas semanales requeridas por este último precepto y, por lo tanto, no pueden tener derecho al goce de la asignación profesional del artículo 1% de la ley Ne 20.922, amen de percibir una asignación mensual de responsabilidad judicial, según lo dispuesto en el artículo 5% de la Ley N* 15.231, orgánica de los juzgados de Policía Local, correspondiente a la naturaleza de su función jurisdiccional y no administrativa.
NOVENO: Que cabe tener presente, que los jueces de policía local constituyen autoridades jurisdiccionales que no dependen jerárquicamente de la administración edilicia, sino, que de acuerdo al inciso segundo del artículo 82 de la ley N? 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, están “directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones”, lo cual guarda además coherencia con la ya citada disposición del decreto ley N* 872 en su artículo 12 que no se les hace aplicable la jornada de los funcionarios municipales “ni ha sido aplicable a los juzgados de policía local”, es decir, los jueces están eximidos legalmente de la referida jornada ordinaria propia de aquellos funcionarios.
DECIMO: Que en relación a lo anterior y a mayor abundamiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha descartado la posibilidad de pago de horas extraordinarias a los jueces de policía local en razón de que su estatuto legal no establece distinción dentro de su jornada de trabajo entre ordinaria y extraordinaria. Así ha señalado expresamente que “estos funcionarios no tienen derecho a percibir remuneración por hora o jornada extraordinaria de trabajo” (SCS, Rol 40.948-2017, considerando octavo). En tal sentido, si este criterio jurisprudencial es consistente en no reconocer derecho a pago de remuneración por sobre la jornada ordinaria que sólo como ficción legal se entiende completa para tal efecto, no podría recurrirse al mismo fundamento para exigir el pago de la asignación profesional del artículo 12 de la ley N2 20.922.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, es preciso entender que los jueces en general no son funcionarios públicos o empleados de la Administración, pues la naturaleza de su función jurisdiccional difiere de la de éstos, quienes realizan labores ejecutivas, ya sea en los estamentos directivos, profesionales o técnicos y están sujetos a una carrera. Los jueces en general, y los de policía local, en particular, son investidos como magistrados, es decir, como una “institución permanente”, lo que “significa que se mantiene jurídicamente idéntico, no obstante la sucesión de sus titulares” (Bravo Lira, Bernardino, El juez entre el derecho y la ley, en el mundo hispánico, Lexis Nexis, 2006, pp 127-163). Esta distinción entre oficinas y oficios significa, según advierte Bravo Lira, un “inmenso contraste que hay entre empleado de oficina sujeto a este régimen estrictamente reglamentario y el titular de un oficio”, que corresponde al juez. Añade el mismo autor, que “el empleado debe ajustar sus actuaciones a una reglamentación establecida de antemano y limitarse a ejecutar tareas propias de la oficina a que pertenece bajo la dirección y corrección disciplinaria de su jefe inmediato”, lo que no ocurre con los jueces de policía local, quienes no dependen del alcalde respectivo, sino, que están investidos o son titulares de un oficio “que usa y ejerce de ella por sí mismo, sin estar sujeto a actuar bajo las órdenes de un superior inmediato, como sucede en las oficinas que componen la Administración”. Esta diferencia entre oficina y oficio, comienza a generarse en el siglo XVIII en la historia institucional del Estado en hispanoamérica, como consecuencia del desarrollo y creación de la Administración pública, integrada por una burocracia y por oficinas y, por otro lado, la restricción de los antiguos oficios, los que van reduciéndose func'z:7. - <isimente al ámbito de la judicatura y los jueces.
Lo anterior, se ve por lo demás rcfiziac” en ia estructura de los juzgados de policía local y en el oficio mismo del juez, 1s cue no están contemplados en la estructura de unidades u oficinas que establace !a ley N2 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, sino regidos por yn «siatuto propio como es la ley 15.231.
DUODECIMO: En atención a los azumentos expuestos, indudablemente estamos frente a una diferenciación entra la generalidad de los funcionarios municipales y los jueces de policía local, que no obstante formar parte de la municipalidad desde el punto de vista orgánico, prima su naturaleza de juez dependiente de la Corte de Apelaciones respectiva, por lo que la exciusión no parece arbitraria o desprovista de razonabilidad.
Lo anterior, permite sostener entonces, que la norma cuestionada a través del requerimiento de inaplicabilidad de autos, no contempla una diferenciación, sin fundamento ni justificación, que afecte a los jueces de policía local;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en ef artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
A QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, OFÍCIESE.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. LLA QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.
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Comuníquese, notifíqueséi r&gfétr'ese y archívese. Rol N* 4826-18-INA
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Pronunciada por el Exemo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio
11 > Vásquez Márquez, sañor” 1 González.
Autoriza iaK;5_eqetaria del Barriga Meza. -