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Tribunal Constitucional

Limitación de causales de casación en la forma en procedimientos tributarios

TC Rol N° 4859/2018 · 6 de marzo de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Club de la Unión impugnó el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que limita las causales de casación en la forma en procedimientos tributarios, alegando vulneración al debido proceso, igualdad ante la ley y derechos internacionales. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 768 · Código de Procedimiento Civil
Constitución invocadaartículo 19artículo 5

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

autos caratulados “Club de la Unión de Santiago con Servcio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte Suprema por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N°8434-2018.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que la exclusión del recurso de casación en la forma por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, resulta contraria a la Constitución en tanto vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al impedir que los justiciables puedan impugnar sentencias que carecen de motivación adecuada, lo que constituye un derecho inherente al ejercicio de la jurisdicción y una garantía esencial para evitar arbitrariedades. La sentencia enfatiza que el principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, aunque no esté explícitamente consagrado en la Constitución, se deduce de su aplicación conjunta y sistemática, particularmente de los artículos 6°, 7°, 76 y 19 N° 3°, inciso sexto, que aseguran la juridicidad y racionalidad de los procedimientos judiciales. Asimismo, el Tribunal señala que la limitación del recurso de casación en la forma en juicios regidos por leyes especiales carece de justificación razonable, ya que no existe fundamento lógico para excluir la revisión de vicios sustanciales en procedimientos especiales, máxime cuando el legislador ha incluido expresamente la causal invocada como hipótesis revisable. Como Obiter Dicta, se destaca que la motivación de las sentencias es un derecho del justiciable y un deber del juzgador, inherente a la tutela judicial efectiva, y que la existencia de otros recursos, como la apelación o la casación en el fondo, no suple la necesidad de un recurso específico para corregir vicios formales graves. El Tribunal también subraya que la exclusión del recurso de casación en la forma en estos casos genera diferencias arbitrarias y contrarias al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2°, al privar a los litigantes en procedimientos especiales de garantías procesales disponibles en juicios ordinarios. Finalmente, se aclara que la eliminación de la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 no implica la creación de un recurso inexistente, sino el restablecimiento de la regla general que permite la interposición del recurso de casación en la forma por las causales previstas en la ley, dejando al juez del fondo la decisión sobre su procedencia en el caso concreto.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 11 de junio de 2018, el Club de la Unión de Santiago, representado convencionalmente por Rodrigo Puelma Calvo, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Club de la Unión de Santiago con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte Suprema por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N*8434-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone:

“Código de Procedimiento Civil Artículo 768.

(...) “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá /¿ fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1% 2% 3% 4% 6% 7 y 8* de este artículo y también en el número 5" cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.

Síntesis de la gestión pendiente Expone la requirente que interpuso reclamo contra el Servicio de Impuestos Internos por presuntas diferencias detectadas en el IVA desde abril de 2001 a agosto de 2003, por ventas del giro en que se emitieron boletas reemplazadas posteriormente por facturas, anulándose las primeras y que, según el fiscalizador, se habría tributado sólo por facturas y no por boletas. Junto a ello, se discutió respecto al impuesto de 1? categoría de la Ley de Renta por diferencias, a juicio del ente fiscal, en torno a rebajarse indebidamente de la contabilidad ingresos percibidos por concepto de ventas del giro durante los años tributarios 2001, 2002 y 2003 En sentencia de primera instancia fue acogido el reclamo en todas sus partes, dejándose sin efecto la liquidación. A su turno, en la sentencia de segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la de primer grado, con declaración, agregando argumentos complementarios. Dicha sentencia contendría anomalías, por cuando mantiene vigentes considerandos de primera instancia que serían contradictorios con lo resuelto entre ellos. A lo anterior, su parte recurrió de casación en el fondo y en la forma para ante la Corte Suprema. Este último, con basamento en las causales señaladas en el N* 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los N9s 4 y 6 de su artículo 170, esto es, por carecer de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia. Unido a ello, en el N* 4 del artículo 768, por haber sido dada con ultra petita y en el N* 8, por contener decisiones contradictorias.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

1. Artículo 19 N* 3%, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destaca la presentación, recepción y examen de la prueba aportada, así como el derecho a recurrir que todo litigante tiene. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.

El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partesy el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso a la casación en la forma. Por ello el procedimiento general de reclamaciones no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta Magistratura, en cuanto a que el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente a la garantía comentada.

La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso. Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma por la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre. 2. Artículo 19 N* 2* y artículo 19 N* 3 ínciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia. No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia. 3. Infracción al artículo 5", ínciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 32, en virtud de lo previsto en el artículo 5” constitucional.

4. Vulneración al artículo 19 N* 26%, en relación con el artículo 19 N* 3, ínciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados. Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 21 de junio de 2018, a fojas 36, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 18 de julio de 2018, a fojas 59, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Presentación del Servicio de Impuestos internos

El ente fiscal sostiene que en la gestión pendiente el requirente, por decisión expresa del legislador, carece del recurso de casación en la forma por la causal invocada, cuestión que la propia Constitución ha permitido, dado el reconocimiento para la ley en torno a configurar distintos procedimientos jurisdiccionales, con diferentes ritualidades y recursos; de lo contrario el Constituyente habría consagrado un procedimiento único para-todas las controversias.

Agrega que debe tenerse presente que el recurso de casación es de nulidad, extraordinario, de derecho estricto y que permite impugnar sólo las decisiones que el legislador determine, en la medida que se produzcan una cierta clase de vicios expresados en causales previstas en la ley. Por ello, se regulan exigencias de lugar, tiempo y forma para la interposición del respectivo recurso como acto procesal. Añade que la improcedencia del recurso de casación también se presenta, por ejemplo, en materia penal y laboral, teniendo en consideración que el artículo 140 del Código Tributario también lo limita, pero de ello no se sigue la imposibilidad de denunciar los eventuales vicios producidos, dado que el procedimiento tributario regula dos instancias, en que el Tribunal de Alzada puede corregir los vicios de casación que se produzcan, sea subsanándolos o declarando nulidades procesales cuando no exista otra posibilidad. Con el requerimiento de autos se pretende, más bien, que la sentencia le reconozca al actor un recurso no contemplado por el ordenamiento jurídico. A dicho respecto debe tenerse presente que esta Magistratura no puede crear un recurso no contemplado en la ley, cuestión que es el resultado del carácter negativo y supresivo de la acción de inaplicabilidad. Citando jurisprudencia constitucional, comenta que una cosa es acoger esta acción y otra, hacer procedente el recurso de casación, decisión esta última que es privativa del legislador en el arco de su esfera competencial.

Así, refiere que no existe afectación al debido proceso. El Constituyente no enumeró las garantías que consagran un justo y racional procedimiento, pero ello no significa que éste carezca de todo contenido; por el contrario, se pretendió evitar la rigidez que conlleva la taxatividad, resguardando la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales.

Por ello, no habrá inconstitucionalidad cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial. Resulta forzoso concluir que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el de casación en la forma. Lo importante, indica, es que las partes gocen de las garantías de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador, situación que quedó totalmente resguardada, pues el contribuyente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte, aun cuando no pueda deducir recurso de casación en la forma. Si bien el derecho a recurrir vía casación en la forma se encuentra en efecto restringido, el mismo se ve reforzado mediante un procedimiento tributario administrativo previo, por la casación de oficio en virtud del artículo 140 del Código Tributario y por la casación en el fondo; los cuales se constituyen como distintas vías o recursos que no deja en la indefensión al contribuyente.

En este sentido, existe un procedimiento de reclamación en materia tributaria que contempla y observa todas las garantías del debido proceso, contemplando una etapa administrativa y una judicial, y no sólo eso, sino que también vías de impugnación y restablecimiento del derecho como el artículo 140 del Código Tributario, que establece la obligación de la Corte de Apelaciones de casar de oficio determinados fallos por vicios de nulidad y recurso de casación en el fondo, el que tal y como esta Magistratura ha reconocido, cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 31 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Fernando Correa Bull y por la parte del Servicio de Impuestos Internos, de la abogada doña María Luisa Olave Rojas, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N? 1.373, 1.873, 3.116 y 4.398, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, . verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, — procede acoger o no el requerimiento planteado afs. 1.

1. MARCO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO: Que, de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 5? del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por no contener consideraciones de hecho o de derecho, de acuerdo con lo previsto en el N* 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que, a juicio del requirente, los: argumentos añadidos en segunda instancia serían contradictorios con los de la sentencia de primer grado;

TERCERO: Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, ese principio puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;

CUARTO: Que, en efecto, esa exigencia se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6%, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N? 2034 C. 5), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables. Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren el respeto de la ritualidad, particularmente si se trata de la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación en la forma y de nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explicitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio-de independencia de los tribunales; QUINTO: Que, el artículo 19 N* 3” prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial la motivación y fundamentación de las sentencias;

SEXTO: Que, de este modo, puede concluirse que la exigencia anotada es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta v

tutela judicial efectiva, por lo que su ausencia o limitación indebida vulnera v

preceptiva constitucional;

li. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

SEPTIMO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sído pronunciada por el Tribunal inferior con prescíndencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esencíales que la ley establece" (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 22 Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sígue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

OCTAVO: Que, cabe tener presente, además, queel texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 52, salvo en lo relativo a la omisión de la decisión del asunto controvertido (Rol N* 2.529, c. 69);

NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba "(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos ¡ para la administración de justicía en general (...) (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, c. 7*).

Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos o corresponde a actividades económicas reguladas especialmente, de manera que "fe]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;

DECIMO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaidas en juicios especiales no deban ser motivadas, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su incumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche. Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;

DECIMOPRIMERO: Que, en este sentido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación ni que la Corte de Apelaciones pueda, por ejemplo en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, corregir los vicios en que se haya incurrido, porque se trata de recursos que tienen finalidades diversas y habida consideración que "fe]n nuestro medio la apelación tiene alcances límitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancía de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N? 3, 2000, p. 578)-

Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debído proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”.

En definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo, si la causal invocada ha sido, específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.

DECIMOSEGUNDO: Que, si el artículo. 170 N9 z del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de motivación de las decisiones judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se remite el referido artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. No aparece justificado, entonceé, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia.

lI. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

DECIMOTERCERO: Que, finalmente, es necesario aplicar cuanto se ha razonado a la gestión pendiente para resolver, en definitiva, si procede acoger o rechazar el requerimiento de fs. 1, especialmente considerando la argumentación planteada por la defensa del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que, conocedor dicho organismo de la jurisprudencia precedente de esta Magistratura en la materia, en esta causa particular, procedería desestimar el requerimiento de inaplicabilidad, atendidas las circunstancias específicas del caso concreto que, por lo demás, es el análisis que corresponde efectuar en sede de inaplicabilidad;

DECIMOCUARTO: Que dicha argumentación, en lo sustantivo, radicó en sostener que la decisión que se adopte en esta causa no resultaría eficaz porque, a juicio de la defensa fiscal, en cualquier caso, el recurso de casación en la forma “deberá ser desestimado, atendido que él, realmente, versa sobre la ponderación que se hizo, por los jueces de la instancia, de la prueba rendida y no respecto de la falta de fundamentación de sus pronunciamientos y, aquella ponderación, no puede “ ser discutida a través de un recurso de casación en la forma, al punto que también ha sido planteada por la requirente por medio del recurso de casación en el fondo que ha deducido conjuntamente con el arbitrio de nulidad formal; DECIMOQUINTO: Que es importante examinar esta línea argumental, pues permite avanzar en torno de un asunto siempre difícil, vinculado con delimitar los contornos de la competencia que corresponde a esta Magistratura en sede de inaplicabilidad frente a la que cabe ejercer a los tribunales del fondo cuando decidan, definitivamente, el asunto planteado ante ellos.

En este sentido y por la naturaleza procesal del precepto legal impugnado, en los términos sometidos a conocimiento y resolución de este Tribunal por el requirente, fuerza concluir que las circunstancias del caso concreto -que ineludiblemente deben considerarse en la acción de inaplicabilidad- dicen relación, precisamente, con las circunstancias vinculadas a la imposibilidad de recurrir de casación en la forma, sin que, en este caso, otras cuestiones acerca de la materia objeto de la controversia pendiente hoy de la Excelentísima Corte Suprema, como lo relativo a si concurren los demás requisitos de admisibilidad del arbitrio intentado, hayan sido sometidas a nuestra decisión.. En efecto y dependiendo, entre otros elementos, de la naturaleza del precepto legal cuestionado, del estado o momento procesal en que se encuentra la gestión pendiente, de los motivos de constitucionalidad por los que se requiere la inaplicabilidad, de su mayor o menor nexo con cuestiones jurídicas y/o fácticas de la causa, de la posición de la parte que plantea la acción ante esta sede, de si ya se ha producido o no un pronunciamiento decisorio por parte del tribunal de fondo, entre otros, no siempre las circunstancias del caso concreto se vinculan con la cuestión sustantiva sometida a decisión del tribunal ordinario o especial, sino que pueden referirse, estrictamente, a asuntos procesales y, más todavía, como sucede en la especie, en nexo con el momento inicial de la impugnación, pues lo que se nos ha pedido examinar es el precepto legal que, por la causal invocada por la parte, impide recurrir de casación en la forma y no otros preceptos que regulan su admisibilidad o resolución;

DECIMOSEXTO: Que, en esta línea argumental, si esta Magistratura, para decidir el requerimiento de fs. 1, analizara la procedencia sustantiva acerca del recurso de casación en la forma intentado por la requirente, decidiendo derechamente en torno de su admisibilidad o si se ha planteado respecto del objeto permitido por la ley para ello, estaría invadiendo la competencia del juez del fondo, hoy radicada en la Excelentísima Corte Suprema, en circunstancias que el conflicto de constitucionalidad planteado se reduce a dirimir si resulta ajustado a la Carta Fundamental que, en la gestión pendiente, se impida al reclamante accionar de casación en el fondo por la causal que lo ha hecho, por aplicación del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; DECIMOSEPTIMO: Que ello no obsta a que pudiera someterse a decisión de este Tribunal Constitucional si la aplicación de la preceptiva legal sobre admisibilidad del recurso de casación en la forma resulta o no contraria a la Carta Fundamental osi, por cierto, la respeta o no la normativa tributaria sustantiva sobre la que verse el debate sostenido en la gestión pendiente. Empero, no es ése el asunto aquí planteado, pues éste se refiere a una cuestión anterior, en cuanto a prohibir la mera interposición del recurso de casación en la forma por impedirio la norma legal cuestionada, siendo ese aspecto el que configura las circunstancias del caso concreto, por lo que las alegaciones esgrimidas en estrados tampoco resultan suficientes para desvirtuar, en este caso, la declaración de inaplicabilidad.

DECIMOCTAVO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N? 3”), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N? 2*, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, C. decimosegundo);

10 DECIMONOVENO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol 2529, c. 13”), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

> SE RESUELVE:

l. QUE, ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CARATULADA “CLUB DE LA UNIÓN DE SANTIAGO CON SERVCIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO BAJO EL ROL N*8434-2018. OFÍCIESE.

lI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:

11 1. Que el requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3% 4% 6%7 y 8" de este artículo y también en el número 5” cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, que sustancia la Corte Suprema, bajo el Rol N* 8.434-2018;

29, Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación tributaria en contra de las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, en relación con diferencias detectadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en los periodos tributarios comprendidos entre el mes de abril del año 2001 y el mes de agosto del año 2003, ambos inclusive, y de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2001, 2002 y 2003. Las referidas liquidaciones fueron reclamadas ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, cuya sentencia —que acogió integramente la reciamación- fue apelada ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad. A juicio del requirente, el tribunal. de alzada, al confirmar parcialmente la sentencia apelada, "tiene una sería anomalía por cuanto mantiene vigente los considerandos del fallo de primera instancia que son absolutamente contradictorios con lo resuelto entre ellos, los considerandos doce, trece, catorce y quince que son absolutamente fundados en que el 100% de las operaciones objetadas en la líquidación y no el 61% son una sola operación comercial y no dos como se dice sín fundamentos en el fallo impugnado.” (fs. 15). En contra de esta última sentencia, el requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en las causales de los numerales 4%, 5* y 7* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

3%. Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 19 N* 2* de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3”, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N* 3*, inciso quinto (sexto), de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal; el artículo 5?, inciso segundo, de la Constitución, que establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana asegurados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación con los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, finalmente, el artículo 19 N* 269 constitucional, en la medida que la aplicación del precepto legal reprochado afectaría el derecho al debido-proceso en su esencia, en relación con en el artículo 19 N* 3, inciso quinto (sexto), de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos;

12 4%. Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por el requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado.

Motivación de las sentencias

5%.Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6%, 7%, 8”, 19 N* 3”, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N9 1373, cc. 8* y 9” y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N* 49 del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos; 6%. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “/a motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constítuye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (...).” (STC Rol N* 1373, c. 159);

7%. Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley. Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesarío distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias ("derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (...).” (Considerando 129).

13 Derecho al recurso y debido proceso legal

8%. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requísitoá del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N? 2723, c. 7”).

Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraría, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencía rendida, la bilateralidad de la audiencia, la Jfacultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N”s 478, C. 14%; 576, €C. 419 a 43% 1307, CC. 209 a 229, 2111, C. 22;2133, €. 17 y 2657, C. 11%, entre otras). (Énfasis agregado);

9”. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, e. 10%. En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N? 2723, c. 11%);

109. Que, por lo mismo, “la exigencía constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del fuicio per se." (STC Ral N* 2723, e. 11).

Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un

14 asunto que se remite a la competencia del legislador nacional." (STC Rol N* 2723, c. 139).

Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol Ne 2723, C. 28).

Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla." Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N? 2034, considerando 12 del voto disidente);

119. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N“s 576, cc. 439 y 44% 1432, CC. 129 y 14% 1443, CC. 13% Y 17 1876, C. 24%; 1907, €. 519; 2323, CC. 239 y 25% 2354, CC. 239 y 259 y 2452, C. 16”). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).

Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador; 129 Que, en la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que no comparte, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende;

13”. Que, en realidad, no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.”

15 Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría al requirente;

14 Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N* 2723, esta Magistratura explicó que “con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 32);

15. Que, asimismo, el contexto en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Código Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) “se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de ímpuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N* 2723, considerando 31");

16%. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamíento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión. En primer término, porque se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en las liquidaciones impugnadas. En segundo lugar, porque, atendida la particular. naturaleza de los procedimientos tributarios, el Código del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda

16 instancia y este último se concede en plenitud de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.” (STC Rol N? 2723, considerando 34");

17%. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N? 3*, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 59, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana de Derechos Humanos;

189. Que, por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos.

A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del : Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.

En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.

Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7”%, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En consecuencia, si se-sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del Código Civil según la-cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero).

17 Igualdad ante la ley

19”. Que, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente. Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N* 2* de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;

20”, Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios;

219, Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas; 22%. Que, en este caso, y como ya se explicó, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, como las que plantea el requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo; 23%. Que, además debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad tributaria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el

18 Juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el juez tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado;

24. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N% 2 inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N* 29, inciso prir'ñero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en matería procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento cívil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N% 2034, considerando 14 del voto disidente). De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia;

25%, Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2? del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la iguáldad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N* 3* de la Ley Suprema;

Protección a la esencia de los derechos

26%.Que por lasmismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N* 269 de la Carta Fundamental.

PREVENCIÓN

La Ministra María Pía Silva Gallinato concurre al rechazo del presente requerimiento teniendo presente únicamente las consideraciones que siguen:

1%, Que, en numerosas sentencias, esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso admite una serie de matices y precisiones por cuanto la ausencia de recursos puede ser

19 constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así como ha señalado que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de valídez del juicio per se” y que, en causas civiles o tributarias, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2723, considerandos 11* y 13*).

29. Que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes son sometidos a juicio gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez. 3%. Que, por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, considerandos 32% a 369 y voto minoría del rol 3116-16), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso se impide la aportación de las pruebas existiendo hechos sustanciales y controvertidos. 4”. Que, en el caso concreto, el derecho al recurso no se vio afectado porque al contribuyente se le acogió su reclamo y después, al reverse el asunto por la Corte de Apelaciones de Santiago, ésta lo acogió en relación a un 61% de las facturas emitidas a cambio de las. boletas giradas a nombre de los socios del Club de la Unión, debido a que la prueba acompañada no fue suficiente para dar por acreditado que correspondía devolver el Impuesto al Valor Agregado en el 100% de los casos, según señala el informe pericial que sirvió de fundamento a la sentencia y que fuera acompañado por el mismo requirente de estos autos.

5. Que, como puede apreciarse, la cuestión dice relación con la valoración y ponderación de la prueba efectuada por la sentencia de la Corte de Apelaciones y, por lo tanto, con un problema de mera legalidad y no de constitucionalidad. 6%. Que, por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho del caso concreto, como consecuencia de que el requirente tuvo la posibilidad de defenderse y plantear sus objeciones, no se vislumbra una vulneración de sus derechos constitucionales a un justo y racional procedimiento y a la tutela judicial efectiva.

20 AO U ia í

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Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González; la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino; y la prevención, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N* 4859-18-INA

lae — ——— —- — ica SAróst

% Sr. Hernández

m | Sra. Brahm

— Sr. Letelier -

Sra. Silva

21 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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