Notificación de cobranzas de impuesto territorial en la propiedad raíz
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario en gestión de juicio ejecutivo por cobro de impuesto territorial ante Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N? 5531-2018
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, al permitir notificar al contribuyente en la propiedad raíz afectada por el impuesto territorial, vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo garantizado por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, ya que no asegura que el demandado tome efectivo conocimiento de la acción en su contra, lo cual afecta su derecho a defensa y la bilateralidad de la audiencia. Se enfatiza que la notificación es un trámite esencial en cualquier procedimiento y debe garantizar certeza suficiente sobre el conocimiento de la acción, permitiendo al demandado ejercer sus derechos oportunamente. La mayoría sostiene que la aplicación de la norma en el caso concreto permitió que el proceso avanzara hasta el remate del inmueble sin que el contribuyente pudiera defenderse, lo que resulta inconstitucional. Como Obiter Dicta, se señala que la naturaleza del impuesto territorial, al ser una obligación propter rem, no exime al legislador de garantizar un procedimiento que respete los derechos fundamentales, y que la regulación de las notificaciones debe ser compatible con los principios de publicidad y certeza jurídica. Asimismo, se menciona que el legislador tiene una razonable discrecionalidad para configurar procedimientos, pero esta no puede ignorar elementos esenciales del debido proceso, como el conocimiento oportuno de la acción y el derecho a defensa. También se destaca que la finalidad del procedimiento tributario es el cobro de las obligaciones y no el remate de bienes, y que el principio de publicidad obliga a los órganos públicos a garantizar mayor difusión de sus actos, especialmente cuando estos afectan derechos personales. Finalmente, se concluye que la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente es incompatible con la Constitución, ya que no se cumplió con los estándares requeridos para un procedimiento racional y justo.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 23 de octubre de 2018, Marcial Méndez Mosqueira deduce requerimiento de inaplíca-k<ílidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo seguido por Tesorería en su contra, caratulada “Tesorería General de la República con Ruiz Tagle y otros”, sustanciada ante el 28% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N? 5531-2018.
El precepto impugnado dispone: . “Además de los lugares indicados en el artículo 41% del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su Última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el “C Servicio de Impuestos Internos”.
El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 22 y 66). Se hizo parte la Tesorería General de la República, formulando observaciones acerca del fondo del asunto y solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 28 y 964).
El requerimiento tiene su antecedente en un juicio ejecutivo entablado por Tesorería contra la actora por cobro de impuesto territorial adeudado, conforme al procedimiento especial de los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. La requirente dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual fue rechazado por el 28% Juzgado Civil de Santiago, aplicando decisivamente el precepto legal impugnado, encontrándose el incidente pendiente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Alega la actora que en el juicio ejecutivo se procedió al embargo y remate de un inmueble de su propiedad, no obstante que se notificó y requirió de pago en un sitio eriazo, correspondiente a la propiedad sujeta al cobro de contribuciones, y donde no existen moradores.
En el requerimiento se aduce que la aplicación del precepto reprochado, en los hechos, impidió a la actora tomar conocimiento del cobro ejecutivo así como del embargo y remate de su propiedad, generando así efectos inconstitucionales la aplicación de la norma en el caso concreto. Así, los actores aducen que en cuanto el artículo impugnado prescinde de las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del requerimiento de pago al deudor, o su representante legal, permitiendo perseguir la deuda directamente sobre el inmueble gravado, aun a falta de emplazamiento del verdadero dueño, que desconoce la ejecución ventilada en su contra, vulnera el principio de igualdad ante la ley, asegurado por el artículo 19 N* 2 constitucional, al constituir un privilegio procesal para el Fisco, que goza de esta forma especial de notificación, tornando en ilusorio el derecho de la persona a participar y defenderse en el juicio ejecutivo, afectándose igualmente el derecho de las personas a tomar conocimiento de la acción estata! seguida en su contra. Además, se afirma la infracción del derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado por el artículo 19 N* 3 constitucional, así como el principio de bilateralidad de la audiencia, al otorgar validez procesal a una notificación practicada sobre una cosa, aun cuando la persona afectada desconozca del todo la ejecución seguida en su contra, ni pueda, en consecuencia, ejercer su derecho a defensa; siendo además un imperativo indiscutido del derecho constitucional al debido proceso, la notificación y audiencia previa del demandado.
En su traslado de fondo, como se adelantó, la Tesorería General de la República solicita que el requerimiento sea desestimado en todas sus partes. Señala que el impuesto territorial, conforme a la Ley N* 17.235, es de naturaleza real, de modo que afecta directamente al bien raíz y conforme a su avalúo fiscal, y no a la persona que detenta o adquiere derechos sobre él, y que, atendida dicha naturaleza real, el Código Tributario dispone que el cobro de este impuesto adeudado se notifica en la misma propiedad, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor, pues es una obligación propter rem. Luego, afirma Tesorería que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente. No se vulnera el artículo 19 N* 2 de la Constitución, pues el supuesto privilegio alegado se relaciona Únicamente con la habilitación de un lugar para practicar la notificación y requerimiento de pago al deudor, medida que, conforme a la anotada naturaleza del impuesto territorial, es del todo razonable y objetiva y que, a todo evento, es aplicable a todos quienes se encuentren en la misma situación de adeudar contribuciones, de modo que no se vislumbra la desigualdad alegada. Y tampoco se afecta el artículo 19 N* 3, desde que la Carta Fundamental no prescribe una forma de emplazamiento, sino que mandata al legislador fijar siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, la ley debe especificar la forma de la notificación, pudiendo ésta diferenciar conforme a la naturaleza del procedimiento. Así, en cuanto a la regla especial de notificación del impugnado inciso cuarto del artículo 171, debe tenerse presente que ésta se ampara en la naturaleza anotada del impuesto territorial, y en medidas razonables establecidas por la ley para evitar la evasión en-el pago del tributo, y dar celeridad al procedimiento; al tiempo que es conocido por los sujetos obligados, dueños u ocupantes del inmueble, el pago de las contribuciones; siendo así inverosímiles las alegaciones de desconocimiento del cobro ejecutivo del impuesto por la requirente. Se agrega que acoger el requerimiento afectaría la certeza y seguridad jurídicas, afectando el principio de preclusión, al pretender la actora constituir una nulidad procesal, para dejar sin efecto situaciones ya consolidadas, como el procedimiento ejecutivo de cobro y el remate de la propiedad, desconociendo el deber lega! de pago de impuesto. Finalmente,se indica por Tesorería que, el asunto debatido es de mera legalidad, por lo que debe ser rechazado el requerimiento. En efecto, el.artículo 171, inciso cuarto, impugnado, sólo designa un lugar valido para notificar, independientemente de la forma en que en los hechos se notificó, y la validez de dicho emplazamiento, que es asunto exclusivo de determinación de los jueces del fondo; sin que corresponda a esta Magistratura Constitucional entrar a pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo obrado.
Traídos los autos en relación, en audiencia de 11 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 1067).
Y CONSIDERANDO:
. ANTECEDENTES
PRIMERO: Que, en este caso, se objeta el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, por cuanto “[IJas cédulas correspondientes, habrían sido fijadas (de una forma que no se precisa y por supuesto desconocemos) en la propiedad material del cobro del impuesto territorial, sin considerar que tal inmueble se emplaza en un asentamiento sin moradores, constituyendo un sitio eriazo o baldío. Además de no contar con la numeración que se transcribió por el funcionario público en ambas certificaciones" (fs. 2 de estos autos constitucionales), habiendo tomado conocimiento cuando el bien raíz ya había sido rematado porque se le comunicó, por el arrendatario de un sitio vecino —también de su propiedad-, “(...) que un hombre que dijo ser empleado de empresa se había adjudicado el inmueble en un remate judicial sucedido en el año 2017. Lo que pudo corroborar acudiendo al Conversador de Bienes Raíces de Santiago, donde se dio cuenta de que el inmueble ubicado en Francisco Pizarro N*2142, se encontraba inscrito a nombre de un tercero” (fs. 3). Asimismo, aclara el requirente que, tres días antes del remate “(...) (sín saberlo), suscribe convenio de pago por las contribuciones adeudadas por otras tres propiedades de las que es dueño N* 2152, 2159 y 2166. Todas colindantes pero separadas por una muralla del sitio N* 2142. De haber sabido la existencia de este juicio, habría este pagado las contribuciones adeudadas, o al menos celebrado algún convenio con TGR para regularizarlas. En ellas tiene un taller mecánico que arrienda a un tercero, el cual está separado por una muralla de sitio, en el cual no hay moradores, ni vivienda alguna (...)" (fs. 3-4).
Por su parte y para desvirtuar el desconocimiento de la acción intentada en contra del requirente, la Tesorería General de la República expone que, hallándose ya la causa en sede judicial, se notificó personalmente al requirente la solicitud de remate (fs. 965).
l. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
SEGUNDO: Que, al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación irreprochable, conforme con la Constitución, pues de lo que se trata es de facilitar la notificación y emplazamiento de los contribuyentes, pero siempre que esas actuaciones gocen de certeza suficiente acerca de la fecha a partir de la cual nace el plazo para que puedan ejercer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido.
Por ello, ese precepto legal permite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate, pero sin que esta habilitación especial pueda considerarse como una autorización para dejar desprovisto al deudor de la necesaria certeza acerca del conocimiento de la existencia e inicio de la causa administrativa. TERCERO: Que, esta comprensión de lo autorizado en el artículo 171 inciso cuarto es congruente con el objetivo perseguido por el procedimiento en que ella se contiene, encaminado esencialmente a conseguir el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y no a rematar bienes del deudor, lo cual, en la especie, se ve reforzado por la concurrencia del contribuyente a celebrar un convenio de pago con Tesorería, por otras propiedades colindantes con la de autos; CUARTO: Que, es así que todo demandante debe ser extremadamente cuidadoso en el cabal cumplimiento de las exigencias que se imponen a quienes inician acciones, sea en sede administrativa o judicial, por ejemplo, al individualizar correctamente al demandado, para exponer claramente sus argumentos y alegaciones y también en el proceso de notificación, cuya regularidad recae también en la autoridad que incoa el procedimiento. Y, si se trata de un órgano público, además, refuerza lo dicho el principio de publicidad consagrado en el artículo 8% de la Carta Fundamental, el cual fuerza imprimir -de oficio- mayor difusión a sus actos, más aÚn si puedan amagar derechos personales; QUINTO: Que, la notificación constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su correcta realización se lleve a cabo de tal manera que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la /itis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N* 19.880;
SEXTO: Que, en cambio, en la gestión pendiente, el recaudador fiscal se limitó solo a dejar la cédula dirígida a la requirente en el inmueble afectó a impuesto territorial, sin que exista antecedente en el expediente que permita sostener que el demandado, efectivamente, tomó conocimiento de la acción oportunamente y que estaba siendo requerido de pago.
No es suficiente, en este sentido, para dar cabal cumplimiento al estándar requerido por la Constitución, esto es, que el demandado adquiera el grado de certeza requerido, notificar al contribuyente de diligencias o trámites llevados a cabo con mucha posterioridad al comienzo del litigio, cuando el proceso judicial ha avanzado significativamente, al extremo que se encuentra concluida la fase administrativa, lo que -al contrario- más bien conduce a ratificar que, en el caso concreto, no fue realmente notificado, es decir, que no pudo tomar conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra y menos de la fecha desde la cual quedó emplazado para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa, al extremo que no comprenderlo así tornaría siempre superfluas todas las notificaciones a cualquier deudor moroso.
Estas mismas circunstancias hacen dudar acerca de cómo y por qué este contribuyente en particular habría dejado transcurrir todo el procedimiento hasta el remate del inmueble, con la subsecuente extinción del derecho de dominio, salvo porque no habría tenido conocimiento efectivo de la causa que se estaba tramitando;
HE MARCO CONSTITUCIONAL SEPTIMO: Que, la Constitución, en su artículo 19 N* ? inciso 6%, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer dichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, igualmente se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencía, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (Rol N? 481, c.79);
OCTAVO: Que, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, el acto legislativo tiene que poseer siempre -y garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad, los cuales cristalizan “entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, laposibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede" (Rol N? 478, c. 14%.
Otros veredictos de esta Magistratura han precisado, todavía más, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Roles N%* 1.432, C. 12% 1.443, C. 11”; Y 1.448, €. 40”, entre otras);
NOVENO: Que, por ende, la circunstancia que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración, a cuyo amparo le sea dable ignorar aspectos esenciales del mismo, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5% inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales (Roles N* 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda (Roles N* 576, c. 41% 1.448, C. 40% y 1.557, €. 25);
DECIMO: Que, desde otro ángulo se arriba a la misma conclusión, por cuanto el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N? 1.994, C.25%).
Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas, con la finalidad de poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra; la determinación de sus formas corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (Rol N* 1.368, c. 79). Al contrario, como explica Fernando Ugarte Vial, “[IJamentablemente, y a pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art. 171 del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta certificada, con el fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas. Ello ha redundado (...) en una indefensión de los contribuyentes, quienes rara vez logran enterarse oportunamente de la existencia del juicio en que se embargan y rematan sus inmuebles, cuando se los quiere emplazar mediante el envío de una carta certificada (...) (Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuestos, Ediciones UC, Santiago, 2018, pp. 44- 45); DECIMOPRIMERO: Que, en cualquier forma, lá bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa y tiene que acceder a su conocimiento oportunamente, con certeza suficiente acerca de la fecha en que se produjo el emplazamiento, pues desde allí, usualmente con carácter fatal, podrá ejercer sus propias alegaciones y defensas.
El tratadista Eduardo Couture ha destacado que: “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la . persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado * tenga noticia del proceso” (citado, con énfasis agregado, en Rol N* 1994, * considerando 26%: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 42. Edición, Editorial Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126);
IV. — APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE DECIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, sometido el precepto legal impugnado el marco constitucional descrito, se evidencia que la aplicación que se ha dado al artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, en la gestión pendiente, pugna con la Carta Fundamental, en su artículo 19 N* 3 incisos segundo y sexto, porque ha servido para validar la notificación de la demanda y el requerimiento de pago sin que exista certeza suficiente acerca que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción, lo cual ha facilitado, sin oposición, el transcurso prácticamente completo de la ejecución, incluyendo el remate del inmueble, sin que haya podido ejercer su defensa oportunamente en un procedimiento racional y justo y sin que emplazamientos muy posteriores puedan convalidar aquella aplicación inconstitucional, por lo que deberá acogerse el requerimiento de fs. 1.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE A LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE EL ARTÍCULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, José Ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento en función de las consideraciones siguientes:
D) ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE
1) Que la gestión judicial pendiente incide en un juicio de cobranza ejecutiva de impuesto territorial seguida ante el 28% Juzgado Civil de Santiago por el Servicio de Tesorerías, de naturaleza colectiva, seguido contra una serie de deudores morosos, entre los cuales el requirente de autos. El procedimiento judicial se completó mediante la subasta pública del inmueble concernido, que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2017, suscribiéndose la correspondiente escritura pública el 23 de enero de 2018, la que se inscribió a nombre del adjudicatario a fojas 8309, N% 11828 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del mismo año 2.018. La resolución que habilitaría la procedencia del requerimiento de inaplicabilidad se hace consistir en un recurso de apelación, deducido en subsidio de una reposición, dirigida contra la resolución que rechazó “de plano” un incidente de nulidad de lo obrado promovido por la ejecutada y actual requirente (fs. 53 vta.), con fundamento en los artículos 79, 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil;
2*) Que, acorde lo expresado, la sentencia definitiva emanada del tribunal! que conoció de la demanda ejecutiva de cobro de obligaciones tributarias, se encuentra ejecutoriada y cumplida. Consecuente con lo anterior, el ejecutado perdió el dominio de la propiedad rematada, haciéndose el Fisco pago de su crédito con el producto del precio de la subasta, que pasó a subrogar al bien enajenado. En ese escenario, la norma tachada de inconstituciona! no podrá producir efecto alguno en el juicio ejecutivo, dirigido a obtener la solución del tributo adeudado por el contribuyente. En efecto, en la medida que el inmueble embargado ya fue enajenado a un tercero, a través de la subasta forzosa ya efectuada, desplazándose así el dominio a título singular del predio a un tercero al juicio, como lo es el adjudicatario, el juicio ha quedado afinado y la sentencia, cumplida. Aun de prosperar el requerimiento, entonces e incluso en el supuesto de retrotraerse el juicio al estado de notificarse el requerimiento de.pago al deudor, su prosecución carecería de todo sentido, tanto por falta de interés jurídico del ejecutante — el Servicio de Tesorerías — cuanto del ejecutado. Del ejecutante, porque el pago del tributo adeudado ya se efectuó, de la forma antes descrita. Pero igualmente del ejecutado, atendido que el bien ya salió de su patrimonio y no podrá recuperario sino por medio de la acción reivindicatoria, concedida al propietario de la cosa contra el actual poseedor, por cierto en un juicio distinto. (arts. 893 y 895 del Código Civil). Ninguna de estas investiduras concurre en la especie: el Fisco ya se hizo pago de su crédito, en tanto el ejecutado y requirente ya no es dueño;
3”) Que, aun con independencia de estas cavilaciones de fondo, lo cierto es que la resolución de fs. 56 que desestimó el incidente de nulidad de lo obrado, no se fundó en la circunstancia de haberse realizado la notificación “en la propiedad raíz de cuya contribución se trate”, cual es el domicilio especialmente habilitado en el inciso 49 del artículo 171 del Código Tributario, reprochado de incompatible con la Constitución. El incidente plantea que “ninguna de las notificaciones por cédula Ffijadas en mis distintos domicilios en la fase administrativa el día 12 de septiembre de 2016” , "ni las cartas certificadas” remitidas por el recaudador fiscal el día 13 de septiembre de 2016, "como tampoco aquellas otras notificaciones que aparecen efectuadas ya en sede judicial personalmente con fecha 14 de junio de 2017 por el recaudador fiscal con fecha 14 de junio de 2017" y “aquella otra por cédula que habría Ffijado el recaudador fiscal ... el día 28 de julio de ese mismo 2017, llegaron a mis manos”. Por su parte, el rechazo de esta petición, a fojas 56, se fundó exclusivamente en lo normado en el artículo 190 del aludido Código impositivo, que prescribe que las cuestiones suscitadas entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco , que no tengan señalado un procedimiento especial, "se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Comunal ...”, de donde el sentenciador infiere que "resulta improcedente que este tribunal se pronuncie respecto del incidente de nulidad deducido ...”. En línea con esta fundamentación, el recurso de reposición razonó que el incidente de nulidad "no se encuadra en la hipótesis prevista en la norma legal transcrita” (esto es, el artículo go citado), sino que “se encuentra especialmente regulado en el Código de Procedimiento Civil ...”, aplicable supletoriamente, que se refiere al “incidente de nulidad por falta de emplazamiento”, de los artículos 79 y 80 de la legislación procesal civil; 10
4%) Que atento al principio de congruencia procesal, la decisión de la apelación subsidiaria deberá zanjarse en atención a los basamentos sobre los cuales se construyó. Si el incidentista logra acreditar que efectivamente no se le hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio; que solo tuvo conocimiento personal del juicio en la época que indica en su presentación y siempre que el juez de la instancia concuerde con su interpretación del artículo go del código del ramo, accederá eventualmente a su apelación. Pero en la determinación que se adopte no jugará papel alguno la norma del artículo 147, inciso 3* de la misma normativa tributaria, por la sencilla razón que no fue invocada en fundamento de la nulidad procesal hecha valer. Lo que significa que esa regla no puede utilizarse para la decisión del incidente de marras y, por vía de corolario, que no puede incidir de manera decisiva en la resolución de la gestión pendiente, aproximación que es suficiente para denegar la procedencia de la acción de inaplicabilidad promovida;
5) Que, si bien en la instancia previa de admisibilidad esta causal no fue apreciada por la primera Sala, que conoció de este trámite, nada obsta a que, en un estudio más acabado, el Pleno de este Tribunal concluya en la improcedencia formal del requerimiento, como por lo demás se ha fallado reiteradamente (vid. al respecto roles 2693, 2881, 3146);
67) Que la norma decisiva para la resolución del asunto sub lite es, en definitiva, el artículo 190 del Código Tributario. Prescribe que las "cuestiones que se susciten entre - los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial con informe del abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél”. Y agrega el precepto, en su inciso 2%: "En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título | del Libro III del Código de Procedimiento Civil”. Luego, es este mandato legal el que representa un impedimento para que el requirente pueda impugnar, en la etapa jurisdiccional, la notificación practicada ante el juez sustanciador, que no se puede efectuar en esta segunda fase procedimental, donde se discute un incidente de nulidad de lo obrado originado en aquél período procedimental, que el legislador concibió como independiente. Si el actor constitucional estima que el mecanismo concebido por el legislador es incompatible con los estándares constitucionales del debido proceso, ha debido necesariamente objetar la norma transcrita, lo que no ha hecho, en términos que su aplicación, en este momento jurisdiccional, no puede ser controvertida;
7%) Que, en esta misma hermenéutica, si en el procedimiento ejecutivo seguido ante el juez sustanciador una vez practicado el requerimiento de pago, consta que el ejecutado no opuso ninguna de las excepciones que le franquea el artículo 177 de la 1
legislación tributaria pertinente, no obstante habérsele notificado personalmente la solicitud de remate con fecha 14 de junio de 2017, como por lo demás consta a fojas 169 de autos y lo reconoce el propio ejecutado en el incidente de nulidad de fojas 53 vta., la única opción legal que le resta a esa parte es demostrar que las copias recibidas “no son exactas en su parte sustancial”, ya que no ha negado que las recibió. Pero este extremo, que constituye el busilis de su incidente, aun no resuelto, es de la competeneia exclusiva del juez de la causa, que deberá ponderar la concurrencia de los requisitos previstos para la nulidad procesal en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en que el incidentista basa su alegación. Manifiestamente, esta decisión escapa del ámbito competencial de esta Magistratura constitucional.
H) EL CONTROL DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY NO ES ABSTRACTO 8%) Que, según se infiere del razonamiento que antecede, el control a que es convocado el Tribunal Constitucional no puede realizarse con independencia del caso concreto sujeto a su escrutinio. Es lo que ha realizado la sentencia de la que disentimos. Puede que en un contexto diverso del concurrente en el caso de la especie, la norma que habilita a notificar al deudor de impuesto territorial “en la propiedad raíz de cuya contribución se trate”, además de aquellos lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, pueda afectar la racionalidad y justicia del procedimiento, si se acreditare que el notificado no ha podido imponerse de la existencia del juicio seguido en su contra y consiguientemente, no ha podido ejercer su derecho a la defensa. Pero ciertamente que esta alegación ha de formularse en el momento procesal adecuado. No es lo que acontece en el supuesto sometido a conocimiento de esta jurisdicción constitucional, acorde a lo latamente desarrollado; 9”) Que, por consiguiente, el requerimiento de autos ha debido, a juicio de estos disidentes, ser desestimado en atención a las particularidades del caso concreto, tanto por encontrarse ejecutoriada y cumplida la sentencia recaída en la causa en que incide la gestión pendiente, cuanto por no tener la norma apreciada como inconstitucional eficacia decisiva en la resolución del incidente pendiente en la jurisdicción ordinaria. De modo que, como se ha resuelto reiteradamente en esta sede, el asunto no amerita ser tratado en ella si la norma en cuestión, debidamente interpretada, permite resolver la gestión pendiente mediante la simple interpretación de la norma legal concernida, sita en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.
Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza. 12
Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N9 5516-18-INA.
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j Sr Letelié'rs/L/
Sra. Silva
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González, Au$¡ax ectetaria e|Kí|1ril:w%6nstitucío nal, señora María Angélica Barriga Meza. > , _ > > >