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Tribunal Constitucional

Arresto de alcalde por incumplimiento de sentencia laboral

TC Rol N° 5746/2019 · 2 de julio de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y artículo 32 inciso segundo de la Ley N° 18.695 en gestión de cumplimiento de sentencia laboral condenando a Municipalidad de Curepto. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad al considerar que el arresto por incumplimiento de sentencia no constituye prisión por deudas prohibida.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 238 · Código de Procedimiento Civilartículo 32 · Ley N° 18.695
Constitución invocadaartículo 19artículo 5

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Se persigue el cumplimiento de una sentencia firme que condenó a la Municipalidad de Curepto.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece que la aplicación de los preceptos impugnados, específicamente el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32, inciso segundo, de la Ley N° 18.695, no constituye un supuesto de prisión por deudas proscrito por la Constitución, ya que la obligación cuyo cumplimiento se persigue mediante el apremio de arresto tiene naturaleza legal y no contractual, siendo esta una medida legítima para asegurar el cumplimiento de una sentencia judicial firme. La mayoría del Tribunal sostiene que el apremio personal del alcalde se encuentra justificado en el marco del artículo 76 de la Constitución, que establece la potestad jurisdiccional para hacer ejecutar lo juzgado, y que este apremio no vulnera el artículo 19 N° 7, letra b), ni el artículo 19 N° 1 de la Constitución, ya que se trata de una medida prevista en la ley y adoptada en el marco de un proceso judicial. Asimismo, se descarta que la medida sea desproporcionada o ilegítima, considerando que el arresto decretado es por un período reducido de tres días y que el alcalde no ha demostrado impedimentos para cumplir con la obligación de dictar el decreto alcaldicio de pago. En cuanto al reproche de vulneración de la igualdad ante la ley, el Tribunal argumenta que la situación del alcalde como representante legal de una municipalidad no es comparable a la de un representante legal de una persona jurídica privada, debido a la existencia de un régimen especial de ejecución de sentencias contra municipalidades, fundamentado en la inembargabilidad parcial de sus bienes. Este régimen justifica la posibilidad de apremio personal como un mecanismo compensatorio frente a la limitación de medidas de apremio real, lo que no constituye una discriminación arbitraria. Además, se señala que el apremio personal del alcalde es coherente con su rol y atribuciones legales, ya que la dictación del decreto alcaldicio es una obligación que le corresponde naturalmente. Por último, se rechaza que la aplicación de los preceptos impugnados afecte la dignidad del alcalde, ya que no se ha demostrado que la medida sea desproporcionada o que vulnere derechos fundamentales, y se reafirma que la ejecución de sentencias judiciales en estos términos favorece el interés social y el funcionamiento del Estado de Derecho. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la regla de inembargabilidad parcial de los bienes municipales limita las posibilidades de apremio real, lo que justifica la existencia de un régimen especial de ejecución de sentencias que incluye el apremio personal como mecanismo compensatorio, y que este régimen no viola la igualdad ante la ley ni introduce discriminaciones arbitrarias, ya que responde a fundamentos objetivos y razonables relacionados con el interés público y la continuidad del servicio municipal.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS: Con fecha 5 de diciembre de 2019, René Concha González ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 32, inciso segundo, acápite final, de la Ley N? 18.695, en los autos caratulados “Urdanivia con Municipalidad de Curepto”, sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, bajo el Rol C-1-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código de Procedimiento Civil

Artículo 238. Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.

“Ley N* 18.695

“Artículo 32. Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables. La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dío origen al juicio.

Síntesis de la gestión pendiente El requirente afirma que, en septiembre de 2016, 163 profesores de la dotación docente de la llustre Municipalidad de Curepto, demandaron ante el Juzgado Letras y de Garantía de Curepto por cobro de aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N*%19.933 en contra del municipio, solicitando al tribunal civil declarar el derecho legal de los docentes a percibir el incremento de la bonificación proporcional estáblecida en el referido cuerpo legal y ordenar pagar al municipio a cada uno de los demandante las sumas correspondientes al referido incremento.

Así, en mayo de 2017, la llustre Municipalidad de Curepto fue condenada en procedimiento laboral ordinario al pago de tales sumas a 163 profesores de la dotación del municipio, reajustadas y con intereses, por concepto del incremento de la bonificación proporcional de la Ley N*%19.933, en sentencia definitiva firme y ejecutoriada, tras haber sido rechazados recursos de nulidad y unificación de jurisprudencia, en junio de 2016 y septiembre de 2017, respectivamente.

Comenta que, certificada la ejecutoriedad de la sentencia, en agosto de 2018, el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto remitió la causa a Unidad de Cumplimiento, iniciándose el procedimiento de cumplimiento de sentencia laboral que constituye la gestión judicial en la cual el actor acciona de inaplicabilidad.

Señala que la liquidación de los montos adeudados arrojó un monto superior a los 800 millones de pesos y que en septiembre de 2018 el Tribunal resolvió oficiar al alcalde de la Municipalidad con el objeto de que fuera dictado el decreto alcaldicio de pago. Luego, atendido que a la fecha no se habían consignado fondos para cubrir lo adeudado, por resolución de noviembre de 2018, se volvió a ordenar el pago dentro de un plazo de 15 días, bajo apercibimiento de arresto, siendo este finalmente decretado en diciembre de 2018, en medida de apremio que el requirente estima irreconciliable con la Constitución Política de la República, al resultar excesiva y atentatoria en contra de su dignidad y derechos fundamentales.

Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal

1. Infracciones al artículo 5*, inciso segundo, en concordancia con los artículos 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de los artículos 19 N* 2, N*7 y N*26 de la Constitución Política de la República.

Argumentando respecto al conflicto de constitucionalidad planteado, señala que la obligación que motiva el apremio de arresto es claramente de fuente judicial, pues fue determinada por una sentencia en la cual se habría reconocido el derecho a los docentes demandantes de percibir el denominado “aumento del bono proporcional mensual” con los fondos contemplados en la Ley N%19.933.

En tal sentido afirma que la propia ley que fijó el régimen en virtud del cual se discutió lo demandado y que hoy se ordena pagar, estableció que se trata de obligaciones contractuales, por lo cual debe tenerse presente que las normas de derecho internacional sobre interdicción de la prohibición de prisión por deudas previstas en el artículo 7.7. de la Convención Americana de Derechos Humanosy en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tienen plena vigencia atendido lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución.

Reconoce que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha entendido que las prohibiciones de la prisión por deudas se refieren solamente a deudas de carácter contractual y no a obligaciones de fuente legal, pero expone que en realidad la Convención Americana de Derechos Humanos sí permite alegar la prohibición de la prisión por deudas respecto de obligaciones de fuente legal, buscando la normativa en materia de derecho internacional de derechos humanos establecer límites al poder estatal, mediante mandatos de optimización que deben ser interpretados de la manera más amplia y extensivamente posible en torno a la protección de derechos fundamentales.

Sostiene que, por los montos adeudados, la medida de arresto puede devenir en una verdadera privación de libertad por un período extenso de tiempo, por obligaciones dinerarias que no son de su persona y que fueron contraídas por alcaldes anteriores, no fundándose en el interés público o social, sino más bien en el interés pecuniario de los docentes lo que devela la ausencia de un fin constitucionalmente legítimo.

2. Infracción del artículo 19 N* 2, 7 y 26 de la Carta Fundamental.

En segundo lugar, argumenta que las disposiciones legales impugnadas infringen el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho de libertad personal y a la seguridad individual, en la medida que la demandada corresponde a la Municipalidad de Curepto y es el alcalde quien será apremiado por obligaciones ajenas, con pérdida de su libertad personal. Radicar cargas propias de una persona jurídica en un tercero resulta discriminatorio, pues el representante legal de una empresa no puede ser apremiado en los mismos términos que un alcalde.

Un tratamiento diferenciado debe fundarse en razones justificadas y razonables, = cÚyoeajuicio se articula en el denominado examen de proporcionalidad, que exige efectuar E - Afranálisis de legitimidad de los fines perseguidos, necesariedad y coherencia entre medios adoptados y fines propuestos. Al respecto, afirma que la restricción que impone el arresto NE s e s . —— alalcalde no resulta necesaria, ni adecuada para la obtención de la finalidad de satisfacer el crédito de los acreedores de una deuda contraída por el municipio, por cuanto los preceptos legales establecen una alternativa que limita severamente la libertad personal, no obstante existir otras medidas menos lesivas e igualmente eficaces para satisfacer los derechos fundamentales involucrados con la menor restricción posible.

3. Infracción del artículo 19 N* 1 de la Constitución Política de la República.

En tercer lugar, expone que los preceptos legales impugnados permiten que la orden de arresto dictada en su contra opere como apremio ilegitimo prohibido por el art. 19 de la Carta Fundamental. Ello, en cuanto la orden de arresto deviene en un apremio ilegitimo, prohibido por la Constitución, pues la legitimidad de un apremio no sólo debe responder a la legalidad de la medida sino también debe cumplir con una exigencia de razonabilidad y proporcionalidad, que en el caso no se satisface pues la restricción que impone el arresto al alcalde no resulta necesaria, ni adecuada ni proporcional.

4. Infracción del artículo 1% inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Por último, afirma que el derecho a la vida que consagrada nuestra Constitución es una vida digna, dignidad que irradia al conjunto de derechos fundamentales, resultando atentatorio contra ella una medida de apremio que contravenga los artículos 19 N? 2, 7 y 26 de la Constitución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 12 de diciembre de 2018, a fojas 83. A su turno, en resolución de fecha 26 de diciembre de 2018, a fojas 398, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, la parte ejecutante en la gestión sub líte evacuó traslado a fojas 411, abogando por el rechazo íntegro del requerimiento de autos.

Aclara, en primer lugar, que el presente requerimiento no puede prosperar, desde que los preceptos legales impugnados no son de orden decisorio litis y ya recibieron aplicación en el caso concreto, por medio de resolución que se encuentra firme y ejecutoriada de fecha 6 de diciembre de 2018, careciendo de fundamentos, al no justificar precisamente el origen de la inconstitucionalidad en el caso concreto, motivación exigible a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

Luego, señala que no existe contravención constitucional en el caso. La medida de apremio cuestionada en autos es coherente con lo dispuesto en el artículo 19 N* 7 de la Constitución, en cuanto ha sido decretado en un caso previsto por la ley, por orden de un juez, ante el incumplimiento de una obligación no contractual. Así, el eventual arresto, por una deuda municipal, resulta razonable y prudente satisfaciendo el test de proporcionalidad, al resultar legitima la restricción de derechos prevista en la norma.

Añade que la figura del apremio de arresto civil está contemplada en varios estadios legislativos ante el incumplimiento de una obligación legal judicialmente declarada, en los cuales se ha declarado su legitimidad constitucional, como en cobro de cotizaciones previsionales, pago de compensación económica y prácticas antisindicales.

La tutela jurisdiccional comprende una serie de atributos y garantías que el Estado reconoce, asegura y promueve respecto de todo ciudadano, incluyendo la posibilidad de cumplimiento y ejecución de lo resuelto. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta Fundamental, el cumplimiento compulsivo de una pretensión declarada judicialmente se encuentra expresamente legitimada y forma parte de las facultades esenciales de la jurisdicción.

Por Último, sostiene que la jurisprudencia uniforme de esta Magistratura Constitucional ha resuelto reiteradamente que las normas impugnadas no constituyen apremios ilegítimos, ni prisión por deudas, ni vulneran la igualdad ante la ley ni libertad personal ni la seguridad individual. Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado Williams Valenzuela Villalobos, por 30 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

l.- PRECEPTOS CUYA APLICACIÓN SE IMPUGNA Y LOS HECHOS DE LA CAUSA.

A. PRECEPTOS CUYA APLICACIÓN SE IMPUGNA.

PRIMERO.- Que, en estos autos, se impugna la aplicación del inciso segundo del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 32, inciso segundo, acápite final, de la Ley N* 18.695;

SEGUNDO.- Que, la primera de las precitadas disposiciones, prescribe que “Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, orresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, judiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto 1 j'7asta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el PA , -7 apremio”.

Luego, el artículo 32 de la Ley N* 18.695, en su inciso 2%, prescribe que “La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio";

B. LOS HECHOS CENTRALES DE LA GESTIÓN PENDIENTE.

TERCERO.- Que, a modo de exponer el contexto fáctico que caracteriza la gestión pendiente, cabe señalar que aquella se vincula con el apremio de arresto del que fue objeto don René Concha González, Alcalde de la Municipalidad de Curepto, en sede de cumplimiento de una sentencia ejecutoriada que condenó a la Municipalidad al pago de bonificaciones adeudadas a un grupo de profesores. En sede de cumplimiento de sentencia, y luego de requerirse el pago de la deuda, se emitió orden de arresto - por tres días - en contra del requirente, por no haber dictado un decreto alcaldicio de pago en relación a lo adeudado; orden que actualmente se encuentra suspendida, con mérito en una resolución de éste tribunal; CUARTO.- Que, además de lo señalado en el considerando precedente, resulta necesario - para brindar claridad a la presente sentencia — exponer, ordenadamente, los hechos que resultan relevantes en la causa sublite:

a. Con fecha 30.09.2016, 163 profesores de la dotación docente de la llustre Municipalidad de Curepto, dedujeron ante el Juzgado Letras y de Garantía de Curepto demanda laboral por cobro de aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N*%19.933.

b. Con fecha 22.11.2016, según consta a fojas 78, se proclama Alcalde a René Concha González.

e. Confecha 24.05.2017, según consta a fojas 28, el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, condena a la llustre Municipalidad de Curepto.

d. Respectode la sentencia, el actual requirente deduce recurso de nulidad. Aquel fue rechazado por sentencia de fecha 08.09.2017, que confirmó, en todas sus partes, la sentencia impugnada. Luego, deduce, respecto de aquella, recurso de unificación de jurisprudencia, el que fue desestimado por sentencia de 23.05.2018, según consta a fojas 62.

e. Dado que la sentencia se adquirió el carácter de firme y ejecutoriada, por haberse rechazado todos los recursos deducidos a su respecto, se procedió a remitirla a la Unidad de Cumplimiento para la ejecución del fallo.

f. Con fecha 16.08.2018, según consta a fojas 354, se liquida la deuda en $810.574.199.

g. Confecha 10.09.2018, según consta.a fojas 360, se ordena al Alcalde la emisión del decreto de pago. Se resuelve: “Como se pide, en cuanto se ordena oficiar con esta fecha al Alcalde de la 1. Municipalidad de Curepto, a fin dicte decreto alcaldicio de pago, a la brevedad”.

h. Con fecha 16.09.2018, según consta a fs. 366, y ante la inexistencia de fondos consignados, se resuelve apercibir al Alcalde. Reza la resolución “atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, se ordena al Alcalde de la l. Municipalidad de Curepto efectúe decreto alcaldicio de pago respecto de la causa de autos, dentro de un plazo de 15 días contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, lo anterior bajo apercibimiento de proceder a despachar orden de arresto en su contra”,

i. Con fecha 26.09.18, según consta a fojas 370, se libra la orden de arresto en contra del requirente. Se resuelve: “Atendido el mérito de los antecedentes y no constando en autos decreto alcaldicio de pago según se ordenara en resolución de folio 27 de fecha 15 de noviembre de 2018 y atendido lo dispuesto en los artículos 235, 238, 543 del Código de Procedimiento Civil, artículo 32 y demás pertinentes de la LOC de Municipalidades 18.695 y normas pertinentes del Código del Trabajo; Se decreta el arresto por tres días de don RENÉ ALEJANDRO CONCHA GONZÁLEZ R.U.N N*%3.371.106-9, en su calidad de representante legal de la ejecutada I. MUNICIPALIDAD DE CUREPTO, ambos domiciliados en Plaza de Armas s/n, Curepto. La medida quedará sin efecto si la ejecutada pagare en el acto la suma de s810.574.199 acredita haberla pagado, mediante depósito en la cuenta corriente del Tribunal, N*%+2900005738 del Banco del Estado”.

i. Con fecha 15.11.2018, en la gestión pendiente, se estampa la siguiente certificación: "En cumplimiento a lo decretado en resolución de fecha og de noviembre de 2018, por este Tribunal, certifico: Que a la fecha no se han consignados fondos suficientes para cubrir la deuda de autos y el plazo que tenía para hacerlo se encuentra vencido a la fecha” (fojas 67).

k. Confecha 07.12.2018, el requirente repone.

l. Con fecha 12.12.2018, la Primera Sala de esta Magistratura admite a tramitación y ordena suspensión de la medida de arresto.

m. Con fecha 14.12.2018, se tiene presente la medida de suspensión por parte del Juzgado de Garantía. Al efecto, resuelve: “Por recibido con esta fecha oficio del Tribunal Constitucional. Téngase presente. Suspéndase parcialmente el procedimiento referido a la orden de arresto decretada en autos. Remítase por la vía más expedita al mericionado tribunal las copias solicitadas”;

QUINTO.- Que, entonces, la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se ejerce para surtir efectos respecto de un proceso jurisdiccional que se encuentra actualmente suspendido, en el que se persigue el cumplimiento de una sentencia firme que condenó a la Municipalidad de Curepto. En aquel, se despachó una orden de arresto respecto de don René Alejandro Concha González, Alcalde de la misma, cuya duración es de 3 días, ante la no dictación de un decreto alcaldicio de pago, lo que le fue ordenado, al menos en dos ocasiones. En la última de aquellas, bajo el apercibimiento de proceder orden de arresto en su contra. Ante el incumplimiento de esta orden, se libró orden de arresto en contra del requirente, dando aplicación a los preceptos ahora impugnados;

!I. ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LAS NORMAS IMPUGNADAS.

SEXTO.- Que, como se ha dicho, en estos autos se impugna la aplicación del inciso segundo del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 32, inciso segundo, acápite final, de la Ley N? 18.695, cuyo texto ya fue transcrito en otra parte de esta sentencia. En las consideraciones que siguen, se formularán algunosaalcances en torno a dichas disposiciones, que resultan pertinentes para resolver las impugnaciones que se han formulado a su aplicación;

SÉPTIMO.- Que, en relación al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que aquel, en conjunto con los artículos 235 y 236, se refieren a la forma en que se procede a cumplir una sentencia. En lo medular, la disposición habilita al juez - para compeler al cumplimiento de las resoluciones que indica- a dictar medidas conducentes a dicho cumplimiento, dentro de las que se encuentran la imposición de multas de hasta una UTM o bien el arresto de hasta dos meses. Aquellos son determinados prudencialmente por el Tribunal, el que puede repetir el apremio. Lo concernido y perseguido por la disposición, entonces, es el cumplimiento de las sentencias. La disposición, al efecto, se encarga de refrendar que las medidas han de ser “conducentes a dicho cumplimiento”;

OCTAVO.- Que, por su parte, el artículo 32 de la Ley N* 18.695, en su inciso 2?, prescribe que “La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalídad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio”. Como se aprecia, la norma tiene un ámbito de aplicación preciso: la ejecución de sentencias condenatorias respecto de municipalidades. Dispone que aquella ha de efectuarse “mediante la dictación de un decreto alcaldicio”, es decir, mediante la realización de un hecho: dictar un decreto alcaldicio. La norma agrega — siempre dentro del ámbito de la ejecución de sentencias condenatorias respecto de municipalidades - que tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, como ocurre en el caso de autos, y correspondiere aplicar la medida de apremio que prevé el artículo 238 del Código de Procedimiento, ya analizado, aquella “sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio”. Es decir, la norma acota el alcance del apremio contenido en la legislación procesal civil, permitiéndolo únicamente, respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que origina el juicio;

NOVENO.- Que, en relación a la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, este Tribunal ha entendido que “el legislador entendió que el arresto es una de las medidas que el juez que conoce de la causa en que una municipalidad resulta condenada a un pago determinado puede decretar ante el evento de que el alcalde no dicte el decreto que ordena materializar el pago. De esta forma, la fuente del arresto se encuentra en el incumplimiento de una obligación legal: la de dictar el acto administrativo o la obligación de hacer consistente en la expedición del respectivo decreto alcaldicio (STC Rol N? 1145, considerando 29”). Concluye lo anterior citando al efecto la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia, que han entendido que “atendida su naturaleza, la dictación del referido decreto alcaldicio constituye una obligación de hacer, por más que ella sea la fuehte directa de una futura obligación de dar. No consiste simplemente en suscribir un documento, sino que en realizar un acto administrativo, dentro de las facultades que la ley confiere a los Alcaldes y sujeto a determinadas formalidades”. Por lo mismo, se ha fallado que “esta obligación debe entenderse cumplida por el Alcalde recurrente, con la dictación del decreto alcaldicio a que se refiere el párrafo g) del fundamento anterior” y que “la pretensión de los actores (...) en el sentido de mantener la vigencia del arresto o justificar la expedición de una nueva orden que así lo disponga, fundándose ahora en que nose ha materializado la orden de pago dada por el Alcalde 0, en otras palabras, en que ella no se ha hecho efectiva por quien debe proveer esos fondos, no puede servir de justificación jurídica a una orden de arresto o apremio personal en contra de dicha autoridad edilicia" (Sentencia Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 98- 2000, considerandos 5, 69 y 7%, citada en STC Rol N* 1145, considerando 29);

DÉCIMO.- Que, al darle el anterior alcance al precepto en cuestión, también consideró esta Magistratura que “para comprender el alcance de la norma transcrita resulta Útil recurrir al (...) Informe de la Comisiónde Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, de 3 de diciembre de 2002, durante el primer trámite constitucional del proyecto de ley que modificó la Ley N? 18.695, .. Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de apremios, en el que se expresó - -que: “El artículo 235 N? 3 del Código de Procedimiento Civil dispone la forma cómo se procede cuando una sentencia manda a pagar una suma de dinero. - En caso de no existir bienes que aseguren el resultado de la acción, el acreedor debe proceder a embargar y a enajenar bienes suficientes del deudor, de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio. Cuando el deudor es una municipalidad, debe aplicarse lo que dispone la norma especial del artículo 32 de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que señala que “Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables”. La misma norma agrega, en el inciso segundo, que la ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad debe efectuarse mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Ante la circunstancia que el alcalde no dicte el respectivo decreto, y siendo inembargables los bienes municipales, los acreedores demandantes se ven forzados a invocar la disposición de apremio que contempla el artículo 238 del citado Código, esto es, en síntesis, el juez de la causa deberá dictar las medidas conducentes al cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, sin perjuicio de repetir el apremio (...)”;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, posteriormente, en otro pronunciamiento de esta Magistratura, se plantea igual consideración, aunque en distinta forma. Se consideró al efecto que “...No cabe sino entender que cada vez que se condene al Estado en sentido amplio al cumplimiento forzado de una obligación dineraria de dar, y atendido que los bienes públicos son inembargables por regla general, por la especialidad del procedimiento de ejecución pertinente, esa obligación de dar se transforma en obligación de hacer, la cual consiste en la suscripción del acto administrativo que ordena hacer efectivo el pago, con la imputación presupuestaria respectiva, previamente financiada con arreglo al presupuesto, el que deberá proveer los recursos necesarios para cubrir la contingencia judicial” (STC Rol N? 2432, C. 69);

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, igualmente, cabe consignar que esta Magistratura asentó que cuando se decreta el arresto conforme a las normas ahora impugnadas, aquella es “despachada con el objeto de asegurar el cumplimiento de una obligación de hacer prevista en la ley: la de dictar el decreto alcaldicio que permitiera materializar el pago de lo ordenado por la sentencia”. Agregando que desde dicho punto de vista, “no cabe duda que la referida obligación se relaciona con la potestad conferida a los tribunales de justicia de “hacer ejecutar lo juzgado” en cuanto elemento de la jurisdicción, tal y como se desprende del artículo 76, inciso primero, de la Ley Suprema” (STC Rol N? 1145, €, 31”). También se ha resuelto, en sentido armónico, que “la improcedencia del embargo como medio de aseguramiento procesal y su sustitución por la potestad reconocida a la propia Administración municipal para disponer la ejecución del fallo condenatorio, regulada detalladamente incluso en el trámite de modificación del presupuesto municipal para que el decreto que honra este pasivo contingente se encuentre financiado, se justifican en razón de velar por la legalidad presupuestaria y la necesaria continuidad del servicio público, que se encuentran en la base teórica de toda esta sistemática. Tampoco, por ende, importa desconocer o distorsionar en medida esencial la competencia reconocida a los tribunales del fuero ordinario para hacer ejecutar lo juzgado, al tenor del artículo 76 del Texto Fundamental. Antes bien, por el contrario, facilita el cumplimiento de las resoluciones judiciales, reduciendo la conflictividad que una ejecución intempestiva pudiere generar” (STC Rol N? 2432, c. 169);

DÉCIMO TERCERO.- Que, vinculado a lo anterior, cabe recordar aun brevemente que el ejercicio de la jurisdicción, en los términos recogidos por el artículo 76 de la Constitución, tiene tres momentos: conocer, juzgary ejecutar. Siendo preciso advertir que en los dos primeros siempre debe intervenir un tribunal; en el tercero sólo cuando la sentencia no se cumpla naturalmente. En consecuencia, resulta entonces que el Tribunal respectivo, haciendo uso del imperio de la jurisdicción, decreta medidas de apremio establecidas por el legislador en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que es una de las disposiciones que da eficacia a dicho precepto constitucional para el cumplimiento de la sentencia;

DÉCIMO CUARTO..- Que, mirado el asunto desde otra óptica, cabe consignar que desde la perspectiva de la persona o personas a quienes la municipalidad les adeuda, no resulta indiferente el privilegio de la inembargabilidad parcial consagrado en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N* 18.695. Aquel limita el alcance de su derecho de prenda general, toda vez que determina que “Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables”. Cabe reconocer, en todo caso, que esta inembargabilidad no es absoluta, pues alcanza sólo a aquellos que están destinados al funcionamiento de los servicios municipales, dejando al resto de los bienes municipales sujetos a la regla de apremio consustancial al derecho de prenda general de los acreedores, propia del derecho común;

DÉCIMO QUINTO.- Que, si bien como se ha apuntado la inembargabilidad es parcial, en todo caso, no puede sino considerarse que la existencia la misma — aun relativa - supone una merma en las posibilidades que tiene el acreedor de ver satisfecho su crédito, como quiera que en la práctica puede ocurrir que los bienes susceptibles de embargo no sean suficientes para cubrir su acreencia” (STC Rol N? 1145, e. 289);

DÉCIMO SEXTO.- Que, en relación a lo anterior, este Tribunal ya ha considerado que el derecho de prenda general, en este caso, está limitado por el privilegio de inembargabilidad parcial, el cual se sustenta en una justificación de interés público. Precisando que la existencia de un régimen especial de ejecución de sentencias judiciales ejecutoriadas pronunciadas en contra de municipalidades, con la expresa provisión de una posibilidad de apremio, es un correlato de la regla de inembargabilidad. Así, este Tribunal resolvió que “es conveniente tener presente que la existencia de n régimen especial de ejecución de las sentencias judiciales ejecutoriadas pronunciadas encontra de las municipalidades (basado en la necesidad de dictar un decreto alcaldicio de - — pago previamente financiado presupuestariamente, mediante las modificaciones &il3"/contingentes que fuere menester, con la posibilidad de apremio en caso de incumplimiento de ello) se justífica precisamente a trueque de la regla general de inembargabilidad de sus bienes destinados al funcionamiento de sus servicios y de los dineros de la misma depositados a plazo o en cuenta corriente” (STC Rol N? 2432, c, 3%). 0 bien, que “la metodología asumida en la Ley de Municipalidades para instar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que ordenan el pago de una obligación de dar por parte de una municipalidad, no viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Se limita en el inciso segundo, acápite inicial del artículo 32, ampliamente citado a complementar la regla de inembargabilidad de los bienes patrimoniales de esas entidades, ya evaluada como constitucionalmente legítima, pero no discrimina arbitrariamente en perjuicio de los acreedores particulares, ni tampoco configura una premisa para despachar un apremio en contra de la persona del alcalde remiso, que pudiese estimarse violatoria de sus derechos constitucionalmente asegurados” (STC Rol N* 2432, . 15");

HI.- RESUMEN DE LOS REPROCHES DEL REQUIRENTE Y PRONUNCIAMIENTO A SURESPECTO.

A. RESUMEN DE LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, en síntesis, en el requerimiento de inaplicabilidad se plantea, -en resumen, que la aplicación de los preceptos reprochados entraña una infracción: 1, Al artículo 5*, inciso segundo, en concordancia con los artículos 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de los artículos 19 N* 2, N* 7 y N*26 de la Constitución Política de la República, en virtud de los cuales se proscribe la prisión por deudas.

2. Al artículo 19 N? 2, 7 y 26 de la Carta Fundamental. Se afirma que con la aplicación de los preceptos se infringen el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho de libertad personal y a la seguridad individual. 3. Al artículo 19 N? 1 de la Constitución, pues la orden de arresto que conforme a los preceptos se dicta en su contra, opera como apremio ilegitimo prohibido por la Constitución.

4. Infracción del artículo 19, inciso primero, de la Constitución. Se postula que el derecho a la vida que consagrada nuestra Constitución es una vida digna, dignidad que irradia al conjunto de derechos fundamentales, resultando atentatorio contra ella una medida de apremio que contravenga los artículos 19 N* 2,7 y 26 de la Constitución;

En las consideraciones siguientes nos pronunciaremos respecto de los reproches planteados;

B. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REPROCHES DEL REQUIRENTE.

1. NO ESTAMOS FRENTE A UN SUPUESTO DE PRISIÓN POR DEUDAS REÑIDO POR LA CONSTITUCIÓN.

DÉCIMO OCTAVO.- Que, a juicio de la requirente, con la aplicación de los preceptos reprochados, se infringe el artículo 5%, inciso segundo, en concordancía con los artículos 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de los artículos 19 N? 2, N*7 y N%26 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, en el ámbito del derecho a no ser sometido a prisión por deudas;

DÉCIMO NOVENO.- - Que, al efecto, la requirente plantea, entre otras consideraciones, que “en el caso concreto, debe mencionarse que la obligación que motiva el apremio de arresto es claramente de fuente judiciál, pues no estando establecida en la ley, fue determinada por .una sentencia en la cual se habría reconocido el derecho a los docentes demandantes de percibir el denominado “aumento del bono proporcional mensual” con los fondos de la Ley N*%19.933, de 2004” (fojas 09). Igualmente, que “la obligación pecuniaria con la cual fue condenado el municipio de Curepto, no emana de un incumplimiento legal, sino de una sentencia judicial que reconoció a los demandantes el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N*%19.933, de 2004 (fojas 10). Sosteniendo, en definitiva, que “el apercibimiento con la orden de arresto frente al supuesto incumplimiento del pago de una deuda infringe en el caso concreto la prohibición de prisión por devdas, apremio que deviene en una medida excesiva y desproporcionada. Así, en primer lugar, quepa insistir que la causa de la privación de libertad mediante la compulsión personal de este alcalde corresponde al incumplimiento en el pago de una deuda contraída por el municipio a 163 docente consistente en el “derecho al incremento del bono proporcional mensual” —instaurado en 2004— obligación contractual que emana de una sentencia judicial. En segundo lugar, el apremio personal que arriesga este alcalde implica la imposición de una restricción severa de mi libertad personal en virtud de una deuda en la cual no intervine en su generación. En dicho sentido, de concretarse la orden de arresto se me apremiaría con la privación de mi libertad personal por no enterar sumas asumidas por terceros. En tercer lugar, la privación de libertad mediante el arresto no se funda en el bienestar de la comunidad o en el interés público o social, sino más bien en el interés pecuniario de los docentes lo que devela la ausencia de un fin legítimo en la medida de apremio. Además, se afecta el derecho a la educación de los alumnos de los Colegios municipales, que corresponde a hijos e hijas de familias vulnerables de la comuna de Curepto. En cuarto término, (...) el arresto personal del alcalde se traduce en una limitación excesiva de derechos fundamentales sin justificación objetiva y desproporcionada al gravar el derecho a la libertad personal y seguridad individual con una medida de apremio no obstante existir otras alternativas legitimas menos lesivas e igualmente idóneas” (fojas 13);

o VIGÉSIMO.- Que en relación a la llamada prisión por deudas, cabe tener presente, q X…,ÍXJ¿/ r:ta| como lo señala la doctrina, que “La ejecución de las obligaciones utilizando medios SSj . £ coactivos ejercidos sobre la persona del deudor fue autorizada en el primitivo Derecho romano, pero prontamente se fue limitando, hasta llegar modernamente a la regla de que el incumplimiento obligacional (a menos que constituya delito) solo puede tener efectos sobre los bienes o patrimonio del obligado” (Corral Talciani, Hernán (2013). Constitucionalidad del apremio previsto para los alimentos en contra de un deudor de una o más cuetas de una compensación económica en materia de nulidad de matrimonio o divorcio. En Sentencias destacadas 2012. Santiago: Instituto Libertad y Desarrollo, p. 47);

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, esta Magistratura, explicando el significado de la prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, ha establecido que aquella apunta a “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que “lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad”(STC Rol N? 1145, C. 25%; con referencia a STC Rol N? 807, e. 13”). Criterio que ha sido replicado en múltiples sentencias, vinculadas a distintas materias. Entre otras sentencias, en la STC Rol N* 2102, conociendo de un requerimiento respecto del artículo 66 de la Ley N? 19.947, este Tribunal sostuvo “Que si bien la literalidad de las normas es diversa en cada tratado, su alcance es similar, en el sentido de que la prohibición internacional consiste en una limitación al ius puniendi del Estado, en cuanto a no estar éste autorizado para criminalizar, esto es, definir o tipificar como delitos y, consecuentemente, aplicar y ejecutar sanciones penales o medidas de naturaleza equivalente privativas de líbertad, por el mero incumplimiento de obligaciones civiles contractuales. Por lo mismo, lo que el Estado no puede hacer es considerar delito tal simple incumplimiento contractual. Es decir, no es posible ordenar el aparato punitivo del Estado en función del cumplimiento de obligaciones civiles, en vez de reservar subsidiariamente la reacción penal para la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos esenciales, por medio de ataques especialmente disvaliosos definidos legalmente. Pero ello no significa que no puedan existir otro tipo de medidas legales que afecten la libertad individual -que no tengan la naturaleza de penas penales o de detenciones como actos procesales penales- como medio de hacer cumplir obligaciones civiles que no tengan por fuente el mero contrato sino la ley o, incluso, una resolución judicial. Asimismo, tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de defraudación, que importan una infracción de ley. Aparte de ello y fuera de esos matices, el Pacto de San José de Costa Rica permite expresamente las limitaciones a la libertad personal ordenadas judicialmente por incumplimiento de deberes alimentarios” (STC Rol N* 2102, c. 30”). Concluyendo, más adelante, que “De modo que cuando un tribunal impone la privación de libertad para compeler al cumplimiento de una obligación legal, ello no importa una vulneración de la prohibición de la prisión por deudas.” (STC Rol N* 2102, c. 31);

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, entonces, en relación a este reproche, de cara a la consolidada jurisprudencia de esta Magistratura, cabe entonces considerar cuál es la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se persigue mediante el apremio de arresto. Como se ha expuesto en las consideraciones previas dedicadas a formular algunas precisiones en torno a las normas impugnadas, la fuente del arresto se encuentra en el incumplimiento de una obligación legal: la de dictar el acto administrativo o la obligación de hacer consistente en la expedición del respectivo decreto alcaldicio (STC Rol N* 1145, considerando 29”). Siendo así, no puede concordarse con la requirente que la aplicación de los preceptos entrañe un supuesto de prisión por deudas proscrito por la Constitución, siendo suficiente para desestimar tal reproche, la incontestable naturaleza legal de la obligación cuyo cumplimiento se apremia con la medida de arresto;

2. NO SE AFECTA LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 19, N* 7 NI LA DEL ARTÍCULO 19, N* 1, RESPECTO A LA PROSCRIPCIÓN DE LOS APREMIOS ILEGÍTIMOS.

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, la requirente, en su libelo, apunta a que con la aplicación de los preceptos reprochados, se vulneraría el artículo 19 N% 79, inciso segundo, letra b), de la Constitución;

VIGÉSIMO CUARTO.- Que, al efecto, resulta pertinente recordar que el artículo 19, N9 79, letra b), de la Constitución asegura a todas las personas que “nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”, lo que como ha dicho esta Magistratura, “se traduce en que toda medida que coarte la libertad “como es el caso del arresto- sólo puede imponerse en los casos y con las exigencias formales y sustantivas de un justo y racional proceso regulado por la ley, desde su comienzo hasta la sentencia final” _ (Enrique Evans de la Cuadra. Los derechos constitucionales, Tomo ll, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 180)" (STCRol N? 1145, €. 419

VIGÉSIMO QUINTO.- Que, a partir de lo señalado, debe tenerse presente que la medida de arresto contra el alcalde de Curepto fue dispuesta en aplicación de lo previsto en el artículo 32, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el cumplimiento de una sentencia judicial y la liquidación correspondiente, en autos de los que conoce el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto. Persiguiendo, específicamente, la dictación del decreto alcaldicio a que se refiere el artículo 32, inciso 2, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; lo que en la especie no ha acontecido;

VIGÉSIMO SEXTO.- Que, los preceptos impugnados no vulneran la mentada disposición constitucional. Lo anterior, pues la posibilidad de que se decrete la privación de libertad del alcalde se encuentra expresamente prevista en una norma de rango legal, cuyo fundamento arranca en el artículo 76, inciso 3”, de la Constitución. Como lo ha expuesto esta Magistratura, la norma "“se instituye una forma o modalidad de ejecución de una _ sentencia judicial, en cumplimiento de lo estatuido por el artículo 76 de la misma ;¿gonstítución, de modo que no sólo se favorece el interés social sino que el funcionamiento mMismo del Estado de Derecho” (STC Rol N9 1145 C. 34);

XXC“ e VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, en mérito de lo anterior, cabe descartar que la — aplicación de los preceptos reprochados, en la especie, entrañe una infracción a la garantía contenida en el literal b), del N? 7, del artículo 19 Constitucional;

VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, luego, la requirente apunta a que en el caso de autos, la aplicación de los preceptosimpugnados entrañaría la imposición de un apremio ilegítimo proscrito por la Constitución, en el artículo 19, N? 1, constitucional. Aserto que, como se demostrará en seguida, no resulta correcto y por consiguiente, será desestimado;

VIGÉSIMO NOVENO..- Que, como punto de partida, ha de precisarse que la noción de legitimidad ínsita en el ámbito del artículo 19, N? 1, no se satisface con el mero estándar de legalidad, que como hemos visto, superan los preceptos impugnados. Al efecto, cabe señalar que el artículo 19 N* 1 no prohíbe todo apremio, sino que Únicamente aquellos ilegítmos. La disposición, al efecto, dispone que “Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo”. A propósito de dicha norma, esta Magistratura ha resuelto: “Que, sobre el particular, es preciso recordar que el inciso final del artículo 19 N* 1 de la Constitución asegura a todas las personas que “se prohibe la aplicación de todo apremio ilegítimo”. Recurriendo a diversas fuentes doctrinarias, este Tribunal ha afirmado que “existen actuaciones legítimas de la autoridad jurisdiccional que pueden traducirse en apremios y que se encuentran plenamente amparadas en el artículo 19'N* 1 de la Constitución Política, con el propósito de obtener una conducta determinada, tratándose de situaciones en donde se encuentra comprometido el bien común y el interés socia r (Sentencia Rol N* 576-2006, considerando 16”). - Agregando, a específicamente a propósito del precepto ahora reprochado, que “La situación que se examina corresponde justamente a una de aquellas actuaciones legítimas de la autoridad jurisdiccional. En efecto, tal y como se ha sostenido, el artículo 32, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades permite, en concordancia con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de la medida de arresto a fin de asegurar la ejecución de una sentencia que ordena a una Municipalidad el pago de una deuda. Se trata de obtener, en definitiva, la dictación del decreto alcaldicio que ordene dicho pago. En consecuencia, no se configura, en este caso, Un apremio ilegítimo de aquellos que se encuentran prohibidos por la Carta Fundamental sino que, por el contrario, se instituye una forma o modalidad de ejecución de una sentencia judicial, en cumplimiento de lo estatuido por el artículo 76 de la misma Constitución, de modo que no sólo se favorece el interés social sino que el funcionamiento mismo del Estado de Derecho” (STC Rol N9 1145 C. 349);

TRIGÉSIMO.- Que, no obstante lo asentado en el considerando anterior, en la causa Rol N* 1145, que hemos citado, este Tribunal, no obstante considerar en principio como legítimo un apremio decretado según las normas impugnadas— en los términos que reza su considerando 34” - decidió acoger el requerimiento de inaplicabilidad inpetrado, en base alas circunstancias específicas del caso concreto. Al efecto, estimo que “lo señalado no basta, sin embargo, para desechar este segundo reproche de inconstitucionalidad, pues, tal como se ha expresado, el actual pronunciamiento de inaplicabilidad obliga al Tribunal Constitucional a examinar cuidadosamente las circunstancias precisas de la gestión en que el precepto legal impugnado ha de recibir aplicación, a fin de decidir su conformidad con la Ley Suprema” (STCROI N? 1145, C. 35). El motivo concreto, por el cual fue acogido el reproche, consistió en que el apremio impuesto se mantuvo, no obstante que en la especie se había dictado el respectivo decreto alcaldicio. Así, sostuvo el fallo que se “ha cumplido la obligación que el artículo 32, inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, prevé para ejecutar la sentencia que ordena, en este caso, a la Municipalidad de Arauco, el pago de la deuda originada en la terminación del contrato de arrendamiento a que se refieren los autos Rol N9 2779-07, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, y que consiste en la dictación del decreto alcaldicio correspondiente. Sin embargo, consta, asimismo, en el expediente que se ha examinado que la orden de arresto despachada en contra del Alcalde de Arauco, no ha sido dejada sin efecto, de forma tal que se mantiene la eventualidad de afectar la integridad física de dicha autoridad más allá de la situación excepcional que la ley prevé a través de su aplicación” (STC Rol N? 1145, c. 369);

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en dicha línea, si se aprecian los ribetes específicos del caso concreto sometido a decisión de esta Magistratura, no existen motivos que nos lleven a considerar que en la especie se esté en presencia de un apremio ilegítimo, que rompa con lo asentado en el considerando vigésimo noveno precedente. Poruna parte, en la presente causa —a diferencia de lo que ocurrió en la Rol N? 1145 — no se ha procedido a dictar el respectivo decreto alcaldicio, de modo que no existe la situación fáctica que gatilló la inaplicabilidad de los preceptos ahora reprochados. En esta causa, por lo demás, el requirente no ha expresado que se encuentre impedido de emitir el Decreto de Pago, ni ha fundado su argumentación en tal sentido. Igualmente, no parece posible estimar que la medida que al abrigo de los preceptos reprochados se ha adoptado aparezca como desproporcionada, en relación al objetivo lícito perseguido con ella, al que ya se ha hecho referencia. En este sentido, no puede perderse de vista que en la especie se trata de una medida de arresto por tres días, es decir, un tiempo especialmente reducido. Difícilmente puede compartirse con la requirente que se está en presencia de un apremio ilegítimo, cuando en base a lo dicho no puede estimarse concurrente una desproporción en la adopción de la medida de apremio que afecte el derecho de la requirente a la integridad física y psíquica asegurado en el artículo 19 N* 1 de la Carta Fundamental y que la convierta en ilegítima;

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, más bien, la inaplicabilidad solicitada es la que podría entrañar un resultado desproporcionado, en tanto - como lo advirtiere en una ocasión anterior esta Magistratura — implicaría privar de toda opción de cumplimiento forzado o ejecutivo a las obligaciones concernidas. Se apuntó, al efecto, que “En otras palabras, la inaplicabilidad reclamada es desproporcionada, porque impediría, en el caso de prosperar, toda opción de cumplimiento forzado o ejecutivo de una obligación civil- laboral de la Municipalidad (...), judicialmente establecida” (STC Rol N? 2432, C. 19). Valga aquí recordar que en el escenario de aplicación de los preceptos reprochados, “Vexiste — para quien es titular del crédito insoluto y cuyo pago se pretende materializar mediante la ejecución de un hecho que no es otro que la dictación del decreto alcaldicio — u(ná limitación respecto de su derecho de prenda general, correlativa al privilegio de íñembargabilidad parcial que beneficia a la municipalidad. El régimen especial de ejecución de las sentencias judiciales ejecutoriadas pronunciadas en contra de las municipalidades, basado en la necesidad de dictar un decreto de pago, que contiene la posibilidad de apremio en caso de incumplimiento de ello, se justifica precisamente a trueque de la regla general de inembargabilidad, pues en virtud de aquella se imponen restricciones al embargo como medida compulsiva de apremio real. El apremio personal constituye, entonces, un mecanismo procesal compensatorio frente a dicha limitación;

3. NOsEINFRINGE LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, a juicio de la requirente, las disposiciones legales impugnadas infringen el derecho a la igualdad ante la ley, en la medida que la demandada corresponde a la Municipalidad de Curepto y es el alcalde quien será apremiado por obligaciones ajenas, con pérdida de su libertad personal. Considera que radicar cargas propias de una persona jurídica en un tercero resulta discriminatorio, pues el representante legal de una empresa no puede ser apremiado en los mismos términos que un alcalde. Añade que un tratamiento diferenciado debe fundarse en razones justificadas y razonables, cuyo juicio se articula en el denominado examen de proporcionalidad, que exige efectuar un análisis de legitimidad de los fines perseguidos, necesariedad y coherencia entre medios adoptados y fines propuestos. Al respecto, afirma que la restricción que impone el arresto al alcalde no resulta necesaria, ni adecuada para la obtención de la finalidad de satisfacer el crédito de los acreedores de una deuda contraída por el municipio, por cuanto los preceptos legales establecen una alternativa que limita severamente la libertad personal, no obstante existir otras medidas menos lesivas e igualmente eficaces para satisfacer los derechos fundamentales involucrados con la menor restricción posible;

TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, en relación a este reproche, el requirente propone la comparación de su situación - a efectos fundar el supuesto tratamiento discriminatorio - con aquella del representante legal de una empresa, destacando que estos últimos no pueden ser apremiados en los mismos términos que un alcalde, no obstante ser también representantes de una persona jurídica, como lo es también una Municipalidad. Aquello constituiría un tratamiento diferenciado que no encontraria razones justificadas y razonables, infringiéndose con ello, la garantía de igualdad ante la ley;

TRIGÉSIMO QUINTO.- Que, para resolver adecuadamente este reproche, es menester recordar que a propósito de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que condenan a una Municipalidad, el legislador ha debido disponer de un mecanismo especial de cumplimiento de aquellas, supeditado a la emisión de un decreto alcaldicio y con posibilidad de apremio personal, en tanto las Municipalidades se encuentran amparadas, en dicho ámbito, por un privilegio: la inembargabilidad de sus bienes. Lo anterior, en los términos del artículo 31, inciso 1%, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como se ha visto, dicha situación limita las posibilidades de apremío real, pues con ella se imponen-restricciones al embargo, que no otra cosa que una específica medida compulsiva de apremio real. En este sentido, según se ha apuntado, la inembargabilidad descrita — que es excepcional en el Derecho Chileno — justifica la existencia del apremio personal. Este, en definitiva, constituye un mecanismo procesal compensatorio frente a dicha limitación, que por lo demás, encuentra sustento constitucional, en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental;

TRIGÉSIMO SEXTO.- Que, igualmente, no puede perderse de vista que el requirente es el órgano directivo unipersonal de una persona jurídica — la Municipalidad — que se encuentra amparada por un privilegio (inembargabilidad parcial), de lo que se sigue la necesidad de arbitrar un mecanismo de cumplimiento de sentencias condenatorias distinto al común u ordinario aplicable a las restantes personas — tantos jurídicas o naturales — respecto de los cuales no concurre una regla de inembargabilidad como la previamente aludida. En cuanto a estas Últimas, para el cumplimiento de sentencias condenatorias a su respecto se despliega el embargo como mecanismo de compulsión real en los términos generales establecidos por la legislación, no así con las Municipalidades. Siendo igualmente menester añadir que tal como se precisó previamente, la obligación legal cuyo incumplimiento puede conllevar la imposición de un apremio de arresto conducente a que aquella se cumpla es una obligación de hacer, de fuente legal: la de dictar el decreto alcaldicio de pago. El apremio se vincula con dicha obligación. A este respecto, no puede desatenderse a que es, precisamente, el alcalde a quien corresponde naturalmente el llamado a dictar un decreto alcaldicio (c.fr. Artículos 12 y 63, letra ), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades), particularidad que el requirente no advierte al construir se reproche;

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, como es sabido, la igualdad se entiende aplicable, como un parámetro de juicio, como “la exigencia de un trato igual para quienes están en idénticas condiciones, y uno distinto para quienes están en diversas posiciones” (STC Rol N* 2935, C. 36"). Al efecto, es menester considerar que en este caso — conforme lo razonado en los considerandos 35% y 36% precedentes - no puede sino descartarse el reproche formulado en autos, en tanto las situaciones que según la requirente reciben un tratamiento diferenciado no resultan comparables. La situación del alcalde en tanto representante legal de una Municipalidad, en lo que atañe al reproche formulado, no resulta equiparable a la del representante legal de una persona jurídica, en tanto la situación de ambas resulta diversa desde la perspectiva del cumplimiento de resoluciones dictadas en su contra, a la par de que si se aprecia adecuadamente el asunto, el alcalde deviene apremiado por una obligación que naturalmente le corresponde cumoplir, conforme a la legislación que lo rige. Por lo demás, como se ha visto, la previsión del apremio personal, en el caso del alcalde, obedece a fundamentos objetivos y razonables, justificándose en primer lugar en la merma que en las posibilidades de apremio o compulsión real se deriva del privilegio de inembargabilidad que ampara a las > Municipalidades, a la par de encontrar también sustento constitucional directo en el “artículo 76, inciso tercero, de la Constitución;

X TRIGÉSIMO OCTAVO.- Que, descartado el reproche planteado, en razón de los '»“á?gumentos señalados, cabe en esta oportunidad refrendar lo planteado a propósito del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de cara a la igualdad ante la Ley, en la STC Rol N* 2438. En aquella ocasión, ésta Magistratura, advirtiendo que si bien la disposición introduce una distinción entre alcaldes - cuestión distinta a la planteada en autos—la misma no puede ser considerada como arbitraria y en pugna con el principio de igualdad ante la ley. Se consideró, al efecto: “Que la única distinción que incorpora el inciso segundo del artículo 32 de la ley municipal entre los alcaldes, recae en la eventual medida de arresto, como forma de compeler al cumplimiento de lo adeudado. Esta medida sólo procede respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio y no es extensiva al jefe máximo comunal que no ejercía tal investidura cuando tal obligación se configuró. Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la igualdad supone la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria (STC Rol N? 280, considerando 24”). Presupone “que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos, y en forma desigual a quienes no lo sean” (STC Rol N? 811, considerando 18”).

Deviene pues palmario que la disparidad de trato entre una y otra categoría de los personeros mencionados, no puede apreciarse como arbitraria. Habiendo perdido el alcalde que es ajeno a la gestación del débito la representación de la municipalidad y, subsecuentemente, la administración de los recursos financieros del organismo, parece del todo irrazonable someterlo, a un apremio además, personal, del que sólo podría librarse si pagare con su propio patrimonio, puesto que ya no está en funciones. Por cierto, tales aprensiones se desvanecen en el caso de que quien contrajo la obligación fuere reelegido sucesivamente como alcalde, o en el caso que el juicio se tramite con la celeridad suficiente como para alcanzar la fase de ejecución antes de la expiración de sumandato, pero no es ésta la coyuntura de autos. A la inversa, el alcalde en actual ejercicio, que no fue el que contrajo la obligación de cuyo cumplimiento forzado se trata, podría verse obligado a soportar un apremio personal por una obligación corporativa en cuya génesis no intervino de modo alguno. Elio sería arbitrario, en cuanto estaría responsabilizándose de culpas ajenas, provenientes de otra gestión. La circunstancia de que en otros ámbitos normativos de derecho privado tal posibilidad sea admisible, v. gr. en materia previsional, no obsta a la autonomía del legislador para aplicar en el ámbito del derecho público una regla especial diversa. ¿Qué sucedería, por ejemplo, si el nuevo alcalde perteneciere a una tendencia política diversa a la del que contrajo la obligación y que perdió la elección ante quien resultó electo? Es ese contraste entre el mundo político y el privado el que justifica sobradamente la diferencia de trato entre ambos sectores. La distinción reseñada, por consiguiente, no puede evaluarse como arbitraria y en pugna con el principio de igualdad ante la ley” (STC Rol N9 2438 c. 289);

TRIGÉSIMO NOVENO..- Que, lo anterior, no hace más que abonar el rechazo del requerimiento en cuanto plantea que con la aplicación de los preceptos reprochados se produce una infracción a la igualdad ante la Ley, y así será declarado;

4. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1, INCISO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN.

CUADRAGÉSIMO.- Que, la requirente, postula que “la aplicación judicial de los preceptos legales impugnados al afectar gravemente los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N% inciso final y el-artículo 19 N% y N%6, consecuencialmente impactan en el contenido normativo de la dignidad de la persona debido a los efectos inconstitucionales que provoca en este alcalde la medida de arresto ordenada por el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto” (fojas 24);

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Que, como se aprecia, la alegación planteada es dependiente de la supuesta infracción de otras garantías constitucionales que el requirente reputa conculcadas, aludiendo especificamente a la garantía de igualdad ante la ley y libertad personal. Como se ha visto, ninguna de aquellas se ve vulnerada con la aplicación los preceptos reprochados, motivo por el cual no corresponde otra cosa que rechazar el presente reproche. Reafirmando, en definitiva, que la aplicación de los preceptos impugnados no constituye un supuesto de prisión por deudas, no resulta contraria a la garantía de la libertad personal y seguridad personal, ni entraña la imposición de un apremio ilegítimo, ni tampoco introduce una discriminación arbitraria reñida con la Constitución, malamente podrá concordarse con la requirente que la dignidad personal, en aquellas condiciones, se vea menoscabada;

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, por los motivos anteriores, esta parte del requerimiento también se desestimará, y así se declarará;

IV.- CONCLUSIÓN.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Que, en mérito de lo razonado a lo largo de la presente sentencia, y habiéndose desestimado los planteamientos de la requirente, el requerimiento de inaplicabilidad será rechazado en su integridad y así se declarará;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6“, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE. lI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. l. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N* 5746-18-INA

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Sr. Hernández Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse en conºn de servicio. Autoriza la Secretari ibu itucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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