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Tribunal Constitucional

Notificación de actos tributarios en domicilio del contribuyente

TC Rol N° 5820/2018 · 8 de octubre de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario en gestión de juicio ejecutivo por cobro de impuesto territorial ante Corte de Apelaciones de Valdivia. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N? 919-2018 Civil.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en su aplicación al caso concreto, vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, al no garantizar la certeza suficiente de que el contribuyente tomó efectivo conocimiento de la acción en su contra, lo que impide el ejercicio adecuado de su derecho a defensa. Se enfatiza que la notificación constituye un trámite esencial que debe asegurar el conocimiento oportuno de la acción y la fecha de emplazamiento, siendo insuficiente que se realice en un inmueble señalado como domicilio tributario sin verificar que el afectado haya tenido conocimiento real de la demanda. Asimismo, se señala que el procedimiento tributario debe garantizar la bilateralidad de la audiencia y el principio de igualdad ante la ley, evitando que el demandado quede indefenso por prácticas de notificación que no cumplan con los estándares constitucionales. Como Obiter Dicta, se menciona que el artículo 171, inciso cuarto, puede tener una aplicación constitucionalmente válida si se asegura que las actuaciones de notificación brinden certeza suficiente sobre el inicio del procedimiento y el derecho a defensa, pero que en el caso concreto esto no se cumplió. También se destaca que la naturaleza del impuesto territorial no justifica flexibilizar las garantías procesales del contribuyente, y que el legislador tiene un deber constitucional de establecer procedimientos que respeten los derechos fundamentales, incluyendo la publicidad de los actos administrativos y judiciales. Finalmente, se subraya que la finalidad del procedimiento tributario no es el remate de bienes, sino el cobro de obligaciones adeudadas, lo que refuerza la necesidad de un adecuado emplazamiento del deudor.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 19 de diciembre de 2018, Agroganadera Don Luis Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo seguido por Tesorería en su contra, Rol C- 3-2018, sustanciada ante el Juzgado de Letras de Río Negro, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de apelación, bajo el Rol N? 919-2018 Civil.

El precepto impugnado dispone: “Además de los lugares indicados en el artículo 41"% del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos”.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 26 y 246). Se hizo parte la Tesorería General de la República, formulando observaciones acerca del fondo del asunto y solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 235 y 258).

El requerimiento tiene su antecedente en un juicio ejecutivo entablado por Tesorería contra la actora por cobro de impuesto territorial adeudado, conforme al procedimiento especial de los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. La requirente dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta.de emplazamiento, el cual fue rechazado por el Juzgado de Río Negro, aplicando decisivamente el precepto legal impugnado, encontrándose el incidente pendiente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Valdivia. Alega la actora que en el juicio ejecutivo se procedió al embargo y remate de un inmueble de su propiedad, no obstante que se notificó y requirió de pago a una persona desconocida del requirente, y tratándose además de un predio agrícola sin moradores.

En el requerimiento se aduce que la aplicación del precepto reprochado, en los hechos, impidió a la actora tomar conocimiento del cobro ejecutivo así como del embargo y remate de su propiedad, generando así efectos inconstitucionales la aplicación de la norma en el caso concreto. Así, los actores aducen que en cuanto el artículo impugnado prescinde de las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del requerimiento de pago al deudor, o su representante legal, permitiendo perseguir la deuda directamente sobre el inmueble gravado, aun a falta de emplazamiento del verdadero dueño, que desconoce la ejecución ventilada en su contra, vulnera el principio de igualdad ante la ley, asegurado por el artículo 19 N* 2 constitucional, al constituir un privilegio procesal para el Fisco, que goza de esta forma especial de notificación, tornando en ilusorio el derecho de la persona a participar y defenderse en el juicio ejecutivo, afectándose igualmente el derecho de las personas a tomar conocimiento de la acción estatal seguida en su contra. Además, se afirma la infracción del derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado por el artículo 19 N* 3 constitucional, así como el principio de bilateralidad de la audiencia, al otorgar validez procesal a una notificación practicada sobre una cosa, aun cuando la persona afectada desconozca del todo la ejecución seguida en su contra, ni pueda, en consecuencia, ejercer su derecho a defensa; siendo además un imperativo indiscutido del derecho constitucional al debido proceso, la notificación y audiencia previa del demandado.

En su traslado de fondo, como se adelantó, la Tesorería General de la República solicita que el requerimiento sea desestimado en todas sus partes. Señala que el impuesto territorial, conforme a la Ley N* 17.235, es de naturaleza real, de modo que afecta directamente al bien raíz y conforme a su avalúo fiscal, y no a la persona que detenta o adquiere derechos sobre él, y que, atendida dicha naturaleza real, el Código Tributario dispone que el cobro de este impuesto adeudado se notifica en la misma propiedad, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor, pues es una obligación propter rem. Luego, afirma Tesorería que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas por la requirente. No se vulnera el artículo 19 N* 2 de la Constitución, pues el supuesto privilegio alegado se relaciona únicamente con la habilitación de un lugar para practicar la notificación y requerimiento de pago al deudor, medida que, conforme a la anotada naturaleza del impuesto territorial, es del todo razonable y objetiva y que, a todo evento, es aplicable a todos quienes se encuentren en la misma situación de adeudar contribuciones, de modo que no se vislumbra la desigualdad alegada. Y tampoco se afecta el artículo 19 N* 3, desde que la Carta Fundamental no prescribe una forma de emplazamiento, sino que mandata al legislador fijar siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, la ley debe especificar la forma de la notificación, pudiendo ésta diferenciar conforme a la naturaleza del procedimiento. Así, en cuanto a la regla especial de notificación del impugnado inciso cuarto del artículo 171, debe tenerse presente que ésta se ampara en la naturaleza anotada del impuesto territorial, y en medidas razonables establecidas por la ley para evitar la evasión en el _pago del tributo, y dar celeridad al procedimiento; al tiempo que es conocido por los sujetos obligados, dueños u ocupantes del inmueble, el pago de las contribuciones; siendo así inverosímiles las alegaciones de desconocimiento del cobro ejecutivo del impuesto por la requirente. Se agrega que acoger el requerimiento afectaría la certeza y seguridad jurídicas, afectando el principio de preclusión, al pretender la actora constituir una nulidad procesal, para dejar sin efecto situaciones ya consolidadas, como el procedimiento ejecutivo de cobro y el remate de la propiedad, desconociendo el deber legal de pago de impuesto. Finalmente, se indica por Tesorería que, el asunto debatido es de mera legalidad, por lo que debe ser rechazado el requerimiento. En efecto, el artículo 171, inciso cuarto, impugnado, sólo de5igna un lugar valido para notificar, independientemente de la forma en que en los hechos se notificó, y la validez de dicho emplazamiento, que es asunto exclusivo de determinación de los jueces del fondo; sin que- corresponda a esta Magistratura Constitucional entrar a pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo obrado.

Traídos los autos en relación, en audiencia de 11 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el . Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de * sentencia (certificado a fojas 290).

Y CONSIDERANDO:

L ANTECEDENTES

PRIMERO: Que, en este caso, se objeta el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, por cuanto, el 27 de junio de 2017 “(...) habría tenido lugar la notificación por cédula de mi representada, Agroganadera Don Luis Ltda. Dicha notificación se entregó a una persona de nombre Claudio Aguila, persona desconocida de mi parte, y que tampoco firmó el acta correspondiente, a quien se la habría entregado la demanda contra mi mandante, y además en cuya persona se tuvo por verificado el requerimiento de pago de la obligación, que dispone la ley. Así pues, la cédula correspondiente, fue entregada a una persona que ninguna relación tiene con mi representada, que no se identifica adecuadamente, y que ni siquiera firma el acta de notificación, y sin considerar que el inmueble constituye un predio agrícola, predio que como en otra actuación posterior se consignó, se encuentra cerrado y sin moradores, tal como se indica en el Informe de Recaudador Fiscal Camilo Vidal Montesinos, de fecha 11 de enero de 2018, sobre notificación de la orden de remate, actuación que también se notificó fijando la cédula en el predio. En mérito de esta diligencia, y cometiendo un grave error, el Fisco de Chile, tuvo por válidamente emplazada a la empresa que represento, continvando la ejecución en su contra" (fs. 2-3).

SEGUNDO: Que, por su parte y para desvirtuar el desconocimiento de la acción intentada en contra del requirente, la Tesorería General de la República expone que la notificación se practicó en su domicilio tributario, habiéndose ya rematado el bien raíz (fs. 259).

Asimismo, sostiene que la requirente “(...) mantenía deudas con el Servicio de Tesorerías seguidas en el expediente administrativo 10041-2017, de la comuna de Purranque, respecto de los formularios 21 folios 6293130206 y 6317197476, por consiguiente, la misma no provenía del impuesto territorial” (fs. 261), por lo que sólo se hizo efectivo, sobre sus bienes, el derecho de prenda general previsto en el artículo 2.465 del Código Civil.

H. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

TERCERO: Que, al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación irreprochable, conforme con la Constitución, pues de lo que se trata es de facilitar la notificación y emplazamiento de los contribuyentes, pero siempre que esas actuaciones gocen de certeza suficiente acerca de la fecha a partir de la cual nace el plazo para que puedan ejercer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido.

Por ello, ese precepto legal permite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate, y tratándose de otros tributos, autoriza que se practique en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra o en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. Pero, en cualquier caso, sin que estas habilitaciones especiales puedan considerarse como una autorización para dejar desprovisto al deudor de la necesaria certeza acerca del conocimiento de la existencia e inicio de la causa administrativa. CUARTO: Que, esta comprensión de lo autorizado en el artículo 171 inciso cuarto es congruente con el objetivo perseguido por el procedimiento tributario, encaminado esencialmente a conseguir el pago de las obligaciones adeudadas y no a rematar bienes del deudor. Es así que todo demandante debe ser extremadamente cuidadoso en el cabal cumplimiento de las exigencias que se imponen a quienes inician acciones, sea en sede administrativa o judicial, por ejemplo, al individualizar correctamente al demandado, para exponer claramente sus argumentos y alegaciones y también en el proceso de notificación, cuya regularidad recae también en la autoridad que incoa el procedimiento. Y, si se trata de un órgano público, además, refuerza lo dicho el principio de publicidad consagrado en el artículo 8? de la Carta Fundamental, el cual fuerza imprimir -de oficio- mayor difusión a sus actos, más aún si pue dan amagar derechos personales;

QUINTO: Que, entonces, la notificación constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su corr ecta realización se lleve a cabo de tal manera que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, com o surge de lo previsto en los artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N* 19.880;

SEXTO: Que, en cambio, en la gestión pendiente, la notificación consistió en entregar a una persona la cédula dirigida a la requirente en un inmueble de su propiedad, respecto del cual alega que se encuentra cerrado y sin moradores, como lo habría constatado el Recaudador Fiscal el 11 de enero de 2018 (fs. 3), según expone la requirente, sin que exista antecedente en el expediente que permita sostener que el demandado, efectivamente, tomó conocimiento de la acción oportunamente y que estaba siendo requerido de pago. No es suficiente para garantizar ese grado de certeza que exige un procedimiento racional y justo sostener que el contribuyente es dueño del inmueble 1 0 que lo haya señalado como domicilio tributario, ya que el estándar constitucional es exigente para tener seguridad que, en el caso concreto, fue realmente notificado, es decir, que tomó conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra y menos de la fecha desde la cual quedó emplazado para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa, al extremo que invocar estas alegaciones tornaría siempre superfluas todas las notificaciones a cualquier deudor moroso.

HI. MARCO CONSTITUCIONAL SEPTIMO: Que, la Constitución, en su artículo 19 N* 3 inciso 6, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer dichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, igualmente se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (Rol N* 481, c.79); OCTAVO: Que, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, el acto legislativo tiene que poseer siempre -y garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad, los cuales cristalizan “entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, laposibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede" (Rol N? 478, c. 14).

Otros veredictos de esta Magistratura han precisado, todavía más, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores" (Roles N% 1.432, C. 12%; 1.443, C. 119 Y 1.448, C. 409, entre otras);

NOVENO: Que, por ende, la circunstancia que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración, a cuyo amparo le sea dable ignorar aspectos esenciales del mismo, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5% inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales (Roles N% 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda (Roles N”* 576, c. 41% 1.448, C. 40% y 1.557, C. 259);

DECIMO: Que, desde otro ánguio se arriba a la misma conclusión, por cuanto el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N* 1.994, E. 259).

Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas, con la finalidad de poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra; la determinación de sus formas corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (Ro! N* 1.368, c. 7*). Al contrario, como explica Fernando Ugarte Vial, “[IJamentablemente, y a pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art. 171 del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta A 7

certificada, con el fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas. Ello ha redundado (...) en una ¡ndefeñsiórílb de los contribuyentes, quienes rara vez logran enterarse oportunamente de la existencía del juicio en que se embargan y rematan sus inmuebles, cuando se los quiere emplazar mediante el envío de una carta certificada (...) (uicio Ejecutivo de Cobro de Impuestos, Ediciones UC, Santiago, 2018, pp. 44- 45); DECIMOPRIMERO: Que; en cualquier forma, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa y tiene que acceder a su conocimiento oportunamente, con certeza suficiente acerca de la fecha en que se produjo el emplazamiento, pues desde allí, usualmente con carácter fatal, podrá ejercer sus propias alegaciones y defensas. - v El tratadista Eduardo Couture ha destacado que: “La demánda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4*. Edición, Ed. Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126, citado, con énfasis agregado, en Rol N* 1.994, c. 26");

1v. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

DECIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, sometido el precepto legal impugnado el marco constitucional descrito, se evidencia que la aplicación que se ha dado al artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, en la gestión pendiente, pugna con la Carta Fundamental, en su artículo 19 N* 3* incisos segundo y sexto, porque ha servido para validar la notificación de la demanda y el requerimiento de pago, dando inicio a un procedimiento contencioso, sin que exista certeza suficiente acerca que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción, lo cual ha facilitado, sin oposición, el transcurso prácticamente completo de la ejecución, incluyendo el remate del inmueble, sin que haya podido ejercer su defensa en un procedimiento raciona! y justo, por lo que deberá acogerse el requerimiento de fs. 1; DECIMOTERCERO: Que, finalmente y en relación con la alegación planteada por la Tesorería General de la República, en cuanto a que la deuda tributaria no proviene del impuesto territorial y, por ende, que, rigiendo en la materia la segunda frase del precepto legal impugnado, resulta suficiente —para emplazar al contribuyente- notificario en el domicilio que haya indicado el deudor en su última declaración, si es que corresponde al impuesto que se le cobra, o en el que haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, tiene que ser igualmente desestimada, pues conduce a aceptar que bastaría entregar o dejar la cédula en ese lugar, lo cual no alcanza para satisfacer el derecho a un procedimiento racional y justo que, sustancialmente, exige un grado mayor de certeza acerca de la veracidad del emplazamiento al demandado, tal y como cuando se sostiene que, por saberse deudor, cabría flexibilizar la regla constitucional y el régimen legal de notificaciones.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE A LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE EL ARTÍCULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento en función de las consideraciones siguientes:

1%) Que la gestión judicial pendiente incide en un juicio de cobranza ejecutiva de impuesto territorial seguida ante el Juzgado de Letras de Río Negro por el Servicio de Tesorerías contra Agroganadera Don Luis Limitada, requirente de autos. El procedimiento judicial se completó mediante la subasta pública del inmueble concernido, que tuvo lugar el 8 de mayo de 2008;

La resolución que habilitaría la procedencia del requerimiento de inaplicabilidad se hace consistir en un recurso de apelación, dirigido en contra de la sentencia, de fecha 1* de diciembre de 2008, que rechazó, con costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido por la ejecutada y actual requirente (fs. 47), con fundamento en los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 29) Que es importante resaltar que la nulidad procesal promovida, se fundó en la circunstancia de haber sido notificado el mandamiento de ejecución y embargo y el requerimiento de pago en la propiedad raíz de cuya contribución se tratare, sin parar mientes en que el procedimiento de apremio impetrado se siguió por morosidad en el pago del impuesto a. la renta (Formulario'21). Pues bien, el artículo 171, inciso 4* impugnado en estos autos, solo habilita la práctica de la notificación en "la propiedad raíz de cuya contribución se trate” en el caso del cobro ejecutivo "del impuesto territorial” y en ningún otro supuesto.

Consiguientemente, el párrafo tildado de incompatible con la Constitución simplemente no puede aplicarse en la especie por expreso mandato del legislador. Como consta en autos, la notificación a la sociedad requirente se verificó en el último domicilio registraddpor el contribuyente en el Servicio de Impuestos Internos, como lo estableció la senténcia recaída en el incidente cuya decisión ha sido recurrida, en el considerando segundo (fojas go y siguientes), contenido que no se objeta en la apelación pendiente.

Por su parte, en la mentada apelación, constitutiva de la gestión jurisdiccional pendiente, la ocurrente no cuestiona la inexistencia de la notificación, sino su inoponibilidad a la ejecutada, en razón de que aquélla se practicó a una persona ajena a la sociedad deudora y sin ninguna relación con ésta;

3%) Que, consiguientemente, la disposición objetada como contraria a la Constitución simplemente no puede tener aplicación al caso concreto, toda vez que su propio texto deslegitima la posibilidad de notificar al deudor moroso de otra clase de tributos, que no sea el impuesto territorial, en otro domicilio diverso al designado en los artículos 11 (incisos 2* a 5* inclusive) y 13 del Código Tributario, por remisión que hace a esas normas el inciso 1* del citado artículo 171.

La decisión de la gestión jurisdiccional pendiente ante la Corte de Apelaciones competente, de resultas de lo expresado, deberá sujetarse a lo dispuesto en las reglas procesales civiles invocadas como fundamento de su solicitud de nulidad del emplazamiento por el propio incidentista. Vale decir, deberá acreditar en la segunda instancia, los extremos que no probó ante el juez de primer grado, respecto de no habérsele hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio o en torno a la inoponibilidad de la notificación practicada en el correspondiente domicilio, que la ocurrente reconoce.

La acreditación de estos supuestos fácticos determinará la suerte del incidente de nulidad apelado, sin que revista para tales efectos ninguna trascendencia la habilitación de domicilio que efectúa el inciso 4* del artículo 171 de la recopilación tributaria, para efectos diversos que la cobranza ejecutiva de un impuesto moroso distinto del territorial, que es un hecho no discutido; 10

4%) Que, en esta perspectiva, la circunstancia de haber sido declarado admisible el requerimiento, en el iter procedimental correspondiente, no impide que este Tribunal Constitucional pueda realizar un nuevo examen sobre la incidencia de la norma cuestionada en la decisión de la gestión pendiente, declarando derechamente la improcedencia del requerimiento, en la medida que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto. Es esta la situación de autos, conforme a la argumentación precedente, que conducirá al rechazo del requerimiento por no concurrir este presupuesto de admisibilidad, recogido en el artículo 84, N* 5 de la Ley Orgánica de esta Magistratura Constitucional.

Así lo ha declarado, por lo demás, esta misma jurisdicción de control de constitucionalidad en diversos pronunciamientos, como en las sentencias roles 946, C. 79 1046, C. 6%7 1182, €. 3% 1193, €. 3? y, más recientemente, en roles 2643, C. 9* y 2044, C.119);

5%) En consecuencia, estos disidentes fueron de opinión de rechazar por improcedente la requisitoria de inaplicabilidad promovida, sin entrar a evaluar los fundamentos de fondo aducidos, en razón de que la solución de la gestión pendiente ante la jurisdicción ordinaria no presenta ningún problema de inconstitucionalidad, sino que puede dilucidarse por la simple aplicación de las normas de rango legal que regulan la materia controvertida.

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N* 5820-18-INA.

oe de Sra.f¿3rahm

> , M/¿ r. Aróstica A

—— Y Sr. Letelier

Sra. Silva

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministro s señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González, 'X Autoriza fax.5%xáia Tribunal Cóo itucional, señora María Angélica

> Barriga Meza.

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