Aplicación supletoria del Código del Trabajo a funcionarios públicos municipales
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnaron artículos 1 inciso tercero y 485 del Código del Trabajo en gestión de tutela laboral. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad cuestionada respecto de la aplicación supletoria del Código del Trabajo a funcionarios públicos municipales.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional ROL 6187-19-INA
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo son inaplicables a los funcionarios públicos regidos por un estatuto administrativo propio, ya que su aplicación vulnera los principios de juridicidad y supremacía constitucional establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución. Se argumenta que la competencia de los tribunales laborales para conocer de acciones de tutela laboral en estos casos no ha sido otorgada expresamente por una ley orgánica constitucional, como lo exige el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que la normativa laboral cuestionada no puede generar competencias nuevas para los tribunales del trabajo en ausencia de una regulación específica. Asimismo, se señala que la tutela laboral conduce a la adjudicación de indemnizaciones que, al no haber sido originadas en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, contravienen el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Constitución, que regula los beneficios al personal de la Administración Pública. Además, se considera que la aplicación de estas normas desvirtúa el estatuto constitucional y legal que rige a los funcionarios públicos según el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, el cual establece un régimen integral para estos servidores estatales. Como Obiter Dicta, se menciona que los funcionarios públicos cuentan con mecanismos específicos de protección de derechos, como los recursos ante la Contraloría General de la República y las acciones constitucionales de protección y nulidad de derecho público, previstas en los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución. También se destaca que la normativa vigente, como los estatutos administrativos generales y municipales, contempla procedimientos adecuados para la defensa de los derechos de los funcionarios, y que la creación de la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios en la Contraloría refuerza esta protección. Finalmente, se subraya que la Constitución suple cualquier vacío normativo en materia de reclamos contra actos administrativos, estableciendo que, en ausencia de una norma expresa que atribuya competencia a un tribunal especial, los tribunales ordinarios del Poder Judicial son competentes para conocer de estas materias.
Texto de la sentencia
UCC128
Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 27 de febrero de 2019, Ricardo Antonio Araya Pérez, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respect¿ de los artículos 1, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-1337-2018, RUC 18-4- . 0132182-5, caratulados “Silva con Municipalidad de Maipú”, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
"Código del Trabajo
“Artículo 1%.- Las relaciones laborales entre |los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por susleyes complementarías. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas:en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que| dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el ínciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no . . | . regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores Ñse — regirán por — las normas — de este código. (...)
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este -se _aplicará Párrafo respecto de las cuestiones suscitadas en la relac¡on laboral por aplicaciónde las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1", inciso primero, siempre que su vulneración sLa consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 49% 5% en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación Qriva¿la, 69 inciso primero, 12%, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la Iibert(!1d de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inc1iso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las. facultades del empleador,
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los íncisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al emºláador limita el pleno ejercicio de aquéllas sín justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En iqual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judicíales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la F P , Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una —« , " , , denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los míismos hechos.
Síntesis de la gestión pendiente El requirente acciona en el contexto de un procedimiento de tutela laboral, iniciado por Andrés Patricio Silva Vargas, quien desempeñaba labores de chofer en la Municipalidad de Maipú en calidad de funcionario de contrata. Añade que dicho trabajador denunció actos atentatorios a sus garantías fundamentales, con motivo de su desvinculación de la Municipalidad de Maipú.
Previo a la realización de audiencia de juicio oral, fijada para el 21 de febrero de 2019, fue suspendido el procedimiento por orden de esta Magistratura.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal
El requirente sostiene que la aplicación de las normas cuestionadas posibilita infracciones al principio de juridicidad, en la medida que permiten suponer una competencia para los! tribunales laborales que no les ha sido otorgada expresamente. 0001929 ¿¿WLL¡M“… Así, refiere que las normas impugnadas se aplican sólo y exclusivamente a los trabajadores cuyos servicios se prestan en virtud de un contrato de trabajo, no extendiéndose al personal de la Administración del Estado, sometida a la normativa de la Ley N? 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.
Refiere que no ha existido una contratación propiamente tal, por lo que la interpretación extensiva que se ha hecho de las normas cuestionadas ha contrariado los artículos 6% y 7* de la Constitución Política en la medida que ha facultado a los Juzgados de Letras del Trabajo para a ctuar fuera del marco de sus competencias.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite p or la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 21 de marzo de 2016, a fojas 5 0, A su turno, en resolución de fecha 11 de abril de 2019, a fojas 58, se declaró admisib le.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente in eresados, sólo fue evacuado traslado por la Municipalidad de Maipú, compartiend 0 las alegaciones y solicitudes Í>Xxde requirente.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 11 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de la Municipalidad de Maipú, del - abogado Rafael Moreno Olivares, por 25 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Ricardo Antonio Araya Pérez, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, requ iere a esta Magistratura un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de- a plicar los artículos: 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, a un funcionario público regido por un régimen estatutario de derecho público propio.
El caso traído por el Sr. Juez, consiste en que la Municipalidad de Maipú viene siendo demandada en sede laboral al pago de $35.000.000 a título de indemnizaciones, en favor de un funcionario, a quie n se le habrían infringido sus derechos fundamentales, por conductas de acoso laboral. SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir cwle| año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 19, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.
Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1%, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiLra que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar p?ácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales. En este concreto caso: revisar actos relativos a la persona de un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en estel último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N* 18.575
A-lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N? 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N? 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
CUARTO: Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público,-que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.
Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”; QUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6%). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterio¡l, ratificado luego por STC Rol N? 2926 (considerando 6?). En esta inteligencia han procedido las STC roles N*s. 429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3”); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N*s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Rública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 120.600). En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5% inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley; SEXTO: Que, de igual modo está disponible la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N* 20.609, cuyo propósito es permitir al juez dejar sin efecto los actos discriminatorios y, eventualmente, aplicar una multa al infractor.
Lo antedicho desvirtúa que los funcionarios públicos se encuentren en una situación de indefensión y desigualdad, respecto de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo. Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N%s. 2926, 3853i.y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
A QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1%, INCISO TERCERO, Y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LOS AU'I1'OS RIT T-1337-2018, RUC 18-4-o132182:5, CARATULADOS “SILVA CON MUNICIPALIDAD DE MAIPU”, SOBLRE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE TRABAJO DE SANTIAGO. OFÍCIESE.
EN ÁLGFSE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el|voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:
19, Que según se lee en el petitorio de requerimiento, presentado por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se solicita a esta Magistratura Constitucional se declare que los artículos-impugnados “no serán aplicables a la causa ya individualizada, por infringir los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República” (fs. 7). Todo ello, según explica el letrado, en razón que del examen de la Ley N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo y la Ley N 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, “se puede colegir que los funcionarios públicos se rígen por la preceptiva especial antes consignada” (Arts. 98 de la CPR; 6 y 16 de la Ley N* 10.336 y 160 del Estatuto Administrativo) (fs. 5).| En consecuencia, aplicar el procedimiento de tutela contemplado en el artículo 485 del Código Laboral a los funcionarios públicos implica una "extensiva interpretación del inciso 3" del artículo.1% del Código del Trabajo (...), transgredierido con ello los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que el inciso 3* del artículo 1* se presta para aplicar el Código del Trabajo de un manera reñida con el principio de juridicidad, habida cuenta que da pábulo para suponer una competencia que no les ha sido otorgada expresamente a los Juzgados de Letras del Trabajo" (f5.4);
2%. Que viene al caso consignar que, según consta a fojas 26 de estos autos, la demandada en el procedimiento seguido ante el tribunal que actualmente requiere, dedujo excepción de incompetencia absoluta, argumentando para ello que (1) la naturaleza jurídica del vínculo jurídico no e s contractual; (2) la aplicación de un estatuto especial a los funcionarios de lás municipalidades, y (3) la improcedencia de la acción de tutela de derechos fundamentales respecto de los funcionarios públicos (fs. 26 a 28). Tal excepción ha sido resuelta, siendo ella rechazada y sin que conste la interposición en su contra del debido recurso de reposición, según aparece del acta de audiencia preparatoria celebrada el 25 de octubre de 2018 (fs. 35);
3%. Que, en definitiva, se ha resuelto en la especie la cuestión de competencia planteada por declinatoria, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Es ésta y no otra la gestión pendiente, que manifiestamente no puede ser decidida nuevamente por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral.
En este contexto, el Tribunal Constituciona no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, especialmente cuando quien solicita dicha intervención — el juez de la-causa - ya ha hecho uso de la precisa facultad de fallar sobre asuntos relacionados a su com petencia;
4”. Que, respecto de lo anterior, se hace obligatorio recordar que el juez de , s | r — ja Instancia se encuentra mandatado constitucionalmente por el artículo 76, inciso -729, según el cual una vez reclamada su intervención en forma legal y en negocios de - .7 sucompetencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos.a su decisión. Consiguientemente, el propio juez requirente cuenta — e hizo uso de ellos - con todos los elementos de juicio para resolver la excepción de incompetencía, sin que la interpretación recurrente emanada de la Corte Suprema en orden la la habilitación de la justicia laboral para decidir la acción de tutela en cuando al fondo, le sea vinculante. Así se desprende irrefragablemente de la norma del artículo 3?, inciso 2* del Código Civil, en orden al efecto relativo de las sentencias judiciales
A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, según dispone el numeral 12* del artículo 93 de la Carta Fundamental, tiene dentro de la esfera de sus atribuciones la de resolver contiendas de competercia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado, procedimiento cuya regulación se contempla en los artículos 112 a 116 de su Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional. La conclusión derivada de esta excepcional atribución, que por 'ser tal es de interpretación estricta, es que en el supuesto sometido a conocimiento de este órgano de control constitucional, la discrepancia competencial planteada no puede ser dirimida en esta sede;
5%. Que, en definitiva, la cuestión de constitucionalidad versa sobre el conflicto normativo al que se enfrentó el juez de la causa, debiendo adherir a una de entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelven la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancías jurisdiccionales y -otros procedimientos” (STC Rol N* 1284, €. 4%). También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura, sino que a los jueces del fondo” (Rol N* 2372, c. 5). No es de su esfera competencial "resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N* 1416, c. 19”).
En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta Magistratura (v. gr. Roles N”s 1454, 1832, 2072, 2359, etc.);
6”. Que estas disquisiciones son, a juicio de estos disidentes, las adecuadas para entender que este requerimiento de inaplicabilidad ha debido ser rechazado.
PREVENCIÓN El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto por rechazar el requerimiento, teniendo en consideración, además, los siguientes razonamientos:
1.- CONSIDERACIONES GENERALES
1%. Que, el objeto a dilucidar en el conflicto .constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional “es materia propía de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una. de sus manifestaciones .concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles. se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N%16.584-15 C, 4 (en idéntico sentido, Corte de Apelaciones de Temuco Rol N*285-17, Corte Suprema Roles: 24.388-14, cc.2 al 8, de 9 de julio de 2015 y Rol N*52.918-16, cc. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);
29. Que esta Magistratura constitucional ha constatado y aprobado la vigencia de múltiples |acciones. procesales de carácter tutelar, establecidas expresamente por la Constitución y las leyes, inc|u59 aptas para ser ejercidas por empleados públicos, en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no ha existido pronunciamiento en estadio de control preventivo de constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida por funcionario público, ya que dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentencias de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014, dándose una interpretación uniforme y constante por la Cuala Sala del Tribunal Supremo, de forma tal que este órgano constitucional no pLede resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de las normas cuestionadas, por tratarse de un tema que escapa a su ámbito de competencia;
Ill.- PRECEDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA
3%. Que sobre la materia objeto de este requerimiento, la Excma. Corte Suprema acogiendo recurso de Unificación de Juri5¿rudencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo 1* del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables a los funcionarios públicos, indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurisdiccional para [conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de tutela respectiva.
En definitiva, la Corte Suprema ha dicho, en síntesis, que “el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral”, agregando que los derechos fundamentales están reconocidos por la Constitución Política que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, por lo que la delimitación del incido segundo del artículo 1 del Código del Trabajo no surgiría cuando se trata de la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral eh ningún-caso importa per se aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo”, sino la aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría. (Rol N*10.972-13, Corte Suprema). En idéntico sentido, se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N%36:4,91-15 y N*%52.918-16; 4”. Que, reforzando lo anterior, el Tribunal Superior de justicia ha señalado que “Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, ekpresamente proscribe toda -discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimi ento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación de | de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corre sponde aplicar,” (Corte Suprema, Rol N”%52.918-2016, c. 6); 5% Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios de la Administración del Estado, como el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador les ha otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es “excepcionalísima”, y cuyo objetivo es unificar la jurisprudencia en materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones. 6%. Que, en formJ reiterada esta Magistratura en los roles Nos. 794-07; 2292- 13; 2784-14 y 2926-15 c.15, ha señalado que las potestades del Tribunal Constitucional y los tribunales de fondo o de mérito deslinda su ámbito, dando un sentido de separar la inconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que: compete al Tribunal Constitucional por la vía de una acción de inaplicabilidad, en manifiesta discordancia| de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que atañe enmendar a los tribunales de fondo, más aun teniendo presente que la norma del artículo 1%, inciso tercero del Código del Trabajo implica un conflicto de exegesis egal, teomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme en el sentido que se ha expuesto en los precedentes judiciales más arriba señalados de la Corte Suprema, y no siendo esta vía — la inaplicabilidad del artículo 93, N%, constitucional — para resolver un tema de competencia determinada por la Excma. Corte Suprema, en ejercicio del legítimo derecho que le otorga la Constitución y la ley para resolver criterios de unificación de su propia jurisprudencia;
7”. Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N*%16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garanti%ar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su proteJción, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (ST¡C roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); [...] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (Daniela Marzi Muñoz: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed. Librotecnia, Santiago, 3012, P.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de
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E Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundámentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo prodúctivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (Daniela Marzi Muñoz: “Derecho al trabajo: Trabajo “con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, C. 99 y 12”);
lII.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RECHAZO
8”. Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su actividad específica” (Emilio Fernández Vásquez, Diccionario de Derechd público, Administrativo- Constitucional-Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, P-452).
Esta Magistratura, en sentencia rol N*%790-07, en su motivo 48 señaló: “Que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercic: o de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su cohjunto”. 9”. Que, a su vez, el fundamento 49 de la sentencia recién reseñada (STC 790-07) explica: “Que, sobre la base de la aludida predisión y teniendo presentes los razonamientos precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una infracción al artículo 79, inciso segundo, de la Constitución, por la aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que se tramita ante el 7% Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 18.828-06. En efecto, ha quedado demostrado que el legislador, en la especie, no vu neró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de s Us competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”; 10% Que, siendo la Constitución superior del ordenamiento la norma jurídico, aquella que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos del Estado deben someter s U acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme 'a ellas”. De esta manera se reafirma el principio de supremacía constitucional. “En el fondo se trata de qu e en un Estado republicano, democrático, se respete al órgano legislativo , al que le corresponde en cada momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legislador y su interpretación de los principios constituc onales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los límites constitucionales” (Derecho constitucional, Mario Verdugo, Emilio Pfeffer y Humberto Nogueira, Tomo l, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp. 131-132); 11, Que, en el ca so concreto, resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremac ía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, eniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a travi és de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización| de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justici a, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo rázonado por la 43 Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, ha dic ho que su competencia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no U tiizando como. pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inco nstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N“, de la Constitución Política;
IV.- CONCLUSIONES LÓGICAS: RECHAZO
12", Que en relac; ón a la métrica y lógica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto;
13*%. Que las preJmísas al adoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la activi ad práctica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar e ánimo deseado en el interlocutor. El criterio:de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema cons itucional controvertido. La segunda premisa, es que exista Un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de
12 un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica; 14. Que las reglas del pensamiento jurídico-donstitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficiertemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar la ley laboral);
15. Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N“%, constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos, puesto que en materia de jurisdicción y competencia el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional; y las consecuencia que derivan de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de una de las partes, puesto que una acción de tal naturaleza implica por tanto una indebida intromisió n en la esfera de atribuciones de los tribunales del orden laboral, sustituyéndose esta sede constitucional a la instancia jurisdiccional ante la cual se encuentra radicado con arreglo a la ley el conocimiento y juzgamiento del asunto;
16%. Que, además, no podemos desconocer, que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas as disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y t iene su fundamento jurídico positivo en el inciso 2?, del artículo 5, de la Constit ución Política de la República que establece que: “Es deber de los órganos del Esta o (inclusive del Poder Judicial) respetar y promover los derechos, garantizados por esta Constitución...”, más aun si se trata de aplicación de tratados internacionales rati€ícados por Chile;
17”%. Que atendido lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir que la condición en que se encuentre el funcionario en r lación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existiendo ninguna razón de orden científico y jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que dtorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos o privados, de manera que en virtud de los tratados internacionales vigentes en la materia, no resulta pertinente invocar los artículos 38 ni 76 de la C arta Fundamental, puesto que la aplicación del “principio de la primacía de la r ealidad” se sobrepone en el ámbito laboral; en el evento de negarse la acción de tutela laboral, indefectiblemente se produce una indefensión del trabajador en el caso sub judice;
13 18% Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, este previniente está por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y siguientes.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado; la disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza; y la prevención, el Ministro señor Nelson Pazo Silva. Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.
Rol N? 6187-19-INA
- Sra. Brahm
C- L aA ELLAX: SAróstica /'¡/
Sr. Hernández
Sr. Romero
J
Sra. Silva
14 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por - su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelsori Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González. " Autoriza la Secretari 'tu$íonal, señora María Angélica Barriga Meza.
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