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Tribunal Constitucional

Potestad dictaminante de la Contraloría General de la República

TC Rol N° 6900/2019 · 13 de agosto de 2019 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Primera Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnaron frases de los artículos 6° y 9° de la Ley N° 10.336 y artículo 52 de la Ley N° 18.695 en gestión de recurso de protección. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por carecer de fundamento plausible.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 6 · Ley N° 10.336artículo 9 · Ley N° 10.336artículo 52 · Ley N° 18.695

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 88.101-2018.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Placilla SpA, fundamentándose en que el requerimiento carece de fundamento plausible, conforme al numeral 6 del artículo 84 de la Ley N° 17.997 y el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución. La Ratio Decidendi se centra en que la potestad dictaminante de la Contraloría General de la República, establecida en la Ley N° 10.336 y reconocida en el artículo 98 de la Constitución, no es contraria a la Carta Fundamental, ya que esta normativa permite a la Contraloría interpretar leyes y reglamentos administrativos para garantizar su correcta aplicación, evitando la dispersión de interpretaciones y asegurando la juridicidad de los actos administrativos. Asimismo, se señala que los dictámenes de la Contraloría son vinculantes y se encuentran dentro de sus competencias legales, conforme a la Disposición Cuarta Transitoria de la Constitución. Por otro lado, los Obiter Dicta incluyen que, aunque los dictámenes de la Contraloría deben respetar el principio de juridicidad y no pueden arrogarse funciones judiciales exclusivas de los tribunales, como lo establece el artículo 76 de la Constitución, el contenido de cada dictamen en particular puede ser cuestionado en sede judicial, pero no en el contexto de un requerimiento de inaplicabilidad. Además, se menciona que el recurso de protección pendiente en la Corte de Apelaciones de Santiago es el foro adecuado para ventilar si el dictamen de la Contraloría fue ilegal o arbitrario, considerando que este dictamen ordenó invalidar permisos de edificación que habrían generado derechos adquiridos de buena fe. Finalmente, se aclara que la normativa vigente, mientras no sea modificada, otorga a la Contraloría la facultad de emitir dictámenes vinculantes, y cualquier reforma sobre este asunto corresponde al ámbito legislativo.

Texto de la sentencia

E

Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas, 1, con fecha 26 de junio de 2019, Inmobiliaria Placilla SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases "y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización”, contenida en el artículo 6%, inciso primero; y "Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”, del artículo g*, inciso final, ambas, de la Ley N% 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; y de la frase "sobre todas las materias sujetas a su control”, comprendida en el artículo 52 de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para que surta efectos en la causa caratulada “Inmobiliaria Fortaleza Placilla SpA con Contraloría General de la República”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de protección, bajo el Rol N* 88.101-2018 y acumulados;

SEGUNDO: Que, por resolución de 5 de julio de 2019 (fojas 379), esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido, ordenó la suspensión del procedimiento en el recurso de protección pendiente y confirió traslado para la admisibilidad a las demás partes en dicha gestión judicial.

En sesión de 30 de julio de 2019 se dio cuenta de los traslados evacuados y de las demás presentaciones de las partes, decretando la Sala que vinieran las partes a alegar acerca de la admisibilidad del requerimiento.

Al efecto, se verificó audiencia el día 7 de agosto de 2019, donde fueron oídos los siguientes alegatos (certificado a fojas 1036):

1%) Por la admisibilidad del requerimiento alegó el abogado de la parte requirente, Inmobiliaria Placilla SpA, y los abogados representantes de las sociedades Inmobiliaria Placilla 2017 S.A., Inmobiliaria Fortaleza Placilla SpA, Placilla Spa, Eurocorp Dos S.A. y Euro Constructora SpA, y de varias personas naturales y la Asociación Nacional de Revisores Independientes A.G.

2%) Alegaron por la inadmisibilidad, los abogados representantes de varias personas naturales, de la Agrupación de Defensa Barrios de Estación Central, y del Comité de Defensa, Protección y Desarrollo de Estación Central, y el abogado del Consejo de Defensa del Estado, que asumió en autos la defensa de la Contraloría General de la República, recurrida de protección en la gestión sublite;

TERCERO: Que, del expediente y las alegaciones orales de la requirente, se desprende que, en lo sustancial, se alega ante esta Magistratura Constitucional que es contraria a la Constitución la aplicación de las partes reprochadas de los artículos 6? y g? de la Ley N* 10.336 y del artículo 52 de la Ley N* 18.695, para la resolución del recurso de protección pendiente, en que Inmobiliaria Placilla Spa es parte como tercero Interesado, y en que se solicita a la Corte de Apelaciones de Santiago dejar sin efecto por ¡legal y arbitrario el Dictamen del Contralor General de la República N* 27.918, de 12 de noviembre de 2018, en que, sustentado en la potestad dictaminante que le confieren dichos preceptos, declaró contrarios a derecho una serie de permisos de edificación otorgados por la Dirección de Obras Municipales de Estación Central.

La requirente afirma que en la especie el ejercicio de dicha potestad dictaminante no conversa con los artículos 6* y 7? de la Constitución, desde que el Contralor General de la República distorsiona y excede sus competencias, al remover con su dictamen irresistiblemente y retroactivamente todo el sustento legal de un proyecto de construcción, amparado en actos administrativos regulares y válidos, y ya en fase de desarrollo, despojando a la requirente titular de un permiso de edificación otorgado en mayo de 2017 de todos sus derechos adquiridos, atendido que la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Estación Central, fundada únicamente en el acatamiento del referido dictamen, invalidó dicho permiso en febrero del año 2019.

Se señala por la actora que el Contralor suplanta en forma reñida con la Constitución el criterio técnico y las potestades urbanísticas del Director de Obras Municipales (DOM), menoscabando el principio de legalidad en la función pública, perturbando la estabilidad debida de los actos administrativos firmes y que ya han producido efectos, y afectando el definitiva la seguridad jurídica y el Estado de Derecho.

Invoca la requirente, asimismo, como infringidos el artículo 38, en relación con el artículo 19 N* 17 de la Constitución, en cuanto al ejercicio racional y legítimo de la función pública, y los artículos 76 y 99 de la Carta Fundamental, porque los preceptos impugnados distorsionan en su aplicación el ámbito constitucional de ejercicio del control de la legalidad del Contralor más allá del ámbito presupuestario y organizacional, y en los hechos sustituye atribuciones jurisdiccionales exclusivas de los Tribunales de Justicia.

Por otro lado, la actora señala que se afectan sus derechos consagrados en el artículo 19 Ns 2, 3, 21, 24 y 26 de la Constitución, al ejercerse atribuciones públicas en infracción al principio de proscripción de la arbitrariedad de actos de autoridad; al no existir debido proceso y constituirse el Contralor como comisión especia! a través de su potestad dictaminante, sin procedimiento ni derecho a defensa del afectado; y al impedirse el ejercicio de actividades económicas lícitas conforme a la ley que la regula, y afectar en su esencia los derechos emanados de actos administrativos válidos y en ejecución;

CUARTO: Que la Sala ha arribado a la conclusión de que se configura en el presente expediente la causal de inadmisibilidad establecida por el numeral 6? del artículo 84 de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que —en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: (...) 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”;

QUINTO: Que, por de pronto, carece de fundamento plausible la argumentación de que la Constitución Política de 1980 repudiaría la potestad dictaminante de la Contraloría General de la República para interpretar las leyes y reglamentos que rigen a la Administración. Los debates habidos al respecto en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, aludidos por la requirente, si bien reflejan ciertas aprensiones de algunos de sus miembros acerca de dicha potestad, establecida en la Ley N* 10.336, cuyo texto refundido data de 1964, ellas no logran desvirtuar el hecho de que la normativa constitucional aprobada, en definitiva, no aparece restándole competencia alguna a las que esa Entidad fiscalizadora venía ejerciendo con anterioridad.

Un estudio atento de las actas de la mencionada Comisión da cuenta de que primó la necesidad de mantener radicada en la Contraloría General de la República la competencia para informar -en forma exclusiva y obligatoria- acerca de la extensa legislación administrativa vigente, a fin de evitar la dispersión de interpretaciones y la incerteza que ello podría traer consigo,

Lo cual, además, se estimó como un medio relevante para asegurar la “correcta aplicación” de esas leyes y reglamentos por las autoridades concernidas, especialmente cuando a través de su ejercicio abusivo pudieran llegar a dictarse actos administrativos lesivos para los funcionarios o los privados;

SEXTO: Que fue así que la Constitución, en su artículo 87 (actual 98), luego de reconocerle el ejercicio del “control de la legalidad de los actos de la Administración” y dejar subsistentes los otros cometidos que a la sazón estaba cumpliendo la Contraloría General, añadió que “y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”.

La referencia a dicha ley, conforme a la Disposición Cuarta Transitoria de la misma Constitución, debe entenderse efectuada a la Ley N* 10.336, cuyos artículos 19, 5%, 6? y 19 le atribuyen expresamente la competencia para emitir dictámenes vinculantes en la materia.

Las normas de tal ley, por mandato de la propia Disposición Cuarta Transitoria, "seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”. Esto es, en tanto siga en vigor la Ley N* 10.336, no cabe poner en duda la atribución del Sr. Contralor General para dictaminar y velar porque los organismos de la Administración apliquen correctamente las leyes que los rigen. Sin perjuicio, obviamente, de que ella pueda ser objeto de una reforma sobre el particular, modificándola con la intención de mejorarla; SÉPTIMO: Que, otra cosa distinta, es el contenido de cada dictamen en particular, obviamente cuestionable en sede judicial. Tales pronunciamientos, como cualquier otro acto administrativo, deben sujetarse al principio de juridicidad que les impide, amén de otros excesos, arrogarse prerrogativas radicadas en los demás Poderes del Estado, acorde con lo prescrito en los artículo 6? y 7* de la Constitución y en el artículo 2? de la Ley N? 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.

Naturalmente, esto envuelve la prohibición de “ejercer funciones judiciales”, que, con arreglo al artículo 76, inciso primero, de la Carta Fundamental incumbe en exclusiva a los tribunales del Poder Judicial. Merced a la cual el propio artículo 6”, inciso tercero, de la Ley N? 10.336 le veda a la Contraloria General de la República dictaminar en "los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso”.

Pues bien, a falta de una jurisprudencia administrativa uniforme que connote esta cohibición, donde se despeje si ello acontece cuando existen derechos fundamentales enfrentados entre distintos privados, como ocurriría en la especie, su elucidación no puede sino corresponder a los tribunales del Poder Judicial;

OCTAVO: Que, en efecto, en este caso no se trata de un dictamen emitido a solicitud de un particular interesado para que se revise la legalidad de un acto administrativo desfavorable, que a él lo aqueja, sino del cuestionamiento a un dictamen -expedido a petición de personas y agrupaciones refractarias a la obra inmobiliaria de que se trata- que ordena invalidar actos administrativos favorables a las respectivas empresas constructoras. Consistentes en aprobaciones de anteproyectos y de permisos de edificación que habrían generado derechos adquiridos de buena fe y cuyos efectos se encontrarían consumados, en la creencia de haberse obrado conforme al ordenamiento jurídico vigente y al amparo del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Todo lo cual se discute en la gestión judicial pendiente, consistente en un recurso de protección deducido por las constructoras permisionarias, de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago.

Siendo ello relevante a los efectos de delimitar la injerencia que en estos casos cabe al Tribunal Constitucional, para entrar a resolver un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados. Porque, atendida la naturaleza y alcance del recurso de protección, es en esta sede donde la autoridad requerida puede ser objetada en su actuar, no solamente por ser ilegal, sino también por ser arbitrario. Extremo este último que allí se estaría ventilando. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N0 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1.

2) Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese al efecto.

Notifíquese, comuníquese y archívese.

Rol N* 6900-19-INA.

Y 77 NA SST Aróstica Ap Presidente

Sr. Delaveau

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, por sus Ministros señores Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva Gallinato, y por el suplente de Ministro señor Rodrigo Delaveau Swett.

Se certifica que la Ministra señora María Pia Silva Gallinato concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarsecon feriado legal.

Autoriza 13 RU señora María Angélica

Su

Barriga Meza. notificaciones (MOO). dl

De: Enviado el: Para:

Asunto: Datos adjuntos:

tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl>

martes, 13 de agosto de 2019 12:16

afermandoisOfermandois.cl, dpobleteOfermandois.cl; jdiazdevaldesOfermandois.cl; czepeda(Ofermandois.cl; AFERMANDOISO FERMANDOIS.CL; RODRIGO.CARTESOMONTTGROUP.COM; cristobalGosva.cl; camiloGosva.cl; leonardoGosva.cl; gabrielOosva.cl; mvinuelaQabcia.cl; ptejadaGabcia.cl; jcorvalanOabcia.cl; paulinaretamalesOcde.cl; RGILLMOREGOMOMAG.CL; TARRIAGADAOVFCABOGADOS.CL; dlagosOvicabogados.cl; kvillagranOvfcabogados.ct; acontrerasOmcyc.cl; jecheverria O mcyc.cl,; pmezaQ mcyc.cl; MVINUELAGABCIA.CL; JAALLENDEOABCIA.CL

Notificacion Rol 6900-19

14046_1.pdf

Sr. Arturo Fermandois Vóhringere, José Manuel Diaz de Valdes, Domingo Poblete Ortúzar y Cristobal Zepeda Torey. por el requirente;

Sr. Rodrigo Cartes Pino por Inmobiliaria Fortaleza Placilla SpA. Sres. Cristóbal Osorio Vargas, Camilo Jara Villalobos, Marcela Veliz Rivera y Alejandro Verdugo Reyes por la Agrupación de Defensa Barrios de Estación Central y Comité de Defensa Protección, Desarrollo de Estación Central. y Sr. Patricio Herman Pacheco

Sr Mauricio Viñuela Hojas, por Pacilla Spa.

Sres. Jorge Echeverría Noton, Pablo Meza Alonso y Álvaro Contreras Talavera por Inmobiliaria Placilla 2017 S.A.

Sr. Robert Gillmore Landon Inmobiliaria Nogales SpA. Y otras, Marcela Hormazábal Mutis Alicia Briones Espinoza y otros.

Sra. Tatiana Arriagada Bustos por Eurocorp Dos S.A. y Euro Constructora S.A.

Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 6900-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Placilla SpA respecto de las frases "y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización”, contenida en el artículo 6*, inciso primero; y "Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran", del artículo 9%, inciso final, ambas, de la Ley N*10.336; y de la frase "sobre todas las materias sujetas a su control”, comprendida en el artículo 52 de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos caratulados "Inmobiliaria Fortaleza

1 Placilla SpA con Contraloría General de la República", de que conoce

la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de protección, bajo el Rol N* 88.101-2018 y acumulados. Atentamente, 90704 7

. . - a, Li Secretaria Abogada ES gos |

secretaria(tcechile.cl

Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile notificaciones (MOO) pa? Cuonlo ole

De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl>

Enviado el: martes, 13 de agosto de 2019 12:23

Para: 'notificacionestcO cde.cl'; 'Paulina Retamales Soto'; 'Maria Eugenia Manaud Tapia”; 'Rowena Ghislaine Palaneck Alvarado'

CC: 'Mónica Sánchez (msanchezOtcchile.cl)'; 'mortuzarOtcchile.cl"; 'notificaciones.tcQgmail.com'

Asunto: Inadmisibilidad

Datos adjuntos: Inadmisibilidad.paf

Señora

María Eugenia Manaud Tapia Presidenta del Consejo de Defensa del Estado

Junto con saludarla remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 13 de agosto en curso, en el proceso Rol N* 6900-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Placilla SpA respecto de las frases “y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización”, contenida en el artículo 6”, inciso primero; y “Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”, del artículo 9”, inciso final, ambas, de la Ley N*10.336; y de la frase “sobre todas las materias sujetas a su control”, comprendida en el artículo 52 de la Ley N* 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos caratulados “Inmobiliaria Fortaleza Placilla SpA con Contraloría General de la República”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de protección, bajo el Rol N” 88.101-2018 y acumulados.

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Atentamente,

Marco Ortúzar Orellana ON Oficial Segundo E Y E, Tribunal Constitucional 2) Fono: (56-2) 272 19 222 Eramos 1234 Santiago — Chile

aa notificaciones (MOO)

A De: notificaciones (MOO) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: martes, 13 de agosto de 2019 12:25 Para: "Secretaria Criminal!” 'cparedesO pjud.cl'; 'ca_santiagoO pjud.cl'; 'squilodranO pjud.cl";

fcornejol pjud.cl”, "pgomezgO pjud.cl'; 'ca_santiagoO pjud.cl'; 'mdonosoO pjud.cl'; 'oialarconO pjud.cl'

CC: "Marco Ortúzar"

Asunto: Remite inadmisibilidad y alzamiento de la suspensión. Datos adjuntos: Inadmisibilidad.pdf

Señora

Carolina Paredes

Secretaria

Secretaría Criminal Corte de Apelaciones de Santiago

Junto con saludarla remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 13 de agosto en curso, en el proceso Rol N” 6900-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Placilla SpA respecto de las frases “y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización”, contenida en el artículo 6”, inciso primero; y “Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”, del artículo 9”, inciso final, ambas, de la Ley N*10.336; y de la frase “sobre todas las materias sujetas a su control”, comprendida en el artículo 52 de la Ley N*” 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos caratulados “Inmobiliaria Fortaleza Placilla SpA con Contraloría General de la República”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de protección, bajo el Rol N” 88.101-2018 y acumulados.

>

Ruego acusar recibo. Atentamente,

Marco Ortúzar Orellana um. Oficial Segundo ON . . > 5 Tribunal Constitucional A Fono: (56-2) 272 19 222 ” Huérfanos 1234

Santiago — Chile

Santiago, 13 de ágosto de 2019

m.0.0.

Señor Alcalde

Rodrigo Delgado Mocarquer

Señores Abogados

Mauricio Cisterna Morales y Lily Duque Villalobos

I. Municipalidad de Estación Central

Avda. Libertador Bernardo O "Higgins N* 3920, Estación Central Santiago.

Remito a usted la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 13 de agosto en curso, en el proceso Rol N* 6900-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Placilla SpA respecto de las frases “y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización”, contenida en el artículo 6%, inciso primero; y “Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”, del artículo 99, inciso final, ambas, de la Ley N*10.336; y de la frase “sobre todas las materias sujetas a su control”, comprendida en el artículo 52 de la Ley N? 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos caratulados “Inmobiliaria Fortaleza Placilla SpA con Contraloría General de la República”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de protección, bajo el Rol N* 88.101-2018 y acumulados.

Saluda atentamente a Ud.

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[Tuérfanos N" 12340 Santiago de Clule > Telótanos [56-2) 27219200 - 27219214 0 secretmo(Mteale.cl e oro y Anbunalconctitocional,cl

Entregado a Correos de Chile 13 de agosto de 2019

Santiago, 13 de agosto de 2019

Señores

Alonso Varas Rogazi

Cenit Placilla Ltda.

Doctor Manuel Barros Borgoño N? 386, Providencia Santiago.

Remito a usted la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 13 de agosto en curso, en el proceso Rol N* 6900-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Placilla SpA respecto de las frases “y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización”, contenida en el artículo 6%, inciso primero; y “Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”, del artículo 9%, inciso final, ambas, de la Ley N*10.336; y de la frase “sobre todas las materias sujetas a su control”, comprendida en el artículo 52 de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos caratulados “Inmobiliaria Fortaleza Placilla SpA con Contraloría General de la República”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de protección, bajo el Roi N” 88.101-2018 y

acumulados.

Saluda atentamente a Ud.

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Entregado a Correos de Chile 13 de agosto de 2019

Santiago, 13 de agosto de 2019

Señores

Patricio Donoso Tagle

Rene Lardinois Medina

Cámara Chilena de la Construcción. A.G.

Avda. Apoquindo 6750, Oficina 402, Las Condes Santiago.

Remito a usted la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 13 de agosto en curso, en el proceso Rol N* 6900-19-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Placilla SpA respecto de las frases “y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización”, contenida en el artículo 6%, inciso primero; y “Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”, del artículo 9%, inciso final, ambas, de la Ley N"10.336; y de la frase “sobre todas las materias sujetas a su control”, comprendida en el articulo 52 de la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los autos caratulados “Inmobiliaria Fortaleza Placilla SpA con Contraloría General de la República”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de protección, bajo el Rol N* 88,101-2018 y

acumulados.

Saluda atentamente a Ud.

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Entregado a Correos de Chile 13 de agosto de 2019

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