Mérito ejecutivo del certificado municipal de deuda
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnaron los artículos 47 inciso primero y 29 inciso final del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, relativos al mérito ejecutivo del certificado municipal de deuda. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sociedad Mado Inversiones Ltda respecto de los artículos 47, inciso primero y 29, inciso final del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, en los autos caratulados "Ilustre Municipalidad Lo Barnechea con Mado Inversiones Ltda", de que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 16.324-2019.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
A fojas 182, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1%, Que, con fecha 22 de noviembre de 2019, Sociedad Mado Inversiones Limitada, representada convencionalmente por Helena Gallegos Cordones, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 47, inciso primero y 29, inciso final del D.L. N* 3.063 de 1979, en los autos caratulados "Ilustre Municipalidad Lo Barnechea con Mado Inversiones Ltda”, que conoce la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N* 16.324-2019;
2”. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 3 de diciembre de 2019, a fojas 176;
3”. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible;
4. Que, la parte requirente impugna el mérito ejecutivo que la ley otorga al certificado que expida el respectivo Secretario Municipal para el cobro de patentes, derechos y tasas municipales. Según se lee del requerimiento, alega la actora que ha enfrentado un juicio ejecutivo iniciado por la |. Municipalidad de Lo Barnechea, en que se habría iniciado ejecución, precisamente, a partir de un certificado emitido por un Secretario Municipal. La gestión pendiente estaria constituida por recursos de casación en la forma y apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el rechazo de primera instancia a las excepciones intentadas por la actora de inaplicabilidad;
5%. Que, fundando el conflicto constitucional, la requirente explica que se contraviene la Constitución al generarle indefensión la aplicación de la preceptiva impugnada, dado que no podría controvertir la declaración que efectúa el Municipio a través del respectivo certificado (fojas 3); se afecta el principio de igualdad de armas, en tanto "al disponer, sin medida o contrapeso alguno, que el certificado emitido por el Secretario Municipal tiene mérito ejecutivo para el cobro judicial de los derechos municipales, aún sí este documento da cuenta de deudas que nunca se han
generado, porque por la misma se acredita la deuda, ya que la causa nace del mismo documento. Esto, en la práctica, afecta insuperablemente el derecho a defensa, generando un desequilibrio sustantivo en la igualdad de armas procesales, en una contienda de fondo sobre la interpretación, (...) * (fojas 4); agrega que se vulnera la igualdad ante la ley, puesto que se “genera un pago doble del mismo tributo" (fojas 4), posibilitando que “a la Municipalidad de hacerse de bienes en forma no autorizada constitucionalmente conculcando el derecho de propiedad en tanto produce efectos confiscatorios de bienes de propiedad de mi representada” (fojas 4);
6”. Que, en similares términos a lo razonado en causa Rol N* 7595-19, se tiene que la Ley N* 218.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 20, dispone que al Secretario Municipal le corresponde “Desempeñarse como ministro de fe de todas las actuaciones municipales” (letra b), de modo que su ejercicio no puede sino manifestarse en actos administrativos de “constancia o conocimiento”, según norma el artículo 3%, inciso sexto, de la Ley N* 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Expuso dicha resolución que "[sjendo, pues, competencia de los secretarios municipales expedir actos de esta naturaleza, acorde con el ordenamiento administrativo general, el requerimiento carece de fundamento plausible al cuestionar que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales radique la certificación de una deuda municipal precisamente en dichos ministros de fe”, criterio que ha de ser reafirmado en esta causa, en tanto el conflicto constituciona! resuelto en causa Rol N* 7595-19 se desenvuelve en idéntico ámbito al planteado en estos autos;
7”. Que, unido a lo anterior, el hecho de que la mencionada Ley de Rentas Municipales le confiera mérito ejecutivo al certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal, no implica lesionar el derecho a defensa asegurado en los artículos 19, N? 3, y 38, inciso segundo, de la Constitución, en tanto el artículo 47, cuestionado, en lugar de estatuir un procedimiento de autotutela ejecutiva, previene que tal certificado solo debe fundamentar "la acción [que] se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Por lo anterior, y como sucede en la gestión pendiente, no puede alegarse indefensión. La actora, según se tiene de lo expuesto en su requerimiento, ha podido hacer valer excepciones contempladas en el artículo 46% del Código de Procedimiento Civil (fojas y y 10), cuestión que demuestra que ha podido, en el ámbito del proceso en curso, plantear sus alegaciones de fondo;
8. Que, así como fue resuelto en causa Rol N* 7595, c. 8%, el hecho de que la judicatura civil ordinaria desestimara las excepciones, en un criterio compartido por el Tribunal de Alzada (fojas 13), no es razón suficiente para aducir que las normas cuestionadas, por su espectro normativo, imposibilitan toda posibilidad de controversia; 9”. Que, en necesaria concatenación, el requerimiento de inaplicabilidad deberá ser declarado inadmisible.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N? 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas
Notifíquese. Comuníquese. Archívese.
Rol N* 7830-19-INA
Tm: Be Le
SRA. BRAHM
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. TriBunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Gonzalo García Pine, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández condlez A Autoriza la Secretali. Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. xo :