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Tribunal Constitucional

Restricción de causales de casación en procedimientos especiales

TC Rol N° 8425/2020 · 9 de junio de 2020 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil que limita las causales de casación en la forma en negocios especiales. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad argumentando que la restricción no es arbitraria ni viola garantías constitucionales.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 768 · Código de Procedimiento Civil
Constitución invocadaartículo 19artículo 8

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

En actual conocimiento de la Corte Suprema por recursos de casación en la forma y en el fondo, Rol N° 24.927-2020

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La doctrina relevante establecida por la mayoría en la resolución del Tribunal Constitucional en el Rol N° 8425-20-INA se basa en los siguientes fundamentos: La Ratio Decidendi radica en que el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, al limitar las causales de casación en la forma en procedimientos regidos por leyes especiales, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley procesal, consagrado en los números 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, al establecer una discriminación arbitraria entre los justiciables sometidos a procedimientos ordinarios y aquellos regidos por procedimientos especiales, como el reclamo de ilegalidad municipal. La mayoría concluye que no existe una justificación razonable para esta diferencia, ya que no se vislumbra un fin legítimo que sustente la exclusión de ciertas causales de casación en la forma en estos procedimientos especiales. Además, se considera que esta limitación afecta el derecho a un procedimiento racional y justo, al privar a los justiciables de un recurso idóneo y eficaz para corregir vicios graves de procedimiento o de la sentencia, como la falta de fundamentación. La mayoría también sostiene que esta restricción menoscaba la función constitucional de la Corte Suprema, que tiene como objetivo garantizar la uniformidad en la interpretación de la ley y corregir vicios graves en el ejercicio de la jurisdicción, lo que es esencial para la vigencia del Estado de Derecho. En cuanto a los Obiter Dicta, la mayoría señala que el estándar constitucional de fundamentación de las sentencias puede inferirse de diversos preceptos constitucionales, como los artículos 6°, 7°, 19 N° 3° y 76, y que este estándar es inherente al derecho a la tutela judicial efectiva. También se menciona que la exclusión de ciertas causales de casación en la forma no se justifica ni siquiera bajo la lógica del legislador de 1918, cuando se introdujo la limitación, dado que los asuntos sometidos a procedimientos especiales en la actualidad son complejos y de relevancia social, como los relacionados con decisiones municipales que afectan derechos constitucionales como la libertad económica (artículo 19 N° 21). Asimismo, se destaca que la existencia de otros recursos, como la apelación o la casación en el fondo, no subsana la falta de un recurso idóneo para revisar vicios formales graves, ya que estos recursos tienen finalidades distintas y no garantizan una revisión efectiva de los vicios de forma. Finalmente, se enfatiza que la eliminación de la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 no implica la creación de un nuevo recurso, sino que restablece la regla general de procedencia de la casación en la forma para todas las causales previstas en la normativa vigente, dejando al juez del fondo la decisión sobre la existencia del vicio alegado.

Texto de la sentencia

0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________ Sentencia

Rol 8425-2020

[09 de junio de 2020] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ANDRÉS NICOLÁS PAVISIC FOCACCI

EN LA CAUSA ROL 14-2019, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SOBRE RECLAMACIÓN DE ILEGALIDAD MUNICIPAL SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ARICA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, ROL N° 24.927-2020

VISTOS:

Que, con fecha 28 de febrero de 2020, Andrés Nicolás Pavisic Focacci, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Pavisic/Espíndola” sobre reclamación de ilegalidad municipal, seguido ante la Corte de Apelaciones de Arica, RIT N° 14-2019, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recursos de casación en la forma y en el fondo, Rol N° 24.927-2020.

1 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnados dispone:

“Código de Procedimiento Civil

Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;

3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;

6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;

7a. En contener decisiones contradictorias;

8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y

9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

(…)”.

2 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora refiere que el 18 de octubre de 2019 interpuso un recurso de reclamación por ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Arica en contra de un decreto de la Municipalidad de dicha ciudad, que, a su vez, rechazó un recurso extraordinario de revisión contra decretos del año 2018 del mismo Municipio, los cuales ordenaron la clausura de locales de turismo y hospedaje de propiedad de la Sociedad Turística y Gastronómica S.A.

Indica que la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de reclamación, por lo que interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo.

En cuanto a la casación en la forma, señala que se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por carecer la sentencia, a su juicio, de la debida fundamentación, y por no haberse pronunciado sobre todas las excepciones opuestas por la recurrente.

El tribunal a quo tuvo por interpuesto los recursos, elevándolos a la Corte Suprema, los que se encuentran pendientes de examen de admisibilidad.

En cuanto al conflicto constitucional, en primer lugar, la actora sostiene que las limitaciones que establece el precepto legal impugnado vulneran la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, asegurada en el artículo 19 N° 3° constitucional, al establecer una diferencia arbitraria entre los actores en procedimientos ordinarios, que sí pueden valerse de todas las causales contempladas para la casación en la forma, y las partes en juicios especiales, que se ven privadas de algunas de ellas.

En segundo término, dentro de la misma esfera del derecho al debido proceso, agrega la actora que éste se ve infraccionado en dos aspectos, en primer lugar, en el derecho a que la sentencia se encuentre suficientemente motivada, y, en segundo término, en el derecho al recurso.

Agrega, que también se transgrede el artículo 8° constitucional, que establece el principio de publicidad de las sentencias, el cual está íntimamente ligado con la fundamentación de las mismas y con la existencia de una vía efectiva para su impugnación.

Finalmente alega una infracción al núcleo de dichas garantías, con lo que se transgrede el artículo 19 N° 26° de la Carta Magna.

3 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 9 de marzo de 2020, a fojas 56, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 2 de abril de 2020, a fojas 60, confiriéndose traslados de estilo, sin que se hayan efectuado presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 7 de mayo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N° 1.373, 1.873, 3.116, 4.347, 4.989, 5.257 y 5.849, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, verificar si, en el caso concreto sometido a nuestro conocimiento, procede también acoger la acción de inaplicabilidad planteada a fs. 1;

SEGUNDO: Que, el reproche formulado por la requirente radica en que, no obstante que, a su juicio, la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica habría incurrido en omisión de los fundamentos de hecho y de derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sería susceptible de casación en la forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 N° 5 de dicho Código, no puede deducir ese recurso para que la Excelentísima Corte Suprema la revise y, eventualmente, anule porque el precepto legal impugnado lo prohíbe, en el caso de la aludida causal 5ª, salvo para reclamar cuando la sentencia omite la decisión del asunto controvertido;

I. MARCO CONSTITUCIONAL

4 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE

TERCERO: Que, si bien la Constitución no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;

CUARTO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

QUINTO: Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la

5 0000150 CIENTO CINCUENTA

racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional;

SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial;

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

SEPTIMO: Que, por su parte y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

1. Antecedentes de la Limitación Legislativa

OCTAVO: Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa. Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°);

NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de

6 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO

suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

2. Situación Posterior

DECIMO: Que, desde entonces, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir -per se y a todo evento- el recurso de nulidad o que quede coartado el acceso a la casación (c. 7°, Rol N° 2.529).

DECIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, cabe considerar que estas leyes especiales suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos, usualmente vinculados con actividades económicas reguladas especialmente, o de tanta relevancia social como son los que se generan en torno de las decisiones municipales en materia de clausuras de establecimientos de comercio, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de fundamentación adquiere singular trascendencia, pues, además, en el caso concreto, se busca que la Judicatura revise una decisión edilicia que incide en la realización de una actividad económica asegurada en el numeral 21° del artículo 19 de la Carta Fundamental;

3. Consecuencias para los Derechos Fundamentales

DECIMOSEGUNDO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban contener los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen, dando sustento a la decisión, siendo

7 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS

imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche;

DECIMOTERCERO: Que, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas y habida consideración que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578).

Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”;

DECIMOCUARTO: Que, en definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.

DECIMOQUINTO: Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a

8 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES

proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales que, como en la especie, incluso tiene el carácter de ley orgánica constitucional. No se condice, por ende, la restricción introducida en 1918 con la trascendencia de las materias reguladas, por mandato de la Carta Fundamental, en ese cuerpo legal.

No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de los Tribunales Superiores que deberían conocer de él- y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;

4. Existencia de Recursos “Alternativos”

DECIMOSEXTO: Que, más todavía, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento referido -que esgrime que cabe rechazar la impugnación del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de apelación o casación en el fondo que subsumiría la misma alegación o porque puede ser corregido conforme a las atribuciones que el referido Código confiere para que el tribunal de la causa actúe de oficio, como disponen sus artículos 775 o 781 inciso tercero- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda en cuanto, al menos, a su probabilidad.

Tal es así que, en definitiva, si el juez del fondo decide -como podría hacerlo- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de

9 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

la apelación o casación en el fondo deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura;

DECIMOSEPTIMO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa, en definitiva, la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que se vinculan con las materias municipales sobre clausura de establecimientos comerciales que inciden, además, en otros derechos constitucionales, como los asegurados en los numerales 21° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales o, incluso, limitarlo nada más que parcialmente en algunas de ellas.

Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que hoy sigue contemplando el artículo 768 inciso segundo;

III. FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA, CASACIÓN Y CONTENCIOSO MUNICIPAL

DECIMOCTAVO: Que, en esta oportunidad, además, quienes suscribimos esta sentencia estimamos necesario agregar algunas consideraciones en torno de la casación, en general, en relación con la función que la Constitución confiere a la Excelentísima Corte Suprema, especialmente, atendida la gestión pendiente, en el ámbito del contencioso municipal, pues abona la decisión que adoptaremos de acoger el requerimiento de fs. 1, particularmente desde el ángulo del derecho a un procedimiento racional y justo, puesto que “[s]í, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de consignar el total o parte de la multa antes de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como

10 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO

requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la prohibición al juez para suspender el acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (Iván Aróstica Maldonado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena. Una Visión Crítica a la Luz de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93-94);

DECIMONOVENO: Que, ya el artículo 143 de la Constitución de 1823 dispuso que “[l]a primera magistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia”, confiriéndole, de acuerdo con su artículo 148, “(…) la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación (…)” y encargándole, de acuerdo al artículo 146 N° 2, “[c]onocer de las nulidades de sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución”.

De este modo, la Suprema Corte de Justicia se caracterizó “(…) por el intento de que mantuviera la competencia a gravamine de la Real Audiencia, para proteger a las personas frente al gobierno. Esa es la Corte Suprema de Juan Egaña 1823-1835, en cierto modo la fase epigonal del ulrumque ius. Pronto fue transformada en tribunal de segunda instancia, en materias del crimen y de hacienda, paralelo a la Corte de Apelaciones. Esta es la Corte de Mariano Egaña 1835-1903, que cronológicamente corresponde a la época de codificación del derecho chileno, iniciada por él mismo (1837-1907). Luego, fue convertida en tribunal de casación, y en lugar de dirimir cuestiones entre partes, pasó a definir el sentido de la ley. Esta es la Corte de Vargas Fontecilla, 1903-1960, que coincide con el apogeo del derecho nacional codificado (…)” (Bernardino Bravo Lira: “La Corte Suprema de Chile 1823-2003, Cuatro Caras en 180 Años”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 30 N° 3, 2003, p. 535);

VIGESIMO: Que, siendo así, “[l]a Corte Suprema es desde principios del siglo XX, por esencia, un tribunal de casación, acción que procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pronunciadas por las respectivas Cortes de Apelaciones” (Enrique Navarro Beltrán: “Notas sobre el rol de la Corte Suprema en Chile”, Expansiva, 2007, p. 6), de tal manera que es posible sostener que “[l]a ley entrega ya en pleno, ya dividida en salas, según corresponda, una serie de funciones a la Corte Suprema, pareciendo como la más importante la de resolver los recursos de casación en el fondo (…) encaminados a uniformar, en el órgano judicial superior, el criterio interpretativo

11 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS

del derecho vigente (…)” (Alejandro Silva Bascuñán: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 139).

Y no menos puede decirse de su vertiente en la forma, atendida la trascendencia de los vicios que se deben subsanar mediante este arbitrio procesal, contenidos en el artículo 768 inciso primero del Código de Procedimiento Civil;

VIGESIMOPRIMERO: Que, desde la perspectiva constitucional, dotar al Máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional cumple una función extraordinariamente relevante dentro del ordenamiento jurídico, pues, sin perjuicio de otras finalidades, permite unificar la interpretación de la ley en el ámbito jurisprudencial, coadyuvando a la realización de principios y derechos de jerarquía constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, a la par que corregir vicios graves, como la falta de motivación o la evaluación de si se ha notificado a los interesados, todos de raigambre constitucional, como hemos expresado, conforme a los artículos 6°, 7°, 19 N° 3° y 76 de la Carta Fundamental.

Por ello, la labor casacional que cabe desplegar a la Excelentísima Corte Suprema en la materia es esencial para la vigencia del Estado de Derecho;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, llevadas estas premisas a la sede del contencioso administrativo, la función de casación adquiere especial relevancia, pues “(…) la verdad es que es difícil construir una tipología muy ordenada de éstos, atendido la diversidad de reglas que ha dado el legislador en esta materia. Así ya desde su denominación (reclamación, apelación, recurso o demanda), la tramitación que debe seguir la demanda (ordinaria, sumaria, proceso de protección, tramitación incidental o sin forma de juicio), los plazos de interposición de ésta (5, 10, 15, 30 o 60 días), las reglas probatorias que siguen (ya sea en cuanto al término probatorio, los medios de prueba y la valoración de éstos) y el contenido mismo de la sentencia (anulatoria, condenatoria o reparatoria), denotan una pluralidad y heterogeneidad difícilmente sistematizable” (Juan Carlos Ferrada Bórquez: “Los Procesos Administrativos en el Derecho Chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, Valparaíso, 2011, p. 266);

VIGESIMOTERCERO: Que, entonces, sustraer del conocimiento de la Corte Suprema, por vía de casación, sea en el fondo o en la forma, asuntos complejos y de interés cotidiano para las personas, como sucede progresivamente con los que dicen relación con las controversias acerca de la clausura de establecimientos comerciales, es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no

12 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE

desprovee a la casación en la forma del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo estrictos requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, pero sin que de ello pueda colegirse que, además, sólo sería procedente en el juicio ordinario o cuando, excepcionalmente, el legislador lo determine, sin que esta definición pueda ser evaluada constitucionalmente;

IV. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

VIGECIMOCUARTO: Que, en este caso y conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica y respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia dictada por aquella Corte de Apelaciones.

VIGECIMOQUINTO: Que, ese vicio, en el contexto del procedimiento a que da origen el reclamo de ilegalidad municipal, cuya etapa judicial se reduce a la tramitación ante el Tribunal de Alzada, no puede, entonces, ser planteado por medio de un recurso de casación en la forma, precisamente, por lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil;

VIGESIMOSEXTO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando primero, esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que - discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por ciertas causales. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad

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de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°).

Y agregamos, ahora, que se impide el ejercicio de la función casacional a la Excelentísima Corte Suprema que, desde hace décadas en nuestro sistema jurídico, interviene para dotar de certeza y uniformidad a la interpretación de la ley en asuntos que, como hemos señalado reiteradamente, son complejos y de indudable interés social y también para corregir vicios que el legislador considera graves en el ejercicio de la jurisdicción;

VIGESIMOSEPTIMO: Que los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el de reclamación de ilegalidad municipal en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del artículo 768 inciso segundo, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;

VIGESIMOCTAVO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma;

VIGESIMONOVENO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso

14 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N° 2.529, c. 12°);

TRIGESIMO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica -como ya dijimos- desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (c. 13°, Rol N° 2.529), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto. Máxime, si de lo que se trata es de habilitar a la Excelentísima Corte Suprema para que ejerza su rol de casación en nuestro ordenamiento jurídico en un procedimiento que sólo se ha iniciado, en su fase judicial. ante la Corte de Apelaciones.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA CAUSA ROL N° 14-2019,

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CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SEGUIDA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ARICA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 24.927-2020. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

1º. El requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, en actual conocimiento de la Corte Suprema, bajo el Rol N° 24.927-2020.

2º. Para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en el Decreto Nº 8.126/2019, de 27 de junio de 2019, de la Municipalidad de Arica, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el requirente en contra de los Decretos Nos. 16.987/2018 y 16.988/2018, los cuales ordenaron la clausura de los locales de turismo y hospedaje de la Sociedad Turística y Gastronómica S.A., por no contar con patente municipal. El referido reclamo de ilegalidad fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el que fue rechazado íntegramente. A juicio del requirente, la sentencia definitiva dictada por el tribunal de alzada “carece de la fundamentación mínima exigible a toda sentencia judicial (o administrativa), al haber sido dictada con omisión de consideraciones de hecho y de derecho que le debieron haber servido de fundamento” (fojas 2 del expediente constitucional). En contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Arica, el requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, fundando el primero en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

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3º. Así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 19 N° 2° de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3°, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal; el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución, que establece el principio de publicidad que rige para los órganos del Estado sobre los actos, procedimientos, resoluciones y fundamentos; el artículo 19 N° 26° constitucional, en la medida que la aplicación del precepto legal reprochado afectaría el derecho al debido proceso en su esencia, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, finalmente, el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Fundamental, que establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana asegurados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

4º. Antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por el requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado.

Motivación de las sentencias.

5º. Un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N° 3°, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N° 1373, cc. 8° y 9° y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5°). Uno de ellos es, precisamente,

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la exigencia contenida en el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos.

6º. Tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (…).” (STC Rol N° 1373, c. 15°).

7º. Por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.

Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente de la sentencia Rol N° 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (…).” (Considerando 12°).

Derecho al recurso y debido proceso legal.

8º. Este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N° 2723, c. 7°).

Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por

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tribunales inferiores.” (STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°, 2111, c. 22; 2133, c. 17° y 2657, c. 11°, entre otras). (Énfasis agregado).

9º. Asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°).

En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N° 2723, c. 11°).

10º. Por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N° 2723, c. 11°).

Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N° 2723, c. 13°).

Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (…). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N° 2723, c. 28°).

Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N° 2034, considerando 12° del voto disidente).

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11º. Por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N°s 576, cc. 43° y 44°; 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c. 51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).

Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador.

12º. En la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que no comparte, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende.

13º. En consecuencia, en la especie, no puede sostenerse que el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión, pues el análisis de tal situación procesal debe realizarse en relación con el ordenamiento jurídico como un todo.

14º. Por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5°, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana de Derechos Humanos.

15º. Por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la

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que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos.

A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.

En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.

Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que - razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3° del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (inciso primero).

Igualdad ante la ley.

16º. Como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente.

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Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad.

17º. Ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios.

18º. Efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.

En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas.

19º. En este caso, y como ya se explicó, el Código de Procedimiento Civil permite recurrir de casación en contra de las sentencias recaídas sobre el reclamo de ilegalidad municipal, constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de un acto administrativo, como el que plantea el requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.

20º. Además, debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad sancionadora del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias.

Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por la entidad edilicia. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del

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Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado.

21º. Por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2°, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N° 2°, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N° 2034, considerando 14° del voto disidente).

De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el requirente como la Municipalidad de Arica se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia.

22º. Por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N° 3° de la Ley Suprema.

Protección a la esencia de los derechos.

23º. Por las mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental.

PREVENCIONES

La Ministra señora María Pía Silva Gallinato formula prevención al voto de rechazo por las siguientes consideraciones:

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1°. En numerosas sentencias esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones, desde que la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así como ha señalado que “ la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” y que, en causas civiles o especiales, como es la que recae en la gestión judicial pendiente de autos, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional” (STC Rol N° 2723, considerandos 11° y 13°).

2°. Para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes son sometidos a juicio gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.

3°. Por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de “tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y afecten el fundamento mismo de su ejercicio” (STC Rol N° 2798, c. 32°), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso se impide la aportación de las pruebas existiendo hechos sustanciales y controvertidos.

4°. En la causa que motiva esta acción de inaplicabilidad, el requirente, por una parte, y en primer lugar, en sede de casación en el fondo ante la Corte Suprema también ha sustentado ese recurso en base a similares alegaciones a las vertidas en el escrito de casación en la forma, encontrándose ese recurso pendiente de ser fallado.

5°. En efecto, de acuerdo al mismo requirente, dedujo reclamo de ilegalidad en contra de un decreto de la Ilta. Municipalidad de Arica mediante el cual se rechaza un recurso de revisión interpuesto en contra de otros decretos

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emanados de ese municipio que ordenaron la clausura de locales de turismo y hospedaje de la Sociedad Turística y Gastronómica S.A. y en contra la omisión incurrida por su Alcalde al no haber resuelto oportunamente el reclamo de ilegalidad interpuesto contra los referidos decretos. Sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de 11 de febrero de 2020, que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado incurre en vicios de nulidad formales y sustanciales. Al efecto y, en primer lugar, invoca la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, para señalar que la sentencia no contiene suficientes fundamentos de hecho y de derecho que permitan comprender razonablemente el rechazo del mismo y la supuesta legalidad de los actos administrativos impugnados. Sin embargo, puede constatarse que similares argumentos esgrime en el recurso de casación en fondo interpuesto conjuntamente con el de casación en la forma.

6°. Por otra parte, y, en segundo lugar, invoca la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a la omisión del requisito que deben cumplir las sentencias definitivas que se halla contemplado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, referido a la decisión del asunto controvertido. Pues bien, según el mismo inciso 2° del art. 768 reprochado, en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -como es el que se encuentra pendiente- es posible fundar un recurso de casación en la forma en la causal del número 5° “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, por lo que la Corte Suprema podrá entrar a conocer de tal vicio.

7°. Por lo anterior, no se vulnera en el caso el derecho a un justo y racional procedimiento y a la tutela judicial efectiva, por cuanto los vicios acerca de la omisión de los fundamentos de hecho y derecho y de la omisión del asunto controvertidos producidos por la Corte de Apelaciones podrán ser discutidos ante la Corte Suprema, el primero a través del recurso de casación en el fondo y el segundo mediante el propio recurso de casación en la forma impetrados.

El Ministro señor Rodrigo Pica Flores concurre a la presente sentencia acogiendo el requerimiento deducido, teniendo presente únicamente las siguientes consideraciones:

1°. Que la requirente de estos autos impugnan la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala

25 0000170 CIENTO SETENTA

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo que sustancia la Corte Suprema, respecto de la sentencia definitiva de un reclamo de ilegalidad municipal; 2°. Que no es la sentencia de inaplicabilidad la sede idónea para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada y las limitaciones que establece acerca del recurso de casación en la forma. Al contrario, el control de inaplicabilidad es un control de aplicación de preceptos legales a un caso concreto por generar efectos contrarios a la Constitución, lo cual hace extremadamente relevante los caracteres y elementos del caso concreto. 3°. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N° 3°, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N° 1373, cc. 8° y 9° y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5°). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos; 4°. Que es menester destacar, tal como lo ha reconocido esta Magistratura, que “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (…).” (STC Rol N° 1373, c. 15°); 5°. 8°. Que, por lo tanto, no es parte de esta controversia que las sentencias deban motivarse, con la finalidad de evitar la arbitrariedad judicial, permitiendo además el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley. 6°. Sin embargo, la relevancia del examen de los elementos y caracteres de la gestión pendiente lleva a constatar que las requirentes alegan falta de fundamentación de la sentencia de un reclamo de ilegalidad municipal, habiendo recurrido en contra de la misma en sede de casación en la forma y en

26 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO

el fondo, alegando en esta sede que la limitación al recurso de casación en la forma por esa causal vulneraría la Constitución en su caso concreto al impedirles una revisión de lo razonado y resuelto. 7°. El recurso de casación en la forma intentado reconoce entre sus fundamentos el no haberse emitido pronunciamiento acerca de todas las excepciones planteadas por la reclamante de ilegalidad (pag. 6 del recurso de casación en la forma). En ese orden, la infracción a derecho alegada configuraría una afectación del derecho a defensa, en referencia a los requisitos y contenido de la sentencia, que no se encuentra contenida en el recurso de casación en el fondo. 8°. A su vez, el recurso de casación en el fondo, referido a la lex decisoria litis, su interpretación y su aplicación, no subsume cuestiones procedimentales ni formales como lo es el fallo motivado de todas las excepciones planteadas por separado de las alegaciones y defensas de fondo. 9°. La gestión sub lite es un reclamo de ilegalidad municipal de aquellos establecidos en el art. 151 de la Ley N°18.695, resultando un contencioso administrativo de única instancia, en el cual el tribunal competente es la Corte de Apelaciones respectiva, lo que determina que no existe jurisdicción de apelación ni segunda instancia, lo cual determina que el ejercicio del derecho al recuro se configura solamente a partir de recursos extraordinarios, cuya procedencia se determina por vicios específicos y de derecho estricto. 10°. Al examinar las limitaciones al recurso de casación debe destacarse el equilibrio necesario que debe existir entre el carácter especializado y complejo de los asuntos sometidos al conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema y, por otra parte, el carácter acotado de los recursos casacionales, tanto en los medios de impugnación como en las resoluciones recurribles en dicha sede, no obstante la amplitud en la esfera del conocimiento que, para resolverlos, se le reconoce a dicha Corte, cuando los antecedentes sometidos a su competencia satisfagan el estándar previsto en la ley para ello. 11°. Que, en efecto, una cosa es la “falta de fundamentación” o ausencia de la misma y otra cosa es la fundamentación que la parte considere errada o insuficiente. Lo segundo presupone la existencia de fundamentación –aun cuando se considere errada o insuficiente por la parte recurrente- y lo segundo la ausencia de la misma. Esta diferencia es esencial a la hora de determinar una decisión de tipo recursivo para sede casacional, pues la configuración del vicio que se invoque determinará la interposición correcta o incorrecta de un recurso, sea de forma o de fondo. En este sentido, se observa

27 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS

que la requirente interpuso un recurso de casación en la forma y alega la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el caso concreto señalando que no tiene recurso para remediar el vicio invocado. 12°. En tal sentido, ese esencial recordar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre el derecho absoluto a recursos específicos como podría ser el de casación en la forma (STC roles N°s 576, cc. 43° y 44°; 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c. 51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). A contrario sensu, si se trata de un recurso de derecho estricto, por definición obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal expresamente habilitante y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código). Así, debe formularse la siguiente pregunta: ¿tienen las partes garantías recursivas efectivas de un procedimiento racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar de indefensión frente al juzgador? 13°. La respuesta es que la omisión de la resolución motivada de excepciones constituiría un directo y genuino caso de falta de fundamentación en sentido estricto y que ello no puede ser completa ni idóneamente cubierto por el recurso de casacón en el fondo, que se refiere a la sentencia y a la aplicación o no aplicación que en ella se haga de la lex decisoria litis y no a todas las cuestiones ventiladas por vía de excepción y que la sentencia finalmente no aborde. 14°. Cabe mencionar que tanto la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades como el Código de Procedimiento Civil habilitan la interposición del recurso de casación en contra de las sentencias que resuelvan reclamos de ilegalidad municipal, de forma tal que el recurso de casación en el fondo deviene en una vía amplia de impugnación que permite llegar a litigar y ventilar todos los aspectos revisables de un acto administrativo, mas ciertas cuestiones procedimentales del juicio y no del acto administrativo no se encuentran cubiertas e la órbita de la casación en el fondo. 15°. Que, de esta manera y estando pendiente el examen de admisibilidad de los recursos de casación interpuestos en la gestión pendiente, declarada la inaplicabilidad del precepto impugnado será la Tercera Sala de la Corte Suprema el órgano que deberá determinar si los mismos cumplen o no los presupuestos de establecidos para darles curso, en función del mérito y

28 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES

contenido de los recursos, incluyendo el de casación en la forma, tornándose inaplicable una norma de excepción a las reglas generales que limita la competencia casacional de la Corte Suprema.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8425-20-INA

SRA. BRAHM

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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