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Tribunal Constitucional

Naturaleza administrativa de la libertad condicional en el régimen penitenciario

TC Rol N° 8816/2020 · 10 de septiembre de 2020 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 9° del D.L. N° 321 en un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto a la libertad condicional.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 9 · Decreto Ley N° 321
Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° AMP-1374-2020, pendiente de evacuar y de vista.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 8816-2020 establece como Ratio Decidendi que el artículo 9° del Decreto Ley N° 321, modificado por la Ley N° 21.124, tiene naturaleza administrativa y no penal, por lo que no se encuentra sujeto al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución. La mayoría argumenta que la libertad condicional es un beneficio y no un derecho, lo que implica que su concesión depende del cumplimiento de requisitos establecidos al momento de la postulación, conforme a la normativa vigente. Asimismo, se señala que la ejecución de la pena y los beneficios penitenciarios forman parte del derecho administrativo penitenciario, rigiendo 'in actum' y no afectando la pena impuesta por sentencia ejecutoriada. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal enfatiza que la libertad condicional no extingue ni modifica la pena, sino que constituye un modo particular de cumplimiento en libertad, regulado por normas administrativas. Además, se destaca que la normativa cuestionada no vulnera el principio de proporcionalidad, ya que los requisitos para acceder a la libertad condicional no alteran la duración de la pena ni imponen condiciones arbitrarias. También se menciona que el legislador, al establecer los requisitos actuales, buscó evitar errores en el proceso de concesión de la libertad condicional, lo que refuerza la legitimidad de la norma. Finalmente, se concluye que el control de convencionalidad no es aplicable en este caso, ya que la normativa administrativa penitenciaria no afecta derechos fundamentales en su esencia ni contraviene tratados internacionales ratificados por Chile.

Texto de la sentencia

0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS

2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 8816-2020

[10 de septiembre de 2020] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 9° DEL D.L. N° 321, DE 1925, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CARLOS VERA CAMPOS, EN REPRESENTACIÓN DE BRIAN LEOPOLDO TRUJILLO CERDA EN EL PROCESO ROL INGRESO CORTE AMPARO N° 1374-2020, SOBRE RECURSO DE AMPARO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 11 de junio de 2020, Carlos Vera Campos, actuando en representación de Brian Leopoldo Trujillo Cerda, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 9° del D.L. N° 321, que Establece la Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad, en el proceso Rol N° 1374-2020, sobre recurso de amparo, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

1 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES

“Decreto Ley N° 321

(…)

Artículo 9°. - Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente, quien accionó de amparo en representación del señor Brian Trujillo Cerda, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, expone que éste se encuentra condenado a la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, como autor de un delito consumado de robo con violencia, en dictada por el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Agrega que inició el cumplimiento de las penas el día 8 de octubre de 2014, estando previsto su término para el 8 de octubre de 2027. Previo a la modificación introducida por la Ley 21.124, el tiempo mínimo que registraba en su cómputo de condena, implicaba que podía ser postulado por el Tribunal de Conducta de su establecimiento penitenciario, para el beneficio de libertad condicional, el día 08 de junio de 2021, y al permiso de salida dominical, el día 08 de junio de 2020.

Gendarmería de Chile, con posterioridad a la promulgación de la Ley 21.124, modificó el cómputo de condena del actor, estableciendo un nuevo tiempo mínimo tanto para postulación al beneficio de libertad condicional, el día 08 de junio de 2023, como para la postulación al permiso de salida dominical, esto es, 08 de junio de 2022.

Frente al acto de Gendarmería de Chile que, a fojas 2, señala que es ilegal y arbitrario, fue interpuesto recurso de protección en favor del señor Trujillo Cerda, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

De acuerda con el certificado expedido por dicho Tribunal, a fojas 11, a éste se le dio tramitación como recurso de amparo, encontrándose pendiente.

Señala el actor que el precepto impugnado vulneraría el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso octavo, de la Constitución, particularmente el principio de nulla poena sine lege, en tanto se aplicaría retroactivamente una ley más gravosa para el imputado, cuál es, la Ley N° 21.124, que modificó el D.L. N° 321, y estableció mayores exigencias para obtener el beneficio de la libertad condicional, lo cual deviene en inconstitucional puesto que la Carta Fundamental señala que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

2 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO

Añade que, además, se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, entendido como la adecuación o correspondencia que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que de ello deriva, y que forma parte del derecho a un procedimiento justo y racional.

Finalmente, expone que también se transgrede el artículo 19 N° de la Constitución, respecto de aquellas personas que habiendo cometido delitos en la misma época sí obtuvieron la libertad condicional por haber postulado antes de la modificación legal referida. Señala que la etapa de cumplimiento de la pena presenta una potencialidad de afectación a las garantías del condenado, controvirtiendo el planteamiento que considera que la etapa de ejecución de las penas se encuentra al margen de la garantía del principio de legalidad penal.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 18 de junio de 2020, a fojas 15, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 8 de julio de 2020, a fojas 84, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 93, con fecha 31 de julio de 2020, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento

Señala que la Corte Suprema ya emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desestimando un recurso de amparo accionado por el actor.

Refiere que el señor Carlos Vera, en representación del señor Trujillo, interpuso el 15 de abril de 2020, acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile por las mismas razones que dieron lugar a esta nueva gestión pendiente, recurso de amparo que la Corte de Apelaciones rechazó, señalando que el propio legislador estableció en el actual artículo 9 del D.L. N° 321 que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.

Este fallo, añade el Ente Fiscal, fue confirmado por la Corte Suprema el 30 de abril de 2020, resolviendo que, en consideración a los antecedentes expuestos en el recurso y al petitorio del mismo, resultaba ajeno a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Carta Fundamental. En dicha oportunidad, el abogado Sr. Vera presentó también un requerimiento de inaplicabilidad que dio lugar al rol de ingreso INA 8647-2020, en el cual se impugnó, al igual que en este caso, la aplicación del artículo 9 del D.L. N° 321, pero que fue declarado inadmisible el 13 de mayo de 2020, debido a que a esa fecha no existía una gestión pendiente útil vinculada

3 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO

con la normativa respecto de la cual se requería la inaplicabilidad, ya que el amparo ya había sido fallado por la Corte Suprema.

En lo sustancial, indica que el Tribunal Constitucional ya se pronunció desestimando la inconstitucionalidad respecto a la cuestión de irretroactividad de la Ley N° 21.124 en las causas roles 5677-2018 y 5678-2018.

Refiere que, si bien en el otorgamiento de la libertad condicional interviene la Comisión de Libertad Condicional, integrada por jueces de garantía o de tribunales oral en lo penal y un Ministro de Corte de Apelaciones, ésta no actúa como órgano jurisdiccional sino como órgano administrativo, por lo que, al aplicarse las normas del Decreto Ley Nº 321, no se está aplicando la ley penal sustantiva ni procedimental sino normas del Derecho Administrativo, toda vez que el sistema penitenciario chileno está entregado a la Administración.

La Ley N° 21.124 que modificó el Decreto Ley N° 321 en su artículo 9, no es una norma de carácter penal, no alteró ningún aspecto de la determinación de la pena entre el momento de la comisión del delito y la sentencia, es decir, no alteró las normas sobre vigencia temporal de las normas aplicables al caso, por lo que no se presenta la problemática de la irretroactividad de la ley penal, toda vez que el derecho penal penitenciario es una rama específica del derecho administrativo, cuyas normas rigen in actum y no está sujeto a la prohibición de irretroactividad señalada

El derecho penitenciario descansa en el derecho administrativo y le son aplicables a los sujetos de la administración penitenciaria y a la población penitenciaria los principios y normas que conforman el estatuto común de la administración del Estado, partiendo por la Constitución; las Bases Generales de la Administración del Estado; el régimen de sus funcionarios; el principio de juridicidad de sus actos y procedimientos.

A lo anterior añade que es claro que la concesión de la libertad condicional es un beneficio, y así ha sido declarada de manera definitiva por el legislador, definiendo que es un beneficio al que se puede postular y ello trae efectos jurídicos ineludibles para la resolución del requerimiento.

No hay, por lo tanto, en la elaboración de las nóminas, como tampoco en la concesión, denegación o revocación de la libertad condicional, una declaración de un derecho para el beneficiario, sino la concesión de una ventaja que se otorga y se mantiene precariamente, en tanto se mantengan los supuestos que permitieron concederla, como ocurre con todo “beneficio”, lo que obliga a los órganos de la Administración del Estado, en virtud del artículo 7º de la Constitución Política de la República.

Finalmente, señala que la nueva normativa no obedece a un ejercicio arbitrario de las facultades legislativas, no siendo inconstitucional, en cuanto no se modifica la duración de la pena. No hay infracción al principio de igualdad ni a los artículos 1° y 19 N°2 de la Constitución, y no es inconstitucional ya que no se afectan los derechos

4 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS

en su esencia, ni imponen condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Por lo anterior solicitas el rechazo del requerimiento deducido.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de agosto de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota de la abogada doña Jacqueline Espinoza Ortiz, por el Consejo de Defensa del Estado. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

I.- CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO: Que formalmente el conflicto constitucional que denota autos se sitúa en un ámbito de mera legalidad, razón de que su análisis versa sobre el efecto temporal de una norma corresponde al conocimiento y decisión del sentenciador de fondo, soberano este para analizar e interpretar el espectro jurídico del precepto que se impugna, máxime si ello debe ser estudiado en conjunto con disposiciones de naturaleza reglamentaria que conforman un todo armónico para la decisión que se realiza por el Tribunal de Conducta: caso a caso;

SEGUNDO: Que la cuestión de determinar el momento de vigencia de una ley es típica tópica de legalidad, la determinación de si ese cambio es o no desfavorable no es algo que pueda resolver de manera abstracta el Tribunal Constitucional. Así, corresponderá al juez de fondo, más allá de la redacción dispuesta por el legislador, realizar tal determinación, comparando las normas derogadas con las nuevas introducidas, aspectos todos que sólo pueden ser singularizados mediante la interpretación que realice el juez ordinario llamado naturalmente a aplicarla. (STC ROL N°5677-CS, sobre requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 12 y 3 bis del proyecto de ley que sustituyó el Decreto Ley N°321, que establece la libertad condicional para los penados).

El referido artículo 9° del DL N°321, especifica el momento a partir del cual se aplican estos requisitos. En consecuencia, esa dimensión impide estimar los alcances definitivos de una deliberación en torno a los efectos retroactivos de esta legislación, en la medida que fue el legislador el que señaló de modo genérico el momento a partir del cual no solo rige la ley, sino también que se han de cumplir los requisitos a efectos de las personas condenadas que postulen a la libertad condicional;

5 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE

II.- PRESUPUESTO FÁCTICO A DILUCIDAR CONSTITUCIONALMENTE

TERCERO: Que la requirente impugna por inconstitucional el artículo 9° del Decreto Ley N°321, para que sea inaplicado en la acción constitucional de amparo, seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N° AMP- 1374-2020, el cual fue ingresado con fecha 04 de junio de 2020, y en el que con fecha 12 de julio se ofició al C.C.P. Colina, para que evacue el informe en calidad de urgente, encontrándose pendiente de evacuar y de vista;

CUARTO: Que el recurso se dedujo en contra de Gendarmería de Chile, por haber emitido dicho órgano, en forma arbitraria e ilegal, el documento “Certificado de Cómputo para Beneficios”, emitido por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, notificado al requirente con fecha 27 de mayo de 2020, que aumenta el periodo mínimo de privación de libertad condicional, por considerar que este acto, en su aplicación, priva, perturba y amenaza el derecho de propiedad sobre su libertad condicional y el derecho a postular a ella, así como su derecho a la no discriminación arbitraria y a no ser juzgado por comisiones especiales, derechos que se encuentran reconocidos en los números 24, inciso 1°, 2° inciso 5° y artículo 3°, inciso quinto del artículo 19, de la Constitución, solicitando se deje sin efecto el certificado, manteniéndose vigente el cómputo anterior, esto es, el tiempo mínimo para la postulación al beneficio de libertad condicional que le asistía, previo a la promulgación de la Ley N° 21.124.

El requirente está cumpliendo una pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito consumado de robo con violencia, impuesta por sentencia condenatoria dictada por el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RIT N° 418-2016.

Refiere que, respecto de dicha pena, inició su cumplimiento el día ocho de octubre de dos mil catorce, cumpliéndola el ocho de octubre de dos mil veintisiete. Sostiene que previo a la modificación del D.L N° 321, mediante la promulgación de la Ley N° 21.124, el tiempo mínimo para postular al beneficio de libertad condicional, conforme el cómputo de su condena, correspondía al 08 de junio de 2021, y que por su parte el tiempo mínimo para postular al permiso de salida dominical, estaba fechado para el 08 de junio de 2020. No obstante, Gendarmería de Chile, con posterioridad al día dieciocho de enero de dos mil diecinueve, fecha de promulgación de la Ley N° 21.124, modificó el cómputo de su condena, estableciendo un nuevo tiempo mínimo para postulación al beneficio de libertad condicional, para el día 08 de junio del año dos mil veintitrés, como para la postulación al permiso de salida dominical, esto es, 08 de junio de 2022;

6 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO

III.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL

QUINTO: Que la parte requirente aduce que se aplican retroactivamente requisitos más gravosos que aquellos vigentes al momento de la sentencia condenatoria y de inicio al cumplimiento de la condena, y que, además, no existían al momento de su postulación, con lo cual se infringirían los artículos 1°, 5° inciso 2°, 6°, 7°, 19, Nos. 2, 3, 7 y 26 de la Constitución, como del mismo modo se vulnerarían disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Fundamenta su pretensión constitucional en la presunta vulneración de los principios de legalidad, de irretroactividad de la ley penal desfavorable y la excepción de retroactividad benigna o lex mitior, los que se consagrarían en una de las concreciones básicas del principio de legalidad y del principio pro reo. En forma conjunta señala, además, que se vulnera el principio de proporcionalidad al transgredir el imperativo de aplicación preteractiva de la ley penitenciaria sustantiva favorable, no cumpliendo con el objetivo resocializador que se encuentra en su génesis, y transgrediendo también el principio de legalidad en su garantía lex praevia y la libertad personal por un mayor tiempo al que en derecho corresponde. Finalmente, indica que se afecta el principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en cuanto se afecten los derechos del condenado, generando a los jueces un imperativo de preteractividad de la ley penitenciaria derogada que le es favorable y que estaba vigente al momento de la sentencia condenatoria ejecutoriada, agregando, el principio de seguridad jurídica;

IV.- LO SINGULARMENTE PEDIDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que la petición en el caso concreto se razona en el contexto de haberse infringido la garantía de lex previa, como señala la peticionaria a fojas 8 y 9 de su libelo lo siguiente:

“En dicho sentido, esta parte invoca, en la especie, una transgresión al artículo 19, N° 3, inciso 8° de nuestra Carta Fundamental, toda vez que como consecuencia de la modificación introducida por la Ley N° 21.124 al D.L. N° 321, el sentenciado vio modificadas las condiciones para acceder a la libertad condicional, condiciones que en caso pudo tener en vista al momento de ser condenado, viéndose de este modo perjudicado para acceder a un modo de cumplimiento de la pena que, junto con salvaguardar el interés punitivo del Estado, protege el derecho a la libertad del sancionado junto con propender a su reinserción o resocialización. De esta forma, la transgresión anotada aquí se verifica por el desconocimiento, no sólo de los principios de legalidad, sino también del in dubio pro y favor personae que importa aplicar la norma

7 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE

o interpretación más favorable o que menos requisitos o restricciones imponga para el acceso o goce de una garantía a la persona en el ejercicio de una garantía.”

Agrega, que “llama profundamente la atención que, Gendarmería de Chile no postuló a mi representado al beneficio de libertad condicional, en atención a la supuesta falta del requisito de tiempo mínimo, y no a su conducta y comportamiento intramuros, donde ha participado en diversos talleres y en la escuela del establecimiento penal, nivelando sus estudios, además de desempeñarse como mozo en la unidad penal, elementos que forman parte de la conducta de mi representado durante el cumplimiento de su condena, siendo el elemento conductual el principio rector detrás de la concesión de la libertad condicional, por cuanto, a partir de estas consideraciones se logra valorar la aptitud del penado de reinsertarse en la vida social, debiendo ser este el factor decisivo a considerar para otorgar o rechazar su postulación al beneficio penitenciario. Lo anterior, con el agravante que, a la fecha de la condena de mi representado, las condiciones exigidas para acceder a la libertad condicional estaban claramente establecidas y eran de conocimiento incluso para el mismo condenado, no pudiendo atribuirse a éste responsabilidad alguna en una posterior modificación de esos requisitos, lo cuales pasaron a imponerse por encima de la verdadera capacidad de resocialización y, por ende, se apartaron de la verdadera finalidad del sistema penal.”

Finalmente, señala que “el cambio de requisitos exigidos al condenado para acceder a la libertad condicional y, consecuentemente, al permiso de salida dominical, mientras este se encuentra cumpliendo la pena, puede provocar un trato diferenciado entre persona que se encuentra en igual situación, esto es, cumpliendo una pena privativa de libertad, lo que resulta atentatorio contra el principio de igualdad ante la ley. Lo anterior, como consecuencia natural de una normativa que afectará a algunos condenados y no a otros, de modo tal que habiendo sido condenadas dos personas en una misma época, y quedando por tanto, afectos a iguales condiciones normativas en el cumplimiento de la condena, podría ocurrir que a uno de ellos se le imponga un cambio de circunstancias que lo afecta directamente en la posibilidad de recuperar su libertad personal, mientras que a otro no, por el solo hecho, a modo de ejemplo, de haber postulado el día antes del cambio de esas exigencias. Dicho de otro modo, se hace depender de un elemento temporal, completamente ajeno a la voluntad del condenado, la posibilidad de acceder a un beneficio esencial dentro del proceso de reinserción social de un interno, como lo son los permisos de salida y la libertad condicional.”;

SÉPTIMO: Que, de manera sucinta, la parte solicitante invoca haber cumplido con todos los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, por lo cual, se encontraría apto para desarrollar su proceso de resocialización en el medio libre, ya que en el evento de excluirlo del beneficio se vulneraría sus derechos constitucionales.

8 0000150 CIENTO CINCUENTA

El petitorio de fojas 9, solicita derechamente la inaplicación por inconstitucionalidad en relación a la causa que conoce actualmente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago del artículo 9 del DL N°321, lo cual, luego de invocar normativa constitucional y de índole internacional relativa a tratados internacionales, no señala que preceptos subsidiarían la mencionada inaplicabilidad, razón por lo tanto la propia petición carece en principio de sustento real;

V.- PRECEDENTES: ROLES N°5677 Y N°5678. RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL ES UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD

OCTAVO: Que “la jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos ofrece variadas pautas interpretativas en casos como el planteado. En diversas sentencias ha tenido que dilucidar requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en que se sostiene la hipótesis más tradicional del principio de irretroactividad de la ley penal, esto es, por las modificaciones de tipos penales (STC ROL N°5677 (5678) c.24);

NOVENO: Que, en tal contexto, “las sentencias roles 2673, 2957, 3252, 3630 y 3844, entre otras, han abordado directamente esta materia. Reproduciendo la esencia de esa doctrina ha señalado que “la determinación de si ese cambio es o no desfavorable, no es algo que pueda resolver de manera abstracta por este Tribunal. Corresponderá al juez de fondo, más allá de la redacción dispuesta por el legislador, realizar dicha determinación, comparando las normas derogadas con las nuevas introducidas, pudiendo presentarse –como resultado de esa comparación- distintas posibilidades; entre ellas: la posible despenalización de conductas antes ilícitas, la aplicación más favorable al acusado de las normas contenidas en la nueva ley por observancia de la lex mitior; la aplicación del in dubio pro reo; la subsunción de hechos constitutivos de la quiebra culpable o fraudulenta en disposiciones de la nueva ley y la aplicación de la ley más favorable, o la aplicación preteractiva de las normas derogadas; aspectos todos que sólo pueden ser determinados mediante la interpretación que realice el juez ordinario llamado naturalmente a aplicarlas” (STC 2957, c. 34°)” (STC ROL N°5677 (5678) c.25);

DÉCIMO: Que “cabe constatar que se trata de la versión más clásica de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal en orden a identificar si un delito pasó o no a tener un régimen más benigno con la nueva ley. Si ello se deriva a un estudio específico que vincule normas con hechos, en una competencia propia del juez de fondo, con mayor razón cuando se refiera a cuestiones normativas relativas a la ejecución de la pena, pese a que abordaremos directamente este punto al final”(STC ROL N°5677 (5678) c. 26);

9 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO

VI.- CONSIDERACIONES GENERALES DE CONTEXTO EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PENAL

DÉCIMO PRIMERO: Que, sobre este último punto, esta Magistratura ha tenido un criterio amplio de elementos que se han de considerar como legislación retroactiva más favorable, pero sólo frene al dilema de determinación de la pena. Aquello ocurre y se despeja no sólo cuando hay rebajas de penas o abrogación de conductas típicas. Sino también cuando existen elementos que “puedan resultar determinante de la responsabilidad criminal (reglas sobre prescripción, utilización de antecedentes penales, cumplimiento de condena, etc.)” (STC Rol N°3844-17, c.8°).

En ese mismo laudo citado se incorporó un voto particular, en el cual se incluyó que la prohibición constitucional estaba determinada en la aplicación de leyes penales con efecto retroactivo siempre y cuando ellas impliquen empeorar las condiciones del imputado, la cual se manifestaba en la exigencia que la regla constitucional reseñada servía de base al artículo 18 del Código Penal, norma jurídica que tienen operatividad no sólo para eximir al hecho de toda pena sino también si la nueva pena fuere menos rigurosa, y, además, se consagraren eximentes de responsabilidad penal o circunstancias atenuantes que beneficien al condenado;

DECIMO SEGUNDO: Que el sentido del referido artículo 18 del Código punitivo es que el precepto legal objetado tiene un carácter restrictivo que impide la opción de aplicar en toda su extensión la regla constitucional , lo cual consiste en aquel análisis que realiza el juez de mérito al determinar el proceso de individualización de la pena, proceso que no puede obviar los parámetros fijados por el constituyen en el artículo 19, N°3, inciso 8° de la Carta Fundamental, operación que es propia de la Magistratura ordinaria, y que escapa en el caso concreto a la competencia de esta jurisdicción constitucional (voto particular en STC ROL N°3844-17-INA);

DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, es del caso determinar los efectos y la amplitud del control de constitucionalidad que se puede hacer en la especie. No debemos olvidar, que el ejercicio del control constitucional nunca puede abandonar que “se trata de verificar la compatibilidad entre los preceptos de nuestra ley fundamental y determinadas decisiones del legislador ordinario en materia penal. Cualquier pretensión de sacar conclusiones que no tenga apoyo directo en los valores, principios o reglas constitucionales deberá buscar otro referente de legitimidad” (Jose Luis Díez Ripollés, La Racionalidad de las Leyes Penales. Ed. Trotta, 2da. Ed. Ampliada, 2013, Madrid, p. 211).

Que, como se dijo en las consideraciones previas y sin perjuicio de la admisibilidad de la presente acción, nada impide que en esta sentencia se invoquen argumentos relativos a la forma y al fondo, de manera que no resulta adecuado invocar la noción que emana del principio de irretroactividad penal, cuando existe un cuestionamiento a que estemos en presencia de una norma penal o ante una norma de naturaleza administrativa, como asimismo, que lo pertinente es que el debate y

10 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS

solución de la controversia sea ante el juez de fondo por tratarse de un asunto de simple legalidad;

VII.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

DÉCIMO CUARTO: Que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en el asunto del Río Prada (STEDH Del Río Prada c. España, (Demanda N°42750/09), 21 de octubre de 2013) cambió el criterio jurisprudencial aplicado hasta entonces, que acuñaba la denominada “Doctrina Parot”, apartándose de la misma, para comenzar a distinguir entre la pena propiamente tal y su ejecución a efectos de determinar que el principio de irretroactividad de la ley penal se aplica sólo a la pena, y no a la ejecución.

Así declaró que la aplicación de la “doctrina Parot” a un terrorista de la organización ETA, que había sido condenado a casi 4.000 años de prisión por la comisión de numerosos asesinatos consumados y otros en grado de tentativa, suponía la vulneración del principio de irretroactividad de las penas, previsto en el art. 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que reconoce el principio de legalidad penal (“no hay pena sin ley”) y el derecho a la libertad personal, previsto en el art. 5 mismo convenio;

DÉCIMO QUINTO: Que establece en la actualidad que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena impuesta, no a la pena misma, no afectan al derecho a la legalidad penal, en la medida que no impliquen una ejecución de la pena más grave que la prevista en la ley, aunque sí puedan afectar al derecho a la libertad. Diferencia entre pena y medida de cumplimiento, ejecución o aplicación concreta de la pena impuesta, remarcando que no tienen la misma finalidad;

DÉCIMO SEXTO: Que resulta ilustrativo que “Las Nuevas Reglas Penitenciarias del Consejo de Europa”, promulgadas en Enero de 2006, establecen como base combinada tres principios: principio de personalidad, principio de ubicuidad y principio de especialidad, que regulan el régimen penitenciario y las condiciones dignas para los internos, pero que en ningún caso le otorgan una impronta de naturaleza punitiva a dicha normativa, sino que eminentemente tienen “un sello penitenciario administrativo”, en la medida que tales Reglas Penitenciarias no son sino una recomendación y no un instrumento normativo de obligado cumplimiento, cuya conculcación pueda ser denunciada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Abel Téllez Aguilera, Las Nuevas Reglas Penitencias del Consejo de Europa, Ed. Edisofer S.L., Madrid, 2006).

De esta manera, el aspecto penitenciario de la reglamentación penitenciaria, incluyendo sus beneficios, no puede ser calificado como reglas propias del Derecho penal;

11 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES

VIII.- HISTORIA FIDEDIGNA DE LA LEY

DÉCIMO SÉPTIMO: Que el asunto que el recurrente invoca sobre la “Irretroactividad de la ley penal” ha sido debatido y zanjado explícitamente en el proceso legislativo soberano, y en él se ha declarado y normado que tanto el Decreto Ley N° 321 como la Ley N°21.124, no tienen calidad de ley penal, pues son leyes administrativas sobre la ejecución de la pena, y rigen “in Actum”;

DÉCIMO OCTAVO: Que, habiendo desarrollado los parlamentarios un debate y controversia, fue explícitamente el proceso legislativo soberano que señaló que tanto la Ley N°21.124 y el Decreto Ley N°321 son leyes administrativas, relativas a la ejecución penal y, en tal sentido, se incorpora como consta en actas, el artículo 9° de la Ley, de tal modo que el cuestionamiento que se pretenda hacer al artículo 9° del D.L. N°321 no resulta plausible, pues contradice manifiestamente la voluntad del legislador (Historia de la Ley N°21.124, Biblioteca del Congreso, pags. 43 y 44), en el sentido que contravenir su claridad idiomática y precisión, vía una interpretación, no puede estimarse que estamos ante una antinomia constitucional que sea susceptible de solucionarse por la vía de la inaplicación establecida en el artículo 93, N°6 de la Carta Política;

DÉCIMO NOVENO: Que, en idéntico sentido, no resulta pertinente acoger la petición del actor constitucional, cuando el resultado que el legislador ha querido evitar con la dictación de la norma cuestionada no es más que evitar errores del proceso de libertad condicional, que de manera enfática establecen la naturaleza administrativa de la preceptiva, lo cual infiere que dichas disposiciones se aplican “in actum”, tal como quedó plasmado en el texto legal;

IX.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

VIGÉSIMO: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Que la requirente solicita en el caso sub iudice vulneración del principio de legalidad en materia penal, pues transfiere a la ejecución de la pena la garantía del artículo 19, N°3, inciso octavo, recurriendo de manera errónea a considerar que las normas penitenciarias son de carácter sustantivo, es decir, sujetas al artículo 19, N°3, inciso octavo constitucional, circunstancia que del propio tenor del texto constitucional el establecimiento de la pena se efectúa en base a la ley vigente a la perpetración o comisión del ilícito, sin perjuicio que otra ley posterior le sea más favorable;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, no es posible acoger la tesis de la requirente en la medida, que el objeto de la norma cuestionada no es la aplicación de la pena, sino que lo configura un hecho a posteriori, que es la dictación de una norma que establece, tal como se explicita en la discusión parlamentaria citada en la historia fidedigna de la ley, que el otorgamiento de un beneficio y no un derecho, es propio del campo del derecho administrativo penitenciario, por tanto, carece de

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asidero la argumentación solicitada, lo cual equivale a que la premisa de la peticionaria resulta inidónea al efecto;

VIGÉSIMO SEGUNDO: PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. Que, tal como se señaló, de manera previa, en el capítulo V de este fallo, no es posible considerar – en el caso concreto – que el cumplimiento de la pena y la obtención de beneficios puedan estar afectos al principio de irretroactividad penal, tomando en consideración que el objetivo de todo proceso punitivo es la obtención del fin, esto es una sentencia: absolutoria o condenatoria; volver a discutir bajo el alero del principio de irretroactividad el principio de legalidad, circunstancia que no es susceptible de ser debatible ni transable, pues esa garantía de legalidad significa un elemento de certeza jurídica al condenado, por lo cual, la línea argumentativa de la actora de inaplicabilidad tampoco parece pertinente al caso específico;

VIGÉSIMO TERCERO: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. “Que la proporcionalidad en el sentido estricto en su consagración constitucional y en su formulación penal implica la necesidad de que la pena constituye un requisito indispensable para considerar punible un determinado comportamiento, de forma que la sanción, sea en concreto, tanto merecida, como necesaria y proporcionada. El principio de proporcionalidad en sentido estricto, al igual que el resto de los subprincipios o elementos del principio de proporcionalidad en sentido amplio posee rango constitucional y se puede inferir del valor de justicia propio de un Estado de Derecho, de una actividad pública no arbitraria y de la dignidad de las personas, todas ellas emanadas de nuestra Carta Fundamental” (STC ROL N° 5835, disidencia particular).

Las limitaciones de derechos deben estar acordes a un examen de proporcionalidad que consiste en que la limitación debe perseguir fines lícitos, constituir un medio idóneo o apto para alcanzar tal fin y resultar el menoscabo o limitación al ejercicio del derecho, proporcional al beneficio que se obtiene en el logro del fin lícito que se persigue. (STC 541 c.15) (En el mismo sentido, STC 1182 c21, STC 1193 c.21, STC 1201 c.21, STC 2643 c.78, STC 2644 c.78, STC 2744 c.22, STC 2953 c.20, STC 2983 c.29).

VIGÉSIMO CUARTO: Que la idea del principio de proporcionalidad se encuentra determinada, en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso, que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal al daño social causado por el hecho (concepto vinculado al bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida de culpabilidad del hechor (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho Penal, Tomo I, Conosur Editores, Santiago de Chile, 2001, p. 20);

VIGÉSIMO QUINTO: Que la desproporción implica un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma. Lo que pudiere ser materia de desproporcionalidad es la falta de correspondencia entre la

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causa – hecho doloso o culposo – y la pena – el resultado o sanción –, tal como se expresó en el precedente STC 2744-17-INA cc. 21 y 22.

Por lo antes expuesto no aparece como se vulnera el principio de proporcionalidad invocando la transgresión del imperativo de aplicación preteractiva de la ley penitenciaria más favorable, sino que resulta inadecuada la comparación de cualquiera preteracción al caso concreto, tomando en consideración que para los efectos de los derechos penitenciarios, de índole, impronta y naturaleza administrativa, no resulta ni pertinente ni menos vinculante aducir argumentos del Derecho penal traspolado al Derecho administrativo, sino sólo su aplicación es pertinente con matices que permitan su verdadera y real aplicación, dado la estructura y sello de cada una de estas subdisciplinas del Derecho;

VIGÉSIMO SEXTO: IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. Que ya es un criterio asentado por esta Magistratura que: “…la igualdad ante la ley opera de la siguiente forma: “las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC R. 1254-08, c.46°);

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la igualdad es un concepto relacional. “La igualdad es una idea inconformista y, por tanto, se trata de una noción normativa, no descriptiva. No somos iguales, pero debemos serlo, al menos en ciertos aspectos en los que sea convenido serlo. No es del caso partir de un concepto de igualdad que incluya todos los aspectos de esta. Al revés, es preferible seguir el camino consistente en identificar primero cada uno de tales aspectos y amasar la esperanza de que, al proceder de esa manera, podamos tener, al cabo, una mejor idea de igualdad” (Agustín Squella, La Igualdad, Ed.UV de la Universidad de Valparaíso, Chile, 2015, p. 18);

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la igualdad invocada por la actora en su presentación de fojas 1 y siguientes se fundamenta en una presunta afectación de la igualdad ante la ley, en la medida que el artículo 9 del DL N°321 dirige al juez el aplicar preteractivamente la ley penitenciaria, configurando - en criterio de la requirente - una discriminación arbitraria en los términos del artículo 19, N°2 de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMO NOVENO: Que ante la hipótesis deducida a fojas 1, no cabe más que rechazar tal argumento, infiriendo que toda supresión de la arbitrariedad que impone la justicia como esencia a la igualdad equivalente a lo que la doctrina suele denominar “igualdad relativa de trato”, que debe el Estado a los hombres, el correcto criterio interpretativo es que la Constitución considera una igualdad relativa, con un trato diferenciado y pluralista para resolver situaciones también diferentes. Y no

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constando, que exista una situación de arbitrariedad en el caso de fondo, y siguiendo los parámetros de la jurisprudencia de esta Magistratura señalados precedentemente, no cabe más que rechazar la pretensión deducida en relación a este tópico;

TRIGÉSIMO: PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Que esta Magistratura decanto un concepto de seguridad jurídica como: “…la que forma de los elementos propios de un Estado de Derecho, y que como recuerda el profesor Franck Moderne, “implica en lo esencial dos grandes aspectos una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho (Franck Moderne. “Principios Generales del Derecho Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 225), (STC 1144 c.53), institución que tiene el deber de “proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que todo momento sepa con entera claridad hasta donde llega su esfera de actuación jurídica y dónde empieza la de los demás; que conozca con plena certeza a lo que le compromete una declaración de voluntad y, en general, las consecuencias de cualquier acto que él o los otros realicen en órbita del Derecho; que pueda prever con absoluta certidumbre los resultados de la aplicación de una norma; en fin, que en todo instante pueda contemplar, deslindados con perfecta nitidez, los derechos propios y los ajenos” (Introducción a la Filosofía del Derecho, Fernández-Galiano, Antonio, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, pp. 139 y ss.) (STC 2934-15).

Que habiéndose alegado por la actora el principio de seguridad jurídica en los términos que la irretroactividad de la ley penal ha sido considerada en materia de ejecución de las penas como un elemento fundamental que no puede ser afectado por leyes posteriores. Pero esta argumentación no es aplicable al extrapolar opiniones parcializadas de la doctrina foránea en las cuales el sistema de ejecución de penas es jurisdiccional y de competencia de Tribunales de cumplimiento de penas, situación que en nuestro sistema no se condice con nuestro sistema vigente, razón por la cual el argumento de la requirente carece de fundamento, más aun, teniendo presente que la normativa específica sobre el sistema de administración penitenciaria se encuentra recogido en el Reglamento N°924, del 22 de febrero de 2016, estatuto que sirve de base para el cumplimiento de los requisitos de la libertad condicional;

X.- OTROS ARGUMENTOS PARA RECHAZAR

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que existiendo una diferencia entre la pena y la forma de cumplimiento de esta. La pena es el propio Código Penal, el instituto que establece de manera específica en el Libro Primero, Título III, en el párrafo relativo a las penas en general, fijando la naturaleza y efecto de alguna de estas penas (art. 32 y siguientes del Código punitivo), dejando expresamente establecido que la ejecución de la pena se hace en virtud de una sentencia ejecutoriada (art. 79) y la forma general de ejecución se cumple en el modo que establezcan los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deban cumplirse las penas. Además, se establece como normativa complementaria el Decreto 518 de 22 de mayo de 1998, del

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Ministerio de Justicia, Reglamento que versa sobre establecimientos penitenciarios, publicado en el Diario Oficial el 21 de agosto de 1998, el cual prescribe: “artículo 3°. Para los fines del presente Reglamento, las expresiones “Administración Penitenciaria” y “Administración” se entenderán referidas a Gendarmería de Chile”. Y en todo el cuerpo del Decreto se fijan reglas y normas tendientes a la administración de recintos penitenciarios, su régimen interno y obligaciones y otras particularidades como las condiciones básicas de vida, comunicaciones e informaciones y ciertas materias que implican otorgar a la administración penitenciaria orientaciones que no resultan en modo alguno comprendidas por el derecho punitivo, sino más bien reafirman reglas propias de la administración de establecimientos penitenciarios;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que atendido lo anterior, no es susceptible de calificar que la naturaleza y función de la administración de establecimientos penitenciarios, ni el funcionamiento de la Comisión de Libertad Condicional sea susceptible de calificarse como labor jurisdiccional, atendido el antecedente ya refrendado de que estamos dentro de materias propias de la Administración, por lo tanto las normas pertinentes son de tipo administrativo y carecen de estándar jurisdiccional, lo cual configura que la mera concesión del beneficio implica la concurrencia de ciertos requisitos y la naturaleza jurídica del órgano que la concede es de sello administrativo;

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional no resulta competente para pronunciarse sobre temas de índole administrativo-penitenciario, puesto que aquellos por su esencia es administrativa y no penal, en cada circunstancia y momento en el cual exista un proceso de postulación, será la ley vigente a aplicar en cada caso específico, atendido que se concibe a la libertad condicional como un proceso administrativo, totalmente ajeno a lo jurisdiccional.

No debemos olvidar que la libertad condicional es sólo una forma particular de cumplir la pena, por lo que las normas que la regulan son un mero efecto de las normas penales. La libertad condicional es una de las fases del sistema progresivo de ejecución de sanciones y es considerada como un periodo de cumplimiento que forma parte de la ejecución de la pena privativa de libertad. Así, la libertad condicional participa de la esencia del carácter de un efecto de la pena, pues se integra en un todo como el último periodo de cumplimiento de la pena en una libertad condicionada.

Que, del mismo modo como la tipicidad, la determinación de la pena queda afinada al momento de la condena, el surgimiento a posteriori de una ley más benigna en cuanto a la pena produce la opción de aplicar el artículo 18 del Código Penal, esto es, una operación de mera legalidad para la cual los jueces de fondo son los encargados de determinar la aplicabilidad de una norma jurídica;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que no procede aplicar el control de convencionalidad, tal como lo infiere el peticionario de inaplicación, en el marco de la sede del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, puesto que no despliega

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ni desarrolla argumentos que profundicen como en el caso concreto puede materializarse dicha operación, asimismo, debe tener presente que en la causa de mérito ya fue aplicada la pena, razón por la cual carece de pertinencia la alegación de vicio de inconstitucionalidad deducida, dado que cualquier modificación o afectación al cumplimiento de la pena lo cual es un tema debatible en el campo de la mera legalidad, ante lo cual esta Magistratura carece de jurisdicción para involucrarse en tal cuestionamiento;

XI.- BENEFICIO O DERECHO

TRIGÉSIMO QUINTO: Que resulta ilustrativo comprender que no resulta pertinente confundir los conceptos de “beneficio” con “derecho”, más aún por tratarse de nociones claramente diferentes y cuyo espectro de aplicación no pueden mezclarse ni ser susceptibles de interpretación.

Por beneficio, en términos generales se entiende: “aquel bien que se hace o se recibe; utilidad (provecho); labor y cultivo que se da a los campos, árboles, etc.”. Beneficios penitenciarios: “medidas que, articuladas como derechos en el marco penitenciario y con el fin de facilitar la reeducación y la reinserción social del recluso, permiten la reducción de la duración de la condena o el adelantamiento de la libertad condicional” (Diccionario de la Lengua, RAE, Tomo I, 2014, p. 299);

TRIGÉSIMO SEXTO: Que se ha entendido: “…el vocablo “derecho” significa la facultad de exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en favor de una persona, o que el dueño de una cosa permita en ello…” “Arredondo con Ochsenius, J. de L. de Temuco, 28 de marzo de 1932, c. 4°” (G. 1932, 2°sem., p.564) (Elena Caffarena de Jiles, Diccionario de Jurisprudencia Chilena, Ed. Jurídica de Chile, 1959, p.121).

Por último, sobre la controversia deducida por la actora constitucional cabe recordar lo que ha dicho la Corte Suprema: “De lo expuesto aparecen de manifiesto las facultades que tanto la Ley Orgánica de Gendarmería como el Reglamento Penitenciario han otorgado a dicha institución para cumplir sus objetivos y finalidades dentro del marco constitucional y legal, velando por el respeto de los derechos establecidos a favor de quienes deben permanecer bajo su custodia. Desde esta perspectiva, Gendarmería no solo debe desarrollar sus funciones ajustada a lo que establece la Constitución Política de la República, sino además se comprende la obligación de velar por el resguardo de los derechos constitucionales que asisten a los internos. Es en este entendido que Gendarmería tiene el deber de velar por la vida de quienes están recluidos, cumpliéndose así el manato constitucional”. (Corte Suprema, Rol N°7074-2010, de 1 de noviembre de 2010, Revista Gaceta Jurídica N°364) (Mario Verdugo Marinkovic, Diccionario de Jurisprudencia Judicial Chilena, Ed.Thomson Reuters La Ley, Santiago, Chile, p.139).

Teniendo presente lo expuesto y la debida precisión necesaria de los términos jurídicos y su expresión práctica en el uso frecuente de ellos, no es posible estimar

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como sinónimos los términos derecho y beneficio, en el entendido que corresponden a dos entidades independientes, donde el derecho siempre implica la opción de coacción y el beneficio carece de esta, por depender de factores subjetivos u objetivos entregados al arbitrio de quien lo concede;

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ya establecido que la libertad condicional es una medida de carácter penitenciario de excepción, en un sistema progresivo de cumplimiento de la pena, el legislador en el decurso del tiempo se ha encargado no solo de diferenciarlas de otras instituciones como el indulto, sino también de decantar que es una forma de cumplir la pena en libertad, para lo cual se deben cumplir determinados requisitos básicos y habilitantes.

Es así, que, encontrándonos ante condiciones generales para la obtención de la libertad, si se dicta una norma que establece un régimen más favorable para el privado de libertad, obviamente se le aplicará y entrará en vigencia in actum, todo lo cual no significa que nos movemos en el ámbito penal sustantivo como pretende la actora de autos, sino más bien, dejando claro que las normas sobre libertad condicional, son de carácter administrativo y no penal. El proceso de obtención de libertad condicional, tal como se señaló implica una etapa previa de postulación, donde los requisitos deben cumplirse al momento de esa postulación, por tanto, resultaría ilógico y contrario a la equidad, el aceptar condicionamientos y requisitos de una época pretérita, como sucede con el plazo de cumplimiento efectivo;

XII.- CONSIDERACIONES SINGULARES

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, cabe considerar que de conformidad al estatuto de ejecución de las penas previsto en los artículos 79 y 80 del Código Penal, y en virtud del Principio de Legalidad, la libertad condicional es un beneficio y no un derecho, quedando regulada esta última institución por un derecho adjetivo, es decir, no se le aplica la ley penal sustantiva. Ello no obvia lo que el juez de fondo dentro de su competencia decida y resuelva al efecto;

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por otro lado, los sujetos institucionales que intervienen son órganos de la administración y afectos a un procedimiento administrativo en todo el proceso de obtención o rechazo que realiza el Tribunal de Conducta del Centro Penitenciario señalado en la parte expositiva de este laudo;

CUADRAGÉSIMO: Que las normas de Derecho administrativo son normas que “rigen in actum”, circunstancia que determina – caso a caso – las condiciones de postulación y la verificación de los requisitos para la procedencia a postular en la lista susceptible de conceder la Libertad Condicional;

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que en el caso concreto de estos autos constitucionales no se afectan con nuevas penas ni gravámenes la sanción punitiva ya consolidada, por lo tanto, sólo se han determinado requisitos que deben cumplirse,

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cuyas condiciones corresponden a la naturaleza jurídica de la libertad condicional, en los términos que establece el artículo 1°, del Decreto Ley N° 321, que consagra los fines, entidad y forma que debe regir dicho instituto según el reglamento respectivo;

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que no existe la concesión de un derecho, siendo la entidad administrativa quien declara si se cumplen o no los requisitos para la procedencia del referido beneficio de la libertad condicional;

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en tal sentido, el Profesor y actual Ministro de la Corte Suprema señor Carlos Künsemüller L. ha señalado que: “La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en este decreto ley y en el reglamento respectivo”. El mismo Magistrado agrega: “El reglamento del derecho ley citado establece que la libertad condicional es un modo de cumplir en libertad determinadas condiciones, y una vez llenados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que está condenado un delincuente por sentencia ejecutoriada, y constituye una recompensa para el condenado que ha demostrado encontrarse corregido y rehabilitado para la vida social.

El Reglamento crea un Tribunal de Conducta, el cual confeccionará una lista de los condenados que reúnan los requisitos para obtener su libertad condicional, nomina que será entregada a la Comisión de Libertad Condicional que funciona en la Corte de Apelaciones respectiva, en abril y en octubre del año respectivo, la que resuelve a base de dicho listado. La Comisión solicitará al Supremo Gobierno la libertad condicional de los condenados que figuren en la lista aludida y que, en su concepto, por mayoría de votos, merezcan esta concesión.” (Diario El Mercurio – Cuerpo A, Stgo-Chile, 10/05/2016, pág. 2).

Y por último, el citado Künsemüller concluye que el tratamiento penitenciario y la libertad condicional están íntimamente ligados entre sí, como que la segunda es la culminación del primero; si el tratamiento ha sido satisfactorio y constructivo, las perspectivas del éxito de la libertad condicional serán mayores, y, a la inversa, las dificultades que surjan en la vida en libertad tendrán como origen un tratamiento defectuoso o incompleto, con lo cual se reafirma que los requisitos y condiciones para su procedencia deben atenerse a su reglamentación al momento de postularse;

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que atendido lo razonado, no se ve afectación constitucional alguna en la institución en cuestión de la libertad condicional, pues nuestro legislador siguiendo las pautas del constituyente estableció requisitos de cumplimiento que sólo afectan un periodo de tiempo inmediato a la evaluación, por lo que ni la igualdad ante la ley, ni el principio de legalidad pueden invocarse, ya que la sentencia se encuentra ejecutoriada y en fase posterior de ejecución, tanto es así que resultaría ilógico e irracional pretender que condiciones o requisitos pretéritos puedan servir para calificar circunstancias previas al

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funcionamiento del Tribunal de Conducta citado, razón por la cual no resulta posible, en criterio de esta disidencia, aceptar la tesis planteada por la parte requirente.

La inmodificabilidad de la sentencia penal es tal, que el propio artículo 18 del Código punitivo se encarga de establecer las circunstancias en que pudiere proceder la afectación de una sentencia ejecutoriada. De esta forma en el ámbito de la inaplicabilidad no resulta pertinente sin afectar la cosa juzgada constitucional, entrar a modificar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada por la justicia ordinaria, pues de esta manera se vulneraría el artículo 74 de la Carta Fundamental en relación al artículo 93, N°6 del mismo Código constitucional, al “hacer revivir procesos fenecidos…”;

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, es del caso considerar que esta Magistratura ya se pronunció sobre la constitucionalidad respecto del artículo 9° del Decreto Ley N°321, y estableció la legitimidad constitucional de la referida norma en la causa Rol N°7181-19, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad;

XIII.- JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y VALORACIONES

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que como ha puesto de relieve Luis Prieto Sanchis, la presencia de valoraciones en el razonamiento judicial adquiere una relevancia especial puesto que “mientras que las premisas jurídicas cuentan con el título de su legitimidad política o, más claramente, de su fundamento democrático, las premisas morales no cuentan con más título que su racionalidad” (L. Prieto Sanchis (1993): “Sobre la separación entre derecho y moral y otras cuestiones relativas a los principios. Réplica a José Antonio Ramos Pascua”, p. 549.);

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que los diferentes discursos sobre la argumentación jurídica tienen en común la concepción de la aplicación del derecho según la cual en muchos casos esta deja márgenes de discrecionalidad al juez. El punto de partida es que la decisión judicial debe ser una decisión doblemente limitada: de un lado, por el carácter constitucional de la decisión, en el sentido que el juez debe aplicar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, puesto que este no predetermina totalmente la solución de los casos individuales, existe un segundo límite consistente en que el juez constitucional debe ofrecer razones para justificar todos aquellos aspectos de la decisión que no vienen dados por el ordenamiento y que son necesarios en aras a tomar la decisión; lo que hace que la decisión sea discrecional pero no arbitraria;

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que uno de los problemas que plantea la justificación de las decisiones judiciales es establecer qué condiciones debe tener la justificación de una decisión judicial; en otras palabras, cuándo ha de entenderse que está justificada. Pues bien, limitándonos a la justificación externa (o material), estas pueden cifrarse en las siguientes: a) Que la decisión haga explícitas cada una de las

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razones en que se sustentan cada una de las decisiones parciales y, por ende, en que se sustenta la decisión final; b) Que las razones justifiquen cada una de las decisiones parciales en una medida “suficiente”. Esta es la cuestión decisiva a la que se enfrenta la justificación de las valoraciones; c) Que las razones sean consonantes con la naturaleza de las premisas. Así, el tipo de razón es diferente si se trata de justificar una cuestión relativa al significado de una expresión, a la existencia de un hecho, a la elección entre disoluciones igualmente válidas, etc.; d) Que las razones sean compatibles entre sí; e) Que las razones tengan relación directa con el objeto de la justificación. Este requisito está referido a: 1.- la justificación de las diferentes decisiones parciales, y 2.- la relación de las decisiones parciales con la decisión final; y f) Que las razones sean concluyentes, es decir, que la fuerza de las razones sea tal que la conclusión devenga necesaria (Iturralde Sesma, Victoria, Validez de las Normas y Aplicación del Derecho, Ediciones Olejnik, Argentina, 2017, p. 158 y 159);

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que Neil MacCormick señala que el razonamiento jurídico es “un caso especial, altamente institucionalizado y formalizado del razonamiento moral”. Para MacCormick una decisión en un caso difícil está justificada si cumple los requisitos de: universalidad (que se parta de una premisa que sea expresión de una norma general o de un principio; es una exigencia de justicia formal); consistencia (es decir, que se base en premisas normativas que no entren en contradicción con las normas válidamente establecidas); coherencia narrativa (relativa a la justificación de cuestiones de hecho cuando no tenemos conocimiento directo de las mismas) y aceptabilidad de las consecuencias (se refiere a las consecuencias jurídicas en el sentido de implicaciones lógicas; es decir, a qué tipo de conducta autorizaría o prohibiría la norma establecida en la decisión). Cuando se refiere a los argumentos consecuencialistas (consecuencias jurídicas o lógicas) señala que las consecuencias se evalúan con relación a una serie de valores: la justicia, el sentido común, el bien común, la convivencia pública; y que dichos valores son distintos en cada rama del derecho (p.ej. en el Derecho penal un valor básico es la paz o el orden público (Neil MacCormick (1978), Legal Reasoning and Legal Theory, p. 272);

XIV.- CONCLUSIONES

QUINCUAGÉSIMO: Que por los razonamientos antes expuestos y considerando la naturaleza jurídica y fines del instituto de la libertad condicional, como forma de cumplir la pena ya asentada, en fase de ejecución, que le otorga un carácter indubitable de norma administrativa-penitenciaria, no resulta pertinente acoger - en criterio de estos requirentes - la hipótesis de la actora constitucional de fojas 1.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVOMOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1º.- Que la presente acción constitucional de inaplicabilidad es interpuesta en representación de Brian Trujillo Cerda, quien cumple, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, como autor de un delito consumado de robo con violencia, en causa RIT N° 418-0216 del 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

El señor Trujillo inició su condena el día 8 de octubre de 2014 y la cumple el ocho de octubre de dos mil veintisiete. Añade que previo a la modificación introducida por la Ley N° 21.124, el tiempo mínimo que requería en su cómputo de condena, le permitía ser postulado por el Tribunal de Conducta de su establecimiento penitenciario, de cara al beneficio de libertad condicional, el día 8 de junio de 2021, y al permiso de salida dominical, el día 8 de junio de 2020.

Sin perjuicio de ello, indica que Gendarmería de Chile, con posterioridad al día 18 de enero de 2019, fecha de promulgación de la Ley N° 21.124, modificó el cómputo de condena, estableciendo un nuevo tiempo mínimo tanto para postulación al beneficio de libertad condicional, el día 8 de junio de 2023, como para la postulación al permiso de salida dominical, esto es, 8 de junio de 2022.

2º.- Que esta situación de cumplimiento de la pena, cuyos tiempos y requisitos tuvo en vista el requirente al momento de ser condenado, sufrió una profunda

22 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO

alteración, cuando con la modificación legal introducida por la Ley Nº 21.124, se aumentaron las exigencias, particularmente en lo relativo al plazo de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que los condenados debían satisfacer para acceder al beneficio de la libertad condicional. Es precisamente esta consecuencia la que incidió directamente en la situación del señor Solís Troncoso, el cual pese a entender -desde el momento en que fue condenado- que debía satisfacer ciertos presupuestos para postular a un beneficio de cumplimiento de condena y observar un comportamiento acorde a ello, tuvo que asumir que tales exigencias sufrieron - durante la ejecución misma de la pena- una modificación que junto con alterar aquellas exigencias que el penado tuvo a la vista al momento de ser condenado, en la práctica lo privaban de cualquier posibilidad de ser considerado como postulante a la libertad condicional.

3º.- Que la situación del requirente se encuentra contenida dentro de las nuevas exigencias introducidas por la mencionada Ley Nº 21.124, la cual exige ahora un cumplimiento mínimo de dos tercios de la condena, con lo cual el cálculo que tuvo en vista el condenado al momento de la pena sufrió una modificación en perjuicio de sus intereses al verse aumentado de modo relevante el tiempo mínimo exigido para postular al indicado beneficio de libertad condicional.

4º.- Que, siendo de este modo, el caso concreto involucra un conflicto de constitucionalidad en la aplicación retroactiva de un precepto legal de efectos desfavorables, de naturaleza penitenciaria, como es el artículo 9º del DL Nº 321, modificado por la ya indicada Ley Nº 21.124, generando respecto del requirente la extensión temporal de la forma en que se debía cumplir la pena privativa de libertad a la que fue condenado. De este modo, se vulnera la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal y de la irretroactividad de la ley penal desfavorable. En efecto, un precepto legal que regula los presupuestos objetivos bajo los cuales se concede un beneficio al condenado, produciendo en concreto el efecto de extender temporalmente una pena privativa de libertad, queda sujeto a la garantía de lex praevia en cuanto manifestación del principio de legalidad penitenciaria. Asimismo, la modificación en las condiciones de la pena, derivada de la aplicación del cuestionado precepto legal, atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídicas y, por cierto, hace ilusoria la finalidad resocializadora de la pena.

5º.- Que, en relación a este último punto, conviene tener presente que tal como consigna expresamente el nuevo artículo 1º del DL Nº 321, luego de la modificación introducida por la Ley Nº 21.124:

“La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social.

La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento"

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Como se advierte, existe un reconocimiento expreso de parte del legislador, en orden a entender que el elemento central de esta modalidad de cumplimiento de la pena es la demostración efectiva de avances en el proceso de reinserción social. Siendo de este modo, cabe preguntarse de qué modo, un aumento en las exigencias para acceder a la libertad condicional -expresadas en el caso concreto en un incremento en el tiempo en que el requirente debe cumplir su pena privado de libertad- es concordante con esa finalidad resocializadora. En principio, podemos decir que no se advierte la vinculación entre ambas situaciones.

6º.- Que, por lo pronto podemos señalar que, en el caso específico que nos convoca, tal como hace presente el mismo requerimiento a fojas 9, a consecuencia del cambio de condiciones en la contabilización del plazo mínimo de cumplimiento, la situación del requirente ni siquiera fue analizada a efectos de constatar sus eventuales avances en el proceso de resocialización, elemento central a considerar en la concesión del beneficio.

7º.- Que lo anterior no constituye una elucubración surgida de la imaginación de estos disidentes. Muy por el contrario, de los antecedentes que han sido presentados en este requerimiento es posible advertir que se han expuesto hechos objetivos que al menos permiten avizorar un comportamiento orientado a la reinserción social, durante el proceso de cumplimiento de la condena.

Así, por lo pronto a fojas 13 de la presentación se expone que el condenado participa en talleres y en la escuela del centro penitenciario, en busca de la nivelación de sus estudios. Por si lo anterior no fuera suficiente, a fojas 14 se indica que el condenado se desempeña activamente como mozo de la unidad penal.

Los hechos descritos no pretenden efectuar una valoración cualitativa de las condiciones del requirente para acceder al beneficio de la libertad condicional. Muy por el contrario, pues esta Magistratura entiende que no le compete dicha atribución y en caso alguno pretende arrogarse dicha facultad. Pero lo que sí pretende exponer, es la existencia de elementos de hecho, concretos y verificables, que al menos plantean como razonable el que sean analizados por la comisión pertinente establecida en la Ley. Y es precisamente esa situación la que no se verificará en la especie, como consecuencia del cambio introducido por la Ley Nº 21.124, en la disposición legal que ahora se cuestiona y que se traduce en un aumento del plazo de condena cumplida que se exige para que un condenado pueda postular al beneficio de la libertad condicional.

8º.- Que lo anteriormente expuesto, lleva a entender que la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto provoca un exceso o agravamiento punitivo en perjuicio del requirente, aplicado con posterioridad a la consideración del marco normativo que tuvo en vista el tribunal de la instancia al momento de condenar. De este modo, la prohibición del exceso del ius puniendi se produce por el nuevo texto del artículo 9 del DL Nº 321, al establecer unas exigencias más desfavorables que las

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vigentes al momento de ser condenado para los efectos de poder acceder a la libertad condicional.

9º.- Que tal perjuicio punitivo que afecta al requirente por aplicación del referido precepto legal, se origina en la trasgresión a la garantía constitucional del principio de legalidad de las penas, en cuanto sólo se puede condenar a una persona en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos juzgados, a menos que una nueva ley lo favoreciere. A contrario sensu, del tenor de esta garantía constitucional, se deduce la prohibición de aplicar una nueva ley o una ley promulgada con posterioridad al juzgamiento o a la condena, si ella no favorece o, más precisamente, perjudica al condenado, pues, en tal caso se vulnera su dignidad y sus derechos fundamentales. En tal caso entonces, debe prevalecer o primar la lex praeter, esto es, la preteractividad de la ley antigua, aunque haya sido derogada, pues resulta más favorable, lo que obedece a la garantía legal de la lex mitior.

10º.- Que, en relación a esta garantía constitucional, se ha afirmado lógicamente que la legalidad de la ejecución de la condena se origina a partir del principio de legalidad de la pena, toda vez que las condiciones de cumplimiento de ésta quedan fijadas en el momento mismo de la condena, garantía que se puede expresar en el aforismo “nullum crimen, nulla poena, nulla executio sine lege”. Por ello esta Magistratura ha indicado que el principio de legalidad exige que una ley previa establezca no sólo la duración y el tipo de pena, sino también las circunstancias de ejecución de la misma, es decir, las condiciones de cumplimiento. (STC 2983 c. 23 y en igual sentido, STC 6985 c. 15)

11º.- Que se pretende afirmar que el precepto legal en cuestión, al regular un beneficio para el sujeto que cumple una pena privativa de libertad, tendría una naturaleza administrativa, calificándola como propia de un derecho administrativo penitenciario y no propia del derecho penal en una dimensión de ejecución. Así es posible apreciarlo en los argumentos expuestos por el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 67 y siguientes del expediente constitucional. En efecto, el fundamento que sirve de base para tal calificación ha consistido en establecer una limitación al ámbito del derecho penal, con sus principios y garantías sólo hasta el momento de la condena o imposición de las penas, de modo que la ejecución y cumplimiento de las mismas corresponde a una dimensión jurídica diferente, de naturaleza meramente administrativa, como se ha señalado precedentemente.

12º.- Que la anterior calificación de la ejecución de las penas como función estrictamente administrativa, en la que incurre parte de la doctrina jurídica nacional y en los consecuentes yerros jurisprudenciales, constituye una contradicción y negación profunda de la función tanto de la pena como del régimen penitenciario, desde que se le niegan a los condenados derechos y garantías fundamentales, en especial los relativos a la legalidad de las penas y al régimen de libertad a los que pueden optar aquellos. Aún más, la negación en la práctica penitenciaria nacional, de los fines resocializadores o de reinserción social de la pena, como consecuencia de las

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condiciones materiales de la ejecución de una condena privativa de libertad, explican los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales a favor de una perspectiva meramente administrativa.

13°.- Que esta crítica no es aislada dentro de nuestra doctrina. Así, la profesora María Inés Horwitz, en relación a esta materia, indica que quienes defienden la posición de que la actividad penitenciaria forma parte del derecho administrativo, tomando como referencia para ello, a autores del derecho alemán o español olvidan que “en esos países rige el principio de legalidad de la actividad penitenciaria y además existe un órgano jurisdiccional con competencia exclusiva sobre la misma, por lo que no resulta posible la equiparación. En efecto, en Chile no concurren tales circunstancias en el ámbito de la ejecución de las penas privativas de libertad, a pesar que la doctrina nacional sostiene que este principio, consagrado en el artículo 19 N° 3 incisos 6° y 7° de la Constitución Política, debería abarcar todas las fases de manifestación de la práctica punitiva estatal -conminación, adjudicación y ejecución de las penas y medidas de seguridad-, en tanto ella constituye una potencial fuente de afectación de derechos constitucionales” (María Inés Horvitz, “La insostenible situación de la ejecución de las penas privativas de libertad: ¿vigencia del Estado de derecho o estado de naturaleza?”. Política Criminal, Vol. 13, Nº 26, Diciembre 2018, pp. 904-951).

14°.- Que, tal como expone la autora antes citada, la necesidad de que el cumplimiento de las condenas y el desarrollo de la actividad penitenciaria se encuentre sujeta a un principio de legalidad de las penas, se vincula precisamente con el respeto y observancia de las garantías fundamentales de las personas que cumplen condenas en privación de libertad y al respeto al principio de dignidad reconocido a toda persona. Es por ello que se sostiene que el mencionado principio “debe abarcar los momentos de la conminación, adjudicación y ejecución de la pena o medida de seguridad, pues en todas estas fases se garantiza a las personas la intangibilidad de sus derechos fundamentales cuando se trata del ejercicio del ius puniendi estatal o, al menos, de aquellos que no son afectados por la sanción impuesta en la sentencia definitiva. El principio de legalidad en este ámbito asegura, pues, el fundamento democrático de las restricciones a los derechos y garantías de los sujetos y el carácter cognoscitivo de las prohibiciones y mandatos punitivos” (Jonatan Mauricio Valenzuela. Estado Actual de la Reforma al Sistema Penitenciario en Chile. Revista de Estudios de la Justicia, Nº 6, Año 2005, p. 199)

15º.- Que, en el mismo orden de ideas, el jurista Carlos Künsemüller ha precisado que “el ordenamiento penal, en cuanto sub-sistema del sistema global del control social estatal se compone de tres ámbitos o sectores específicos: el derecho penal sustantivo o material, el derecho penal adjetivo (derecho procesal penal) y el derecho penal ejecutivo (derecho de ejecución de sanciones penales)”. Agrega el autor que a pesar del distanciamiento que se fue produciendo entre la dimensión declarativa y la ejecutiva, la que fue “quedando huérfana de atención por los juristas”, destaca una tendencia por modificar esta separación consistente en “proclamar la unidad del sistema penal, los tres segmentos deben ser partes de un todo, ya que de otra manera se rompe la unidad del Derecho Penal y, lo que es

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más grave, existe el peligro de que desaparezcan o aminoren los derechos y garantías que la Carta Fundamental consagra para todos los individuos de modo general, sean probos o no probos, sean respetuosos del derecho o infractores del mismo”. (María Inés Horvitz, op. cit.)

En similar sentido, otro jurista nacional, Enrique Cury, ha negado que el derecho penitenciario pertenezca al derecho administrativo, señalando que se trata de “disposiciones que versan sobre la pena y concretamente, sobre su realización efectiva mediante la ejecución” y que “ésta no es más que una parte del derecho penal, muy importante, por cierto, pero a la que no hay motivo alguno para segregar del conjunto…sugiere que la independización del derecho penitenciario del derecho penal lo ha convertido en una “especie de subsistema secundario de escasa relevancia”, desvalorización que afecta el carácter preventivo general de la ejecución penitenciaria. (María Inés Horvitz, op. cit.)

16°.- Que, de los antecedentes expuestos es posible advertir que la vinculación entre el régimen de cumplimiento de la pena y el derecho administrativo, como una cuestión ajena a la esfera del derecho penal, no es una cuestión carente de cuestionamientos, sino que, todo lo contrario. Más aun, existen importantes argumentos como los que se han reseñado, para discutir legítimamente ese planteamiento, ello unido al hecho indesmentible de que la etapa de cumplimiento de la pena presenta una potencialidad de afectación a las garantías del condenado que es indesmentible y que obliga a considerar la observancia de garantías con tanta o mayor acuciosidad que durante el juzgamiento mismo.

17°.- Que, por ello mismo, estos disidentes no comparten el planteamiento que estima que la etapa de ejecución de las penas se encuentra al margen de las garantías del principio de legalidad penal, por cuanto, tal posición termina desconociendo la finalidad de la pena y las consecuencias que de ella derivan. Por lo tanto, en este contexto de vulnerabilidad para las garantías de la persona que ha sido sometida a una pena privativa de libertad, como ocurre en la especie, la posibilidad de que ese régimen penitenciario se oriente hacia la observancia de las garantías derivadas del principio de legalidad penal, parece ser la alternativa que de mejor manera permite cautelar el pleno respeto a los derechos del condenado.

18°.- Que, en este sentido, el cuestionamiento planteado por el requirente en orden a una transgresión al artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución, parece plausible, toda vez que como consecuencia de la modificación introducida por la Ley N° 21.124 al decreto Ley N° 321, el condenado vio modificadas las condiciones para poder acceder a la libertad condicional, las que se encontraban establecidas al momento de serle impuesta la pena, viéndose de este modo perjudicado para acceder a un modo de cumplimiento de la misma que, junto con salvaguardar el interés punitivo del Estado, protege el derecho a la libertad del sancionado junto con propender a su reinserción o resocialización. De este modo, la trasgresión anotada aquí se verifica por el desconocimiento no sólo del principio de legalidad, sino también, del indubio pro reo y favor personae que importa aplicar la norma o

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interpretación más favorable o que menos requisitos o restricciones imponga para el acceso o goce de una garantía a la persona en el ejercicio de una garantía.

19°.- Que, al respecto y tal como indicamos precedentemente, esta Magistratura ha sostenido que el principio de legalidad penal exige que la ley previa se encargue también de establecer las circunstancias de ejecución de la pena, es decir, las condiciones de cumplimiento (STC 2983 c. 23). Pues bien, estos disidentes entienden que esta exigencia en la etapa de cumplimiento de la pena alcanza a los requisitos necesarios para acceder a una forma de cumplimiento de la pena en libertad, la cual no modificará la extensión de la misma, sino que únicamente pretende compatibilizar la responsabilidad del condenado con la necesidad de resocialización y readaptación a la sociedad. De este modo, el elemento central que subyace a la libertad condicional se encuentra en plena vinculación con el objeto de la pena en nuestro sistema, cual es la resocialización del condenado. Por ello, en el análisis del caso concreto, el aumento de los requisitos mediante aplicación retroactiva del precepto legal provoca un efecto atentatorio a sus derechos y una transgresión al principio de legalidad penal en los términos antes explicados.

20º.- Que, a mayor abundamiento, debemos tener presente que tal como ha señalado esta Magistratura, [d]e acuerdo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de privación de libertad no constituyen “un beneficio” y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Además, las penas privativas de libertad se utilizan como último recurso, lo cual limita al legislador en el uso desmedido de éstas. (STC 2983 cc. 24 y 25).

21°. - Que, siendo de este modo, la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto provoca un desconocimiento de la finalidad resocializadora de la pena y un incumplimiento en el deber de aplicar la pena privativa de libertad como ultima ratio, afectando con ello la observancia de las garantías constitucionales del requirente, en particular de aquella contenida en el artículo 19 Nº 3 inciso octavo de la constitución, tal como se ha expuesto a lo largo de esta disidencia.

22º.- Que, en virtud de los argumentos expuestos, verificándose una afectación a la garantía constitucional antes descrita, en opinión de estos disidentes, el presente requerimiento de inaplicabilidad debió ser acogido a fin de permitir que mediante la inaplicabilidad de la norma legal contenida en el artículo 9º del DL Nº 321, la situación penitenciaria del requirente pudiese ser analizada por la respectiva Comisión de Libertad Condicional, de modo tal que fuese esta la que -luego de analizar los antecedentes- determinase el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos necesarios para acceder a la libertad condicional, y no como ha ocurrido en la especie, en que esa sola posibilidad ha quedado vedada de antemano.

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PREVENCIÓN

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR concurre al rechazo de la acción de inaplicabilidad únicamente en consideración a los siguientes fundamentos:

1°. Que el sistema penitenciario nacional contempla una modalidad de cumplimiento de penas denominado libertad condicional, que consiste en que el sujeto condenado cumpla la sanción penal en libertad, bajo las condiciones establecidas en el cuerpo legal que la regula D.L. N° 321, de 1925 y sus modificaciones;

2°. Que, una de las reformas al citado decreto ley, se hizo mediante la dictación de la Ley N°21.124, de 2019, que modificó los requisitos y condiciones para obtener dicha libertad por la persona condenada, una de las cuales se refiere al tiempo en que se requiere el cumplimiento de las exigencias para postular a ella, y que está contenido en el artículo 9° del referido cuerpo legal, norma impugnada en el requerimiento de estos autos constitucionales;

3°. Que, el fundamento de la acción de inaplicabilidad, en lo medular, se sostiene en que la disposición legal censurada no podría tener vigor in actum, pues ello redundaría en una inconstitucionalidad que, en el caso concreto, sería inaplicable por producir, precisamente, efectos contrarios a la Constitución. Por consiguiente, considera, es el estatuto anterior a la dictación de la Ley N°21.124, el que debiera regir, en su caso;

4°. Que, el libelo que contiene la acción de inaplicabilidad cita, en defensa de su tesis jurídica, a varios autores que afirman que la ejecución de la pena forma parte del derecho penal, en la triada integrada por el derecho criminal sustantivo, el derecho procesal penal y el derecho de ejecución de sanciones penales, y por lo tanto el régimen de cumplimiento de penas es ajeno al derecho administrativo como postula cierta doctrina;

5°. Que, compartiendo la naturaleza jurídica del sistema penitenciario chileno, en orden a considerarlo integrado al derecho penal, este juez constitucional elabora el criterio que se explica en los considerandos siguientes, y que llevan a rechazar el requerimiento de estos autos constitucionales;

6°. Que, el Decreto Ley N° 321 de 1925, que regula la libertad condicional en su texto original, forma parte del sistema procesal penal existente en nuestro país hasta el año 2000 y que se aplica en la Región Metropolitana a todos los hechos delictivos ocurridos hasta el 15 de junio de 2005. En consecuencia, es constitucionalmente correcto que todas las personas procesadas y condenadas bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en la eventualidad de que soliciten la libertad condicional, esta petición se califique, conforme al texto del citado decreto ley, anterior a la Ley N°21.124;

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7°. Que, por el contrario, en el caso de las personas formalizadas, acusadas y condenadas en mérito de las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, el régimen de ejecución de pena de libertad condicional se les aplica con la modificación efectuada por la reseñada ley, que reemplazó la denominación anterior del decreto ley por “Establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”, incluido el artículo 9°, que constituye el precepto legal censurado;

8°. Que, el entramado constitucional y legal que sirve de base a lo expresado precedentemente, dice relación con la segunda parte, del inciso segundo, del artículo octavo transitorio constitucional que expresa que las leyes que, complementando la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Así, la ley N° 19.665 de 9 de marzo de 2000, modificó sustancialmente -en materia de órganos jurisdiccionales con competencia en lo penal- el Código Orgánico de Tribunales, al consagrar la existencia de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, la organización de los mismos, y los jueces respectivos. Asimismo, la ley N°19.696 de 12 de octubre de 2000, establece el Código Procesal Penal, que consagra el sistema acusatorio, y que en el artículo 483 reitera lo expresado por la disposición octava transitoria constitucional, en cuanto a que sus normas se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. El artículo 484 del mismo código consagra su vigencia progresiva, en las distintas regiones del país;

9°. Que, en el contexto jurídico señalado, recogiendo el criterio de quienes sustentan la posición de estimar que el derecho penitenciario integra el derecho penal, el artículo 9° del D.L. N°321, de 1925 introducido en su actual texto por la ley N°21.124, está de acuerdo al Código Fundamental, por formar parte de la triada conformada por el sistema de cumplimiento de penas, la parte sustantiva del derecho penal y el sistema procesal, y siendo que en el caso concreto, el requirente fue juzgado y condenado conforme a las normas del Código Procesal Penal, el cumplimiento de las penas impuestas por el delito cometido, se debe ajustar al sistema vigente, teniendo lugar lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título III del Libro II del Código Penal denominado “De la ejecución de las penas y su cumplimiento”, y en materia de beneficios penitenciarios, lo dispuesto en el reseñado cuerpo legal en su actual texto. De manera que, para acceder a la libertad condicional, el requirente deberá haber cumplido los requisitos que le permiten acceder a ella, al momento de presentar la solicitud;

10°. Que, conforme a lo razonado, este Ministro concluye que la aplicación del precepto legal impugnado, en la gestión judicial pendiente, se encuentra conforme a la Constitución.

30 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS

Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA; la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ; y la prevención, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8816-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. No firma el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN por encontrarse con permiso. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril

Brahm Barril Fecha: 2020.09.10 18:44:50 -03'00' Firmado María digitalmente por María Angélica Angélica Barriga Meza Barriga Meza Fecha: 2020.09.11 09:17:44 -03'00'

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