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Tribunal Constitucional

Declaratoria de utilidad pública indefinida sin proyecto concreto justificador

TC Rol N° 9031/2020 · 11 de marzo de 2021 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo transitorio inciso primero de la Ley N° 20.791 que declara de utilidad pública terrenos destinados a circulaciones, plazas y parques. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad al estimar que la norma no vulnera la Constitución.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo Transitorio inciso primero · Ley N° 20.791
Constitución invocadaartículo 19artículo 20

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°87-2020

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 9031-20-INA establece como Ratio Decidendi que la aplicación del artículo transitorio, inciso primero, de la Ley N° 20.791 vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, al imponer una declaratoria de utilidad pública de carácter indefinido sobre el inmueble de la Fundación Las Rosas, sin que exista un proyecto concreto que justifique dicha afectación, lo que priva al propietario de las facultades esenciales del dominio, como el uso, goce y disposición, y genera una carga desproporcionada e injustificada. Asimismo, se concluye que la norma cuestionada afecta el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, al impedir la explotación económica del terreno y su enajenación a un precio de mercado. El Tribunal también señala que la falta de un plazo definido para la expropiación y la inexistencia de un procedimiento concreto para materializarla generan una situación de incertidumbre jurídica que contraviene el principio de proporcionalidad y la seguridad jurídica. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la función social de la propiedad, aunque permite limitaciones, debe estar justificada por un beneficio concreto para la comunidad, lo que no ocurre en este caso, ya que la Municipalidad de Maipú informó que no existen proyectos en curso que dependan de la afectación del inmueble. Además, se subraya que el régimen de declaratorias de utilidad pública establecido por la Ley N° 20.791 no puede eternizarse sin una causa de utilidad pública vigente, ya que ello desnaturaliza la garantía constitucional del derecho de propiedad. También se menciona que el legislador puede imponer limitaciones al dominio, pero estas deben respetar el contenido esencial del derecho y estar sujetas a condiciones claras y estables. Finalmente, se recalca que el derecho de propiedad incluye la posibilidad de aprovechar plenamente el bien, incluida la facultad de edificar, y que cualquier afectación que torne irreconocible esta prerrogativa vulnera la Constitución.

Texto de la sentencia

0000669 SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9031-2020

[11 de marzo de 2021] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO TRANSITORIO, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 20.791, QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES

FUNDACIÓN LAS ROSAS DE AYUDA FRATERNA EN EL PROCESO ROL N° 87-2020 (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 30 de julio de 2020, Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo transitorio, inciso primero, de la Ley N° 20.791, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, en el proceso Rol N° 87-2020 (Contencioso-Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

“Ley N° 20.791

(…)

1 0000670 SEISCIENTOS SETENTA

“Artículo transitorio. Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la actora que es propietaria de un predio ubicado en la comuna de Maipú, el que, atendida la declaratoria de utilidad pública impuesta por el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791, y reflejada en un Certificado de Informaciones Previas de 29 de noviembre de 2019, no puede, en los hechos, ser desarrollado inmobiliariamente ni vendido a un precio de mercado por encontrarse afecto a una declaratoria de utilidad pública que no se ha materializado a través de un procedimiento legal de expropiación, ni existe posibilidad real que dicha expropiación se realice en el futuro, por lo que, en el caso concreto, produce un efecto inconstitucional.

Indica que, a partir del año 2010, una vez que fue dejada sin efecto la declaratoria de utilidad pública contenida en la Ley N° 19.939, a raíz de la caducidad de la afectación contemplada en esa misma ley, fueron asignadas normas urbanísticas al terreno de la Fundación Las Rosas a través de la dictación de un Decreto Alcaldicio del año 2010, de la I. Municipalidad de Maipú. Al terreno de la Fundación se le asignaron nuevos usos de suelo: unos polígonos de “Avenidas Parques y otros polígonos con “Destino Habitacional.

Explica la actora que el predio, una vez operada la caducidad de su afectación a utilidad pública, y dictado el decreto alcaldicio, dejó de tener una destinación exclusiva de Avenida Parque, adquiriendo una nueva condición urbanística que le permitía erigir edificaciones en su interior.

Refiere que el precepto cuestionado desconoció la dictación del Decreto Alcaldicio de la I. Municipalidad de Maipú, gravando al terreno de la Fundación Las Rosas con una desproporcionada declaratoria de utilidad pública que se extiende indefinidamente -a diferencia de las declaratorias impuestas en las Leyes N° 19.939 y N° 20.331, que contemplaban una caducidad de las mismas-, impidiendo el desarrollo inmobiliario y explotación del terreno, cualquier posibilidad de venta a un precio de mercado, junto con eliminar la opción de que se lleve a cabo una expropiación.

2 0000671 SEISCIENTOS SETENTA Y UNO

La Ley N° 20.791 no consideró la eficacia de los actos administrativos urbanísticos dictados por la I. Municipalidad de Maipú -en la especie, el Decreto Alcaldicio del año 2010-, e impuso de manera inconstitucional un gravamen y carga indefinidos en el tiempo.

Señala que la gestión pendiente, en consecuencia, está constituida por un reclamo de ilegalidad presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Indica que la propiedad objeto del Certificado de Informaciones Previas es de dominio de Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, ubicado en la comuna de Maipú, adquirido por donación.

De fojas 15 y siguientes la requirente indica la historia reciente del inmueble de su propiedad. Indica que, previa solicitud, fue desafectado parcialmente por el Consejo de Monumentos Nacionales en el año 2003, de su calidad de Monumento Histórico. Luego, en el año 2010 se produjo la caducidad de la declaratoria de utilidad de las Áreas Verdes o Parques establecidos por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Una vez producida la caducidad de las afectaciones, y cumpliendo con lo señalado en las Leyes N° 19.939 y N° 20.331, se le asignaron normas urbanísticas al terreno antes afecto, a través de la dictación de Decreto Alcaldicio de la I. Municipalidad de Maipú. Al terreno de Fundación Las Rosas se le asignaron nuevos usos de suelo, estableciéndose unos polígonos de Avenidas Parques, y otros polígonos con “Destino Habitacional. De este modo, el terreno, una vez operada la caducidad de su afectación a utilidad pública, dejó de tener una destinación exclusiva de Avenida Parque, adquiriendo una nueva condición urbanística que le permitía erigir edificaciones en su interior.

Así, desde el año 2010 han coexistido distintos usos de suelo, año en que se produjo la caducidad de la declaratoria de utilidad pública de las Áreas Verdes o Parques. Una vez producida la caducidad de las afectaciones, y cumpliendo con lo señalado en las Leyes N° 19.939 y N° 20.331, dentro de plazo, se le asignaron normas urbanísticas al terreno antes afecto, a través de la dictación del Decreto Alcaldicio N° 3610/2010 de la I. Municipalidad de Maipú.

Bajo las circunstancias referidas, añade la requirente, se dictó la Ley N° 20.791, cuyo artículo transitorio, en su inciso primero, restablece las declaratorias de utilidad pública, dando a la autoridad la facultad para expropiar los terrenos afectados por dichas declaratorias, a pesar de que a los mismos ya se les habían asignado nuevas normas urbanísticas.

Expone que la Fundación Las Rosas solicitó a la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Maipú la emisión de un Certificado de Informaciones Previas que reflejara las normas urbanísticas de su terreno, normas debían corresponder a las indicadas en el Decreto Alcaldicio N° 3610/2010, las que se vieron reflejadas en los documentos obtenidos en los años 2010 y 2013.

Sin embargo, la DOM de la I. Municipalidad de Maipú, en noviembre de 2019 emitió el CIP N° 006295, que reflejó una situación urbanística diversa, desconociendo

3 0000672 SEISCIENTOS SETENTA Y DOS

los distintos polígonos urbanísticos al considerar que toda la propiedad de Fundación Las Rosas se encuentra afecta a utilidad pública. En contraste con lo reflejado en los CIP de 2010 y 2013, el CIP del año 2019 no distingue los dos usos de suelo que debieses coexistir al interior del terreno, sino que señala que todo el predio de propiedad de la actora tiene un uso de suelo “ZE-4” de “Avenida Parque”, y en consecuencia que se encuentra totalmente afecto a utilidad pública.

Adicionalmente, explica que no realiza mención alguna sobre la desafectación parcial de Monumento Histórico del año 2005 declarada por Decreto Exento del año 2005, del Ministerio de Educación.

En contra de dicho certificado de informaciones previas se interpuso en enero de 2020, un reclamo de ilegalidad municipal solicitando que dicho acto fuese dejado sin efecto y se emitiera otro conforme a derecho, y se reconociera la desafectación parcial producida en virtud del Decreto Exento del Ministerio de Educación, de 2005, que modificó el Decreto Exento de 1994 que había declarado Monumento Histórico la Casa y Parque de la Quinta Las Rosas de Maipú; y que el CIP N° 006295 del 29 de noviembre de 2019 se modificara, en el sentido de que contuviera las normas urbanísticas fijadas en el Decreto Alcaldicio de 2010, es decir, que reflejara un polígono con “Uso Habitacional” (“ZH-5”), y con otro de “Avenida Parque” (“ZE-4”).

Dicho reclamo de ilegalidad municipal constituye la gestión pendiente.

Explica que tanto en la Historia Fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.791, como también en las sentencias de este Tribunal, queda de manifiesto que la técnica y principios legislativos no estuvieron a la altura de los estándares de la Constitución, y han producido cargas y afectaciones de derechos que distan mucho de lo que el Constituyente proyectó para la defensa y garantía de los derechos fundamentales, en particular respecto de la proporción que deben guardar las afectaciones en relación con el bien jurídico que buscan, las que no pueden de manera desproporcionada gravar indefinidamente y sin posibilidad de justa indemnización a un individuo o entidad en particular.

La aplicación del precepto impugnado atenta contra la igualdad ante la ley y la igualdad en la repartición de las cargas públicas, consagradas, respectivamente, en los artículos 19 N° 2 y 19 N° 20 de la Constitución, puesto que la afectación a utilidad pública del predio constituye una carga pública real desproporcionada, al no cumplir con ninguno de los parámetros que al efecto este Tribunal ha establecido.

La declaratoria de utilidad pública establecida en la Ley N° 20.791 sobre el predio de la Fundación no permite hacer efectiva la función pública del bien, puesto que grava con una carga a su propietaria de manera indefinida en el tiempo, sin posibilidad real de expropiación y justa indemnización, ni tampoco se contempla o vislumbra el desarrollo de parques para la comunidad. Añade que no existen privilegios que compensen el gravamen impuesto, como lo sería, por ejemplo, la certeza de llevarse a cabo un procedimiento legal de expropiación, que permita justificar la imposición de la carga impuesta.

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Explica que no hay ventajas ni utilidades reales que nazcan a propósito de la declaratoria de utilidad pública. Tampoco se prevé un plazo, en el Precepto Impugnado, respecto de la caducidad de la declaratoria, cuestión que sí contemplaban las Leyes N° 19.939 y N° 20.331, en cuya virtud precisamente operaron las caducidades y habilitaron a la I. Municipalidad de Maipú a dictar conforme a derecho el Decreto Alcaldicio de 2010, fijando en gran parte del predio de la Fundación Las Rosas un uso de suelo con constructibilidad.

Así, la declaratoria de utilidad pública constituye una carga que no se ajusta a criterios de proporcionalidad, y redunda en una medida gravosa y desproporcionada. Habida consideración de que la carga impuesta no se compensará con una futura expropiación, por encontrarse el predio afecto a una declaratoria que no tiene plazo de caducidad alguno, resulta desproporcionado el gravamen.

Agrega que se establece una diferencia arbitraria entre quienes, en el tiempo intermedio de haberse producido la caducidad de las declaratorias y la dictación de la Ley N° 20.791, hubieran tenido anteproyectos aprobados y permisos otorgados por las Direcciones de Obras Municipales, y quienes legítimamente no hubieren deseado desarrollar en dicho tiempo los anteproyectos, vender los terrenos, o edificar en ellos. por un factor temporal -años 2010 a 2014-, la Ley N° 20.791 produce una diferencia sustancial, arbitraria, con perniciosas consecuencias patrimoniales.

Añade que la aplicación de la norma vulnera el derecho de propiedad contenido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, dado que la actora sufriría una privación de los atributos o facultades esenciales que emanan del derecho de dominio sobre el predio, sin que se puedan hacer efectivas las garantías propias de un justo procedimiento legal de expropiación.

La existencia de un gravamen de duración indefinida y falta de una adecuada contraprestación estatal genera afectación en uno de los atributos más esenciales del derecho de propiedad, como es el ius aedificandi o la facultad de construir en un terreno propio.

Señala la actora que se está frente a una regulación legal que generó la inutilidad total de un predio que en algún minuto tuvo una destinación habitacional. Esta inutilidad se produjo porque la destinación de Avenida Parque abarca la totalidad de su extensión, lo que se traduce en una privación absoluta del derecho a edificar, el cual forma parte del contenido esencial del derecho de dominio, afectación sin fecha de término a la espera de una expropiación que pueda nunca llegar a materializarse.

Añade que se también vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, por cuanto se limita también en forma grave la facultad de uso y disposición de un terreno que, en virtud del Decreto Alcaldicio de 2010, debiese contar con uso de suelo Habitacional en gran parte. Así, con la declaratoria de utilidad pública de todo el predio y el uso de suelo de Avenida Parque, el inmueble carece de todo contenido económico.

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A lo anterior, agrega que la aplicación de la norma vulnera el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, establecido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, toda vez que, en los hechos, se hace imposible vender, transferir, enajenar, o arrendar el inmueble de propiedad de la Fundación.

Indica que Fundación Las Rosas no podrá construir ni obtener anteproyectos, permisos ni recepción municipal para alguna construcción, ni enajenar el terreno de su propiedad. Explica que se hace imposible desarrollar un negocio lícito si la regulación a que estaba sometido anteriormente el terreno de la Fundación se altera debido a la norma que se cuestiona.

Y, que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 19 N° 26 de la Constitución, puesto que afecta en su esencia el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, al ser la declaratoria de utilidad pública una medida desproporcionada.

La carga impuesta en la declaratoria, atendida su intensidad e indefinición en el tiempo, en la práctica termina por limitar de tal manera las facultades inherentes al dominio, que el derecho de propiedad que garantiza el artículo 19 N° 24 de la Constitución pasa a ser un derecho nominal, vacío de contenido y carente de utilidad. De la misma manera, indica que la o las actividades económicas que podrían desarrollarse explotando el bien afecto, se ven inhibidas, expulsando en los hechos al bien del mercado inmobiliario.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 7 de agosto de 2020, a fojas 195, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de 31 de agosto de 2020, a fojas 249, el requerimiento se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 257, con fecha 25 de septiembre de 2020, se hizo parte la I. Municipalidad de Maipú, solicitando el rechazo del requerimiento

La requerida, analizando la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, comienza señalando que la acción de los órganos públicos se somete al procedimiento administrativo, el cual se formaliza en un acto administrativo terminal, única forma de adoptar decisiones y, por tanto, obligar al patrimonio de dichos órganos, el cual además presenta la particularidad de que debe ser emitido por quien tenga las facultades y atribuciones para ello.

Explica que el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Maipú, emitió Certificado de Informaciones Previas de noviembre de 2019, el cual pretende ser dejado sin efecto mediante acción de ilegalidad. Señala que dicho instrumento fue

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emitido y pronunciado en conformidad a la normativa vigente, ajustándose a lo preceptuado en la Ley N° 20.791.

Analizando dicha normativa, explica que la jurisprudencia administrativa está conteste en que el Certificado de Informaciones previas está evacuado conforme a derecho, manteniendo las afectaciones a utilidad pública. Por ello el decreto municipal de 2010 quedó sin efecto y el inmueble se ha visto nuevamente sujeto a afectación, cuestión correctamente plasmada en el instrumento reclamado.

Señala que no producen las contravenciones constitucionales alegadas.

Explica que no se vulnera el principio de igualdad ante la ley, puesto que no se está ante una carga pública excesiva, dado que es un terreno afecto legalmente a una destinación determinada conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Indica que las afectaciones a utilidad pública se encuentran revestidas de garantías y aplican a una categoría concreta de bienes, y cumplen con los requisitos que la norma constitucional establece, como el hecho de ser una actuación del legislador y que, en este caso concreto, no afecta derechos adquiridos sino meras expectativas.

Refiere que tampoco se vulnera el artículo 19 N° 21, de la Constitución. El reclamante es una persona jurídica sin fines de lucro, por lo que difícilmente podría realizar una actividad económica sin el ánimo de fraude a terceros. Y la garantía en cuestión contiene una forma especial de protección, el Amparo Económico.

Tampoco se transgrede el derecho de propiedad, señala la requerida. Acoger la teoría que señala la reclamante vulnera un aspecto importante del derecho de propiedad: su función social, por lo que es pueden estar afectos a utilidad pública para satisfacer necesidades sociales los bienes de alguna persona, sea natural o jurídica.

Solicita, finalmente, se desvirtúe la alegación de afectación a la seguridad jurídica. Explica que se encuentran ajustadas a derecho las disposiciones en el Certificado de Informaciones previas, dentro del marco normativo aplicable y vigente, especialmente en lo que refiere al artículo transitorio impugnado y cuya declaratoria de inaplicabilidad se persigue, el cual rige sin generar transgresiones constitucionales, pues no se pueden afectar la esencia de otros derechos que, en realidad, no han sido afectados.

Lo que se pretende por la requirente no es revisar la constitucionalidad de la norma que considera inconstitucional aplicada al caso concreto, sino que cuestionar la revisión de la interpretación y aplicación de la norma efectuada por el órgano administrativo, cuestión debatida en el reclamo de ilegalidad en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido.

Indica que la declaratoria de utilidad pública es parámetro de cumplimiento de la afectación en torno a la finalidad declarada por el legislador. Constituye el paso ineludible para una expropiación, pero ella misma no configura la expropiación, sino

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que habilita su expropiabilidad, por lo que es posible que exista una declaratoria de utilidad pública vigente que no se materialice próximamente en una expropiación posterior.

Las declaratorias de utilidad pública se fundan precisamente en normas constitucionales, por lo que no podrían devenir en inconstitucionales y están rodeadas de una serie de garantías. Solo el legislador es competente, ya sea de manera general o especial, para calificar la utilidad pública de determinadas propiedades; la declaratoria requiere una ley general o especial, satisfaciendo cualquiera de estas modalidades el requisito habilitante.

La utilidad pública está referida a la doble condición del fin de uso, pues, por una parte, es “útil” porque produce un beneficio directo en la población por la extensión de un servicio o un rendimiento indirecto por el establecimiento de las condiciones para el disfrute de un bien público bajo las reglas abiertas e igualitarias y es “pública”. Posibilita el disfrute tangible de bienes o derechos fundamentales mediante la publificación de determinados objetos por medio de la expropiación, que permite o amplía el cumplimiento de finalidades públicas calificadas expresamente por el legislador.

Explica que el legislador no tiene una restricción constitucional que le impida asignar la cláusula de utilidad pública a propiedades de diversa naturaleza. En el caso de la Ley N° 20.791, es una ley general, lo que le otorga una fortaleza adicional, puesto que la utilidad pública se asocia a una categoría concreta de bienes.

En la especie, indica la requerida que el legislador puede renovar una declaratoria de utilidad pública respecto de propiedades sobre las cuales había una anterior caducidad, puesto que es de su resorte identificar esta utilidad pública en una perspectiva de una discrecionalidad razonable y con respeto a los derechos ya constituidos de conformidad a la anterior legislación.

Añade que las declaratoria de utilidad pública se complementan con el derecho urbanístico y respetan el principio de reserva legal.

La declaratoria de utilidad pública no afecta el principio de reserva legal que cautela el derecho de propiedad. La restitución de la declaratoria de utilidad pública se produjo en virtud de una le, y se protegieron los derechos adquiridos y no las meras expectativas.

Agrega que la aplicación del precepto impugnado, la declaratoria de utilidad pública resguarda los derechos adquiridos siempre que existan esos derechos bajo esa condición con su respectivo proyecto aprobado y sus correspondientes permisos, cosa que no ocurre en el caso concreto.

Añade que no existe un derecho de propiedad sobre normas, o sobre efectos jurídicos que éstas produzcan. El único derecho adquirido de la requirente está referido al derecho de propiedad sobre su inmueble, pues para tener derecho a edificación debería contar con un proyecto aprobado, cuya ejecución está sometida al

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artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es decir, a las normas generales de la ordenación urbanística. La declaratoria de utilidad pública es una institución reconocida en la Constitución como parte de la función social de la propiedad, por tanto, no puede alegarse la inconstitucionalidad de esta limitación.

Argumenta que no hay desigualdad en la repartición de cargas públicas, en abstracto, en la imposición de una declaratoria de utilidad pública. En este caso la limitación está contemplada en la Constitución, cumpliéndose el requisito constitucional para la expropiación.

Finalmente, explica que las declaratorias de utilidad pública están rodeadas de garantías que permiten cautelar el derecho de propiedad mediante la intervención del legislador y del estatuto constitucional de la expropiación. Estas garantías se encuentran en ejecución de la función social de la propiedad y como manifestación de la consideración relativa, no absoluta, del derecho de propiedad.

Vista de la causa y acuerdo

A fojas 621, el Pleno del Tribunal decretó medidas para mejor resolver, las que se tuvieron por cumplidas en Sesión de 12 de noviembre de 2020, a fojas 668.

En Sesión de Pleno de 20 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Joaquín Corvalán Azpiazu, por la requirente, y de Rafael Moreno Olivares, por la I. Municipalidad de Maipú. Se adoptó acuerdo con fecha 12 de noviembre de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo transitorio de la Ley N°20.791 que “Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de Afectaciones e Utilidad Pública en los Planes Reguladores”, reproducido en la parte expositiva de la sentencia. Funda la acción en que dicho precepto legal vulnera los numerales 2°, 20°, 21°, 24° y 26° del artículo 19 constitucional, lo que tiene lugar en la causa Rol N°87-2020 (contencioso administrativo) de la Corte de Apelaciones de Santiago que constituye la gestión judicial pendiente de estos autos constitucionales;

SEGUNDO: Que, el precepto legal objetado permite respecto de bienes inmuebles afectos a la declaratoria de utilidad pública previo a las leyes N° s 19.939 y 20.331, renovar dicha declaratoria.

En el caso de autos, el inmueble de propiedad de Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna (en adelante Fundación Las Rosas), denominado “Casa y Parque Quinta Las Rosas de Maipú”, inscrito a fojas 34.299, N°26.472 del Registro de Propiedad del

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año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se encuentra emplazado en Avenida Pajaritos N°3490, Loteo Quinta Las Rosas, fue adquirido por tradición, y cuyo título es una donación que se celebrara el año 1993;

TERCERO: Que, el conflicto de constitucionalidad planteado por la parte requirente, surge con ocasión que el inmueble individualizado en el considerando anterior, fue declarado Monumento Histórico el año 1994 (Decreto Exento N°325, Ministerio de Educación) y posteriormente -el año 2005- fue liberado parcialmente, quedando afecta la casa patronal del predio y el parque y, desafectado una porción de terreno de uso exclusivamente agrícola (Decreto Exento N°415 Ministerio de Educación a fojas 154). Resulta pertinente señalar que la ley N°17.288 de Monumentos Nacionales, conceptualiza los Monumentos Históricos como “los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo.”.

A través del Decreto Alcaldicio N°3610/2010 de 11 de agosto de 2010 la Municipalidad de Maipú fija una nueva normativa urbanística y le asigna al terreno de la Fundación Las Rosas nuevos usos de suelo, dejando de tener una destinación exclusiva de “Avenida Parque”, adquiriendo una nueva que permitía erigir edificaciones en su interior, coexistiendo de esta forma, distintos usos de suelo: “Avenidas Parques” (ZE-4) y “Destino Habitacional” (ZH-5).

Posteriormente, la Dirección de Obras Municipales (en adelante DOM) de Maipú emitió el 29 de noviembre de 2019 el Certificado de Informaciones Previas (en adelante CIP) N°006295 (fs.116 y siguientes), que reflejó una situación urbanística totalmente diversa, desconociendo los distintos polígonos urbanísticos, al considerar que la propiedad es monumento nacional y que se emplaza en zona ZE-4, encontrándose en su totalidad, afecta a utilidad pública de acuerdo al artículo 59 LGUC. No realiza mención alguna a la desafectación parcial del Monumento Histórico en el año 2005. Todo ello en contraste con los CIP de los años 2010 (fs.134), y 2013 (fs.142) que reconocen la coexistencia de “Destino Habitacional” y “Avenidas Parques”, de conformidad con el Decreto Alcaldicio N°3610/2010 recién mencionado;

CUARTO: Que, entonces, el conflicto traído a esta Magistratura se origina con el CIP N°006295 de la DOM de Maipú, certificado que considera que el inmueble correspondiente a zona ZE-4 se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública de “parque”. De esta forma, ocurre un restablecimiento de la declaratoria pública que había caducado una vez transcurrido los plazos contemplados en las leyes N ° s 19.939 y 20.331, lo que infringiría las garantías constitucionales que más adelante se especifican.

En contra del citado certificado, la requirente interpuso un reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 151 de la ley N°18.695,orgánica constitucional de Municipalidades, solicitando que dicho acto fuese dejado sin efecto y que, además, se reconociera la desafectación parcial producida en virtud del Decreto Exento N°415

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del Ministerio de Educación y que, el CIP N°006295 se modificara en el sentido de que contuviera las normas urbanísticas fijadas en el Decreto Alcaldicio N°3610/2010 de 11.08.2010.

La alcaldesa no se pronunció dentro del plazo establecido en la citada disposición, por lo que se entiende rechazado el reclamo de ilegalidad municipal.

La gestión judicial pendiente consiste, precisamente, en el reclamo de ilegalidad que Fundación Las Rosas ha interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que se tramita bajo el rol N°87-2020 en contra de la I.Municipalidad de Maipú, impugnando el CIP N°006295 de 29.11.2019 de la DOM de Maipú, que considera que toda la propiedad de la Fundación Las Rosas está afecta a utilidad pública, por estimar ilegal aquello, al vulnerarse tanto el Decreto Exento N°415 del año 2005, del Ministerio de Educación al desconocer la desafectación parcial de Monumento Nacional establecida en él; como el decreto alcaldicio N°3610/2010 de la señalada Municipalidad al desconocer los usos de suelo establecidos en él. Finaliza manifestado la antijuridicidad de la aplicación del sustento legal de la situación por contravenirse el artículo 19 N°2, N°20; N°21; N°24 y N°26 de la Constitución Política;

QUINTO: Que, en lo que respecta a estos autos constitucionales, la Municipalidad de Maipú formuló observaciones, solicitando se rechace el requerimiento, fundado en que la requirente crea artificialmente un conflicto normativo entre un decreto, un CIP y una ley que pretende dejar de aplicar, siendo que tal incompatibilidad no existe (fojas 292), pues en este caso no hay un derecho adquirido, pues no hay un anteproyecto de construcción aprobado por el DOM, existiendo solo una mera expectativa.

En este sentido, en la vista de la causa, esta Magistratura decretó como medida para mejor resolver que la reseñada Municipalidad “Informe la existencia de eventuales proyectos municipales en curso cuya concreción dependa de la declaración de utilidad pública que prevé la Ley N° 20.791, respecto del inmueble ubicado en Avenida Los Pajaritos N° 3490, Loteo Quinta Las Rosas, comuna de Maipú […]”.

La Municipalidad de Maipú remite Ordinario N°1149-2020 de 27.10.2020 de la DOM, en que se señala que respecto del inmueble ubicado en Avenida Los Pajaritos N°3490, Loteo Quinta Las Rosas de la Comuna de Maipú “no existen proyectos aprobados por la referida Unidad Municipal, ni tampoco se cuenta con expediente que contenga antecedentes de la propiedad individualizada” (fs. 655). Además, acompaña un memorándum de la Secretaría de Planificación Comunal de la Municipalidad respectiva en que “no cuenta con proyectos en curso que dependan de la afectación a utilidad pública materia de autos” (fs. 658);

SEXTO: Que, en este contexto, es necesario precisar los conceptos de las declaratorias de utilidad pública, cuestión que esta Magistratura ha realizado en otras oportunidades, de la siguiente forma: “el acto legislativo, general o especial, mediante el cual un bien general o singular es gravado como un derecho real de afectación para

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que éste sea destinado al cumplimiento de una finalidad pública mediante el procedimiento de la expropiación” (STC Rol N°3250 c.12), en otras palabras la declaratoria de utilidad pública de un predio habilita su expropiación, lo que se funda en la garantía constitucional del N°24 del artículo 19 del texto supremo;

SÉPTIMO: Que, el marco normativo de las declaratorias de utilidad pública en el ordenamiento jurídico chileno dice relación -en un comienzo- con la Ley N°19.939 que modifica el carácter indefinido de éstas, estableciendo plazos de caducidad con la finalidad de poder así materializar las expropiaciones, en los respectivos planes reguladores y conciliar la planificación urbana con los derechos de los propietarios. Al no ser posible realizar tales expropiaciones, dentro de los plazos establecidos, éstos se prorrogan a través de la Ley N°20.331 que renueva la vigencia de las declaratorias de utilidad pública por un año.

Transcurrido el plazo, y frente a la imposibilidad de expropiación de los inmuebles afectos a utilidad pública, el legislador optó por restablecer el carácter indefinido de las declaratorias a través de la Ley N°20.791, y es justamente aquello lo que nos lleva a examinar si en este caso, se configura o no una vulneración a las garantías constitucionales esgrimidas por la propietaria del inmueble ya referido, lo que tendría lugar por la aplicación de la disposición legal censurada;

ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA CONOCIDO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA

OCTAVO: Que, esta Magistratura Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la constitucionalidad del precepto legal objetado, específicamente en roles N° s 3208; 3250; 4901; 4931; 5172; 5353; 5776; 7280; 7592. En esas sentencias se ha dejado constancia de las dudas de constitucionalidad que se plantearon durante su trámite legislativo;

NOVENO: Que, como se ha expresado en el voto de minoría de las sentencias roles N° s 3208 y 3250, reiterado en sentencias roles N° s 5172 y 4931 “para evitar confusiones es importante dejar claro que no se discute aquí el grado de protección que brinda la Constitución frente, por ejemplo, a nuevos estándares o procedimientos urbanísticos. En este sentido, una declaración de inaplicabilidad no implica un congelamiento del ordenamiento jurídico urbanístico o como erradamente se suele acusar, el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre el mismo. Lo que se está escrutando es la constitucionalidad o no del efecto de una norma intertemporal que crea la ficción de retrotraer en el tiempo los efectos de una disposición que había dejado de tener aplicación. De este modo, la gruesa afirmación de que “no hay propiedad sobre las normas” carece de utilidad analítica”;

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GARANTÍA DEL ARTÍCULO 19 N°24 CONSTITUCIONAL

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el análisis constitucional que se debe efectuar sobre la norma jurídica objetada debe centrarse, fundamentalmente, en el derecho de propiedad.

La requirente manifiesta que “con el restablecimiento de la declaratoria de utilidad pública del terreno de la Fundación Las Rosas, no se está persiguiendo un fin constitucionalmente lícito, como lo es la expropiación de los terrenos (artículo 19 N ° 24), sino que se impone la imposición de una carga que hace inviable cualquier tipo de proyecto inmobiliario o venta del inmueble. De esta forma, se produce una desviación de poder, es decir, se dicta una ley con el objeto de cumplir con una finalidad pública distinta de la prevista por la Constitución” (fs. 26).

Agrega la requirente que “producto de la Ley N° 20.791, la destinación de Avenida Parque (ZE-4) recae sobre la totalidad del predio de Fundación Las Rosas, por lo que la inutilidad del inmueble es total, al no ser posible la construcción sino en términos muy limitados. Por lo mismo, si bien la Fundación Las Rosas sigue siendo propietaria del predio, no puede ejercer las facultades inherentes al dominio, ya que el artículo 59 bis de la LGUyC, sólo permite un contenido mínimo de edificabilidad (ius aedificandi), y que corresponde a una vivienda de hasta dos pisos de altura, en aquellos lotes que estuvieran recepcionados a la fecha de la declaratoria.” (fs.31);

DÉCIMO PRIMERO: Que, al producirse una afectación del inmueble, como es en el caso de autos, se limita el dominio de la requirente, situación jurídica que obedece a la aplicación de la norma legal impugnada.

Acerca del dominio, llamado también propiedad -como lo expresa nuestro Código Civil- este Tribunal ha expresado que “es un hecho, indiscutido, reconocido por esta Magistratura y por la doctrina, que la Constitución de 1980 robusteció el derecho de propiedad y le otorgó una amplia protección. Así lo demuestra, por lo demás, de manera evidente, el hecho que la actual Carta Política haya determinado y restringido los elementos que constituyen la función social de la propiedad que habilitan su limitación por la ley y, entre otras, las circunstancias de que lo indemnizable en caso de expropiación sea el daño patrimonial efectivamente causado, concepto más amplio del monto a indemnizar, que el que existía en la Carta de 1925 y, que dicha indemnización, a falta de acuerdo, debe ser pagada en dinero efectivo al contado, a diferencia del pago diferido que autorizaba aquélla.

También es necesario tener muy presente, como se ha declarado en sede constitucional, que “La protección que otorga la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como uso, goce y disposición, sino que también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio”(Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXVI, Sección 5ª, Segunda parte, pág. 222) (STC Rol N°334 c.12);

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DÉCIMO SEGUNDO: Que, siguiendo la doctrina de esta Magistratura Constitucional expresada en sentencia Rol N°5172-18, se ha entendido al dominio como “el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman su patrimonio, adquiridos por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga” (STC Rol N°2985,-16 c.9, voto disidente).

Este concepto otorga al propietario un amparo extensivo de la propiedad sobre todos los bienes que integran su patrimonio, y en este sentido este Tribunal ha expresado que “tocante al reconocimiento de las facultades esenciales del dominio, cuadra apuntar que de ellas se desprende naturalmente para su titular –por el solo hecho de ser dueño- la posibilidad de aprovechar plenamente el bien objeto de su dominio, incluida la prerrogativa para edificar sobre el predio que le pertenece.” (STC Rol N°3063, voto de minoría, c.8);

DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al estatuto constitucional que consagra la garantía del derecho de propiedad, se ha manifestado en reiteradas ocasiones que “es uno de los más extensos, precisamente porque el constituyente quiso protegerlo debidamente ante cualquier intento de vulneración del mismo, otorgando al propietario la suficiente seguridad jurídica para su pleno ejercicio, y ello es así porque la libertad de las personas pende sustancialmente del respeto que el ordenamiento jurídico otorgue a este derecho, siendo uno de esos pilares la estabilidad de las reglas en materia de dominio privado. Precisamente, en este sentido, la Constitución al otorgar esta protección estableció que este derecho puede ser limitado por ley, pero solo justificado en algunas de las causales taxativas mencionadas en la Carta Fundamental que deriven de su función social, esto es: los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental” (STC Rol N°5172 c.23, Rol N°7280, voto por acoger);

DÉCIMO CUARTO: Que, resulta ilustrativo señalar que la doctrina advierte, en relación al núcleo de lo que constituye el dominio, en términos constitucionales, que “La esencia del derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia del dominio mismo, de la calidad de dueño y la existencia y vigencia de sus tres atributos esenciales: el uso, el goce y la disposición. En consecuencia, cualquier atentado que implique privación del derecho de dominio, en sí, o de cualquiera de sus atributos, vulnera la garantía constitucional, y sólo puede hacerlo, en forma jurídicamente válida, una ley expropiatoria dictada con los resguardos constitucionales” (Evans, Enrique (1986) Los derechos constitucionales, Ed. Jurídica de Chile, Tomo II, p376). Agregando el citado autor, que de no ser así la ley sería inconstitucional;

De la función social del dominio

DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo prescribe el texto constitucional, el dominio admite limitaciones en razón de la función social que debe cumplir, para lo

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cual se necesita ley que esté fundada en algunos de los elementos que comprende dicha función, siendo uno de ellos la utilidad pública, cuyo concepto no es preciso, pero que en general se entienden integran la utilidad pública aquellos bienes destinados al beneficio general de la población para su recreo, para el progreso del orden urbano o bien para la preservación de la arquitectura y diseño de una ciudad;

DÉCIMO SEXTO: Que, las limitaciones al dominio deben ser armónicas con la seguridad jurídica que tiene que contener el orden legal, en términos que no afecten el contenido esencial de la propiedad, estableciéndose normas jurídicas que contengan condiciones estables que conlleven a situaciones de certeza, lo que no ha ocurrido con la disposición legal cuestionada. En este sentido, el constituyente de 1980 afianzó tan sustancialmente el dominio privado que es la única garantía que en el mismo numeral 24° del artículo 19 constitucional que la contiene. Además, protege el derecho en su esencia. Las demás garantías están amparadas junto con su numeral respectivo en el numeral 26° de la citada disposición constitucional en cuanto al derecho en su esencia;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en ese orden de ideas, esto es, que la declaración de utilidad pública de un predio, en razón de la función social del dominio encuentra su fundamento en el beneficio que obtendrá la comunidad para los fines reseñados precedentemente, y que, para el dueño del mismo, esa declaración no puede contener aspectos que afecten el dominio en su esencia, es decir, que esa facultad sea torne en irreconocible. Ambos aspectos constituyen requisitos o exigencias constitucionales insoslayables que de incumplirse contravienen la Carta Fundamental;

DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso concreto no existe una situación que implique cumplimiento de la función social del dominio, respecto del inmueble de propiedad de Fundación Las Rosas, puesto que no hay proyecto alguno que destine el bien raíz a un beneficio comunitario; es más se provoca un agravio patrimonial a la requirente, en cuanto y en tanto, se le impide ejercer su derecho de dominio en la intensidad que la Constitución Política de la República le asegura, lo que se suscita por la aplicación de la disposición legal censurada;

GARANTÍA DEL ARTÍCULO 19 N°21 CONSTITUCIONAL

DÉCIMO NOVENO: Que, afectándose severamente el derecho de propiedad de la parte requirente, en la forma descrita anteriormente, la aplicación del inciso primero del artículo transitorio de la Ley N°20.791, también vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°21 constitucional, que asegura a toda persona el derecho a desarrollar una actividad económica con la sola limitación de no ser contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

En virtud de lo recién señalado, en el caso considerado , la citada disposición legal despoja a la Fundación Las Rosas de su derecho a realizar una actividad económica lícita, al impedir la ejecución de un proyecto inmobiliario o la explotación

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del terreno, debiendo asumir las consecuencias económicas de que el inmueble de su dominio se encuentra afecta a una declaratoria de utilidad pública, de manera indefinida, infringiéndose, de esta manera, el citado artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMO: Que, la libertad económica se garantiza, en la Constitución, a toda persona, lo que implica que cualquiera pueda emprender una actividad de orden económico que permita efectuar un negocio, el que la más de las veces trae aparejado un bienestar a terceros, sea por la empleabilidad que se genera, sea por los bienes o servicios que presta, produce o transfiere. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que dicho derecho “es una expresión de los contenidos filosófico- jurídicos del Capítulo I de la Constitución Política, y viene a ser una consecuencia del principio de subsidiariedad como también del deber del Estado de resguardar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (STC 5172-18, c. 16);

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el caso concreto, el órgano municipal de Maipú expidió un Certificado de Informaciones Previas N°006295, con fecha 29 de noviembre de 2019, en que se declara que el inmueble citado precedentemente, se encuentra totalmente afecto a utilidad pública, motivo por el que considera la requirente no podrá construir en el predio, quedando imposibilitada indefinidamente de realizar esta actividad económica atendida la norma jurídica censurada.

No obstante, que la requirente no tenga un anteproyecto ingresado en la DOM respectiva, de igual forma la norma jurídica lo imposibilita para que en un futuro lo ingrese, como asimismo para enajenar el predio. Es por ello que resultan palmarios las consecuencias contrarias a la Carta Fundamental en vigor, que produce la disposición legal impugnada en el caso concreto, por lo cual se considera atendible dar lugar a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos autos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, baste examinar el precepto legal objetado al rigor del artículo 19 N°21 y 24 constitucional para constatar los efectos contrarios que produce al texto supremo, en el caso considerado, su aplicación, por lo que otros derechos constitucionales estimados vulnerados por la requirente, no se analizarán por considerarse innecesario;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la

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Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO TRANSITORIO, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 20.791, QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES, EN EL PROCESO ROL N° 87-2020 (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

I. Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto de constitucionalidad planteado

1°. Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna es propietaria de un predio de 5,44 hectáreas ubicado en Av. Pajaritos 3490, en la intersección de esa avenida con la Autopista El Sol, en Maipú, que fue afecto a una declaratoria de utilidad pública (DUP), incluyéndose en ella una vivienda declarada Monumento Histórico. Por aplicación de la ley N° 19.939 de 2004, que modificó el art. 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el 13 de febrero de 2010 caducó tal declaratoria. Encontrándose vigente tal ley, a través del Decreto Alcaldicio Nº 3610, de 11 de agosto de 2010, la Municipalidad de Maipú le asignó nuevas normas urbanísticas al inmueble, para dejar de tener una destinación exclusiva a parque, permitiéndose, en tal oportunidad, que, en una parte de él, pudieran erigirse edificios. Posteriormente, por aplicación de la ley N° 20.791, dictada en 2014 y que contiene el precepto legal impugnado, se volvió a afectar el terreno.

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En 2019 la requirente solicitó a la Dirección de Obras Municipales la emisión de un Certificado de Informaciones Previas que reflejara las normas urbanísticas del predio para reconocer su desafectación parcial. Tal organismo, con fecha 29 de noviembre de 2019, emitió el CIP N°006295, señalando que toda la propiedad se encuentra afecta a utilidad pública, sin distinguir los dos usos de suelo que existirían en ella según alega la requirente.

El 10 de enero de 2020, el requirente interpuso reclamo de ilegalidad municipal en sede administrativa, solicitando que se dejara sin efecto el CIP y se emitiera otro en el que se reconozca la desafectación parcial y las mismas normas fijadas en el Decreto Alcaldicio Nº 3610/2010. Como la Municipalidad no contestó dentro de plazo, tal reclamo se entendió rechazado, deduciendo el requirente el de legalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual constituye la gestión judicial pendiente.

2°. La Ley N° 20.791 contempla el siguiente texto del artículo 1° transitorio impugnado por la requirente:

"Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública".

3°. La requirente alega que la aplicación del artículo transitorio de la ley 20.791 en la gestión judicial pendiente infringe los numerales 2, 20, 24, 21 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En cuanto a la igualdad ante la ley y a la igual repartición de las cargas públicas, sostiene que el gravamen recae exclusivamente en un solo propietario, en forma indefinida, sin que exista certeza acerca de llevarse a cabo la expropiación. Sostiene además que se produce una diferencia arbitraria entre quienes, durante el tiempo intermedio entre la caducidad y la dictación de la Ley Nº 20.791, hubieren tenido anteproyectos aprobados y permisos otorgados y aquellos que no se encuentran en tal situación, como ocurre con la requirente.

La requirente reclama asimismo que se vulnera su derecho de propiedad porque no puede ejercer las facultades inherentes al mismo, ya que solo se permite un contenido mínimo de edificabilidad, siendo el ius aedificandi un atributo esencial del dominio; se le priva de la facultad de uso y disposición a un precio de mercado, todo ello por desconocerse las normas urbanísticas que el Decreto Alcaldicio N° 3610/2010 fijó, sin que éste haya sido dejado sin efecto ni derogado.

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También alega la violación de su derecho a desarrollar una actividad económica, por cuanto se hace imposible realizar un negocio lícito al hacer inviable cualquier posible venta del predio para poder financiar las obras sociales que realiza.

Por último, reclama que, atendida la intensidad de la carga y su indefinición en el tiempo, se limita tanto el contenido esencial del dominio, como del derecho al desarrollo de actividades económicas.

II. Cuestiones sobre las cuales no nos vamos a pronunciar

4°. A lo largo del requerimiento se objeta que el precepto impugnado es contrario al Decreto Alcaldicio N° 3160, del año 2010, de la Municipalidad de Maipú. A modo de ejemplo, se señala que el precepto impugnado “desconoció la dictación del Decreto Alcaldicio N° 3610/2010” (fs. 3); “La Ley N° 20.791 no consideró la eficacia de los actos administrativos urbanísticos dictados por la I. Municipalidad de Maipú - en la especie, el Decreto Alcaldicio N°3610 del año 2010” (fs. 3); “en este caso concreto se produce un efecto derechamente inconstitucional, al privar de contenido el derecho de propiedad de la Fundación sobre su predio, así como los derechos que nacen de las normas urbanísticas que le fueron asignadas por el Decreto Alcaldicio” (fs. 27) y “aplicándose el precepto impugnado en la gestión pendiente, se desconoce el Decreto Alcaldicio N° 3610/2010” (fs. 36), todo lo que recae en cuestiones de mera legalidad, por lo que se encuentran fuera del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional.

III. Criterios interpretativos

5°. Examinaremos los criterios que guiarán esta disidencia. Para ello, en cuanto a los elementos de contexto, cabe recordar, a partir del examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular las sentencias roles 2917, 3063, 3208 y 3250, relativas al mismo precepto legal impugnado, aunque se cuestionaban de un modo diferente. Se tratan de sentencias que desestimaron la inconstitucionalidad de todo o parte del precepto legal y con fundamentos similares, sin perjuicio de los matices que cada caso fue incorporando. En primer lugar, cabe encuadrar el estatuto de las DUP dentro de la Constitución. En segundo término, el legislador urbanístico protegió los derechos consolidados. En tercer lugar, no existe un derecho de propiedad sobre normas ni a la intangibilidad de las mismas. En cuarto lugar, el precepto legal reprochado no vulnera la libre actividad económica. Y, en último término, no se infringe el principio de igualdad ante la ley ni la igual repartición de las cargas públicas.

a. Las declaratorias de utilidad pública dentro de la Constitución

6°. La declaratoria de utilidad pública “es el acto legislativo, general o especial, mediante el cual un bien general o singular es gravado con un derecho real de afectación para que éste sea destinado al cumplimiento de una finalidad pública

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mediante el procedimiento de la expropiación (...)./ De esta manera, la declaratoria de utilidad pública es el parámetro de cumplimiento de la afectación en torno a la finalidad declarada por el legislador. Por otra parte, la declaratoria constituye el paso ineludible para una expropiación, pero ella misma no configura la expropiación, sino que habilita su expropiabilidad. Por lo tanto, es perfectamente posible que exista una declaratoria de utilidad pública vigente que no se materialice próximamente en una expropiación posterior" (STC 3250 C. 12°).

7°. La declaratoria de utilidad pública se funda directamente en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, revistiéndola de una serie de garantías, tales como las siguientes: solo compete a la ley calificar la utilidad pública de determinadas propiedades, esta ley puede ser general o especial, dicha calificación procede por razones de utilidad pública o de interés nacional y se inserta en un procedimiento más complejo (STC 3250 cc .12° a 16°)

b. El legislador urbanístico protegió los derechos consolidados

8°. Atendido que la Ley 20.791 "revivió" las declaratorias de utilidad pública que habían caducado por efecto de las Leyes N° 19.939 y 20.331, la misma ley se preocupó de resguardar los derechos adquiridos.

Así lo explicamos en la STC 2917. "(...)De esta forma, en la medida que existan terrenos con un anteproyecto aprobado o un permiso de edificación otorgado conforme a dichas normas y vigentes, se debe entender que no se verán afectados por dicha declaración. Por lo tanto, respecto de aquellos terrenos, debemos entender que se mantendrán vigentes las normas asignadas mientras no sean objeto de modificación por la autoridad competente, la que podría proceder en el evento de producirse la caducidad de los plazos de vigencia de los anteproyectos y proyectos" (STC Rol 2917, c. 8°)

9°. Asimismo, de la anterior excepción también se facultó a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y a las Municipalidades para dejar sin efecto dichas declaratorias mediante un acto administrativo (resolución o decreto), en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la ley. Esta medida ha tenido por objeto que estas entidades determinen si resulta necesario o conveniente mantener dicha afectación, atendiendo a las condiciones y circunstancias de cada región o comuna. En el evento de que decidan dejarla sin efecto, las municipalidades tienen un plazo de tres meses para dictar las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichos terrenos, las que también deben asimilarse a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno, previo informe de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. A su vez, en el evento que la municipalidad no cumpla con dicho plazo, es posible recurrir a la misma Secretaría, que, en subsidio del municipio, deberá fijar dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los mismos criterios" (STC Rol 2917, c. 9°).

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c. No existe un derecho de propiedad sobre las normas ni a la intangibilidad de las mismas

10°. La requirente señala que mediante el Decreto Alcaldicio N° 3610, del 11 de agosto de 2010, se establecieron distintos usos de suelo: ciertos polígonos de “Avenidas Parque” y, otros, con “Destino Habitacional”. Agrega que la coexistencia de dichos polígonos se refleja en los CIP de los años 2010 y 2013. Por lo anterior afirma que, si “hubiese querido desarrollar, edificar o vender el terreno, podría haberlo hecho en toda aquella gran porción del inmueble que tenía Destino Habitacional” (fs. 26)

Sin embargo, estima el requirente que el CIP N° 006295, del 29 de noviembre de 2019, reflejó una situación urbanística totalmente diversa a la consignada en los CIP obtenidos en 2010 y 2013. Lo anterior, dado que el CIP de 2019, a diferencia de los anteriores, señala que todo el predio tiene un uso de suelo de “Avenida Parque”, por lo que no se distinguen los dos usos de suelo que, sostiene la requirente, deben coexistir al interior del terreno, vulnerando así su derecho de propiedad.

11°. Una de las dimensiones esenciales del Certificado de Informaciones Previas (CIP) es la acreditación del conjunto de la normativa que regula la aplicación concreta a un determinado predio. Dicho de otra manera, el CIP es la cadena final del proceso normativo que inicia el legislador y que concluye en la especificación aplicada a cada de una de las propiedades inmuebles de que trata la normativa urbanística.

12°. La doctrina define el CIP como "aquel acto administrativo formal que consta en un instrumento público que emana del Director de Obras Municipales, y que tiene por objeto fijar las condiciones aplicables al inmueble sobre el cual recae de acuerdo a las normas técnicas urbanísticas existentes, manteniendo el instrumento su validez y vigencia, mientras no se modifiquen las normas que afectan la zona en que está emplazado el predio" (Rudolph, 2004, citado en Figueroa V, P., & Figueroa V, J. (2016) Urbanismo y Construcción. 2ª edición actualizada. Legal Publishing). Se trata, por lo tanto, de un acto administrativo de constancia, pues no contiene una declaración de voluntad del órgano que lo emite, sino que informa sobre las condiciones aplicables a un predio determinado, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo (art. 116, inciso séptimo, LGUC). El certificado entonces no genera derechos y el mismo precepto del artículo 116 de la LGUC previene que “[e]lcertificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes”. Al respecto, la Contraloría General de la República ha dictaminado que “los CIP no fijan las condiciones jurídicas aplicables a los inmuebles ni generan derechos adquiridos para sus propietarios, sino que constituyen documentos a través de los cuales las Direcciones de Obras Municipales dan cuenta, entre otras circunstancias, de las normas urbanísticas que les son aplicables a aquellos, conforme a lo consignado en los planes reguladores, según la zona o subzona en que se encuentren ubicados” (CGR, Dictamen Nº 37.626, de 11.05.2015).

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13°. Desde esta perspectiva, recordamos que no existe un derecho de propiedad sobre normas. "(...) cuestión diferente es entender que exista una especie de derecho de propiedad sobre normas o una especie de garantía de invariabilidad normativa. Esta magistratura ya ha sostenido que no existe derecho de propiedad sobre normas (STC Roles N° 467/2006; 1452/2010; 2069/2011; 8614/2020) y que el legislador puede imponer variaciones normativas. En tal sentido, la regla general es que las normas legales no se apliquen retroactivamente ni menos ultractivamente. De esta forma, los únicos derechos adquiridos de la requirente están referidos al terreno y para tener derecho de edificación debería contar con un proyecto aprobado, cuya ejecución estará sometida al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es decir, a las normas generales de ordenación urbanística. La declaratoria de utilidad pública es una institución reconocida en la Constitución como parte de la función social de la propiedad, por tanto, no puede alegarse la inconstitucionalidad de esta limitación" (STC 3250, c.29°).

De considerarse que sobre el régimen legal se poseen derechos adquiridos, “el legislador se vería impedido de adaptarlo a los cambios sociales y económicos que se suceden con el paso del tiempo, así como de innovar el ordenamiento legal según las demandas de la ciudadanía” (STC 8614 c. 34°).

14°. En tal sentido, cabe tener presente que la norma del inciso octavo del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al regular el Certificado de Informaciones Previas, especifica que lo acreditado es aquello que tiene la validez propia de la vigencia de la norma urbanística. De este modo, dicho precepto indica que: "La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas legales o reglamentarias pertinentes. Los certificados de informaciones previas que se otorguen respecto de los lotes resultantes de subdivisiones afectas y loteos con urbanización garantizada su vigencia mientras no se modifiquen el plano de subdivisión, loteo o urbanización, o las normas urbanísticas legales o reglamentarias."

Lo anterior, redunda en que junto con no ser parte de esta Litis el examen de este precepto legal, nos viene a recordar que no es parte de algún bien corporal o incorporal la intangibilidad de las normas legales sobre las cuales reposa dicha pretensión.

15°. En ese orden de ideas, como dice Héctor Santaella, “[l]a vertiente defensiva del derecho de propiedad no puede significar el desconocimiento de la potestad que asiste al legislador para modificar la legislación de un determinado sector de la vida económica (propiedad rural, minas, alquileres, propiedad horizontal, propiedad intelectual, rutas de transporte, etc.) a futuro. En otras palabras, la tutela de los derechos de propiedad no puede conllevar la petrificación del Derecho de

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propiedad. Las fuertes consideraciones de interés general que puedan servir de sustento a una reforma normativa en un determinado tiempo, lo mismo que elementales consideraciones del principio democrático, imponen que así sea” (Santaella Quintero, H. (2019). La propiedad privada constitucional: una teoría. Madrid. Marcial Pons, p. 118).

d. No se vulnera la libre actividad económica

16°. La requirente estima que se vulnera, asimismo, el artículo 19, numeral 21, de la Constitución porque la normativa no permite que se construya ni se obtengan anteproyectos, permisos ni recepción municipal para alguna construcción, por lo que sería imposible desarrollar un negocio lícito.

17°. Ahora bien, cabe recordar que el derecho a desarrollar una libre iniciativa económica “implica que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen.” (STC 8614 c. 44).

De hecho, “no es menos significativo que la Constitución utilice el presente subjuntivo plural detrás de la expresión normas legales que la "regulen" (artículo 19, numeral 21° de la Constitución). Plural porque se trata de una obligación heterónoma, subjuntiva porque dice relación con algo, esto es, con la actividad económica y presente por cuanto da cuenta de las normas legales vigentes en un momento determinado, las que se proyectan siempre en modo actual”. (STC 3208 c. 30°)

18°. Si bien la autoridad no puede imponer limitaciones más allá de las expresamente autorizadas por la Constitución, es la propia Carta Fundamental la que permite especificar las "normas legales que regulen" la actividad inmobiliaria. No es parte del contenido protegido del derecho a la libre iniciativa económica el impedir que el Estado pueda regular una actividad. Ello es contrario al propio texto fundamental y a la obligación estatal de promover condiciones de bien común, así como de especificar la función social de la propiedad mediante cláusulas de utilidad pública que afectan bienes determinados al cumplimiento de objetivos públicos;

19°. No se vulnera la libre iniciativa económica en la medida que exista la sujeción constitucional a la ley que regula esa actividad. En tal sentido, "(...) no se deduce de la Constitución que el Estado deba fomentar la actividad comercial en general y la tarea inmobiliaria, en particular, ni menos asegurar cierto margen de ganancia en las mismas. Las normas legales que regulan una actividad son las normas

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legales vigentes, pues no existe derecho a congelar tal regulación para privilegiar actividades económicas. La requirente puede continuar con su giro, e incluso obtener ganancias, sólo que bajo condiciones distintas. Las cuestiones relativas a un daño patrimonial serian propias de la afectación del derecho de propiedad y no son extensibles a este derecho. Asimismo, la consideración de un daño deberá verificarse ante el juez de fondo" (STC 3250, 32°).

Además de lo ya señalado, el artículo 59 bis de la LGUC, establece ciertas reglas a las que está sujeto la parte afectada entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos afectos a la declaratoria de utilidad pública, tales como aumentar su volumen en los casos que autoriza el artículo 62 siempre que se cuente con los permisos respectivos; realizar construcciones de hasta dos pisos de altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a la Ordenanza General; y, excepcionalmente, la DOM puede permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes en los términos del artículo 121 de la Ley.

e. No se vulnera el principio de igualdad ante la ley ni la igual la repartición de las cargas públicas

20°. El requirente estima que existe una vulneración del principio de igualdad ante la ley y de la igualdad en la repartición de las cargas públicas toda vez que, el precepto impugnado, establece una diferencia arbitraria entre quienes durante el tiempo intermedio de haberse producido la caducidad de las declaratorias y la dictación de la Ley N° 20.791, hubieren tenido anteproyectos aprobados y permisos otorgados por las Direcciones de Obras Municipales y los que no.

En tal sentido, cabe recordar lo dicho sobre que la declaratoria de utilidad pública resguarda los derechos adquiridos, siempre que existan esos derechos bajo esa condición con su respectivo proyecto aprobado y sus correspondientes permisos. Sin embargo, en este caso parecen estar del todo ausentes. Lo anterior, nos lleva a recordar que un asunto es la propiedad del terreno, la que no está puesta en cuestión bajo ningún aspecto, respecto del derecho a edificar sobre el mismo. Este último esté sometido en plenitud al Derecho Urbanístico bajo las normas constitucionales. Es el derecho a edificar el que se manifiesta en su condición de mera expectativa y la propiedad sobre el terreno como un derecho adquirido. En ese sentido, la diferencia obedece a que los que tienen un anteproyecto aprobado por la DOM respectiva gozan de un derecho adquirido, que fue protegido por el legislador, a diferencia de la situación de la requirente, quien realiza sus alegaciones en torno a las CIP de los años 2010 y 2013.

21°. Tampoco se vulnera la igualdad de las cargas públicas puesto que tanto en controles obligatorios como resolviendo cuestiones de inaplicabilidad o de inconstitucionalidad, el Tribunal ha estimado constitucionales una serie de limitaciones al derecho de propiedad, como las franjas televisivas gratuitas en materia electoral (STC roles N°s 56 y 2487), el acceso gratuito a las playas (STC roles N°s 245,

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1215), la cesión gratuita de terrenos para áreas verdes (STC Rol N° 253), las limitaciones que provienen de la declaración de zona típica (STC Rol N° 2299) y las obligaciones que de deducen del productor de gestionar los residuos (STC Rol N° 3020, aunque no se pronuncia expresamente). En este caso la limitación está contemplada en la Constitución, pues se trata de un requisito constitucional para la expropiación.

22°. Hay que recordar que, en esta materia, en función de uno de los alegatos formulados por el requirente relativos a la ausencia de proporcionalidad en la carga, que hay un doble régimen de compensación. Primero, el propiamente constitucional. Como ya sostuvimos, se cautela el derecho de propiedad porque la declaratoria de utilidad pública puede dar paso a su expropiación y la Constitución resuelve la vulneración del contenido esencial del derecho de propiedad consistente en su privación mutándolo por la indemnización correspondiente por el daño patrimonial efectivamente causado.

En segundo lugar, no se desconoce que los efectos de una declaratoria pueden ser inciertos y dependientes de la planificación urbana. Por lo mismo, es que algunos autores buscan fórmulas de solución en un régimen de adecuadas compensaciones (Cordero, 2015, 325 y siguientes). Sin embargo, tal dimensión es un asunto de mérito legislativo en donde se asume que los efectos del planificador pueden ser favorables o perjudiciales para el que sufre la afectación. En tal sentido, la carga pública no implica siempre y de un modo inequívoco una pérdida de valoración de la propiedad, sino que muchas veces una mayor estimación de la misma. Este Tribunal ya tuvo presente estas consecuencias en el pasado (STC Rol N° 253) y actualmente el propio legislador contempla un régimen parcial de estas compensaciones (artículo 88 de la LGUC). Por tanto, no se ve cómo puede producirse la indicada desigualdad de trato.

IV. Aplicación de criterios al caso concreto

23°. Esta Magistratura ha señalado que las declaratorias de utilidad pública están rodeadas de garantías que permiten cautelar los derechos de propiedad mediante la intervención del legislador y del estatuto constitucional de la expropiación. Todas ellas en ejecución de la función social de la propiedad y como manifestación de la consideración no absoluta del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento. (STC 3250 c. 39°).

El legislador, mediante la Ley N° 20.791, en su artículo transitorio, protegió los derechos adquiridos, disponiendo que los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

24°. Según consta de los antecedentes, el requirente no ha presentado anteproyecto o permiso alguno ante la DOM y basa sus alegaciones fundándose en el Decreto Alcaldicio N° 3610, reflejados en los CIP 2010 y 2013. Sin embargo, como se

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ha repetido en diversas ocasiones, el CIP “mantiene su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes.” (Figueroa V, P., & Figueroa V, J. ob. cit). En ese sentido, el congelamiento de las normas urbanísticas se produce solo con la aprobación de un anteproyecto, sin que, en el caso concreto, exista alguno aprobado por la DOM, según dio cuenta el Ordinario N° 1149- 2020, de 27 de octubre de 2020 (respuesta a medida para mejor resolver de fs. 654).

25°. No se afecta el derecho a desarrollar actividades económicas. El Estado no tiene la obligación constitucional de fomentar la actividad comercial, o asegurar cierto margen de ganancia. Las normas legales que regulan una actividad son las normas legales vigentes, pues no existe derecho a congelar tal regulación para privilegiar actividades económicas. La Fundación requirente puede continuar con su giro, pero, bajo condiciones distintas.

26°. Tampoco se afecta el derecho a la igualdad ante la ley. El requirente señala que hay un trato diferente entre quienes hubiesen tenido anteproyectos aprobados y permisos otorgados por la DOM y los que no. Sin embargo, no se hace cargo de que la diferencia obedece a que en el primer caso solo existe una mera expectativa, en tanto que en el segundo caso existe un derecho adquirido. En consecuencia, la diferencia de trato se conforma con la Constitución.

27°. Por todas estas razones estimamos que debe rechazarse el requerimiento.

PREVENCIÓN

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a lo resuelto en la presente sentencia compartiendo sus consideraciones 1° a 8°, y 18°, y en base a lo siguiente:

1°. Que el mérito de lo informado en las medidas para mejor resolver dejó suficientemente aclarado que la afectación del inmueble carece de causa en la medida que el propio municipio ha reconocido que no existe obra ni proyecto alguno contemplado que abarque al inmueble en cuestión, dejando afectado de manera indefinida a un inmueble por una causa que, si existió, ha desaparecido de manera sobrevenida, junto a lo cual debe tenerse presente que en estos casos la afectación establecida por el precepto cuestionado se origina en un acto del municipio, que extraña e incoherentemente no tiene potestades para poner término al gravamen impuesto, en la medida que, ni la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, recogida en el Decreto Ley N° 2.186, establecen algún término o plazo cierto dentro del cual la autoridad deba emitir el correspondiente decreto o resolución final que -concretando la expropiación autorizada por el artículo 59 de aquella Ley General- ponga término a dicho procedimiento.

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2°. Es este régimen sine die, entonces, el que alimenta demoras e incertezas que afectan el derecho de propiedad que se supone se destinaría a satisfacer la expropiación por una causa de utilidad pública que aparece en este caso como inexistente, más todavía cuando, para evitar tales dilaciones, no se aplica supletoriamente la citada Ley N° 19.880, al tenor de cuyo artículo 27 “[s]alvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

3°. En este sentido, debe dejarse suficientemente claro que el legislador puede establecer gravámenes al derecho de propiedad, en la medida que la propia Constitución reconoce como límite de la misma a su función social, habilitando además al legislador a determinar cargas, en el marco de la garantía del contenido esencial de los derechos, contemplando además de manera expresa la expropiación, determinando que debe ser habilitada por ley, que debe obedecer a causa de utilidad pública y que debe verificarse previo pago de la indemnización, siendo el procedimiento de expropiación de carácter administrativo y de duración acotada en el tiempo, al generar una situación transitoria para concluir con la pérdida del derecho de propiedad. Sin embargo, en el caso concreto, al no haber principio conclusivo, la declaración de expropiabilidad se eterniza y esta no se verifica, además de no haber causa reconocible para la misma.

4°. A partir de dichos estándares, en el caso concreto la afectación y expropiabilidad aparece decretada sin una causa de utilidad pública que la justifique, según se desprende de lo informado por el propio municipio en la medida para mejor resolver, lo que redunda en que la aplicación del precepto cuestionado resulta contraria a la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La prevención fue redactada por el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9031-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en

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dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril María Angélica Firmado digitalmente por María Angélica Barriga Meza Brahm Barril Fecha: 2021.03.11 15:38:13 -03'00' Barriga Meza Fecha: -03'00' 2021.03.12 14:27:14

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