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Tribunal Constitucional

Redeclaración de utilidad pública de terrenos y vigencia de derechos edificatorios

TC Rol N° 11729 · 24 de junio de 2022 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo transitorio de la Ley N° 20.791 que redeclara de utilidad pública terrenos en Maipú. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por falta de vulneración constitucional directa del precepto.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo Artículo transitorio, inciso primero · Ley N° 20.791
Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Recurso de casación en el fondo interpuesto por la requirente ante la Corte Suprema.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 11.729-2021 establece como Ratio Decidendi que el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791 no vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, ya que la norma impugnada respeta los derechos adquiridos de la requirente al mantener vigentes los permisos de edificación y los anteproyectos aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Asimismo, se argumenta que no existe un derecho de propiedad sobre normas ni a la intangibilidad de las mismas, dado que el legislador tiene la potestad de modificar la normativa urbanística en virtud de la función social de la propiedad, siempre que se respeten los derechos adquiridos. El Tribunal también concluye que no se vulnera el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, establecido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, ya que la requirente puede continuar con su giro económico bajo las condiciones legales vigentes, y que el Estado no tiene la obligación de garantizar un margen de ganancia o de congelar la regulación normativa para privilegiar actividades económicas. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que las declaratorias de utilidad pública son herramientas legítimas de planificación urbana reconocidas en la Constitución, que habilitan la expropiación pero no la configuran per se, y que estas declaratorias están rodeadas de garantías constitucionales que permiten cautelar los derechos de propiedad mediante la intervención del legislador y el estatuto de la expropiación. Además, se enfatiza que el derecho urbanístico, como especialidad del Derecho Público Administrativo, busca armonizar el bien común con los derechos individuales, estableciendo limitaciones al dominio en función de la función social de la propiedad. Finalmente, se destaca que las normas legales vigentes son las que regulan las actividades económicas, y que la planificación urbana, incluyendo las declaratorias de utilidad pública, responde a un interés público superior que justifica las limitaciones impuestas al dominio privado.

Texto de la sentencia

0000320 TRESCIENTOS VEINTE

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 11.729-2021

[23 de junio de 2022] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO TRANSITORIO, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 20.791, QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES

LIDIA SAAVEDRA DÍAZ, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SOCIEDAD DE INVERSIONES DON OSCAR LIMITADA EN EL PROCESO ROL N° 45.153-2021, SOBRE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Con fecha 26 de agosto de 2021, Lidia Saavedra Díaz, por sí y en representación de Sociedad de Inversiones don Oscar Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo transitorio, inciso primero, de la Ley N° 20.791, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, en el proceso Rol N° 45.153-2021, sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

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“Ley N° 20.791

(…)

“Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere ser dueña de un inmueble en la comuna de Maipú, Región Metropolitana, que antes del año 2004 estuvo en parte de su superficie declarado de utilidad pública. En el año 2014, producida la caducidad de dicho gravamen emprendió un proyecto de construcción de carácter deportivo y comercial, que en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.939 obtuvo la aprobación de su proyecto por la Dirección de Obras Municipales (DOM) respectiva.

Con lo anterior, señala, inició la ejecución de sus inversiones, pero que estando aquel en desarrollo, al promulgarse la Ley N° 20.791 su terreno fue nuevamente declarado de utilidad pública.

En el año 2020 la requirente solicitó a la DOM de Maipú la emisión de un certificado de informaciones previas (CIP), el cual debería reflejar las normas urbanísticas aplicables al terreno, las cuales debían corresponder a aquellas indicadas en el Decreto Alcaldicio N° 3610/2010 y conforme a las cuales la DOM otorgó el Permiso de Edificación N° 19.006.

El 23 de junio de 2020 fue emitido el CIP incluyendo, a juicio de la requirente, normas urbanísticas obsoletas no aplicables al inmueble y correspondientes a aquellas anteriores a la caducidad de la declaración de utilidad pública. Por ello, con fecha 26 de junio de 2020 solicitó, mediante correo electrónico, a la DOM fuera corregido tal documento en el sentido de que no está bajo ninguna declaración de utilidad pública y en consecuencia no afecto a expropiación.

La respuesta a la solicitud de corrección del CIP se efectuó mediante carta N° 796/2020, negándose a su corrección.

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Con fecha 17 de septiembre de 2020, en contra de la carta antes referida se dedujo reclamo de ilegalidad conforme al artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, solicitando que dicho acto fuese dejado sin efecto o modificarlo a fin de subsanar las ilegalidades, esto es, acceder a la solicitud de corrección del CIP conforme a derecho, señalando que las normas urbanísticas aplicables a dicho terreno son aquellas establecidas en el Decreto Alcaldicio N° 3610/2010, además de indicar expresamente que el terreno involucrado no se encuentra afecto a utilidad pública.

Dicho reclamo se tramitó bajo el N° 3425, sin pronunciamiento de la Municipalidad y teniéndose por rechazado para todos los efectos.

Seguidamente, dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que fue rechazado por sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2021, en contra de la cual interpuso recurso de casación en el fondo, en tramitación ante la Corte Suprema, en estado de acuerdo desde el 16 de agosto de 2021.

En la especie, luego de caducada la declaratoria de utilidad pública, se cambió el destino del inmueble a habitacional, aprobándose un nuevo proyecto y otorgándose permiso para construir, disponiendo la norma cuestionada que sólo los permisos y el anteproyecto aprobados no quedaban afectos a la declaratoria de utilidad pública, mientras que el terreno propiamente tal sí.

Sostiene que el artículo transitorio ha creado una situación ecléctica del todo anómala, consistente en separar el inmueble de los permisos o proyectos, lo que se traduce en que supuestamente no se le impediría a la requirente desarrollar el proyecto presupuestado, sin perjuicio de que tales, una vez construidas, quedarán afectas al mismo gravamen y, por consiguiente, sujetas a una eventual expropiación.

Refiere en su presentación diversos capítulos para alegar la vulneración a la Constitución. En síntesis, sostiene que se le ha privado de un derecho adquirido, afectado su seguridad jurídica, y su derecho de propiedad.

1. Infracción al derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. La renovación de la declaratoria de utilidad pública se contrapone al permiso de edificación, desnaturalizándole sin pagar la correspondiente indemnización.

Con lo anterior, se le ha privado de un derecho adquirido legítimamente al amparo de la legislación previa, consistente en el derecho a edificar sobre el suelo con destino habitacional, libre de gravámenes. Ello implica un despojo de atributos del derecho de propiedad, vulnerándose consecuencialmente el artículo 19 N° 24 de la Constitución.

2. Infracción al derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, establecido en el Artículo 19 N° 21 de la Constitución Política. Señala que en la especie tuvo lugar un cambio normativo que alteró las condiciones en que fue aprobado el

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proyecto. Si la empresa respectó en su momento la normativa vigente que regía para un proyecto, una vez aprobado éste, tiene derecho a desarrollarlo en las condiciones en que se aprobó y si ello es truncado por el legislador, debe indemnizarse por el daño patrimonial causado, pues de lo contrario se vulnera el artículo 19 N° 21 de la Constitución.

3. Infracción a la seguridad jurídica, establecido en el Artículo 19 N° 26 de la Constitución Política.

Señala a tales efectos que el artículo transitorio, inciso primero, de la Ley N° 20.791, al regular el derecho de propiedad de la recurrente mediante una declaración de utilidad pública, impuso condiciones que afectan el derecho en su esencia, impidiendo su libre ejercicio, puesto que la distinción entre el permiso de edificación y el terreno sobre el que recae vulnera en su esencia el derecho de propiedad respecto del derecho adquirido de la sociedad, en circunstancias que no existe ley que declare de afecto a expropiación dichos derecho.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 7 de septiembre de 2021, a fojas 38, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 30 de septiembre de 2021, a fojas 97, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo la Ilustre Municipalidad de Maipú formuló observaciones a fojas 247, una vez dictado el decreto de autos en relación.

Observaciones de la Ilustre Municipalidad de Maipú

Niega la existencia de vulneración al artículo 19 N° 21 de la Constitución. Señala al respecto lo que sigue:

a) El reclamante ejerció derechos en su inmueble, según reconoce expresamente en el libelo de inaplicabilidad y en la gestión pendiente.

b) Lo que pretende la requirente, es poder subsanar la desobediencia al proyecto de edificación presentado ante la Dirección de Obras Municipales de Maipú.

c) Los certificados de recepción definitiva parcial Nºs 262 (15.09.2014) y 276 (20.04.2016) reconocen el suelo ZH-8, que es el que pretende obtener en su predio.

Teniendo en consideración aquello, la declaratoria de utilidad pública contenida en la Ley N° 20.791, no ha significado un obstáculo para las pretensiones constructivas por parte del requirente. Las afectaciones a utilidad pública se encuentran revestidas de garantías y aplican a una categoría concreta de bienes, cumple con los requisitos que la misma norma constitucional establece, como el hecho de ser una actuación del legislador, y que en este caso concreto no afecta derechos adquiridos sino meras expectativas.

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En lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental señala que las normas constitucionales pueden autorizar o habilitar específicamente al legislador para introducir limitaciones a los derechos, quien a través de su intervención logra especificar los supuestos de orden material y formal de cada derecho para reconocer su ámbito propio y las finalidades que se persiguen, completando el régimen jurídico respectivo. Es la situación que se produce en efecto con el derecho de propiedad garantizado en su artículo 19 Nº 24, que en su inciso segundo establece el límite de la función social y el principio de la reserva legal, los cuales permiten que la Ley General de Urbanismo y Construcciones, entre otras leyes especiales, configure el derecho de propiedad o restrinja sus atributos y facultades, dando forma al sistema jurídico de ese sector de la realidad, estableciendo el régimen de la propiedad urbana.

En línea con lo anterior, desestima la concurrencia de una vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 de la Constitución.

Seguidamente pasa revista a fojas 260 y siguientes a la historia de la ley en cuestión, afirmando que la declaratoria de utilidad pública está revestida de garantías constitucionales, y que no existe un derecho de propiedad sobre normas o los efectos jurídicos que estas produzcan. Siempre el legislador puede imponer variaciones normativas en tanto no riñan con la Constitución. La regla general será que las normas legales no se apliquen retroactivamente ni menos ultractivamente. De esta forma, el único derecho adquirido de la requirente está referido al derecho de propiedad sobre su inmueble, pues para tener derecho a edificación debería contar con un proyecto aprobado, cuya ejecución está sometida al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es decir, a las normas generales de la ordenación urbanística.

La asignación de norma a un predio nunca supone un derecho adquirido que se incorpore al patrimonio de un particular. En efecto, en nuestra legislación urbanística e inmobiliaria no existe el derecho de propiedad sobre el uso de suelo o zonificación que un plan regulador le asigne a un terreno, ni menos existe derecho de propiedad sobre la zonificación o uso de suelo que la autoridad esté potencialmente en vías de asignarle.

Concluye así que ha actuado de conformidad a derecho, y que las normas constitucionales analizadas por la reclamante y que considera transgredidas, armonizan con las dimensiones sociales de la afectación al derecho de propiedad.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 5 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado Héctor Rodríguez Mendoza por la requirente y por la Municipalidad de Maipú, del abogado Rafael Moreno Olivares.

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Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

I. LA GESTIÓN PENDIENTE Y EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Lidia Emelina Saavedra Díaz, por sí y en representación de la Sociedad de Inversiones Don Oscar Limitada, solicita se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, en la gestión judicial pendiente correspondiente a un recurso de casación en el fondo interpuesto por la requirente.

Según refiere la presentación de fojas 1, la requirente es dueña de un terreno ubicado en Maipú y una parte de éste fue declarado de utilidad pública en 1994 para convertirse en un parque denominado “Parque Isabel Riquelme”. Sin embargo, por aplicación de las Leyes N° 19.939 y 20.331, el año 2010 se produjo la caducidad de la declaración de utilidad pública.

Producida dicha caducidad, la municipalidad de Maipú, mediante el decreto alcaldicio N° 3610 del año 2010, modificó el plan regulador otorgándole al inmueble el carácter de “Habitacional Corredores de Alta Densidad”. Luego, en abril del 2014, la Dirección de Obras Municipales de Maipú, mediante Resolución N° 19.006, otorgó en el predio de la requirente un permiso de edificación con destino a comercio, que había sido concedido y aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.791 y los días 15 de septiembre de 2014 y 20 de abril de 2016 se otorgaron por parte de la DOM las recepciones definitivas parciales N°s 262 y 76, respectivamente.

Expone la requirente que durante el año 2020 solicitó a la Dirección de Obras Municipales la emisión de un Certificado de Informaciones Previas (CIP), el cual fue emitido el día 23 de junio de 2020, con normas urbanísticas correspondientes a aquellas anteriores a la caducidad de la declaración de utilidad pública.

En razón de lo anterior, la requirente solicitó a la DOM que se corrigiera el CIP, en el sentido de que se explicitara que el inmueble no estaba bajo ninguna declaración de utilidad pública debido a que las normas urbanísticas aplicables al terreno debían corresponder con aquellas indicadas en el Decreto Alcaldicio N° 3610/2010, conforme a las cuales la DOM otorgó el Permiso de Edificación. La municipalidad dio respuesta a la solicitud negándose a hacer la corrección solicitada al CIP, señalando que “respecto de la procedencia de mantener las afectaciones instauradas conforme al artículo 59 de la LGUC, cabe señalar que se encuentran levantadas solo en caso de que

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existan proyectos o anteproyectos aprobados con anterioridad al restablecimiento de la restricción señalada”.

En contra de dicha respuesta, la requirente presentó un reclamo de ilegalidad en sede municipal, solicitando se deje sin efecto o sea modificada subsanando las ilegalidades y se emitiera un nuevo CIP que señale que las normas urbanísticas aplicables al predio son aquellas establecidas en el decreto alcaldicio N° 3610 de 2010, además de indicar que los terrenos no se encuentran afectos a utilidad pública.

La requirente señala que, como no obtuvo respuesta de la municipalidad, se entiende que ella rechazó su petición, razón por la cual dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que lo rechazó el día 11 de junio del 2021, por lo que la actora constitucional dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, el que se encuentra pendiente de resolución.

SEGUNDO: La requirente manifiesta que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulnera el derecho de propiedad y el de la libre iniciativa económica.

En relación con el derecho de propiedad, la actora alega que “el legislador privó retroactivamente a la recurrente de un derecho adquirido legítimamente al amparo de la legislación anterior, cuál es su derecho a edificar sobre su suelo con destino habitacional, libre de gravámenes” (fs. 15) agregando que “la renovación de la declaración de utilidad pública que trajo consigo el artículo transitorio de la ley 20.791 provoca un despojo de sus atributos del derecho de propiedad de la recurrente respecto del derecho adquirido” (fs. 15).

Por otra parte, se alega que “el legislador, a poco andar el proyecto dispuso un cambio normativo, una declaración de utilidad pública, que altera las condiciones en que el proyecto fue aprobado. Si la empresa recurrente respetó en su momento las normas legales que regían a su proyecto, una vez aprobado éste, tiene derecho a desarrollarlo en las condiciones en que se aprobó” (fs. 16).

TERCERO: Cabe recordar que, relación a la materia que plantea este requerimiento respecto del inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791, existe diversa jurisprudencia de este Tribunal tanto en sentencias por rechazar la inaplicabilidad (STC Roles N°s. 2917, 3063, 3208, 3250 7280 y 7592) como en otras por acogerla (STC Roles N°s. 4631, 4901, 5172, 5353, 5776, 8945, 9031).

II. La planificación territorial y las declaratorias de utilidad pública

CUARTO: El requerimiento de autos impugna una regla que se enmarca dentro del denominado Derecho Urbanístico, el cual, tomando las palabras de Fernández y Holmes, puede comprenderse como aquella “[l]a rama del Derecho que estudia el conjunto de principios y normas que regulan tanto la planificación de las ciudades,

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como el diseño de sus construcciones” (Fernández Richard, J., & Holmes Salvo, F. (2008). Derecho urbanístico chileno. Ed. Jurídica de Chile, p. 17).

El Derecho Urbanístico se vinculaba en un comienzo particularmente con el Derecho privado -como recuerda Eduardo Cordero- debido a “[l]a respuesta que entregaban los juristas sobre la base de los conceptos jurídicos liberales que proclamaban el carácter absoluto del derecho de propiedad ante la existencia de limitaciones a la misma en virtud de diversos títulos (orden público, salubridad, urbanismo, etc.)” (Cordero, Quinzacara E. (2015). Naturaleza, contenido y principios del derecho urbanístico chileno. Revista de derecho Universidad Católica del Norte, (22), pp. 93-138). Se entendía, por lo tanto, que a la propiedad del suelo se aplicaban las normas contempladas en el Código Civil, concibiéndose como un derecho sumamente amplio y absoluto. No obstante, ya a fines del Siglo XIX el régimen del derecho de propiedad comenzó a resolver conflictos no solo entre propietarios particulares sino también entre quienes hacían valer sus intereses frente al de la sociedad. Así Gabriel Baudry-Lacantinerie sostuvo que “[a] pesar de su carácter absoluto, la propiedad debe también estar circunscrita a límites racionales (…) Intereses de orden superior, de orden social, de orden general o público, imponen a veces que se doblegue un poco el absolutismo del derecho de propiedad, que se prohíba a los propietarios ciertos actos de ejercicio, incluso que se les obligue a hacer alguna cosa, a cumplir diversas obligaciones, por el solo hecho de ser detentadores de bienes colocados bajo ciertas condiciones” (Baudry-Lacantinerie, G., y Cheveau, M. (1905) Traité théorique et pratique de droit civil: Des Biens. 3a ed. Paris: Recueil Sirey, pp. 150-160.)

El cambio de paradigma producido desde la propiedad inviolable, con énfasis en el derecho subjetivo, a la propiedad sometida a la función social lleva a que el Derecho Urbanístico imponga limitaciones u obligaciones a los particulares estableciendo reglas sobre la destinación y uso de los terrenos, su constructibilidad, zonificación, densidad, altura, entre otros aspectos, de manera de restringir el dominio que tienen los particulares sobre el suelo para resguardar el interés público comprometido. Como señala Eduardo Cordero: “[y]a no estamos frente a limitaciones externas de la propiedad civil que vienen desde una legislación excepcional, sino que ante disposiciones que configuran un distinto tipo de propiedad a partir de su función social.” En ese contexto entonces, el “Estado debe asumir una función protagónica en la confrontación de una sociedad que no tiene la capacidad de resolver por sí misma y de manera espontánea los problemas que se van a gestar en su desarrollo y crecimiento” (Cordero. ob. cit. pp. 103 y 104).

Como expresó este Tribunal en sentencia Rol N° 3208, el derecho urbanístico es una “especialidad dentro del Derecho Público Administrativo, dedicada a propiciar las técnicas normativas que permitan el ordenamiento territorial, la planificación urbana y el desarrollo de viviendas armonizando el conjunto de los bienes jurídicos involucrados en una intervención sobre las ciudades con todas sus aptitudes de uso. Es probablemente el ámbito que mejor expresa el objetivo de bien común en orden a "contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los

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integrantes de la comunidad nacional su mayor realización material y espiritual posible con pleno respeto a las garantías que esta Constitución, establece" (artículo 10 inciso 4° de la Constitución) (c. 20°).

QUINTO: El régimen de la propiedad del suelo se manifiesta especialmente a través de los instrumentos de Planificación del Territorio, en los cuales se fija el límite urbano y la zona urbana y la rural, y se establecen las normas de zonificación del suelo. Mediante la gestión urbanística se pone en ejecución el planeamiento y a través de la disciplina urbanística se vela por el cumplimiento de las normas respectivas.

La Ley General de Urbanismo y Construcciones entiende por planificación urbana “el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio- económico” (art. 27 inciso 1°), agregando que “Los objetivos y metas que dicha política nacional establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en la planificación urbana en todos sus niveles.” La regulación de la planificación urbana se subdivide en: nacional, intercomunal y comunal.

Entre otras materias, los planes reguladores proyectan y destinan espacios que son privados para que estos eventualmente puedan derivar en bienes de uso público, requiriéndose para ello de una ley previa que tiene la virtud de afectar en general determinada categoría de bienes a utilidad pública. Además, no basta con la existencia del plan regulador para que sea haga realidad que el bien pase a dominio público: se requiere previamente de un acto expropiatorio, el cual puede llegar a concretarse o no.

SEXTO: El numeral 24 del art. 19 de la Constitución exige que tanto las limitaciones y obligaciones que se impongan a la propiedad, derivadas de su función social, así como la privación del bien sobre el cual recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, sean efectuadas por ley; asimismo, dispone que la privación o expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional deberá ser autorizada y calificada exclusivamente por ley, ya sea de carácter general o especial.

III. Las declaratorias de utilidad pública en la Constitución

SÉPTIMO: La declaratoria de utilidad pública “es el acto legislativo, general o especial, mediante el cual un bien general o singular es gravado con un derecho real de afectación para que éste sea destinado al cumplimiento de una finalidad pública mediante el procedimiento de la expropiación (...)./ De esta manera, la declaratoria de utilidad pública es el parámetro de cumplimiento de la afectación en torno a la finalidad declarada por el legislador. Por otra parte, la declaratoria constituye el paso ineludible para una expropiación, pero ella misma no configura la expropiación, sino que habilita su expropiabilidad. Por lo tanto, es perfectamente posible que exista una declaratoria de utilidad pública vigente que no se materialice próximamente en una expropiación posterior" (STC 3250 C. 12°).

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OCTAVO: Pues bien, las declaratorias de utilidad pública constituyen herramientas indispensables para la planificación del territorio urbano y encuentran su fundamento en el inciso 3° del N° 24 del artículo 19 constitucional, en cuanto señala: “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.

Como sostiene Sabino Cassese "[l]a declaración de utilidad pública se proyecta como aquella parte esencial de la expropiación como procedimiento y que ella constituye, en general, la causa produciendo el doble efecto de someter el bien al régimen de expropiabilidad y de provocar el debilitamiento del derecho subjetivo, determinando la degradación. de un interés legítimo" (Sabino Casesse (2000), Trattato di Diritto Amministrativo, Tomo Secondo, Guiffre Editore, Milano, p. 1477).

IV. Caducidad de las Declaratorias de Utilidad Pública. Historia de la Ley Nº 20.791.

NOVENO: El inciso primero del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su texto original, disponía:

"Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en el plan regulador comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales.”

Y en su inciso segundo: "En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del plan regulador"

DÉCIMO: El año 2004, en virtud de la Ley N°19.939, se reemplazó íntegramente el precepto del artículo 59 recién transcrito, para resolver los casos de terrenos que por muchos años se encontraban afectos a declaratoria de utilidad pública por un plan regulador, por estimarse que ella constituía un gravamen indefinido, injusto y perjudicial para los propietarios de estos inmuebles, quienes además no podían aumentar el volumen de construcciones existentes ni recibir una indemnización por sustitución del gravamen. Con tal propósito, se cambió sustancialmente el concepto de las declaratorias de utilidad pública, estableciéndose plazos de caducidad, antes inexistentes, en función de la diversa importancia de las vías públicas involucradas. Luego la ley N° 20.331, renovó las vigencias de las DUP por un año más.

DÉCIMO PRIMERO: El régimen de caducidad de las declaratorias de utilidad pública establecido por la Ley N° 19.939 fue eliminado diez años después por la ley

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N° 20.791, publicada en el Diario Oficial, el 29 de octubre de 2014, al modificar el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectación a utilidad pública en los siguientes términos:

"Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.”

Agrega su inciso segundo: "Los propietarios de terrenos afectos a utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de los planos de detalle se grafiquen con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes".

DÉCIMO SEGUNDO: En síntesis, el nuevo texto del artículo 59 de la LGUC declaró de utilidad pública, en forma indefinida, todos los terrenos que así se encontraren destinados en los respectivos planes reguladores, sin perjuicio del derecho de los propietarios a solicitar a la respectiva autoridad administrativa (Municipio o Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo), que, a través de planos de detalle, se grafique con exactitud la parte afectada.

DÉCIMO TERCERO: En la tramitación legislativa de la ley N° 20.791 se tuvo presente la situación de aquellas declaraciones que, al entrar en vigencia la nueva ley, hubiesen caducado, naciendo el derecho de los propietarios para exigir la asignación de normas similares a la zona predominante de las adyacentes al terreno. A tal efecto, el legislador resolvió el problema, disponiendo en la Ley N° 20.791 el siguiente texto del artículo 1° transitorio:

"Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331";

En virtud de la citada fórmula legal se restablecieron entonces aquellas declaratorias de utilidad pública contenidas en los planes reguladores que ya habían caducado, situación en la que se encuentra el predio de la requirente.

DÉCIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, el legislador consideró que esa fórmula no podía afectar los derechos ya adquiridos en caso de que se hubiere originado algún acto administrativo que importara la patrimonialización de los usos y la edificabilidad previsto en dichas disposiciones, es decir, el derecho a edificar (ius aedificandi). En tal sentido, entendiendo que tales actos consolidaban la propiedad libre del gravamen público, se dispuso en el mismo inciso primero del artículo 1° transitorio que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y

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Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública".

De esta forma, en la medida que existan terrenos con un anteproyecto aprobado o un permiso de edificación otorgado conforme a dichas normas y vigente, debe entenderse que no se verán afectados por la declaración restablecida. Por lo tanto, respecto de aquellos terrenos, debemos entender que se mantendrán vigentes las normas asignadas mientras no sean objeto de modificación por la autoridad competente, la que podría proceder en el evento de producirse la caducidad de los plazos de vigencia de los anteproyectos y proyectos.

DÉCIMO QUINTO: A la anterior excepción se agregó la contenida en el inciso segundo del mismo artículo transitorio, al facultarse a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y a las Municipalidades para dejar sin efecto dichas declaratorias de utilidad pública mediante un acto administrativo, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la ley. Esta medida tuvo por objeto que dichas entidades resolvieran si resultaba necesario o conveniente mantener dicha afectación, atendiendo a las condiciones y circunstancias de cada región o comuna. En el evento de que decidieran desafectar determinados terrenos, las municipalidades tenían un plazo de tres meses para dictar las nuevas normas urbanísticas que les fueran aplicables, las que también debían asimilarse a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno, previo informe de la Seremi correspondiente. A su vez, en el evento de que la municipalidad no cumpliera con dicho plazo, era posible recurrir a la misma Seremi para que, en subsidio del municipio, fijara dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los mismos criterios.

DÉCIMO SEXTO: En relación con los motivos que se tuvieron a la vista para eliminar las caducidades, en el Mensaje de la Ley Nº 20.791, al referirse al propósito de la antigua Ley Nº 19.939 que disponía que las declaratorias de utilidad pública no serían indefinidos, se señala que: “Compartiendo el motivo central por el cual se aprobó la ley, en cuanto a hacer valer el principio de que los bienes sociales deben ser de cargo de la sociedad en su conjunto y no solo de algunos particulares, especialmente teniendo presente que numerosas declaratorias de utilidad pública permanecían largos años vigentes sin que se materializara el ensanche o apertura vial proyectado, y sin que el propietario del inmueble recibiera una compensación cuando la declaratoria había afectado negativamente el valor de la propiedad, consideramos que, sin embargo, la aplicación de la ley ha dejado en evidencia que varios de los supuestos que se tuvieron a la vista para su aprobación, no tienen sustento en la realidad, ya sea total o parcialmente.”(p. 7). En cuanto a los plazos de caducidad que establecía la antigua ley, se indicó que “tampoco se justifica en esta materia. Las ciudades son realidades que permanecen no solo por décadas sino por siglos y su formación requiere largos períodos, desde que se formula un “plan de ciudad” hasta que este se materializa, plan que indispensablemente requiere “reservar” las

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porciones de terreno involucradas en los trazados de espacio público, en términos de que no se levanten sobre estas construcciones que luego impedirían su finalidad”, agregándose que “El supuesto de que habría que expropiar, en los breves plazos que estableció la ley, todos los terrenos afectos a utilidad pública de todas las ciudades chilenas es muy difícil de practicar(…) Se suma a ello que la misma ley estableció que, vencidos los plazos de caducidad de las declaratorias, el respectivo Alcalde debía asignar a la porción de terreno cuya afectación caducó, en un plazo máximo de 6 meses, las mismas normas urbanísticas de la zona aledaña. En términos concretos, si en el resto del terreno se podían construir edificios, ahora se podrá construirlos en todo el terreno, incluso en la franja que el Plan Regulador había destinado a calle o avenida. Esto explica lo referente al “breve plazo” disponible para expropiar, dado que para materializar las calles luego habría que expropiar no solo terrenos sino terrenos con edificios” (p. 8).

DÉCIMO SÉPTIMO: Asimismo, en cuanto a la reafectación de las declaratorias de utilidad pública, la Ministra Saball, como aparece en el Informe de Comisión de Hacienda en el Segundo Trámite Constitucional ante el Senado, expresó que “existen dos modos de reponer las afectaciones, una, en que se reponen el conjunto de afectaciones, para luego ir decidiendo cuáles de ellas seguían siendo necesarias para el desarrollo de las ciudades y cuáles no. El segundo modo, acotó, es, por el contrario, que el municipio respectivo, en conjunto con el ministerio, seleccionaran qué afectaciones se reponen y vuelven a estar vigentes.” Agregó después que “la decisión de inclinarse por una u otra de las alternativas descritas, se tomó en base a la opinión de senadores que habían sido alcaldes, y plantearon la complejidad que representa para los municipios más pequeños el tener que abordar el trabajo de seleccionar cuáles eran las afectaciones que se requería que nuevamente quedaran vigentes. Manifestó que fue así como se decidió volver a declarar como de utilidad pública los terrenos que ya lo habían sido hasta que se produjo la caducidad sobre la que han debatido.” (p. 164).

V. El legislador urbanístico protegió los derechos consolidados

DÉCIMO OCTAVO: Atendido que la Ley 20.791 "revivió" las declaratorias de utilidad pública que habían caducado por efecto de las Leyes N° 19.939 y 20.331, la misma ley se preocupó de resguardar los derechos adquiridos.

Así lo explicamos en la STC 2917. "(...)De esta forma, en la medida que existan terrenos con un anteproyecto aprobado o un permiso de edificación otorgado conforme a dichas normas y vigentes, se debe entender que no se verán afectados por dicha declaración. Por lo tanto, respecto de aquellos terrenos, debemos entender que se mantendrán vigentes las normas asignadas mientras no sean objeto de modificación por la autoridad competente, la que podría proceder en el evento de producirse la caducidad de los plazos de vigencia de los anteproyectos y proyectos" (STC Rol 2917, c. 8°)

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DÉCIMO NOVENO: Asimismo, de la anterior excepción también se facultó a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y a las Municipalidades para dejar sin efecto dichas declaratorias mediante un acto administrativo (resolución o decreto), en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la ley. Esta medida ha tenido por objeto que estas entidades determinen si resulta necesario o conveniente mantener dicha afectación, atendiendo a las condiciones y circunstancias de cada región o comuna. En el evento de que decidan dejarla sin efecto, las municipalidades tienen un plazo de tres meses para dictar las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichos terrenos, las que también deben asimilarse a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. A su vez, en el evento que la municipalidad no cumpla con dicho plazo, es posible recurrir a la misma Secretaría, que, en subsidio del municipio, deberá fijar dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los mismos criterios" (STC Rol 2917, c. 9°).

VIGÉSIMO: Desde el momento a partir del cual se inicia el estudio de la adquisición de un terreno hasta que se obtiene el permitiso de edificación correspondiente, “[n]ormalmente transcurre un espacio de tiempo importante durante el cual es posible que la normativa vigente sufra modificaciones, en términos que el proyecto imaginado sufra importantes modificaciones o deje de ser realizable como consecuencia de las nuevas normas” (Figueroa Valdés, J. (2022), “Urbanismo y Construcción”. 3ª edición actualizada y complementada. Ediciones DER. p. 293). Para informarse de las condiciones que se aplican a un determinado predio, el interesado puede solicitar el Certificado de Informaciones Previas, que es "[a]quel acto administrativo formal que consta en un instrumento público que emana del Director de Obras Municipales, y que tiene por objeto fijar las condiciones aplicables al inmueble sobre el cual recae de acuerdo a las normas técnicas urbanísticas existentes, manteniendo el instrumento su validez y vigencia, mientras no se modifiquen las normas que afectan la zona en que está emplazado el predio" (Rudolph, 2004, citado en Figueroa, oc. cit. p. 294). Sin embargo, el certificado no genera derechos, tal como se desprende del artículo 116 de la LGUC, el cual previene que “[e]l certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes”.

Asimismo, el interesado puede solicitar la aprobación del anteproyecto de construcción, por el cual el director de Obras Municipales le otorga al interesado un “derecho adquirido” para construir, conforme a la normativa urbanística vigente al momento del ingreso del anteproyecto” (Figueroa Valdés, J. (2022), ob. cit., p. 298) Lo anterior, siempre que el proyecto definitivo se someta a la aprobación municipal dentro del plazo que establece el artículo 1.4.11 de la OGUC, el cual recae en 180 días y excepcionalmente en un año en los casos que indica la norma.

VIGÉSIMO PRIMERO: En virtud del anteproyecto, el interesado adquiere el derecho – temporal - de obtener el permiso de edificación, esto es, “aquella autorización formal y escrita que otorga el director de obras municipales competente, que permite realizar

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obras de construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales si, de acuerdo con los antecedentes acompañados por el peticionario, los proyectos cumplen con la normativa urbanística, y se efectúa previamente el pago de los derechos que procedan” (Fuentes, 2020, citado en Figueroa, ob. cit. p. 302).

El permiso de edificación entonces autoriza a ejecutar la obra proyectada y posteriormente solicitar su recepción definitiva al director de Obras Municipales, el que debe acreditar que la obra ejecutada ha sido construida conforme al permiso otorgado y a la normativa urbanística.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Pues bien, en el caso concreto, mediante las resoluciones N°s 262 y 76, la DOM otorgó las recepciones definitivas parciales relativo al Permiso de Edificación que se le otorgó por resolución N° 19.006, de fecha 15 de abril de 2014, es decir, de acuerdo a las normas vigentes que regían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.791, de modo que el requirente no vio afectado sus derechos adquiridos justamente por aplicación de la norma impugnada. El CIP N° 2159 se ajustó entonces a la legalidad, por cuanto el permiso otorgado por la citada Resolución de 2014 incide en obras que ya fueron ejecutadas y recepcionadas por la DOM de acuerdo a la antigua legislación.

VI. No existe un derecho de propiedad sobre las normas ni a la intangibilidad de las mismas.

VIGÉSIMO TERCERO: La requirente señala que mediante decreto alcaldicio N° 3610, de 11 de agosto de 2010, se reemplazó el uso del suelo del inmueble de modo que “el destino de este suelo dejó de ser parque y pasó a ser habitacional” (fs. 5). Agrega que durante el año 2020 solicitó a la DOM la emisión de un CIP, el cual “debería reflejar las normas urbanísticas aplicables al terreno, las cuales debían corresponder a aquellas indicadas en el Decreto Alcaldicio N° 3610/2010 y conforme a las cuales el DOM otorgó el Permiso de Edificación N° 19.006” (fs. 6).

Como mediante el Certificado de Informaciones Previas N° 002159, de 23 de junio de 2020, se establecieron normas urbanísticas que el requirente estima obsoletas y no aplicables al inmueble de autos, pues corresponderían a aquellas anteriores a la caducidad de declaración de utilidad pública, afirma que “si la afectación a expropiación tiene por causa destinar parte del terreno a ser un parque, indirectamente se despojó al inmueble del uso de suelo habitacional del que gozaba, derecho que la recurrente había hecho suyo al aprobar su proyecto” (fs. 14).

VIGÉSIMO CUARTO: Al efecto, y en primer lugar, resulta necesario señalar que no existe un derecho de propiedad sobre normas. Así se ha dicho "(...) cuestión diferente es entender que exista una especie de derecho de propiedad sobre normas o una especie de garantía de invariabilidad normativa. Esta magistratura ya ha sostenido que no existe derecho de propiedad sobre normas (STC Roles N° 467/2006;

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1452/2010; 2069/2011; 8614/2020) y que el legislador puede imponer variaciones normativas. En tal sentido, la regla general es que las normas legales no se apliquen retroactivamente ni menos ultractivamente. De esta forma, los únicos derechos adquiridos de la requirente están referidos al terreno y para tener derecho de edificación debería contar con un proyecto aprobado, cuya ejecución estará sometida al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es decir, a las normas generales de ordenación urbanística. La declaratoria de utilidad pública es una institución reconocida en la Constitución como parte de la función social de la propiedad, por tanto, no puede alegarse la inconstitucionalidad de esta limitación" (STC 3250, c. 29°).

VIGÉSIMO QUINTO: De considerarse que sobre el régimen legal se poseen derechos adquiridos, el legislador se vería impedido de adaptarlo a los cambios sociales y económicos que se suceden con el paso del tiempo, así como de innovar el ordenamiento legal según las demandas de la ciudadanía (STC 8614 c. 34°).

Por lo tanto, no es parte de algún bien corporal o incorporal la intangibilidad de las normas legales sobre las cuales reposa dicha pretensión.

VIGÉSIMO SEXTO: En ese orden de ideas, como dice Héctor Santaella, “[l]a vertiente defensiva del derecho de propiedad no puede significar el desconocimiento de la potestad que asiste al legislador para modificar la legislación de un determinado sector de la vida económica (propiedad rural, minas, alquileres, propiedad horizontal, propiedad intelectual, rutas de transporte, etc.) a futuro. En otras palabras, la tutela de los derechos de propiedad no puede conllevar la petrificación del Derecho de propiedad. Las fuertes consideraciones de interés general que puedan servir de sustento a una reforma normativa en un determinado tiempo, lo mismo que elementales consideraciones del principio democrático, imponen que así sea” (Santaella Quintero, H. (2019). La propiedad privada constitucional: una teoría. Madrid. Marcial Pons, p. 118).

Así, debe desecharse que la aplicación de la norma impugnada produzca una vulneración al derecho de propiedad de la requirente.

VII. No se vulnera la libre actividad económica

VIGÉSIMO SÉPTIMO: La requirente estima que se vulnera, asimismo, el artículo 19, numeral 21, de la Constitución, al manifestar que el legislador no puede alterar las condiciones que rigen al proyecto sin indemnizar el daño patrimonial efectivamente causado, por lo que tiene derecho a desarrollar el proyecto en las condiciones en que se aprobó.

VIGÉSIMO OCTAVO: Cabe recordar, en primer lugar, que la DOM otorgó las recepciones definitivas parciales correspondiente al permiso de edificación otorgado con anterioridad a la ley impugnada, de modo que no se alteraron las condiciones del proyecto de la requirente, toda vez que la misma norma señala que

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los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales “no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública”.

VIGÉSIMO NOVENO: Además el derecho a desarrollar una libre iniciativa económica “implica que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen.” (STC 8614, c. 44).

De hecho, “no es menos significativo que la Constitución utilice el presente subjuntivo plural detrás de la expresión normas legales que la "regulen" (artículo 19, numeral 21° de la Constitución). Plural porque se trata de una obligación heterónoma, subjuntiva porque dice relación con algo, esto es, con la actividad económica y presente por cuanto da cuenta de las normas legales vigentes en un momento determinado, las que se proyectan siempre en modo actual” (STC 3208 c. 30°).

TRIGÉSIMO: Entonces, si bien la autoridad no puede imponer limitaciones más allá de las expresamente autorizadas por la Constitución, es la propia Carta Fundamental la que permite especificar las "normas legales que regulen" la actividad inmobiliaria. No es parte del contenido protegido del derecho a la libre iniciativa económica impedir que el Estado pueda regular una actividad. Ello es contrario al propio texto fundamental y a la obligación estatal de promover condiciones de bien común, así como de especificar la función social de la propiedad mediante cláusulas de utilidad pública que afectan bienes determinados al cumplimiento de objetivos públicos.

TRIGÉSIMO PRIMERO: No se vulnera la libre iniciativa económica en la medida que exista la sujeción constitucional a la ley que regula esa actividad. En tal sentido, "(...) no se deduce de la Constitución que el Estado deba fomentar la actividad comercial en general y la tarea inmobiliaria, en particular, ni menos asegurar cierto margen de ganancia en las mismas. Las normas legales que regulan una actividad son las normas legales vigentes, pues no existe derecho a congelar tal regulación para privilegiar actividades económicas. La requirente puede continuar con su giro, e incluso obtener ganancias, sólo que bajo condiciones distintas. Las cuestiones relativas a un daño patrimonial serían propias de la afectación del derecho de propiedad y no son extensibles a este derecho. Asimismo, la consideración de un daño deberá verificarse ante el juez de fondo" (STC 3250, 32°).

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Además de lo ya señalado, el artículo 59 bis de la LGUC establece ciertas reglas a las que está sujeta la parte afectada entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos afectos a la declaratoria de

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utilidad pública, tales como aumentar su volumen en los casos que autoriza el artículo 62 siempre que se cuente con los permisos respectivos; realizar construcciones de hasta dos pisos de altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a la Ordenanza General; y, excepcionalmente, la DOM puede permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes en los términos del artículo 121 de la Ley.

VIII. Aplicación de criterios al caso concreto

TRIGÉSIMO TERCERO: Esta Magistratura ha señalado que las declaratorias de utilidad pública están rodeadas de garantías que permiten cautelar los derechos de propiedad mediante la intervención del legislador y del estatuto constitucional de la expropiación. Todas ellas en ejecución de la función social de la propiedad y como manifestación de la consideración no absoluta del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento (STC 3250 c. 39°).

TRIGÉSIMO CUARTO: Según consta de los antecedentes, a la requirente se le otorgó un permiso de edificación en abril del año 2014, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.791.

Como se señaló, los únicos derechos adquiridos de la requirente existen respecto de los anteproyectos aprobados y permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales. Por esa razón, y de conformidad con el precepto impugnado, los anteproyectos aprobados y permisos otorgados por la DOM mantienen esa condición pese a la nueva declaratoria de utilidad pública, tal como ocurre con la propiedad de la requirente, quien obtuvo la recepción definitiva parcial respecto del anteproyecto conforme a las normas que regían previo a la Ley N° 20.791, acreditándose que la obra fue construida conforme al permiso otorgado y se ejecutó según la normativa urbanística.

Aquello no admite discusión, puesto que es “[i]ndudable que el certificado del director de Obras Municipales que deja constancia de la recepción de la recepción definitiva de una obra – sea total o parcial – es un acto administrativo que acredita que la obra ejecutada ha sido construida conforme al permiso otorgado y, por lo mismo, se ejecutó conforme a la normativa urbanística” (Figueroa, ob. cit., p. 379). De modo que el otorgamiento del certificado de recepción definitiva “[g]enera de inmediato derechos que se incorporan al patrimonio del propietario – derechos adquiridos – (…)” (Figueroa, ob. cit., p. 380).

Por lo tanto, si bien a la requirente se le otorgó un Permiso de Edificación con anterioridad a la Ley N° 20.791 y a las obras de ese permiso le fueron otorgadas las recepciones definitivas parciales, de aquello no se deriva que las normas vigentes a esa fecha regirán respecto de los demás proyectos de la requirente que no cuenten con un anteproyecto aprobado o con un permiso de edificación otorgado, sin que aquello genere una afectación del derecho de propiedad de la requirente.

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TRIGÉSIMO QUINTO: Tampoco se afecta el derecho a desarrollar actividades económicas. El Estado no tiene la obligación constitucional de fomentar la actividad comercial, o de asegurar cierto margen de ganancia. Las normas legales que regulan una actividad son las vigentes, pues no existe derecho a congelar tal regulación para privilegiar actividades económicas. La requirente puede continuar con su giro, pero, bajo condiciones distintas.

TRIGÉSIMO SEXTO: Por todas las consideraciones ya expuestas, se rechaza el requerimiento de autos.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente), JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

LOS HECHOS FUNDAMENTALES DE LA GESTIÓN PENDIENTE 1º.- Que, la Sociedad de Inversiones Don Oscar Limitada ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo transitorio de la Ley N°20.791 que “Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de Afectaciones e Utilidad Pública en los Planes Reguladores”, reproducido en la parte expositiva de la sentencia. Funda la acción en que dicho precepto legal vulnera los artículos 5°, 6°, 7° y 19, numerales 2°, 20°, 21°, 24° y 26°, constitucionales, lo que tiene lugar en la causa Rol N° 45.153-2021, sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema, que constituye la gestión judicial pendiente de estos autos constitucionales;

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2°.- Que, el precepto legal objetado permite respecto de bienes inmuebles afectos a la declaratoria de utilidad pública previo a las leyes N° s 19.939 y 20.331, renovar dicha declaratoria.

En el caso de autos, la sociedad requirente, en conjunto con Lidia Emelina Saavedra Díaz, son dueñas de un terreno de aproximadamente 18.407 metros cuadrados que está ubicado en la comuna de Maipú. Este inmueble se encuentra inscrito a nombre de la sociedad inversiones don Carlos Limitada a fojas 38207, número 57995 en el Registro de Propiedad correspondiente al año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Asimismo, se encuentra inscrita en el mismo conservador y registro de propiedades, a nombre de la señora Lidia Emelina Saavedra Díaz, a fojas 67922 N° 105935 del año 2008 y a fojas 8783 N° 14004 del año 2009;

3°.- Que, el conflicto de constitucionalidad planteado por la parte requirente, se vincula con el hecho de que el inmueble estuvo, en parte, declarado de utilidad pública por muchos años debido a que sobre él estaba proyectado un parque denominado "Parque Isabel Riquelme", en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Sin perjuicio de ello, en mérito de sucesivos cambios legislativos, la declaratoria caducó, para ser luego renovada, por efecto de la Ley N° 20.791. En detalle, la situación señalada puede descomponerse en los siguientes hitos:

- Con fecha 13.02.2004, se promulgó la Ley N° 19.939, que estableció un plazo de 5 años para la vigencia de las declaraciones de utilidad pública que afectaban a terrenos como el de propiedad de la requirente. Conforme a dicha ley, el Estado, dentro de ese plazo, debería hacer efectiva la expropiación o la declaración de utilidad pública caducaría.

- Luego, con fecha 12.02.2009, por disposición de la Ley N° 20.331 se renovó por un año la vigencia de las declaraciones de utilidad pública.

- Con fecha 12.02.2010, y por aplicación de las dos leyes señaladas, se produjo la caducidad de la de la declaración de utilidad pública que afectaba al terreno de la recurrente.

- Como consecuencia de la situación descrita, con fecha 11.08.2010, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, vigente a esa fecha, mediante decreto alcaldicio N° 3.610, la Ilustre Municipalidad de Maipú modificó el plan regulador comunal vigente de esa comuna, estableciendo nuevas normas urbanísticas, entre otros, para el terreno de los requirentes. En dicho decreto, fue reemplazado el uso de suelo del inmueble, por

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Habitacional Corredores de Alta Densidad, ZH8. Así, el destino de este suelo dejó de ser parque y pasó a ser habitacional.

- Con fecha 15.04.2014, la Dirección de Obras Municipales de Maipú, mediante Resolución N° 19.006, aprobó en el predio un permiso de edificación con destino comercio (rola a fojas 80).

- Con fechas 15.09.2014 y 20.04.2016, se otorgó, por parte de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Maipú, las recepciones definitivas parciales N° 262 (rola a fojas 83) y 76 (rola a fojas 86), respectivamente.

- Con fecha 29.10.2014, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.791, que modificó nuevamente el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, eliminando la caducidad de las declaraciones de utilidad. En su artículo transitorio, renovó las declaratorias de utilidad pública que hubieran caducado. Esa es la norma impugnada.

- Con fecha 23.06.2020, la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Maipú, a petición de la requirente, emitió Certificado de Informaciones Previas, N° 002159, donde consta afectación a utilidad pública. Se dice: “El área correspondiente a la zona ZE-4 se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública de acuerdo al texto del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establecido mediante Ley N° 20.791”;

4°.- Que, entonces, el conflicto traído a esta Magistratura se origina con el CIP N° 002159, de la DOM de Maipú, certificado que considera que el inmueble correspondiente a zona ZE-4 se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública de “parque”. De esta forma, ocurre un restablecimiento de la declaratoria pública que había caducado una vez transcurrido los plazos contemplados en las leyes N ° s 19.939 y 20.331, lo que infringiría las garantías constitucionales que más adelante se especifican.

En contra del referido certificado, la requirente, primero, con fecha 26.06.2020, realizó una presentación vía correo electrónico en la DOM la cual fue archivada bajo el registro ID.DOC. Nº2320508 con fecha 2 de Julio de 2020 para que se corrigiera el CIP. La misma fue desestimada mediante carta Nº796/2020 (que es el acto que luego resulta reclamado jurisdiccionalmente), negándose a corregir el CIP Nº002159.

Ante dicha negativa, la requirente, con fecha 23.10.2020, interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú.

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La acción judicial fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de fecha 11.06.2021, dictada en causa Rol N° 657-2020 (contencioso administrativo).

Contra esa sentencia, la requirente interpuso recurso de casación en el fondo, para ante la Corte Suprema (causa rol 45.153-2021)a fin de que este alto tribunal conozca y falle las infracciones de ley que, a su juicio, afectaron lo dispositivo del fallo de la Corte de Apelaciones señalada;

SOBRE LAS DECLARATORIAS DE UTILIDAD PÚBLICA EN GENERAL

5°.- Que, en este contexto, es necesario precisar los conceptos de las declaratorias de utilidad pública, cuestión que nuestra Magistratura ha realizado en otras oportunidades, de la siguiente forma: “el acto legislativo, general o especial, mediante el cual un bien general o singular es gravado como un derecho real de afectación para que éste sea destinado al cumplimiento de una finalidad pública mediante el procedimiento de la expropiación” (STC Rol N°3250 c.12), en otras palabras la declaratoria de utilidad pública de un predio habilita su expropiación, lo que se funda en la garantía constitucional del N°24 del artículo 19 del texto supremo;

6°.- Que, el marco normativo de las declaratorias de utilidad pública en el ordenamiento jurídico chileno dice relación -en un comienzo- con la ley N°19.939 que modifica el carácter indefinido de éstas, estableciendo plazos de caducidad con la finalidad de poder así materializar las expropiaciones, en los respectivos planes reguladores y conciliar la planificación urbana con los derechos de los propietarios. Al no ser posible realizar tales expropiaciones, dentro de los plazos establecidos, éstos se prorrogan a través de la Ley N°20.331 que renueva la vigencia de las declaratorias de utilidad pública por un año.

Transcurrido el plazo, y ante la imposibilidad de expropiación de los inmuebles afectos a utilidad pública, el legislador optó por restablecer el carácter indefinido de las declaratorias a través de la Ley N°20.791, y es justamente aquello lo que nos lleva a examinar si en este caso, se configura o no una vulneración a las garantías constitucionales esgrimidas por la propietaria del inmueble ya referido, lo que tendría lugar por la aplicación de la disposición legal censurada;

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA CONOCIDO IMPUGNACIONES SEMEJANTES

7°.- Que, nuestra Magistratura Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la constitucionalidad del precepto legal objetado, específicamente en roles N° s 3208; 3250; 4901; 4931; 5172; 5353; 5776; 7280; 7592; 9031. En esas sentencias se ha dejado constancia de las dudas de constitucionalidad que se plantearon durante su trámite legislativo;

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8°. Que, como se expresó en el voto de minoría de las sentencias roles N° s 3208 y 3250, reiterado en sentencias roles N° s 5172 y 4931 “para evitar confusiones es importante dejar claro que no se discute aquí el grado de protección que brinda la Constitución frente, por ejemplo, a nuevos estándares o procedimientos urbanísticos. En este sentido, una declaración de inaplicabilidad no implica un congelamiento del ordenamiento jurídico urbanístico o como erradamente se suele acusar, el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre el mismo. Lo que se está escrutando es la constitucionalidad o no del efecto de una norma inter temporal que crea la ficción de retrotraer en el tiempo los efectos de una disposición que había dejado de tener aplicación. De este modo, la afirmación de que “no hay propiedad sobre las normas” carece de utilidad analítica”;

LOS EFECTOS INCONSTITUCIONALES DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO

1. La declaratoria de utilidad pública frente a la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución.

9°.- Que, a juicio de estos disidentes, el análisis constitucional que se debe efectuar sobre la norma jurídica objetada debe centrarse, fundamentalmente, en el derecho de propiedad.

La requirente manifiesta, en síntesis, que “la renovación de la declaración de utilidad pública que trajo consigo el artículo transitorio de la ley 20.791 provoca un despojo de atributos del derecho de propiedad de la recurrente respecto del derecho adquirido previamente indicado” (fojas 15).

Explica al efecto que “El derecho de propiedad posee facultades inherentes, las cuales se clasifican en materiales y jurídicas. Las facultades materiales consistentes en el uso, goce y abuso (disposición material), en tanto que las facultades jurídicas, dicen relación con la facultad de disposición del bien mediante actos jurídicos” (fojas 12).

Precisa que “La facultad de abuso o disposición material, consistente en poder destruir, transformar o degradar el bien es la que, respecto de los derechos adquiridos, ha sido vulnerada en la especie, debido a que el inciso primero del artículo transitorio impugnado, al declarar como afecto a utilidad pública el inmueble de mi representada, vulneró el derecho de propiedad que posee respecto del inmueble y permiso de edificación, comoquiera que resulta del todo imposible separar el proyecto del terreno, nuevamente afecto a utilidad pública” (fojas 12);

10°.- Que, al producirse una afectación del inmueble se limita el dominio de la requirente, situación jurídica que obedece, precisamente, a la aplicación de la norma legal impugnada.

Acerca del dominio, llamado también propiedad -como lo expresa nuestro Código Civil- este Tribunal ha expresado que “es un hecho, indiscutido, reconocido

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por esta Magistratura y por la doctrina, que la Constitución de 1980 robusteció el derecho de propiedad y le otorgó una amplia protección. Así lo demuestra, por lo demás, de manera evidente, el hecho que la actual Carta Política haya determinado y restringido los elementos que constituyen la función social de la propiedad que habilitan su limitación por la ley y, entre otras, las circunstancias de que lo indemnizable en caso de expropiación sea el daño patrimonial efectivamente causado, concepto más amplio del monto a indemnizar, que el que existía en la Carta de 1925 y, que dicha indemnización, a falta de acuerdo, debe ser pagada en dinero efectivo al contado, a diferencia del pago diferido que autorizaba aquélla.

También es necesario tener muy presente, como se ha declarado en sede constitucional, que “La protección que otorga la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como uso, goce y disposición, sino que también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio”(Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXVI, Sección 5ª, Segunda parte, pág. 222) (STC Rol N°334 c.12);

11°.- Que, siguiendo la doctrina de esta Magistratura Constitucional expresada en sentencia rol N°5172-18 se ha entendido al dominio como “el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman su patrimonio, adquiridos por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga” (STC Rol N°2985-16 c.9 voto disidente).

Este concepto otorga al propietario un amparo extensivo de la propiedad sobre todos los bienes que integran su patrimonio, y en este sentido este Tribunal ha expresado que “tocante al reconocimiento de las facultades esenciales del dominio, cuadra apuntar que de ellas se desprende naturalmente para su titular –por el solo hecho de ser dueño- la posibilidad de aprovechar plenamente el bien objeto de su dominio, incluida la prerrogativa para edificar sobre el predio que le pertenece.” (STC Rol N°3063 voto de minoría c.8);

12°.- Que, respecto al estatuto constitucional que consagra la garantía del derecho de propiedad, se ha manifestado en reiteradas ocasiones que “es uno de los más extensos, precisamente porque el constituyente quiso protegerlo debidamente ante cualquier intento de vulneración del mismo, otorgando al propietario la suficiente seguridad jurídica para su pleno ejercicio, y ello es así porque la libertad de las personas pende sustancialmente del respeto que el ordenamiento jurídico otorgue a este derecho, siendo uno de esos pilares la estabilidad de las reglas en materia de dominio privado. Precisamente, en este sentido, la Constitución al otorgar esta protección estableció que este derecho puede ser limitado por ley, pero solo justificado en algunas de las causales taxativas mencionadas en la Carta Fundamental que deriven de su función social, esto es: los intereses generales de la nación, la seguridad

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nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental” (STC Rol N°5172 c.23, rol N°7280 voto por acoger);

13°.- Que, resulta ilustrativo señalar que la doctrina advierte, en relación al núcleo de lo que constituye el dominio, en términos constitucionales, que “La esencia del derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia del dominio mismo, de la calidad de dueño y la existencia y vigencia de sus tres atributos esenciales: el uso, el goce y la disposición. En consecuencia, cualquier atentado que implique privación del derecho de dominio, en sí, o de cualquiera de sus atributos, vulnera la garantía constitucional, y sólo puede hacerlo, en forma jurídicamente válida, una ley expropiatoria dictada con los resguardos constitucionales” (Evans, Enrique (1986) Los derechos constitucionales, Ed. Jurídica de Chile, Tomo II, p376). Agregando el citado autor, que de no ser así la ley sería inconstitucional;

De la función social del dominio

14°.- Que, conforme lo prescribe el texto constitucional, el dominio admite limitaciones en razón de la función social que debe cumplir, para lo cual se necesita ley que esté fundada en algunos de los elementos que comprende dicha función, siendo uno de ellos la utilidad pública, cuyo concepto no es preciso, pero que en general se entienden integran la utilidad pública aquellos bienes destinados al beneficio general de la población para su recreo, para el progreso del orden urbano o bien para la preservación de la arquitectura y diseño de una ciudad;

15°.- Que, las limitaciones al dominio deben ser armónicas con la seguridad jurídica que tiene que contener el orden legal, en términos que no afecten el contenido esencial de la propiedad, estableciéndose normas jurídicas que contengan condiciones estables que conlleven a situaciones de certeza, lo que no ha ocurrido con la disposición legal cuestionada. En este sentido, el constituyente de 1980 afianzó tan sustancialmente el dominio privado que es la única garantía que en el mismo numeral 24° del artículo 19 constitucional que la contiene. Además, protege el derecho en su esencia. Las demás garantías están amparadas junto con su numeral respectivo en el numeral 26° de la citada disposición constitucional en cuanto al derecho en su esencia;

16°.- Que, en ese orden de ideas, esto es, que la declaración de utilidad pública de un predio, en razón de la función social del dominio encuentra su fundamento en el beneficio que obtendrá la comunidad para los fines reseñados precedentemente, y que, para el dueño del mismo, esa declaración no puede contener aspectos que afecten el dominio en su esencia, es decir, que esa facultad sea torne en irreconocible. Ambos aspectos constituyen requisitos o exigencias constitucionales insoslayables que de incumplirse contravienen la Carta Fundamental;

17°.- Que, en el caso concreto no existe una situación que implique cumplimiento de la función social del dominio, respecto del inmueble de propiedad de la requirente, puesto que no hay proyecto concreto alguno que destine el bien raíz

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a un beneficio comunitario; es más se provoca un agravio patrimonial a la requirente, en cuanto y en tanto, se le impide ejercer su derecho de dominio en la intensidad que la Constitución Política de la República le asegura, lo que se suscita por la aplicación de la disposición legal censurada;

2. La declaratoria de utilidad pública frente a la garantía del N° 21 del artículo 19 de la Constitución.

18°.- Que, afectándose severamente el derecho de propiedad de la parte requirente, en la forma descrita anteriormente, la aplicación del inciso primero del artículo transitorio de la Ley N°20.791, también vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°21 constitucional, que asegura a toda persona el derecho a desarrollar una actividad económica con la sola limitación de no ser contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

En virtud de lo recién señalado, en el caso considerado, la citada disposición legal despoja a la requirente de su derecho a realizar una actividad económica lícita, al impedir la ejecución de proyectos inmobiliarios o la explotación del terreno, en aquella parte que se encuentra afecta a utilidad pública; debiendo ella asumir las consecuencias económicas de que el inmueble de su dominio se encuentra afecto a una declaratoria de utilidad pública, de manera indefinida, infringiéndose, de esta manera, el citado artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental;

19°.- Que, la libertad económica se garantiza, en la Constitución, a toda persona, lo que implica que cualquiera pueda emprender una actividad de orden económico que permita efectuar un negocio, el que la más de las veces trae aparejado un bienestar a terceros, sea por la empleabilidad que se genera, sea por los bienes o servicios que presta, produce o transfiere. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que dicho derecho “es una expresión de los contenidos filosófico-jurídicos del Capítulo I de la Constitución Política, y viene a ser una consecuencia del principio de subsidiariedad como también del deber del Estado de resguardar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (STC 5172- 18, c. 16);

20°.- Que, en el caso concreto, el órgano municipal de Maipú expidió un Certificado de Informaciones Previas N° 002159, con fecha 23 de junio de 2020, en que se declara que el inmueble citado precedentemente, se encuentra totalmente afecto a utilidad pública, motivo por el que considera la requirente no podrá iniciar nuevas obras de construcción en el predio, quedando imposibilitada indefinidamente de realizar esta actividad económica atendida la norma jurídica censurada.

En el caso de autos, si bien la requirente logró edificar, habiéndose recibido las obras respectivas por la Municipalidad, ello no es óbice para considerar que se afecta la garantía en comento, como no lo ha sido en ocasiones anteriores, el hecho de que los requirentes no hayan contado con un anteproyecto ingresado en la DOM

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respectiva (véase, por ejemplo: STC Rol N° 9031, c. 21°). Y es que, la norma jurídica le imposibilita ingresar cualquier anteproyecto a futuro, dada la existencia de la declaratoria. No puede considerarse que el hecho de haber solicitado un tal permiso, acotado a una obra determinada, ya ejecutada, haya implicado en su oportunidad la renuncia de ejercer posteriormente una facultad consustancial a su dominio. O en otros términos, que lo anterior haya agotado el ejercicio de la misma. Y es que, al momento de solicitar el permiso en cuestión, la declaratoria de utilidad pública ya había caducado; el impedimento para construir únicamente renació con un acto legislativo ajeno e independiente de la voluntad del requirente, contenido en el precepto impugnado, que renovó una declaratoria previamente caducada.

Igualmente, la declaratoria afecta las posibilidades de enajenar el predio, pues su existencia, en las condiciones de indefinición temporal en que se le renovó, implican un aspecto pasivo o negativo de su dominio1, que repercute indudablemente en el valor del bien y el interés que para el tráfico jurídico-económico pudiere representar su adquisición.

Es por ello, que desde la perspectiva de la garantía en análisis, a juicio de estos disidentes, debió darse lugar a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos autos;

21°.- Que, a juicio de estos disidentes, habiéndose estimado que la aplicación de la norma infringe el artículo 19, en sus numerales 21 y 24, produciendo los efectos constitucionales que se han expuesto previamente, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las transgresión de las restantes disposiciones que la requirente estima vulneradas;

a. CONCLUSIÓN.

22°.- Que, en suma, estos Ministros disidentes están por acoger el requerimiento, estimando que así debe declararse, al importar la aplicación del precepto impugnado, una infracción al derecho de propiedad (artículo 19 N° 24) y al derecho a realizar una actividad económica lícita (artículo 19 N° 21), en los términos precedentemente expuestos.

PREVENCIÓN

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por rechazar el requerimiento fundado únicamente en las siguientes consideraciones.

1°. Que, en primer lugar, debe dejarse suficientemente claro que el legislador puede establecer gravámenes al derecho de propiedad, en la medida que la

1 En este sentido: ROZAS VIAL, Fernando (2007). Los bienes. Santiago: Editorial Legal Publishing, pp. 83-84.

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propia Constitución reconoce como límite de la misma a su función social, habilitando además al legislador a determinar cargas, en el marco de la garantía del contenido esencial de los derechos, contemplando además de manera expresa la expropiación, determinando que debe ser habilitada por ley, que debe obedecer a causa de utilidad pública y que debe verificarse previo pago de la indemnización, siendo el procedimiento de expropiación de carácter administrativo y de duración acotada en el tiempo, al generar una situación transitoria para concluir con la pérdida del derecho de propiedad. 2°. Que, las cargas que el legislador determine para el derecho de propiedad en nombre de la función social de la misma son legítimas, en la medida que subsista el contenido esencial del derecho en los términos del numeral 26° del mismo artículo 24 de la Constitución. 3°. Que, en segundo lugar, el procedimiento expropiatorio tiene una fase administrativa, y posteriormente otra fase en sede judicial. Debe tenerse presente que en fase administrativa ni la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, recogida en el Decreto Ley N° 2.186, establecen algún término o plazo cierto dentro del cual la autoridad deba emitir el correspondiente decreto o resolución final que -concretando la expropiación autorizada por el artículo 59 de aquella Ley General- ponga término a la fase administrativa de dicho procedimiento, lo cual podría ser un foco de conflictos en una suerte de eternización sine die de una afectación o declaración de expropiabilidad de un bien. 4°. Que, por otra parte, siendo la inaplicabilidad por inconstitucionalidad una forma de control concreto de constitucionalidad de normas, el no. 6° del artículo 93 de la Constitución exige para acoger el requerimiento que se acredite la posible ocurrencia de un efecto contrario a normas constitucionales por aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto. En ese sentido, no se aportó en el proceso información específica del predio ni de la litis en que incide, en lo relativo al uso y superficie del predio, a la magnitud de la afectación de uso, ni a los demás antecedentes necesarios para ponderar si en el caso concreto dicho efecto puede o no producirse, deviniendo el cuestionamiento en uno de tipo abstracto. 5°. De tal forma, se concluye que el requerimiento debe ser rechazado

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente).

La prevención corresponde al Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 11.729-21-INA

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y por sus Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, SEÑORA MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES y los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y SEÑOR MANUEL NÚÑEZ POBLETE.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

Cristián Letelier Aguilar María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 24-06-2022 Fecha: 24-06-2022

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