Requerimiento de inaplicabilidad en gestión judicial ejecutoriada
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnaron artículos 60 inciso quinto y 65 letra j) de la Ley N° 18.695 en gestión ante Tribunal Calificador de Elecciones. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de gestión pendiente, al estar ejecutoriada la sentencia.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Calificador de Elecciones, Rol N° 190-2022
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede prosperar si no existe una gestión judicial pendiente en tramitación, conforme al numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Este criterio se fundamenta en que la acción de inaplicabilidad tiene como objetivo evitar la aplicación de normas legales en una gestión judicial específica que aún no ha concluido, lo que implica que la gestión judicial debe estar activa y no ejecutoriada, como se desprende de los precedentes citados (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). En el caso concreto, el Tribunal concluyó que la sentencia dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones el 6 de diciembre de 2022 ya se encontraba ejecutoriada y los autos habían sido devueltos al Segundo Tribunal Electoral, lo que implica que la gestión judicial había concluido su tramitación ordinaria, dejando sin objeto la acción de inaplicabilidad. Como Obiter Dicta, se menciona que la expresión 'gestión pendiente' supone que la gestión judicial no ha concluido y que la acción de inaplicabilidad responde a un control concreto que permite dimensionar los efectos reales de la aplicación de los preceptos legales cuestionados, lo que refuerza la naturaleza del control concreto de esta acción constitucional, según lo señalado en fallos anteriores como el STC Rol N° 981, cc. 4° y 7°. Asimismo, se hace referencia a la necesidad de que el requerimiento cumpla con los requisitos formales y sustantivos establecidos en la normativa aplicable, destacando que la inadmisibilidad puede declararse directamente cuando concurren vicios que impiden la prosperabilidad de la acción, como lo han señalado sentencias previas en los roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878.
Texto de la sentencia
0000083 OCHENTA Y TRES
Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, Nibaldo Meza Garfia ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 60, inciso quinto, y 65, letra j), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el proceso Rol N°11-2021, seguido ante el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, en conocimiento del Tribunal Calificador de Elecciones, bajo el Rol N° 190-2022; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878);
4°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, conforme se pasa a explicar; 5°. Que, en este sentido, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión. La expresión “gestión pendiente” supone que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite, exigencia del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N° 981, cc. 4° y 7°); 6°. Que, la parte requirente a fojas 3 refiere que con fecha 25 de marzo de 2021, cuatro concejales de la Comuna de Peñaflor, entablaron requerimiento de remoción en contra del alcalde por considerar ellos que se había incurrido en notable abandono de deberes, cuyos autos recayeron en el conocimiento del Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana bajo el Rol N°11-2021. Agrega que con fecha 26 de mayo de 2022, el tribunal antes citado procedió a dictar sentencia, en la que acogió el requerimiento solo en cuanto aplica al alcalde la medida disciplinaria de censura, con anotación en su hoja de vida funcionaria. 0000084 OCHENTA Y CUATRO
A continuación, señala que la sentencia citada resultó ser objeto de sendos recursos de apelación por ambas partes para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, los que ingresaron el 14 de julio de 2022. Indica que con fecha 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Calificador de Elecciones procedió a dictar sentencia, en la cual elevó la sanción disciplinaria impuesta, ahora a una de suspensión por 30 días en el cargo de alcalde más el 50% de sus remuneraciones. Acto seguido, sostiene que el día 12 de diciembre de 2022, interpuso un recurso de hecho, el cual fue rechazado por el Tribunal con fecha 20 de diciembre de 2022. Finaliza señalando que el día 28 de diciembre de 2022, se certificó que todos los asuntos que fueron sometidos al conocimiento de ese tribunal fueron resueltos, pero que los autos aún no habían sido remitidos al Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, dado que la sentencia no se encontraba ejecutoriada; 7°. Que, a fojas 82 rola certificación de la relatora del Tribunal Constitucional, respecto del estado procesal de la causa Rol N° 190-2022, seguida ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en la cual se señala que: “1. Con fecha 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Calificador de Elecciones confirmó la resolución apelada de 26 de mayo de 2022, sólo en cuanto se declara que: “1.- Por haber incumplido el Alcalde de la comuna de Peñaflor, don Nibaldo Meza Garfia sus deberes, se le impone la medida disciplinaria contemplada en la letra c) del artículo 120 de la Ley N°18.883 suspendiéndolo en el ejercicio de su cargo por 30 días, con el goce del 50% de su sueldo y sin poder hacer, en el tiempo de la suspensión, uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. 2.- La suspensión en el ejercicio del cargo de Alcalde del señor Meza operará una vez ejecutoriada la presente sentencia. 3.- El Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana de Santiago comunicará esta sentencia al Concejo Municipal de Peñaflor, al Secretario Municipal de la misma comuna y a la Contraloría General de la correspondientes.” 2. Con fecha 12 de diciembre de 2022, el abogado de la parte requerida dedujo un recurso de aclaración, rectificación y enmienda. 3. Con fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal Calificador de Elecciones resolvió no ha lugar al referido recurso. 4. Con fecha 3 de enero de 2023, por Oficio N° 1-2023, el Tribunal devolvió los antecedentes al Segundo Tribunal Electoral, lo que fue certificado el día 4 de enero de 2023”.
8°. Que, con la señalada certificación, se concluye que la sentencia dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones, de fecha 6 de diciembre de 2022, se encuentra ejecutoriada, y devueltos los autos al Segundo Tribunal electoral. Por ello, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud de 0000085 OCHENTA Y CINCO
que la gestión pendiente ha concluido su tramitación ordinaria, no existiendo una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto.
Notifíquese. Archívese. Rol N° 13.930-23-INA.
María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/02/2023
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/02/2023
4DC86C85-07F7-4F1E-9C21-77E606B6EB5E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.