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Tribunal Constitucional

Mérito ejecutivo del certificado de deuda por patentes municipales

TC Rol N° 14007 · 7 de mayo de 2024 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnaron artículos 47 y 48 del DL 3.063 y artículo 53 inciso tercero del Código Tributario en gestión ante Primer Juzgado Civil de Santiago. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad respecto de tales preceptos tributarios municipales.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Proceso Rol C-8316-2021, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La norma legal que confiere mérito ejecutivo al certificado de deuda emitido unilateralmente por una municipalidad produce efectos contrarios al derecho a un procedimiento racional y justo (artículo 19 N° 3 de la Constitución) cuando la obligación que se cobra es controvertida y su existencia es disputada con base en una exención legal expresa. En tales circunstancias, la garantía de la tutela judicial efectiva exige la sustanciación de un juicio declarativo previo para establecer la existencia de la deuda, no siendo constitucionalmente admisible que se prive al presunto deudor de dicha instancia de cognición y se le someta directamente a un juicio ejecutivo, invirtiendo la carga de la prueba y vulnerando su derecho a la defensa.

Texto de la sentencia

0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.007-23 INA

[7 de mayo de 2024] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 47, INCISO PRIMERO, Y 48, DEL D.L. N° 3.063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES; Y, 53, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A.

EN EL PROCESO ROL C-8316- 2021, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, ENEL Distribución Chile S.A. acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 47, inciso primero, y 48, del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales; y, 53, inciso tercero, del Código Tributario, en el proceso Rol C-8316- 2021, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales

(…)

1 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

“Artículo 47. Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitida por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”.

“Artículo 48.- El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.”

(…)

“Código Tributario

(…)

“Artículo 53. (…)

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Se acciona en juicio sustanciado bajo Rol C-8316-2021 ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, iniciado por demanda ejecutiva presentada con fecha 15 de octubre de 2021 por la Municipalidad de Recoleta en contra de ENEL Distribución Chile S.A.

En la demanda la Municipalidad de Recoleta sostiene que la requirente adeuda pago por concepto de derechos municipales asociados a permisos de ocupación de bien nacional de uso público y de permisos por trabajos efectuados en dicha comuna.

La parte demandante en su libelo señala que ENEL se encuentra obligada a pagar la suma de $2.344.895.002, valiéndose como título ejecutivo del certificado del Secretario Municipal, conforme a lo dispuesto al artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063, e incluyendo en dicho cobro los reajustes, intereses e intereses penales del artículo 48 del Decreto Ley N° 3.063 en relación al inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, y los recargos del artículo 19 de la Ordenanza 75, de 2021, de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.

La requirente opuso excepciones a la demanda mediante presentación realizada en el respectivo expediente con fecha 12 de enero de 2023. Aquellas han sido declaradas admisibles y han sido recibidas a prueba con fecha 7 de febrero de 2023.

2 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

Estima que con motivo de la aplicación de las disposiciones legales antes referidas se generan contravenciones constitucionales al artículo 19 N° 2, 3, 24 y 26 constitucional. En concreto, aquellas posibilitan el cobro de una cifra desproporcionada, operando de plano.

I. Primera cuestión de inaplicabilidad: el efecto del inciso primero del artículo 47 del Decreto Ley Nº 3.063.

La cuestión central radica a su juicio en que ENEL, en su carácter de concesionaria del servicio público de distribución eléctrica, es titular, de conformidad a la legislación vigente, de una servidumbre legal que le permite hacer uso gratuitamente de los bienes nacionales de uso público para efectos del desarrollo de su actividad.

La aplicación del inciso primero del artículo 47 del Decreto Ley Nº 3.063 se traduce no sólo en dar por existente una obligación que no existe (la de pagar permisos municipales por las obras en bienes nacionales de uso público relacionadas con su actividad), sino, además, en conferirle a dicha obligación un carácter de ejecutividad del que carece para todos los efectos.

Precisa que los artículos 16 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley 4/2018, “Ley General de Servicios Eléctricos”, en adelante e indistintamente “Ley Eléctrica”, como también su artículo 139; y lo dispuesto en el artículo 13 del DS Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, “Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos” establecen que el Legislador ha conferido a las empresas concesionarias del servicio de distribución eléctrica una servidumbre específica y expresa, en orden a acceder y emplear bienes nacionales de uso público para el desarrollo de todas las faenas relacionadas con sus funciones. Ello no es sólo una facultad, sino también un deber en la medida que guarda estrecha relación con la posibilidad de asegurar que sus instalaciones operen adecuadamente reduciendo el riesgo para personas y cosas.

Desde esta perspectiva, la pretensión de la demanda que inició la gestión pendiente y que ha sido ejercida por la Ilustre Municipalidad de Recoleta, resulta no sólo carente de base, sino además contraria a derecho y a la normativa expresa propia del sector eléctrico. Con ello se da sustento a una obligación que, en realidad, la requirente no tiene.

II. Segunda cuestión de constitucionalidad: el efecto del artículo 48 del Decreto Ley Nº 3.063 y del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.

De aplicarse las referidas disposiciones se está habilitando a la Ilustre Municipalidad de Recoleta para aplicar una tasa del 18% anual, lo que excede el

3 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO

interés corriente y la tasa máxima convencional, generando una sanción absolutamente desproporcionada.

III. La aplicación de los preceptos impugnados afecta el derecho al justo y racional procedimiento (artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política).

Su aplicación se traduce en que una de las partes (en el caso que interesa, la demandante), pueda generar a su sola decisión un título ejecutivo, y reclamar a partir de ello, una obligación que no existe, cargando su pago, además, con intereses sancionatorios que resultan del todo desproporcionados.

Lo anterior supone afectar directamente el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y, en particular, al derecho a un racional y justo procedimiento que corresponde a mi representada, según lo establecido en el número 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental.

No resuelve el atentado que se ha venido planteando el que se diga, por ejemplo, que, al tratarse de una demanda ejecutiva, el demandado (en este caso, mi representada), está en posición de plantear las correspondientes excepciones. Ello no lo resuelve porque, en derecho, el problema radica en que la demandante ha podido configurar unilateralmente (y sin posibilidad de discusión alguna previa), un título ejecutivo, contraviniendo al hacerlo la legislación vigente en materia eléctrica, y ha podido aplicar en el cobro respectivo intereses sancionatorios del todo desproporcionados e injustos. La defensa jurídica debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla el procedimiento en los cuales se podrán ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces irreversibles.

IV. La aplicación de los preceptos impugnados afecta la igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2º de la Constitución Política).

La aplicación se traduce, necesaria e inevitablemente, en la vulneración de la igualdad ante la ley, en la medida que se admite que una parte en dicha gestión (la parte demandante), pueda generar unilateralmente, a su sola decisión, y sin espacio a la intervención del afectado, un título ejecutivo que no se basa en obligaciones consagradas en el ordenamiento vigente, y que, además, pueda agregar en el cobro intereses sancionatorios que resultan del todo desproporcionados e improcedentes.

V. La aplicación de los preceptos impugnados afecta el derecho de propiedad privada (artículo 19 Nº 24º de la Constitución Política).

La generación unilateral de un título ejecutivo se trata, en consecuencia, de una carga pecuniaria que se pretende hacer soportar a mi representada (sin que tal pretensión tenga base legal suficiente), empleando para ello un procedimiento

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diseñado expresamente para los casos en que existe una obligación clara y determinada y adicionando intereses sancionatorios improcedentes y desproporcionados.

VI. La aplicación de los preceptos impugnados afecta la seguridad jurídica (artículo 19 Nº 26º de la Constitución Política).

La aplicación se traduce, asimismo en una vulneración del contenido esencial de los derechos a que se ha venido haciendo referencia, (debido proceso en cuanto racional y justo procedimiento, igualdad ante la ley y de propiedad privada), pues se ha traspasado la frontera máxima que permite el ordenamiento constitucional para toda y cualquiera regulación de las garantías constitucionales.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 1 de marzo de 2023, a fojas 88, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 23 de marzo de 2023, a fojas 117, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas las siguientes observaciones

Observaciones de la Municipalidad de Recoleta

A fojas 127 formula las siguientes observaciones para solicitar el rechazo del libelo.

1. Primera cuestión de inaplicabilidad: efecto del inciso primero del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063.

El sentido del artículo 47 de la Ley N° 3.063 es claro. Su tenor literal señala que, para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado emitido por el secretario municipal.

Lo pretendido por el requirente, al impugnar la constitucionalidad de todo el inciso primero del artículo 47 de la Ley De Rentas Municipales, de prosperar, acarrearía que, un determinado individuo se vea beneficiado por un régimen extremo de protección, que deriva en impunidad para el incumplimiento de sus obligaciones con la administración del Estado.

De seguir la tesis del requirente sería inconstitucional la norma que permite a las municipalidades emitir el título ejecutivo a fin de cobrar las acreencias fiscales (situación que sucede también con el giro de impuestos, y otros títulos ejecutivos que

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emanan de la administración), convirtiendo a la autoridad edilicia, en un órgano ineficiente para obtener el cobro de tributos y derecho.

Por tanto, el municipio al efectuar el cobro de los derechos municipales a través de un título ejecutivo emanado por el Secretaría Municipal está efectuando su actuar en base al principio de legalidad establecido en el artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

Lo que desarrolla y argumenta el recurrente en la inaplicabilidad en la gestión pendiente carece de lo central del propósito del recurso, pues se centra en desvirtuar la naturaleza jurídica de la obligación y no el título ejecutivo al que se refiere el precepto impugnado, queriendo, de forma subrepticia impugnar el origen de la deuda y no el título ejecutivo.

2. Segunda y Tercera cuestión de inaplicabilidad: efecto del artículo 48 del Decreto Ley N° 3.063 y el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.

El interés fijado por el artículo 53 del Código Tributario, encuentra razón en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al fisco, vale decir, lo que busca es impedir que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de aquellas que se tienen con el Estado.

Cabe considerar que, la afectación que nace en la aplicación de los intereses contemplados en el artículo 53 del Código Tributario, el contribuyente tuvo la opción efectiva de evitar la aplicación de dichos intereses que reclama en su libelo. No obstante, por una vía diferente, en sentido contrario a lo que hoy expresa en su libelo de fojas 1 y no habiendo pagado oportunamente sus obligaciones municipales, objeta constitucionalmente su proceder. Desde ahí, la tardanza es imputable al requirente, no existiendo un retardo imputable a un tardío cobro por parte de la autoridad, si no que ha existido demora por parte del requirente en el pago de los derechos municipales.

Niega asimismo la contravención constitucional indicada. El Certificado de Deuda acompañado, constituye un título ejecutivo perfecto, por cuanto no sólo ha sido suscrito con las formalidades establecidas en la ley, no está prescrito y contiene una obligación líquida, sino que, además, es indubitado e indubitable, por cuanto señala de forma clara y expresa los conceptos adeudados, los periodos, y la forma de cálculo de los mismos cuyo detalle está incorporado y forma parte integrante del título.

En materia de un proceso racional y justo, es la ley la que establece expresamente que para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal, por lo que es el propio legislador quien establece la facultad a los Municipios que el requirente alega, entendiendo por el legislador que será en el mismo juicio ejecutivo en el que se le permite a las partes contestar, interponer

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excepciones y apelar en caso que así lo requiera, no existiendo limitación a las garantías fundamentales en materia de igualdad ante la ley y debido proceso.

En lo relativo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, el cobro de derechos municipales y sus intereses, mediante la aplicación del artículo 47 y 48 de la Ley N° 3.063 de Rentas Municipales y el artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario, no constituye una limitación a la concesión, y en consecuencia no se vulnera la garantía constitucional que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República asegura, debido a que, se mantiene, continua y respeta su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, actuando dentro del marco legal según lo establecido por el artículo 16 de la Ley General de Servicios y de Eléctricos y artículo 13 del Reglamento, las exigencias que contempla la Ordenanza también.

Finalmente, en cuanto a la Garantía Constitucional estipulada en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente no constituye una vulneración del contenido esencial de los derechos o del debido proceso en cuanto racional y justo procedimiento, igualdad ante la ley y de propiedad privada, pues su actuar se rige según lo permitido y consagrado expresamente el ordenamiento jurídico vigente.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de 18 de octubre de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Germán Concha Zavala, y por la Ilustre Municipalidad de Recoleta, del abogado Javier Ortiz Plaza.

Con fecha 19 de octubre de 2023 fue decretada medida para mejor resolver, dándose cumplimiento la requirente a fojas 203.

Fue adoptado acuerdo con fecha 14 de noviembre de 2023.

CONSIDERANDO:

I. ARTÍCULO 47, INCISO PRIMERO, DEL D.L. N° 3.063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES

PRIMERO: La requirente ha dirigido en primer lugar su pretensión de inaplicabilidad en contra del precepto legal contenido en el inciso 1º del artículo 47 del D. L. Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales. Esta norma, incardinada en el Título IX del mentado cuerpo legal (“Del Cobro Judicial”), establece que “Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La

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acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. La gestión judicial en que se incardina este proceso constitucional corresponde a un juicio ejecutivo que se sustancia ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, Rol C-8316-2021, iniciado a instancias de la Ilustre Municipalidad de Recoleta con el objeto de cobrar la suma de $2.344.895.002 que consta en el Certificado de Deuda Nº 357/2021 (6 de octubre de 2021), de fojas 204, y que corresponden, según consta en el Informe de Deuda de fojas 206 (6 de octubre de 2021), al cobro “de giros que indica, por concepto de derechos municipales por ocupación de la vía pública con faenas de construcción, según lo establecido en: Art. 41 Ley de Rentas Municipales; Art 18º letra D. Ordenanza Nº 75 de fecha 05.02.2021; y Art. 19º de la Ordenanza Nº 75 de 05.02.2021”. Esta última Ordenanza, según recordó en estrados la requerida, se sustentaría en el artículo 12 de la Ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, la que persigue ordenar el uso de los bienes nacionales de uso público y la remoción de lo que ella denominó “el escombro aéreo” que genera la postación en la comuna.

SEGUNDO: Con relación a la controversia discutida en este proceso constitucional cabe advertir, de modo preliminar, que esta Magistratura analizará exclusivamente la cuestión sobre los efectos que el precepto contenido en el inciso 1º del artículo 47 del D. L. Nº 3.063, de 1979, sin que corresponda emitir pronunciamiento sobre la existencia de la deuda o sobre la existencia de una competencia legal que sustente su exigibilidad. Estas cuestiones exceden la competencia de esta Magistratura y deberán ser resueltas por la judicatura competente.

En razón de lo anterior, se procederá a analizar el sentido del precepto legal contenido en el inciso 1º del artículo 47 del D. L. Nº 3.063, de 1979, y la constitucionalidad de sus efectos a la luz de las circunstancias del caso concreto.

TERCERO: El precepto contenido en el inciso 1º del artículo 47 del D. L. Nº 3.063, de 1979, encuentra como antecedente el texto de la antigua Ley Nº 11.704 de 1954, de Rentas Municipales, que confería mérito ejecutivo a la nómina de patentes certificada por el Secretario Municipal y acompañada de una declaración escrita del Tesorero Comunal. Frente a esta declaración, las excepciones del ejecutado por no pago de patentes era muy reducidas (antiguos artículos 83 y 85 de la Ley Nº 11.704, este último en relación con el artículo 66 de la Ley Nº 11.860, antigua de Municipalidades).

La Ley vigente, a partir de la modificación introducida por la Ley Nº 19.388 de 1995, extendió el ámbito original de los créditos amparados por el mérito ejecutivo al cobro de derechos y tasas, junto con remitir la sustanciación del cobro ejecutivo a las normas del Código de Procedimiento Civil y someter su conocimiento a la justicia civil ordinaria. La política legislativa buscaba entonces, como consta en el Mensaje de 2 de julio de 1991 (Boletín Nº 396-06, que diera lugar a la Ley Nº 19.388), dotar a las municipalidades de “una herramienta efectiva de cobranza judicial”, al tiempo de

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resolver los problemas que generaba la remisión a las normas del Título V del Libro III del Código Tributario para el cobro de deudas distintas al impuesto territorial (véase el Primer Informe de la Comisión de Gobierno, Cámara de Diputados, 16 de julio de 1993). Así nace la atribución de ejecutividad al certificado emanado del Secretario Municipal, que ha permitido la suscripción del certificado que dio origen al juicio ejecutivo que sirve de gestión judicial a la presente causa.

CUARTO: La Ley Nº 19.388, que introdujo el precepto hoy contenido en el artículo 47 inciso 1º del D.L. Nº 3.063, fue objeto de control de constitucionalidad sin que el precepto en cuestión haya sido objeto de escrutinio ni decisión alguna por parte de esta Magistratura (STC Rol Nº 212 de 5 de mayo de 1995), lo que se tiene presente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2º de la Ley Nº 17.997 y para, en definitiva, emitir un juicio de constitucionalidad respecto de sus efectos en el caso concreto.

QUINTO: La figura normativa contenida en el artículo 47 inciso 1º del D.L. Nº 3.063 admite una doble lectura. Desde el punto de vista procesal, se trata de una norma legal que confiere mérito ejecutivo al certificado que suscribe el secretario municipal acreditando la deuda de patentes, derechos o tasas municipales. En cuanto tal, el certificado emitido por el ministro de fe municipal debe individualizar una obligación indubitada que, merced a dicha certificación, adquiere la condición de título perfecto para la ejecución. La Corte Suprema ha sostenido que el mentado título precisa, para su ejecución, solo de tres elementos: una certificación, la suscripción del Secretario Municipal y la acreditación de una deuda. Sobre este último componente, la jurisprudencia judicial ha entendido, bien que se precisa de la identificación del origen, el período y los antecedentes necesarios que permitan concluir que la suma es debida (Corte Suprema, Rol Nº 4.751-2004, 10 de octubre de 2006) o bien, de manera más laxa, que solo es menester detallar la deuda “sin que sea admisible que se agreguen por el intérprete requisitos que la Ley no ha previsto” (Corte Suprema, Rol Nº 56.345-2021, 9 de febrero de 2022).

SEXTO: Desde la publicística la certificación a que refiere el inciso 1º del artículo 47 del D. L. Nº 3.063 es un tipo de acto administrativo mediante el cual se emite una declaración de constancia (artículo 3º inciso 6º de la Ley Nº 19.880), cuyo contenido es la existencia de una deuda contributiva, que surge de un procedimiento administrativo (Corte Suprema, Rol Nº 20.256-2019, 24 de abril de 2023, c. 9º) y que goza de la presunción de legalidad. Desde el punto de vista de su cumplimiento en caso de no pago, la Administración municipal solo está habilitada para instar por su cumplimiento forzado a través del ejercicio de una acción ejecutiva ante en los tribunales ordinarios de justicia. Ahora bien, a diferencia de las certificaciones administrativas que constatan la inexistencia de deudas con la Administración (véase por ejemplo el artículo 3º del D.L. Nº 3.262), la afirmación oficiosa de una obligación de naturaleza pecuniaria —que ciertamente compromete el patrimonio del contribuyente— presupone la existencia de una competencia legalmente atribuida y,

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dados sus efectos, supone la sujeción a los principios de contradictoriedad y de fundamentación (artículo 11º inciso 2º de la Ley Nº 19.880). Estas exigencias, cabe advertir, no son meros requisitos de legalidad sino que son expresión de las exigencias constitucionales de racionalidad propias de los procedimientos administrativos (STC Rol Nº 13.512, c. 15º) y, en último término, de la exigencia constitucional de legalidad en materia tributaria. En este sentido “es importante destacar que el carácter desfavorable del acto no se limita a los actos de naturaleza sancionatoria sino a todo acto administrativo que pudiere tener un efecto negativo en la esfera de derechos o intereses de una persona y respecto del cual el legislador debe garantizar el derecho básico de audiencia” (STC Rol Nº 13.512, c. 15º)

SÉPTIMO: Desde la misma perspectiva de análisis administrativo, el Certificado de Deuda da cuenta de obligaciones pecuniarias que hallan su fundamento general, de una parte, en la Ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, cuyo artículo 12 habilita a los municipios para dictar ordenanzas, esto es, “normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad”. De otra parte, es el D.L. Nº 3.063 la fuente normativa habilitante para el cobro de derechos por servicios, concesiones o permisos, los que serán fijados por la ordenanza respectiva siempre y cuando las “tasas no estén fijadas por ley” (artículo 42 del D.L. Nº 3.063). En principio este marco legal responde a la autonomía constitucional que la Constitución confiere, en su artículo 118, a las municipalidades, y se encuadra de manera genérica dentro de los principios constitucionales tributarios del artículo 19 Nº 20 de la Constitución y, de manera más amplia, dentro del principio de juridicidad constitucional explicitado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política.

Dado que el objeto del presente proceso no tiene por objeto emitir un juicio sobre la fuente legal misma de la obligación, es preciso detenerse exclusivamente en la regulación que contiene el precepto impugnado, que se refiere a las condiciones de ejecutividad judicial, y a sus efectos de cara a la Constitución.

OCTAVO: Con relación a la autonomía municipal, expresada en su la autonomía normativa, cabe reiterar la que ha sido una jurisprudencia sostenida de esta Magistratura en cuanto a que “la potestad normativa del municipio está subordinada, por una parte, a la Constitución y a la ley. Ello significa que está sujeta a dichas normas y no puede contradecirlas o invadir su ámbito propio de regulación” (STC Rol Nº 1.669, c. 47º y STC Rol Nº 8.865, c. 25º). En materia tributaria, la sumisión a la ley de la potestad normativa municipal tiene dos proyecciones concretas: una se refiere al alcance de la colaboración reglamentaria en la determinación del tributo y la otra a la incompetencia del municipio para modificar las definiciones que el legislador puede hacer respecto de sus elementos esenciales, como son el hecho, los sujetos, la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones (expresión de los criterios desarrollados en la STC Rol Nº 822, c. 5º y c. Rol Nº 3.033, c. 8º). La primera de las proyecciones mencionadas no es debatida en este proceso (como sí lo fue, con las peculiaridades de cada caso en los procesos Roles Nº 8.865,

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2.141 o 5.392 de este Tribunal), mas la segunda sí tiene aplicación habida cuenta de la existencia de una norma legal que incide en las situaciones de exención y, en consecuencia, en la determinación de los sujetos obligados.

Sobre las situaciones de exención, el D.L. Nº 3.063 establece, en armonía con el principio constitucional de legalidad, que “[l]lámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso” (artículo 40, cursivas añadidas).

NOVENO: En el caso concreto el Certificado de Deuda Nº 357 de 6 de octubre de 2021 invoca como fundamento la Ordenanza Municipal Nº 75 de 5 de febrero de 2021 “por concepto —según el Informe de Deuda— de derechos municipales por ocupación de vía pública con faenas de construcción” (fojas 206). Si bien este último instrumento normativo, según constata este Tribunal, posee vigencia temporal principalmente en cuanto a los montos, los hechos gravados van transitando de una anualidad a otra como consta de las comparaciones que pueden hacerse entre las ordenanzas de años anteriores y posteriores. En lo que concierne al hecho y sujetos que se gravan, el D.F.L. Nº 4/20.018 (D. Oficial de 5 de febrero de 2007),que fijó el texto de la Ley General de Servicios Eléctricos, reconoce expresamente en su artículo 16 “el derecho de los concesionarios de servicio público de distribución a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión”. El alcance de esta facultad del concesionario frente a la potestad municipal para cobrar derechos ha sido debatido en sede administrativa y judicial, siendo el parecer de la Contraloría General de la República (Dictámenes 42.257 de 4 de junio de 2018 y Nº 36.501 de 12 de octubre de 2017, entre otros) y la doctrina de los tribunales de justicia el que los concesionarios de servicio de distribución eléctrica no están obligados a pagar derechos por hacer uso de esa facultad. Entre los criterios sostenidos por la jurisprudencia judicial se hizo expresa referencia en estrados a lo fallado últimamente por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Nº 31 2023, Enel Distribución S.A. c. I. Municipalidad de Recoleta, sentencia de 14 de agosto de 2023), que declaró la ilegalidad parcial de la versión de la Ordenanza vigente para el año 2023 y con cuyas premisas la requerida indicó estar en desacuerdo y dispuesta a insistir en su propia interpretación.

DÉCIMO: De lo descrito, queda de manifiesto que el inciso 1º del artículo 47 del D. L. Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, produce un efecto contrario a la Constitución por cuanto permite a la I. Municipalidad generar, sin discusión judicial previa, un título ejecutivo no causado y contra norma legal expresa. Lo anterior, mediando una infracción a los principios contenidos en los artículos 6º y 7º, implica una vulneración al derecho de la requirente a un procedimiento racional y justo en los términos que reconoce el artículo 19 Nº 3 de la Constitución. En efecto, cuando los

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derechos que constan en el título son “oscuros o disputados” el juez natural y el procedimiento justo es el que corresponde a la declaración y no a la ejecución, pues siempre es necesario seguir un procedimiento ordinario a fin que se los declare o establezca (Corte Suprema Rol Nº 1.916 2010, sentencia de 1 de septiembre de 2011, c. 5º).

Por el contrario, el precepto legal que concede mérito ejecutivo a la certificación municipal que da por acreditada una deuda que no es indubitada erige ipso iure al municipio como acreedor de Derecho público y como un ente creador de obligaciones patrimoniales de las que está legal y expresamente eximida la requirente. Mediante este expediente, que conduce a la emisión de un acto administrativo de certificación, se hurta entonces a la requirente el derecho al juicio declarativo y, subrogando a la cognición ordinaria, se somete el escrutinio del título a las reglas y a la lógica del juicio ejecutivo. Este efecto pugna con el derecho a un procedimiento racional y justo pues, existiendo una norma legal expresa que concede a la requirente un derecho determinado, corresponde al Municipio controvertir judicialmente la existencia o el alcance de dicho derecho conforme éste se ha ido decantando por décadas a partir de múltiples precedentes administrativos y decisiones judiciales que han seguido a procesos declarativos de diversa naturaleza.

DÉCIMO PRIMERO: El derecho al debido proceso y su antecedente, el derecho a la tutela judicial, comprenden el derecho a un juicio declarativo cuando las obligaciones que una parte pretende exigir de la otra son controvertidas o cuando, como sucede en este caso, hay jurisprudencia judicial y administrativa que han cuestionado severamente la existencia de una competencia legal para exigir las prestaciones que aquí se cobra. La facultad de cognición, expresada en la trilogía de poderes que atribuye a los tribunales el artículo 76 de la Constitución y ordenada mediante las reglas legales propias de un procedimiento declarativo, es entonces la primera garantía para la defensa de los derechos de aquel en contra de quien se sostiene una acreencia dubitada, no resultando constitucionalmente admisible la sustitución de ese poder-garantía de juzgamiento por el ejercicio de la potestad de ejecución.

Ciertamente que no es objeto de este proceso constitucional el afirmar si la deuda o si la competencia legal que la sustenta existen o no. De lo anterior, sin embargo, no se sigue que esta Magistratura no pueda enjuiciar el efecto que genera el precepto legal cuando es un hecho, incluso reconocido en estrados por la requerida, que la competencia para cobrar los derechos que se persiguen en la gestión judicial pendiente es una cuestión altamente controvertida y disputada. Lo que se afirma, en cambio, es que el derecho fundamental al procedimiento racional y justo exige, cuando hay controversia, la sustanciación previa de un juicio declarativo. Es, precisamente, esta última vía la que ha permitido a los tribunales sostener la doctrina según la cual el cobro de derechos “por ocupaciones de la vía pública con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc. (artículo 41, Nº 2

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del D.L. Nº 3.063) sólo es aplicable previa emisión de un acto administrativo autorizatorio, que en la especie [una empresa de electricidad que impugna una ordenanza] sería claramente improcedente” (Corte Suprema Rol Nº 832 1997, 28 de noviembre de 2000, c. 9º; en sentido similar Rol Nº 5.540, 31 de mayo de 2005, Rol Nº 4.844-2014, 2 de diciembre de 2014).

DÉCIMO SEGUNDO: La facultad legal del ejecutado de oponer excepciones en el proceso ejecutivo ciertamente no purga los efectos contrarios a la Constitución que produce el precepto legal reprochado de cara a las exigencias de un procedimiento racional y justo. En efecto, el conocimiento de una pretensión defensiva y derecho público en un proceso ejecutivo civil —diseñado bajo la Carta de 1833 y donde solo merced de la interpretación evolutiva ha sido posible encontrar espacio a los contenciosos administrativos de legalidad— traslada al demandado la carga de desvirtuar la prueba privilegiada que resulta del título ejecutivo y favorece al Municipio al alterar su natural carga de probar la existencia de las obligaciones que reclama. En este sentido es útil recordar que una doctrina que ha sido recibida por la Corte Suprema es aquella que sostiene que el título ejecutivo da cuenta de una prueba privilegiada y que corresponde al ejecutado revertir dicha evidencia (Corte Suprema Rol Nº 6.335 2022, sentencia de 12 de octubre de 2022). En la misma línea, como ya se mencionó en el considerando quinto precedente, se tiene también presente que hay criterios autorizados de interpretación judicial que sostienen que el escrutinio del título ejecutivo municipal en el procedimiento de oposición es, más bien, estricto (Corte Suprema, Rol Nº 56.345-2021, 9 de febrero de 2022.

DÉCIMO TERCERO: En mérito de lo expuesto, el requerimiento de inaplicabilidad será acogido respecto del inciso 1º del artículo 47 del D. L. Nº 3.063, de 1979.

II. ARTÍCULOS 48 DEL D.L. N° 3.063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES Y ARTÍCULO 53, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los artículos 48 del D.L. N° 3.063 y 53 inciso tercero del Código Tributario, el requirente sostiene que éstos habilitan a la “Ilustre Municipalidad de Recoleta para aplicar una tasa del 18% anual, lo que excede el interés corriente y la tasa máxima convencional” (fs. 16) y que ello genera “una sanción completamente desproporcionada” (fs. 16).

DÉCIMO QUINTO: Que, esta Magistratura ha modificado su jurisprudencia sobre la materia, sosteniendo que la aplicación de los preceptos cuestionados no produce efectos contrarios a la Carta Fundamental (STC 13.252 13.769, 13.985, 13.986, 14.06314.114, 14.115). En dichas sentencias se han establecido los siguientes criterios: (i) el dilema de fondo a dilucidar en esta sede pareciera ser materia propia de la resolución por parte del juez del fondo, dado que el problema surge por una

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controversia de interpretación de regulación legal y contractual que haría improcedente perseguir el cobro de un crédito; (ii) es imprescindible deslindar la naturaleza de la institución jurídica del “interés de demora” de una obligación tributaria respecto de otros estatutos que son argüidos tales como sanción administrativa, pues no resulta pertinente enjuiciar ni calificar un instituto jurídico a partir de instituciones que si bien, pueden ser próximas, no son de la esencia de la estructura reprochada; (iii) la figura del artículo 53 del Código Tributario es la de Intereses de Demora, los cuales están justificados junto a las demás cargas públicas personales con el mandato constitucional de que estas se reparten igualitariamente junto con el deber de contribuir al pago de los impuestos (artículo 19, N° 20, inciso primero. En el primer caso, se trata de los ciudadanos y en el segundo de los contribuyentes, pero incumbentes ambos en la categoría de compromiso que se vinculan con el “bien común” de la sociedad al tenor del artículo 1° inciso tercero, de la Constitución Política; (iv) el monto del interés de demora o interés moratorio tiene un objetivo y función disuasorio y que, en el evento que para el evento de que se infrinja la norma exista un desincentivo de que tal monto compensatorio corresponde a que, ante el incumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, prefigura ser deudor de un precio superior a la regla de intereses de mercado. Esto es lo que se denomina la “razonabilidad económica”, con su impronta disuasoria y por estar sobre la línea del mercado esencialmente fluctuante, dúctil y generalizado.

DÉCIMO SEXTO: Que, al tratarse de jurisprudencia sentada en esta Magistratura, haremos nuestros los argumentos ya vertidos por este Tribunal, y reseñados en el considerando precedente, toda vez que en estos autos no se han hecho valer nuevas argumentaciones que permitan modificar lo ya resuelto.

DÉCIMO SÉPTIMO Que, en efecto, de la lectura del libelo constitucional, se aprecia con nitidez que los reproches del requirente no están directamente relacionados con la aplicación de los preceptos impugnados, sino más bien con la falta de ejecutividad del título que da cuenta de una obligación que, a su juicio, es inexistente.

Esto es consistente con la falta de densidad argumentativa que se observa en el requerimiento respecto de este capítulo de impugnación, toda vez que se limita a afirmar que los reajustes e intereses constituyen una sanción desproporcionada, habilitando a aplicar una tasa que excede el interés corriente y la tasa máxima convencional. Sin embargo, esta Magistratura ha señalado en diversos pronunciamientos que los intereses penales no son sanciones administrativas stricto sensu, sin que en el requerimiento o en estrados se hayan aducido argumentaciones que controviertan lo allí razonado. De otro lado, sostener que los intereses son desproporcionados por el sólo hecho de que excedan el interés máximo convencional, sin entregar ninguna argumentación adicional, implica instar a esta Magistratura a utilizar como baremo de constitucionalidad una norma de rango legal, cuestión que,

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además de ser impropia, implicaría cercenar al legislador su natural potestad de dictar leyes especiales o modificar las ya dictadas.

DÉCIMO OCTAVO: Que, el mecanismo de los intereses persigue dos objetivos legítimos. Por una parte, busca compensar los efectos negativos que la demora en el pago de obligaciones tributarias pueda traer consigo; por otra, pretende apremiar al contribuyente a cumplir, de modo tal de evitar que el retardo si quiera se produzca. Por ende, “Se trata de reglas que buscan entonces desincentivar el incumplimiento de las obligaciones previsionales establecidas por ley. Para que la tasa que se aplique cumpla con el rol disuasivo previsto por el legislador, “debe ser suficientemente gravosa a fin de desincentivar conductas evasivas del contribuyente, lo que se logra fijando una tasa de interés por sobre la línea del mercado” (STC Rol N°2489, c. 30°). No existiría, por lo tanto, disuasión alguna si los beneficios esperados derivados de la comisión de la infracción fueran mayores que los costos esperados de la misma (ajustados por la probabilidad de que la penalidad sea efectivamente aplicada). Lo recién señalado es independiente de la circunstancia de que si se concreta el pago de la deuda debidamente reajustada con el interés penal se satisfaría, además, un objetivo adicional: la reparación o compensación a la víctima del ilícito” (STC Rol N°7897-2019, c.24°). Como ha quedado establecido, se trata de una institución que tiene fines claros, y que se presenta como idónea y necesaria para alcanzarlos.

DÉCIMO NOVENO: Que la aplicación de los preceptos cuestionados no configura la infracción constitucional alegada. Por el contrario, el efecto inconstitucional denunciado (cobro de intereses) normalmente deriva del incumplimiento del deudor, y que ahora pretende atribuir a una norma cuyo fin era evitarlo o, al menos, disuadirlo. En otros términos, se pretende construir una inconstitucionalidad a partir de un incumplimiento previo.

Ahora, si la obligación tributaria -a la que acceden los intereses- es inexistente, entonces el efecto inconstitucional tampoco es atribuible a los preceptos cuestionados, sino más bien al actuar edilicio de cobrar obligaciones tributarias en contravención a la ley, materia que no es competencia de este Tribunal.

VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, el requerimiento debe ser rechazado respecto de los artículos 48 del D.L. N° 3.063 y 53 inciso tercero del Código Tributario.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

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I. QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 47, INCISO PRIMERO, DEL D.L. N° 3.063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES EN EL PROCESO ROL C-8316-2021, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. OFÍCIESE.

II. QUE SE RECHAZA, EN LO DEMÁS, EL REQUERIMEINTO DEDUCIDO.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA

Las ministras señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) y MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, estuvieron por rechazar el requerimiento en lo que respecta al artículo 47, inciso primero, del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales por las siguientes razones:

1°. Que, la requirente cuestiona la aplicación en su caso del inciso 1º del artículo 47 del Decreto Ley Nº 3.063. Argumenta, que en virtud de los artículos 16 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley 4/2018, “Ley General de Servicios Eléctricos”, como también su artículo 139; y lo dispuesto en el artículo 13 del DS Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, “Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos”, el legislador ha conferido a las empresas concesionarias del servicio de distribución eléctrica una servidumbre específica y expresa, en orden a acceder y emplear bienes nacionales de uso público para el desarrollo de todas las faenas relacionadas con sus funciones, a efectos de asegurar que sus instalaciones operen adecuadamente reduciendo el riesgo para personas y cosas. Concluye, que la aplicación a su representada, ENEL S.A., de la normativa que se impugna de inaplicabilidad “…se traduce no sólo en dar por existente una obligación que no existe (la de pagar permisos municipales por las obras en bienes nacionales de uso público relacionadas con su actividad), sino, además, en conferirle a dicha obligación un carácter de ejecutividad del que carece para todos los efectos”.

2°. Que, debido a lo expuesto por la propia requirente, no se observa cómo la norma que se impugna colisiona con la carta fundamental, toda vez que lo que se aduce es una errónea aplicación de una norma legal y, por tanto, un vicio de legalidad que debe ser impugnado en la sede jurisdiccional correspondiente y no por vía de inaplicabilidad.

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3° Que, las ministras que suscriben este voto disidente hacen suyos los argumentos vertidos en la causa rol 7595-19, a través de la cual se declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 47, inciso primero, de la Ley de Rentas Municipales, donde se consigna que “[…]la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 20, dispone expresamente que al secretario municipal le corresponde "Desempeñarse como ministro de fe de todas las actuaciones municipales" (letra b), de modo que su ejercicio no puede sino manifestarse en actos administrativos de "constancia o conocimiento", según tipifica el artículo 3°, inciso sexto, de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos. Siendo, pues, competencia de los secretarios municipales expedir actos de esta naturaleza, acorde con el ordenamiento administrativo general”, de lo que se colige que “[el] requerimiento carece de fundamento plausible al cuestionar que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales radique la certificación de una deuda municipal precisamente en dichos ministros de fe;” (STC 7595-19, C. 6).

4° Que, por otra parte, siguiendo lo preceptuado en la misma resolución de inadmisibilidad antes citada, “[…] la circunstancia de que la mencionada Ley de Rentas Municipales le haya conferido mérito ejecutivo al señalado certificado de deuda emitido por el secretario municipal, no implica -de suyo- menoscabar el derecho a defensa que a todas las personas aseguran los artículos 19, N° 3, y 38, inciso segundo, de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el mismo artículo 47, cuestionado, en lugar de estatuir un procedimiento de auto tutela ejecutiva, previene que tal certificado solo debe fundamentar "la acción [que] se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil" (STC 7595-19 C. 7). Acorde, con lo expuesto, no cabe alegar indefensión, en circunstancia que el propio artículo 47 inciso 1° de la Ley de Rentas Municipales dispone que la acción de cobro de derechos municipales “se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, la requirente ha podido impugnar la legalidad del título que cuestiona invocando la excepción contemplada en el artículo 464, N° 7del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva" (STC 7595, C. 7).

5° Que, este Tribunal Constitucional ha relevado la importancia de la excepción que se encuentra establecida en el Numeral 7, del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, como salvaguarda del debido proceso en el contexto del juicio ejecutivo. Planteamiento que adquiere particular relevancia en el caso sub lite, siendo un mecanismo procesal idóneo para controlar la legalidad del título ejecutivo en que se funda la cobranza, al señalar que “[…] con la oposición a la ejecución, mediante esta excepción, se permite al juez del fondo controlar si efectivamente concurren en el instrumento fundante de la demanda ejecutiva, los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo” (STC 3222-17, C. 15), lo que a la postre es precisamente lo que persigue la requirente, por lo que su libelo debe ser rechazado en este punto.

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Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento de autos respecto de los artículos 48 del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales; y, 53, inciso tercero, del Código Tributario por las siguientes consideraciones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 48 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, Ley de Rentas Municipales, y del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, en virtud de los cuales se dispone aplicar un interés penal del 1,5% mensual, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que se adeude por concepto de patentes, derechos y tasas municipales;

2°. Que, la competencia atribuida por la Constitución a esta Magistratura consiste en determinar si la aplicación de los preceptos legales impugnados resulta o no contraria a la Carta Fundamental en la gestión pendiente, sin que corresponda, pues debe resolverlo el Juez del Fondo, pronunciarse en torno de la discusión trabada en ella acerca de la deuda que la ejecutante imputa a la requirente por concepto de derechos municipales asociados a permisos de ocupación de bien nacional de uso público y de permisos por trabajos efectuados en dicha comuna, así como respecto de las excepciones opuestas en dicha causa que han sido declaradas admisibles y se han recibido a prueba;

3°. Que, este Tribunal se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, incluso acogiendo requerimientos de inaplicabilidad (v. gr., Roles N° 1.951, 3.440, 4.170, 4.623, 6.082, 6.866, 7.864, 8.458 y 8.770), habida consideración que, si bien esa preceptiva legal persigue el pago oportuno de los tributos fiscales o municipales, su aplicación puede resultar contraria a la Constitución, especialmente cuando ha habido una tardanza en el cobro que no es imputable al contribuyente, de modo tal que no existe un retardo que sea atribuible a él en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sino que el no pago oportuno deriva de la inacción de la autoridad estatal o la demora generada por ella misma;

4°. Que, así, la aplicación inconstitucional se concreta porque, si no se distinguen ambas situaciones, se da un mismo e idéntico tratamiento al contribuyente genuinamente moroso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor o bien ha sufrido dilaciones en sede administrativa o ante la autoridad judicial que no le son imputables, sin que -por aplicación de los preceptos legales impugnados- los tribunales competentes no puedan distinguir uno y otro caso, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente diferentes, vulnerándose la igualdad ante la ley que se asegura en el artículo 19 N° 2° de la Constitución;

5°. Que, cuando se procede de esta manera, el interés penal previsto en el artículo 53 del Código Tributario, al que, en este caso, reenvía el artículo 48 de la Ley

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de Rentas Municipales, vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución, puesto que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, lo que reduce la función jurisdiccional a una labor puramente forzosa e inevitable de aplicar una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Se le impide a los Tribunales “conocer” y “juzgar” en su propio mérito cada diferente situación, en circunstancias que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual (c. 6°, Rol N° 3440 y c. 14°, Rol N° 8.770);

6°. Que, por ello, nuestra jurisprudencia precedente ha estimado, como se dijo, que, en algunas gestiones pendientes, la aplicación del interés penal del 1,5% por la mora en el pago de tributos, resulta contraria a la Constitución, pero, en otras oportunidades, la ha considerado ajustada a la Carta Fundamental, con base en las características de cada caso concreto, puesto que el examen de los preceptos legales en sede de inaplicabilidad “(…) se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite (…)” (c. 7°, Rol N° 6.222);

7°. Que, por lo expuesto, resulta relevante considerar las circunstancias específicas de la gestión pendiente para ponderar si la aplicación de los preceptos legales impugnados resulta o no contraria a la Constitución, en este caso;

8°. Que, la sentencia ha acogido la inaplicabilidad del artículo 47 inciso primero de la Ley de Rentas Municipales, en particular, como expresa el considerando 11°, porque el derecho al debido proceso y su antecedente, el derecho a la tutela judicial, comprenden el derecho a un juicio declarativo cuando las obligaciones que una parte pretende exigir de la otra son controvertidas o cuando, como sucede en este caso, hay jurisprudencia judicial y administrativa que han cuestionado severamente la existencia de una competencia legal para exigir las prestaciones que aquí se cobra. La facultad de cognición, expresada en la trilogía de poderes que atribuye a los tribunales el artículo 76 de la Constitución y ordenada mediante las reglas legales propias de un procedimiento declarativo, es entonces la primera garantía para la defensa de los derechos de aquel en contra de quien se sostiene una acreencia dubitada, no resultando constitucionalmente admisible la sustitución de ese poder- garantía de juzgamiento por el ejercicio de la potestad de ejecución.

9°. Que, quienes suscribimos esta disidencia hemos concurrido a acoger el requerimiento accionado a fs. 1 en contra del artículo 47 inciso primero, pero consideramos consistente con ello, además, que la sentencia estimatoria debió extenderse también a los demás preceptos legales impugnados, pues, es la aplicación conjunta, por una parte, del mecanismo que dota de fuerza ejecutiva a una deuda que debe ser sometida a un procedimiento declarativo, y, de otra, de las disposiciones que castigan la mora en el pago de aquella deuda que no goza, genuinamente, de aquella fuerza ejecutiva, lo que termina por resultar contrario a la Carta Fundamental,

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especialmente al derecho a un procedimiento racional y justo en su vertiente más esencial, constituida por el derecho a defensa;

10°. Que, de este modo, se verifica también en esta causa, aunque en una modalidad diversa, la hipótesis que esta Magistratura ha definido para estimar que la aplicación de los preceptos legales cuestionados resulta contraria a la Constitución, esto es, que el interés no se justifica por la simple morosidad del contribuyente, sino que se funda en la decisión unilateral de la Entidad Edilicia que forja un título ejecutivo allí donde ha debido demandarse mediante una acción declarativa;

11°. Que, se trata, por cierto, de una disputa jurídica relevante, cuya resolución compete a la Judicatura Ordinaria, como ha sucedido en casos previos, pero ello no obsta a estimar que aplicar los tres preceptos legales impugnados en la gestión pendiente resulta contrario a la Constitución porque, como señala el considerando 10° de la sentencia, permite a la Municipalidad generar, sin discusión judicial previa, un título ejecutivo no causado y contra norma legal expresa, vulnerando los principios contenidos en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental y el derecho de la requirente a un procedimiento racional y justo en los términos que reconoce su artículo 19 N° 3°, hurtándole el derecho al juicio declarativo y subrogando la cognición ordinaria, para someter la disputa a las reglas y a la lógica de un juicio ejecutivo.

PREVENCIÓN

El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvo por rechazar el requerimiento en contra de los artículos 48 del D.L. Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Minicipales y artículo 53, inciso 3º, del Código Tributario solamente en razón de haberse acogido el requerimiento respecto de lo dispuesto en el artículo 47 inciso 1º del mismo cuerpo legal. La decisión principal torna en innecesario un pronunciamiento respecto de normas accesorias relativas a los intereses de una deuda cuyo cobro ejecutivo pierde, merced de la declaración de inaplicabilidad, su piedra angular cual es el título ejecutivo.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) respecto de los artículos 48 del D.L. N° 3.063, de 1979; y, 53, inciso tercero, del Código Tributario.

El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE redactó la sentencia en lo que dice relación al artículo 47, inciso primero, del D.L. N° 3.063, de 1979 y la prevención respecto de los artículos 48 del D.L. N° 3.063, de 1979; y, 53, inciso tercero, del Código Tributario.

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La disidencia por rechazar el requerimiento respecto del artículo 47, inciso primero, del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales fue redactada por la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta).

La disidencia por acoger respecto de los artículos 48 del D.L. N° 3.063, de 1979; y, 53, inciso tercero, del Código Tributario corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 14.007-23 INA

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José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/05/2024 Fecha: 09/05/2024

Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 09/05/2024 Fecha: 08/05/2024

Manuel Antonio Núñez Poblete Fecha: 09/05/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete, señor Cristian Omar Letelier Aguilar y señor Nelson Roberto Pozo Silva.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/05/2024

E9193E11-FF0A-424C-8357-B4D4E5E19598 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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