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Tribunal Constitucional

Interés moratorio por incumplimiento de obligaciones tributarias

TC Rol N° 14031 · 28 de abril de 2023 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario en gestión de reclamación tributaria ante Cuarto Tribunal Tributario. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jacqueline Marie Pinochet Hiriart, respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario; en el proceso RIT GR-18-00061-2015, RUC N° 15-9-0000598-6, seguido ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 263-2022 (Tributario y aduanero)

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

0000438 1 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por resolución de esta Segunda Sala de 28 de febrero de 2023, se acogió a tramitación el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido a fojas 1 por la señora Jacqueline Marie Pinochet Hiriart respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario; en el proceso RIT GR-18-00061-2015, RUC N° 15-9-0000598-6, seguido ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 263-2022 (Tributario y aduanero);

2º. Que, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado oportunamente por el Servicio de Impuestos Internos (SII);

3°. Que, con fecha 28 de marzo de 2023, se verificó audiencia donde fueron oídos los alegatos de los abogados de las partes acerca de la admisibilidad del libelo.

Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, decidiéndose por votación dividida de la Sala, la inadmisibilidad del requerimiento interpuesto, conforme se explicará;

4º. Que la preceptiva legal cuestionada dispone:

“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”;

5°. Que, afirma la parte requirente que la aplicación de esta preceptiva a la gestión judicial que invoca producirá efectos contrarios a lo dispuesto en el artículo 19, N°s 2°, 3° y 24 de la Constitución Política de la República (CPR).

A continuación, sobre la gestión judicial, explica la parte requirente -señora Jacqueline Pinochet Hiriart- que ha accionado en autos sobre procedimiento general de reclamaciones, ante el Cuarto Tribunal Tributario, en contra de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Se trata de reclamaciones contra de las liquidaciones tributarias números 779 a 790 y 803, todas de 22 de agosto de 2006, correspondientes a cobros de impuestos, reajustes, intereses y multas, por concepto de impuestos de primera 0000439 2 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

categoría y global complementario, por los años tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003; impuestos de primera categoría, global complementario e impuesto a las donaciones, por el año tributario 2004, e impuesto de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, por el año tributario 2005.

Consigna la parte requirente que la suma neta total adeudada, según valores determinados al 31 de agosto de 2006, incluyendo los montos netos de impuestos, reajustes, intereses del artículo 53 del Código Tributario y multas de los numerales 2º y 11º del artículo 97 del Código Tributario, asciende a $672.593.418. Sin embargo, y por aplicación del impugnado artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, en el caso concreto, los intereses que al 31 de agosto del año 2006 ascendían a la suma de $257.621.335, al momento de interponerse la acción de inaplicabilidad de autos, al 7 de febrero del año 2023, dichos intereses, determinados en virtud del inciso 3º del artículo 53 del Código Tributario, suben a $2.498.416.171;

6°. Que, se afirma por la actora que se genera una evidente desproporción en el cobro de intereses, reajustes y multas, los que ya eran excesivos al 31 de agosto del año 2006, viéndose excesivamente incrementados representando la supuesta deuda neta tributaria sólo un 9,36% del total de la deuda, que actualizada asciende a $3.301.083.685.-, por las mismas liquidaciones tributarias reclamadas judicialmente.

En efecto, se indica por la parte requirente que el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago dictó sentencia definitiva con fecha 30 de septiembre de 2022, rechazando las reclamaciones interpuestas por la señora Pinochet Hiriart.

Consta de los antecedentes agregados al expediente que el reclamo fue parcialmente acogido, habiendo apelado tanto la señora Pinochet Hiriart como el Servicio de Impuestos Internos, encontrándose la causa con decreto de autos en relación pendiente ante la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago (Ingreso Corte N° 263- 2022-Tributario y aduanero);

7°. Que, a continuación, y en vinculación con el fundamento plausible del libelo, afirma la parte requirente que en el caso particular, la aplicación del inciso 3º del artículo 53 del Código Tributario lesiona las garantías constitucionales de doña Jacqueline Marie Pinochet Hiriart establecidas en los N° 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que se pretende obligarla a pagar una cifra desproporcionada, injusta y abusiva de intereses que multiplica en un 800% la supuesta deuda tributaria y que se transforma en una sanción de plano que le produce un despojo sustancial de recursos, vulnerando la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (artículo 19, Nº 2, de la Constitución Política de la República), al permitir la aplicación de una sanción desproporcionada; el derecho de un procedimiento racional y justo en razón de la aplicación automática de una sanción sin defensa (artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política de la República); y la 0000440 3 CUATROCIENTOS CUARENTA

vulneración de su derecho de propiedad por el incremento ilegítimo de la deuda (artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política de la República);

8°. Que agrega la parte requirente que la aplicación al caso concreto del precepto legal impugnado tiene incidencia directa y resulta decisivo para la resolución de la gestión pendiente porque en virtud de la aplicación del inciso 3º del artículo 53 del Código Tributario la suma cobrada por concepto de intereses excede en un 800 % el monto neto original de los impuestos cobrados en las liquidaciones tributarias reclamadas.

Asimismo, hace presente que el impugnado inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario no ha sido declarado conforme a la Constitución. Más aun, este precepto legal ha sido declarado inaplicable por inconstitucional en reiteradas ocasiones con anterioridad por este Tribunal Constitucional, determinando las sentencias precedentes que se trata de normativa abusiva y desproporcionada respecto del contribuyente, citando al efecto las STC roles N°s 1.951-11, 3.440-17, 4.170-17, 4.623-18, 6.082-19, 6.866-19, 7.864-19, 8.458-20, 8.770-20 y 12.020-2021;

9°. Que, como se señaló, esta Segunda Sala acogió a tramitación el requerimiento deducido; y ordenó la suspensión del procedimiento ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

10°. Que, conferidos los traslados, se hizo parte el Servicio de Impuestos Internos y, en presentación de fojas 248 solicita a esta Magistratura Constitucional declarar la inadmisibilidad del requerimiento deducido a fojas 1, por configurarse las causales del artículo 84 N°s 5 y 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;

11°. Que, en primer lugar, el SII señala que, conforme al artículo 84 N° 5 de la Ley N° 17.997, procede declarar la inadmisibilidad cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto.

Afirma el Servicio de Impuestos Internos que, en la gestión judicial que pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el artículo 53, inciso tercero, no es aplicable ni decisivo, pues no ha sido objeto del recurso de apelación de la señora Pinochet Hiriart ni del recurso de apelación interpuesto por el SII, frente a la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió parcialmente la reclamación;

12°. Que, en seguida, afirma el SII que de los antecedentes que obran en autos se colige sin lugar a dudas que la norma legal impugnada no es decisiva en la resolución de fondo del asunto, sometido al conocimiento de la Corte, en cuanto, en el reclamo tributario interpuesto ante el Tribunal Tributario tampoco se hace alusión 0000441 4 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO

alguna al inciso tercero, del artículo 53, del Código Tributario, no siendo, por tanto, esta preceptiva legal objeto de la litis constitutiva de la gestión pendiente, ni menos decisiva en la misma.

En consecuencia, lo denunciado en estos autos de inaplicabilidad resultaría ser una alegación nueva de la requirente, pero que malamente podrá tener influencia decisiva en la gestión pendiente. En efecto -consigna en esta parte el SII-, la requerida, en caso de estimar ilegales los intereses penales cobrados en las liquidaciones practicadas por el Servicio, debió reclamarlo ante el Tribunal Tributario correspondiente, conforme prescribe el artículo 124 del Código Tributario; lo que no aconteció en la especie;

13°. Que, concluye el SII que no conteniendo las reclamaciones tributarias sublite objeciones respecto de la legalidad, procedencia y aplicación de los intereses moratorios aplicados en las liquidaciones, y habiendo sido ya aplicado en dichas liquidaciones el artículo 53 impugnado, y no habiendo reclamación judicial alguna sobre el particular, se torna evidente que la norma cuya declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se solicita no es aplicable ni decisiva en el caso particular;

14°. Que, por otro lado, el SII señala que, concurre la causal del artículo 84 N° 6, esto es, cuando el requerimiento carezca de fundamento plausible.

En esta parte, se afirma por el Servicio que la controversia planteada en estos autos respecto del precepto en análisis, escapa al ámbito de competencias de este Tribunal Constitucional, por cuanto existen en nuestro ordenamiento jurídico diversos remedios a la situación denunciada por el recurrente como conculcatoria de sus garantías fundamentales;

15°. Que, al efecto, consigna en su traslado el SII que nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos de corrección legal respecto de la aplicación del interés penal contemplado en el inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, que permiten morigerar los efectos adversos de éste, por situaciones que no son de responsabilidad de los contribuyentes.

Se agrega que algunos de estos mecanismos, se han encontrado dentro de las facultades del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República desde siempre, y otros han sido incorporados por recientes modificaciones a la ley tributaria. A continuación, se hace referencia al artículo 56 del Código Tributario que autoriza al Director Regional del Servicio para condonar parcial o totalmente intereses penales; criterio reiterado en el N° 4 de la letra B. del artículo 6° del mismo Código, que faculta a los Directores Regionales para condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos; 0000442 5 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

16°. Que, se indica a modo de conclusión por el SII que la solicitud de inaplicabilidad de autos respecto del inciso 3° del artículo 53, del Código Tributario, se realiza con total independencia de las normas que resultarían plenamente aplicables al caso concreto, es decir, se plantea una situación fáctica que, en los hechos, no hace más que prescindir de las normas legales pertinentes, a fin de construir una pretendida inconstitucionalidad que no es tal, por lo que se insta por la inadmisibilidad;

17°. Que, a fojas 336 rola resolución de 16 de marzo de 2023, por la que esta Segunda Sala ordenó citar a las partes del presente proceso constitucional para oír sus alegatos acerca de la admisibilidad del requerimiento.

Como se indicó, con fecha 28 de marzo de 2023, se verificó audiencia donde fueron oídos los alegatos de los abogados de ambas partes;

18°. Que, luego del estudio de todos los antecedentes y de oír las alegaciones de las partes, esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política-, ya que la preceptiva legal impugnada no es de aplicación decisiva en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada;

19°. Que, en efecto, la parte requirente impugna de inaplicabilidad el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, que dispone: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones (…)”, solicitando su declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el proceso RIT GR-18-00061-2015, RUC N° 15-9-0000598-6, seguido ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 263-2022 (Tributario y aduanero).

Estima la parte requirente que la aplicación del artículo 53 del Código Tributario a su reclamación judicial de liquidaciones tributarias -actualmente en apelación de sentencia definitiva- tendría incidencia decisiva en la resolución del juicio, porque en virtud de la aplicación de ese artículo 53 la suma cobrada por concepto de intereses excede en un 800% el monto neto original de los impuestos cobrados;

20°. Que, sin embargo, respecto de la reclamación acerca del cobro de intereses, debe tenerse igualmente presente la aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Tributario, el segundo de los cuales dispone que “toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que 0000443 6 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES

sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido (…)”.

Luego, de los antecedentes que obran en autos no aparece que la parte requirente -señora Pinochet Hiriart- haya reclamado judicialmente conforme a este artículo 124, por la aplicación de los intereses penales establecidos en el artículo 53 del Código, y ya aplicados desde que el SII emite las liquidaciones tributarias.

Así, esta Sala concluye que el artículo 53, inciso tercero, impugnado de inaplicabilidad no es por sí solo en el caso concreto sublite decisivo en la resolución del asunto judicial que pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que determina la necesaria declaración de inadmisibilidad del libelo intentado a fojas 1, por así disponerlo el artículo 84, N° 5, de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1.

2) Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada. Ofíciese.

Acordada la presente resolución con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente de la Sala) y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento deducido, por estimar que no se verifica en la especie ninguna de las causales de inadmisibilidad que dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional.

Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 14.031-23 INA.

Cristián Letelier Aguilar Fecha: 28/04/2023 0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 28/04/2023 Fecha: 28/04/2023

María Pía Silva Gallinato Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/04/2023 Fecha: 02/05/2023

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/05/2023

03F31025-EC07-4BD1-93B8-98B09362110D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.

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