Recaudación de impuestos en aduana por empresa importadora
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se rechazó por inadmisibilidad el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 149, incisos segundo y final, del Código Tributario, presentado por Importadora y Exportadora Bonita Kim Limitada en proceso ante Tribunal Tributario y Aduanero, por falta de fundamento plausible.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Proceso RIT N° AB-02-000032-2022, RUC N° 22-9-0000998-4, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Tarapacá.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
0000064 1 SESENTA Y CUATRO
Santiago, doce de abril de dos mil veintitrés.
A fojas 35, a lo principal, segundo y tercer otrosíes, téngase presente; al primer y cuarto otrosíes, por acompañados. A fojas 48, a lo principal, por evacuado el traslado; al otrosí, no ha lugar. A fojas 63, estese al mérito de autos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que esta Sala admitió a tramitación el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido por Importadora y Exportadora Bonita Kim Limitada respecto del artículo 149, incisos segundo y final, del Código Tributario, en el proceso RIT N° AB-02-0000322022, RUC N° 22-9-0000998-4, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá;
2º. Que, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite;
3º. Que esta Sala ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política-, ya que el requerimiento de fojas 1 adolece de falta de fundamento plausible;
4°. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N° 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada” (entre otras, STC roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807).
Además, ha declarado que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre 0000065 2 SESENTA Y CINCO
la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N° 2775);
5°. Que la acción deducida en autos no da cumplimiento, en los términos expresados en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.
En efecto, la parte requirente -Importadora y Exportadora Bonita Kim Limitada- impugna de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el artículo 149, incisos segundo y final, del Código Tributario, que determinan -en un caso como el de autos- las causales de reclamación o reposición en contra del avalúo asignado por el Servicio de Impuestos Internos en la tasación de bienes raíces de propiedad de la actora.
Argumenta la requirente que la aplicación de la preceptiva legal impugnada, infringe el artículo 19 número 2, el artículo 19 número 3, incisos primeros y sexto, el artículo 19 número 20, incisos primero y segundo, el artículo 19 número 26, el artículo 38, inciso segundo, y el artículo 76, inciso primero, primera parte, e inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República, en su aplicación a la gestión judicial concreta;
6°. Que, a continuación, aparece que el caso concreto en estos autos constitucionales, la inaplicabilidad del artículo 149, incisos segundo y final, del Código Tributario, se pide para el proceso RIT N° AB-02-0000322022, RUC N° 22-9- 0000998-4, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, en que la parte requirente ha interpuesto acción de nulidad de derecho público, en lo principal y, en subsidio, reclamación del avalúo de los bienes raíces de su propiedad que individualiza, acción esta última incoada conforme al mismo artículo 149 del Código Tributario, que se impugna de inaplicabilidad.
En efecto, consta de los antecedentes agregados a estos autos, que la acción de reclamación de avalúo intentada por la parte requirente en la gestión judicial invocada, se funda en el artículo 149, N° 2, del Código Tributario, que autoriza al contribuyente a reclamar del avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos, en caso de “aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Sin embargo, la misma norma que faculta al contribuyente para reclamar judicialmente la decisión de la administración, se ataca de inaplicable por la requirente; junto con estimar inconstitucional la actora el inciso final del artículo 149 que dispone que “la reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. 0000066 3 SESENTA Y SEIS
Luego, la requirente pide dejar de aplicar la norma que le permite reclamar en la gestión judicial que invoca y, al mismo tiempo, eliminar todo límite a la reclamación por causal diferente a las del artículo 149 (inciso final), lo que torna contradictorio y confuso su requerimiento, además de evidenciar la pretensión de generar a su respecto una causal de reclamación judicial que la ley no le franquea, lo que esta Magistratura ha declarado reiteradamente improcedente, vía acción de inaplicabilidad del artículo 93, N° 6, constitucional;
7°. Que, no está demás hacer presente que la parte requirente en el caso concreto ha podido ejercer su derecho a reclamar de la decisión de la Administración, conforme a causa legal, de modo que esta Sala no aprecia fundamento plausible en las alegaciones de la parte requirente sobre tutela judicial efectiva o reserva legal, siendo en todo caso, el asunto planteado uno propio de la esfera de la legalidad, mas no un conflicto constitucional que deba resolver esta Magistratura en el fondo.
En efecto, su principal alegación es que la Administración habría efectuado una tasación absolutamente discordante con el valor real de las construcciones ubicadas en sus propiedades, sin que se aprecien criterios técnicos o administrativos que justifiquen la misma, errándose en consecuencia en la aplicación de las tablas de clasificación de los bienes avaluados. Ello, es sin duda un asunto de legalidad y no de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley.
En consecuencia, no se aprecia en la especie un conflicto constitucional que deba resolver esta Magistratura en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley y, en estas circunstancias, la Sala concluye que no existe fundamento plausible en la acción deducida en autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 6, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1.
Acordada la presente resolución con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente de la Segunda Sala) y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento 0000067 4 SESENTA Y SIETE
deducido, por estimar que no se verifica en la especie ninguna de las causales de inadmisibilidad que dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional.
Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 14.082-23-INA
Cristián Letelier Aguilar Fecha: 13/04/2023
Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 12/04/2023 Fecha: 14/04/2023
María Pía Silva Gallinato Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/04/2023 Fecha: 12/04/2023
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 14/04/2023
8F0537AF-1391-48E1-988A-359125F5285C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.