Interés moratorio en cobro de derechos municipales
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 48 del Decreto N° 2385 de 1996 y el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario en gestión de cobro de derechos municipales. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad solicitada.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Juicio sobre cobro de derechos municipales ante el 29° Juzgado Civil de Santiago Rol C-6452-2022
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
El interés penal del 1,5% mensual contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, al cual remite el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, no vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso ni derecho de propiedad. Fundamenta que dicho interés tiene naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, siendo una obligación accesoria que opera automáticamente como consecuencia del incumplimiento de la obligación tributaria principal, enmarcándose dentro del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución. Asimismo, se señala que el legislador ha establecido mecanismos de corrección como la condonación parcial o total y los convenios de pago, lo que permite modular los efectos del interés penal. La mayoría también argumenta que no se configura una discriminación arbitraria, ya que la norma es aplicable a todos los deudores en mora bajo el estatuto del D.L. 3.063, y que el supuesto de mora se encuentra justificado en el deber constitucional de contribuir al bien común mediante el pago de impuestos. El Tribunal destaca que no existe un sistema de precedentes vinculantes en el control de inaplicabilidad, y que la modificación de la línea jurisprudencial previa se justifica en la necesidad de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y la razonabilidad de las normas cuestionadas. Además, se enfatiza que el interés penal de demora cumple una función disuasoria y de avaluación anticipada de perjuicios, siendo compatible con los valores y principios constitucionales. Finalmente, se aclara que la discusión sobre la interpretación contractual entre las partes es una cuestión de legalidad que debe ser resuelta por el juez del fondo, y no por esta Magistratura en sede constitucional.
Texto de la sentencia
0000437 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE
2023
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.115-2023
[5 de diciembre de 2023] ____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 48 DEL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 3063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, Y ARTÍCULO 53, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
JCDECAUX COMUNICACIÓN EXTERIOR CHILE S.A. EN EL PROCESO ROL C-6452-2022, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Con fecha 14 de marzo de 2023, JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 48 del Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, para que ello incida en el proceso Rol C-6452-2022, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
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“Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, que Fija el Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales (…) Art. 48. El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.”.
“Código Tributario (…) Art. 53 (…) El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero. (…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la requirente que acciona de inaplicabilidad en el marco del procedimiento ordinario promovido por la I. Municipalidad de Ñuñoa por cobro de pesos por derechos municipales supuestamente adeudados, dado que la cuantía de la deuda que se pretende aplicar contiene una tasa punitiva del 1,5% mensual, contexto en que este Tribunal declaró la inaplicabilidad sobre las mismas normas impugnadas en el actual proceso.
Así, expone que en causas Roles N°s 8770-20-INA, 12020-21-INA y 13411-22- INA la I. Municipalidad de Ñuñoa dedujo contra JCDECAUX demanda ejecutiva de cobro de derechos municipales exigiendo un pago, adjuntando como único medio probatorio de su pretensión un certificado sin número, emitido por el Secretario Municipal –funcionario de la demandante.
En dicha causa, tramitada ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, anota que la demandante exigió el pago forzoso de una supuesta deuda generada por la falta de pago de los derechos municipales por exhibición de publicidad en la vía pública por diversos períodos semestrales, aplicándole a los valores esgrimidos el interés penal del 1,5% mensual que establece el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, lo que representaba cerca del 40% del total demandado.
Si bien la demanda fue finalmente desechada –de forma íntegra y con costas mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de enero de 2021, circunstancia que fue reafirmada por la Corte Suprema que rechazó la casación promovida por la demandante por manifiesta falta de fundamento, explica que
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durante la tramitación de tal causa, JCDECAUX dedujo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales y del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, que fue acogido por este Tribunal en causa Rol 8770-20.
Desarrolla que la sentencia en su considerando 13° que la aplicación del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, por reenvío del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales “vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares.”, agregando que “como consecuencia de lo anterior- el interés referido vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución.”, lo que lesiona la igualdad ante la ley.
Por otro lado, en su considerando 14°, se razonó que el interés del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, que el precepto reprochado hace suyo, constituye una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, lo que -a su vez- reduce la función jurisdiccional a una labor puramente forzosa e inevitable de aplicar una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Esta Magistratura explicó que le impide a los Tribunales “conocer” y “juzgar” en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual.
Anota la actora que, no obstante la sentencia de este Tribunal, la I. Municipalidad de Ñuñoa ha reincidido de manera contumaz en su actitud y mediante numerosas demandas ordinarias pretende solicitar el pago de los mismos derechos municipales respecto a los cuales fue totalmente vencido en la acción ejecutiva y de aquellos de los períodos posteriores hasta julio de 2019.
Agrega que, con su contumaz actitud, la I. Municipalidad de Ñuñoa genera un uso abusivo de prerrogativas especiales, interponiendo nuevas demandas ordinarias de cobro de derechos que estima adeudados y que se refieren al mismo conflicto contractual que aún no se resuelve. En estos juicios, cuya cuantía suma un total de $342.068.015.-, nuevamente la I. Municipalidad se sustenta en la improcedente interpretación contractual que le habilitaría a aumentar de manera desproporcionada el precio del Contrato de Concesión suscrito en 2011, sin alterar ninguna de las otras obligaciones que dicho pacto involucra. De estos juicios, cerca de 155 millones de pesos responden directa y exclusivamente la aplicación de los intereses improcedentes de artículo 53 del Código Tributario, es decir, un 45,5% de la cuantía total.
Los derechos municipales que la Municipalidad pretende cobrar provienen de un cambio intempestivo de interpretación contractual que hace la demandante, como se le ha hecho presente en reiteradas ocasiones a este Tribunal, en tanto los derechos
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municipales que estima adeudados la Municipalidad demandante provienen del Contrato de Mantención de Refugios Peatonales y Paletas Publicitarias Municipales celebrado entre las partes el 1° de febrero de 2011. Todo el período de retardo en el pago de los supuestos derechos adeudados es imputable a la Municipalidad y no a JCDECAUX. La Municipalidad ha presentado sucesivos cambios de parecer – discrecionales y carentes de fundamento jurídico- que explican el retardo en el cobro y pago de las obligaciones.
Explica que la demandante pretende acceder a un beneficio (la tasa del 1,5%) basado únicamente en su propia negligencia, pasividad y vacilación, para lo que utiliza las disposiciones legales denunciadas como inaplicables. A diferencia de la actitud pasiva y poco diligente que ha mostrado la Municipalidad, la requirente señala que ha intentado por todas las vías que le allana el derecho defenderse de las arbitrariedades en las que ha incurrido la autoridad comunal.
Si bien la discusión de fondo no es materia de este procedimiento, precisa que su existencia demuestra que existe al menos una justa causa para la dilación en el cumplimiento de las obligaciones, por lo que la aplicación de la tasa punitiva del 1,5% de interés resulta abusiva y desproporcionada, dado que ésta se entiende reservada para los contribuyentes o deudores que por mera desidia o rebeldía se encuentren morosos en el cumplimiento de sus obligaciones y no para quien ha mantenido una posición plausible y de buena fe, respecto a la procedencia y liquidación de una obligación.
En contrario, la actora señala que su parte se encuentra protegida por la confianza legítima. La I. Municipalidad de Ñuñoa ha demostrado un comportamiento oportunista que vulnera dicho principio más allá de la mera aplicación de intereses punitivos, pero, en lo que importa a este requerimiento, es ese el atropello que se denuncia.
Añade que JCDECAUX no puede ser castigado con esta tasa de interés especial del 1,5% mensual, si es que su único “error” fue confiar en el Municipio, toda vez que esa confianza está amparada por el ordenamiento, no pudiendo resultar perjudicado. Confió en la ejecución práctica que ambas partes le dieron al contrato y, luego, confió en la buena fe de las negociaciones con la Municipalidad. No obstante, la demandante (y el tribunal) han aplicado una verdadera sanción mediante la tasa punitiva señalada, lo que vulnera las garantías constitucionales de JCDECAUX en el caso concreto.
Acota que la normativa cuestionada permite la imposición de una tasa del 18% anual, lo que asciende a aproximadamente seis veces la tasa de interés corriente, e incluso, es más del 400% de la tasa máxima convencional. En ese sentido, ninguna de las partes pudo pactar una tasa de interés superior al máximo convencional, o la sanción jurídica sería disminuir dicha tasa al interés corriente. No obstante, en este caso, la Municipalidad pretende aplicar una tasa casi cuatro veces superior a la máxima convencional, lo que no puede ser avalado.
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Analizando los conflictos constitucionales, en primer lugar, explica que se afecta la igualdad ante la ley por aplicarse una sanción desproporcionada que conduce a una discriminación arbitraria. Señala que entre los años 2014 y 2018, al menos, estuvo amparada por la confianza legítima que el actuar del propio Municipio generó. Primero, mediante la aplicación práctica que se le dio al contrato (hasta enero de 2017), y luego, por las negociaciones de buena fe que llevaron ambas partes para dilucidar si es que era pertinente el cobro de la deuda por los derechos municipales alegados por la Municipalidad, y luego por el lapso en que la Municipalidad demandó mal, al estar prescrita la acción ejecutiva respecto a estos derechos municipales.
De la misma manera, se genera una segunda discriminación arbitraria cuando la Municipalidad –pese a ser una parte en un contrato de concesión, quedaría habilitada a salirse de la limitación de la tasa máxima convencional para los intereses, en pos de aplicar esta tasa 4 veces superior. Así, sin justificación alguna, el Municipio queda una posición de total beneficio en una relación que debiese tener algún grado de equilibrio.
Luego, alega vulneración al derecho a un justo y racional procedimiento por aplicarse una sanción de plano, por la mera potestad de quien se dice acreedor. La tasa punitiva del 1,5% mensual se trata de una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, lo que -a su vez- reduce a los jueces a la realización de un quehacer puramente maquinal, de "hacer ejecutar" una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Impidiéndoles a los tribunales, por ende, "conocer" y "juzgar" en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual.
Esto, en caso alguno, sostiene que no proceda el cobro de intereses en caso de declararse inaplicable la tasa del inciso tercero del artículo 53 Código Tributario.
Luego, acota que se afecta el derecho de propiedad, al privarse a la actora de una cantidad notablemente mayor de dinero que la que constitucionalmente corresponde. A diferencia de lo que sería un acto expropiatorio y tal como lo reconoce este Tribunal, la confiscación o incautación es la pena o sanción consistente en la apropiación por el Estado de todo o parte del patrimonio de un sujeto. En doctrina, se la considera como un apoderamiento de los bienes de una persona, los que se traspasan desde el dominio privado al del Estado.
Esta incautación, comiso o confiscación debe siempre sujetarse a una ley que justifique la actuación o proceso en que se ventilen los derechos del afectado. En el caso concreto, ese es el resultado concreto de la aplicación de los intereses penales del 1,5% mensual, establecido en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, dada la remisión del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, a la gestión pendiente.
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Ello, pues, explica, la tasa indicada debe quedar reservada solo para aquellos casos en que el contribuyente o deudor carezca de una justificación para la tardanza en el pago, y es improcedente que su aplicación quede al mero arbitrio o potestad del mismísimo acreedor. En el caso concreto, la tasa penal hace crecer la deuda –de forma ilegítima- si se compara con el interés corriente vigente a la época, solo en la aplicación que hace la Municipalidad en su certificado.
De este modo, la Municipalidad estaría despojando a la requirente de importantes sumas de dinero gracias a su mera voluntad, lo que ciertamente repugna al ordenamiento constitucional, pues se provocaría una verdadera incautación ilegítima por parte de la I. Municipalidad de Ñuñoa. Se trataría de un acto de privación, pues pretende quitar o sustraer una determinada propiedad de su titular.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 97, con fecha 22 de marzo de 2023, denegándose la solicitud de suspensión del procedimiento, confiriéndose traslados a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
A fojas 105, en presentación de 3 de abril de 2023, evacúa traslado la I. Municipalidad de Ñuñoa.
Indica que en la gestión seguida ante el Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, se sustancia demanda de cobro de pesos más reajustes e intereses legales, iniciada por su parte en contra de JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A. La suma de dinero demandada corresponde al pago por derechos de publicidad ejercidos por la demandada en el primer semestre de 2017 en la comuna de Ñuñoa, anota la requerida.
Acota la I. Municipalidad de Ñuñoa que en las audiencias de conciliación citadas por el Tribunal de la gestión pendiente, las partes acordaron suspender el juicio para evaluar la posibilidad de un acuerdo, y su parte reconoció expresamente que, conforme a lo fallado por este Tribunal respecto del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, no solicitará la aplicación del interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario y se aplique solo el interés corriente.
En este sentido, agrega, la admisibilidad y vista de este requerimiento se torna inoficioso para los efectos solicitados, en cuanto su resolución no incidirá en la causa de la gestión pendiente, considerando lo señalado precedentemente.
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Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible a fojas 107, por resolución de 12 de abril del mismo año, confiriéndose traslados de fondo. No hubo presentaciones en tal mérito.
A fojas 423, por decreto de 8 de mayo de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 16 de agosto de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Diego Galleguillos Zamora, por la parte requirente, adoptándose acuerdo en sesión de igual fecha según certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Que la cuestión constitucional que se plantea es si la regla del interés penal del 1,5% contemplada en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, por expresa remisión del artículo 48 del D.L. N° 3063, se traduce en una abierta infracción a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
SEGUNDO: Antes de abordar el conflicto que se ha presentado a la resolución de esta Magistratura, resulta pertinente tener presente que los preceptos legales que son objeto de la presente acción han sido sometidos a control de constitucionalidad por medio de acciones de inaplicabilidad en reiteradas ocasiones, concluyendo con sentencias disímiles. En efecto, el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, ha sido declarado inaplicable en las sentencias Roles N°s 1951, 3440 4170, 4623, 6082, 6866, 7864, 8458, 9503, mientras que las sentencias de las causas Roles N°s 2489, 3079, 8606, 13.252 han desestimado las acciones correspondientes.
TERCERO: Por otra parte, el propio actor en estos autos, JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A., primeramente presentó ante este Tribunal un requerimiento para impugnar únicamente el artículo 48 del DL 3063, de 1970, Ley de Rentas Municipales, el cual fue acogido por sentencia Rol N° 8770, de 10 de septiembre de 2020, para después interponer los que dieron inicio a las causas Roles N°s 12.020 y 13.411, que cuestionaron tanto dicha norma legal como la del artículo 53 del Código
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Tributario, acciones que culminaron con sentencias estimatorias de inaplicabilidad de 27 de septiembre de 2022 y 11 de mayo de 2023, respectivamente.
Al igual que respecto a la acción de inaplicabilidad objeto de estos autos, las gestiones judiciales que dieron origen a los requerimientos presentados anteriormente por JCDECAUX recayeron en juicios civiles de cobro de derechos municipales por demandas interpuestas por la I. Municipalidad de Ñuñoa en su contra, por incumplimiento de un contrato celebrado entre las partes en febrero de 2011 y en virtud del cual dicho municipio dio en concesión a la requirente el servicio de mantención y reparación de refugios peatonales de locomoción colectiva y de paletas existentes en la comuna, debiendo el contratista pagar mensualmente derechos municipales por la exhibición de publicidad en ellos.
En todos sus requerimientos, la actora ha sostenido que durante un largo período de tiempo los derechos municipales por tal concepto ascendieron a 30 UTM mensuales, habiendo recibido su pago el municipio sin objeciones. Sin embargo, según afirma, los derechos municipales que la Municipalidad ahora pretende cobrar respecto de diversos períodos de tiempo provienen de un cambio intempestivo de interpretación contractual por parte de la ejecutante, lo cual la llevó a considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato, su valor era el de los 36 UTM mt2 establecido en la Ordenanza. En consecuencia, la requirente afirma que todo el período de retardo en el pago de los supuestos derechos adeudados es imputable al municipio y no a su parte, el cual vulneró de este modo el principio de confianza legítima. En este escenario la Municipalidad puso término al contrato por incumplimiento de sus obligaciones por parte de JCDECAUX, mediante Decreto Alcaldicio N° 248, de 21 de febrero del 2017, para luego emitir un certificado sin número, de 25 de octubre de 2018, que le sirvió como título ejecutivo para interponer una demanda ejecutiva de cobro de derechos municipales por 1.839 millones de pesos ante el 7° Juzgado Civil de Santiago (rol C-384-2019), juicio en el que la requirente apeló en contra de la resolución que rechazó la objeción a una liquidación de crédito efectuada por la ejecutada ante la Corte de Apelaciones de Santiago (proceso rol N° 4982-2019) y que dio origen el requerimiento de inaplicabilidad rol N° 8770. Por su parte, la requirente, ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C5663-2019, interpuso también una demanda de cumplimiento forzado de contrato contra el municipio, fundándose en un supuesto incumplimiento contractual de la Municipalidad de Ñuñoa y solicitando el cumplimiento forzado del Contrato hasta el 1 de febrero del 2020. Luego, en causa Rol Nº C 10.034- 2020, seguida ante el 29º Juzgado Civil de Santiago, la Municipalidad demandó el cobro de la suma de $684.467.451.- por concepto de derechos municipales por los períodos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2015, dando origen a la acción de inaplicabilidad rol N° 12.020 y posteriormente asimismo demandó, en causa seguida también ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, Rol C 8108-2021, el cobro de
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derechos municipales por la suma de 461 millones de pesos, gestión que constituyó el fundamento del requerimiento de inaplicabilidad rol N° 13.411.
CUARTO: La acción constitucional de autos, presentada asimismo por JCDECAUX, nuevamente objeta que se apliquen los artículos 48 de la Ley de Rentas Municipales y 53 inciso 3° del Código Tributario ahora en el juicio sobre cobro de derechos municipales, por el concepto de publicidad por los períodos correspondientes a los meses entre marzo y junio del año 2017, que se sigue en su contra ante el 29° Juzgado Civil de Santiago (Rol C-6452-2022), demanda deducida asimismo por la Municipalidad de Ñuñoa y por la suma de $104.809.477.- más reajustes e intereses legales, encontrándose tal juicio en etapa de prueba, sin que, por lo que expresa, se haya pagado monto alguno por parte de la requirente, ni siquiera correspondiente al capital adeudado.
QUINTO: Pues bien, siendo la inaplicabilidad un control de carácter concreto, no puede pretenderse una repetición automática, mecánica y ciega de sentencias por el solo hecho de plantearse una cuestión sobre las mismas normas de manera reiterada. Por otra parte, ni la ley orgánica de esta Magistratura ni la Constitución vigente establecen ni regulan en ninguna parte un sistema de precedentes jurisprudenciales ni de extensión de efectos de sentencia extra proceso en el control de inaplicabilidad, que además tiene solo efectos particulares y se refiere solo al caso concreto. En tercer lugar, despejado el carácter concreto del control de inaplicabilidad, debe tenerse presente que lo que sí merecería una lectura posiblemente más allá del caso específico es el estándar de constitucionalidad que se fije como parámetro de control, en la medida que ello se traduce en determinar el sentido, alcance y significado de normas constitucionales, cuya eficacia -no obstante, el efecto inter partes de la sentencia- es abstracta y erga omnes.
SEXTO: En esta oportunidad, tras algunos cambios de integración, esta Magistratura modificará la línea jurisprudencial que, siempre en votación dividida, fue determinada por mayoría del pleno en las sentencias antes mencionadas recaídas en requerimientos similares presentados por JCDECAUX, para rechazar la presente acción de acuerdo con los fundamentos que más adelante se desarrollarán, fundados tanto en que el origen del conflicto que existe entre las partes es de mera interpretación legal, como en la constitucionalidad de los preceptos impugnados, los cuales son impugnados en abstracto.
En aras de los principios de transparencia y de motivación de las sentencias, resulta necesario dar razones para tal cambio jurisprudencial. Como las necesidades de certeza jurídica y de igualdad ante la ley y ante la Constitución hacen relevante que las líneas jurisprudenciales de este Tribunal gocen de un nivel de homogeneidad y consolidación que las haga reconocibles, cuestión que empalma con el derecho de todo justiciable a la igual protección por el sistema jurídico en el ejercicio de sus derechos (artículo 19, numeral 3°, inciso primero, de la Constitución vigente), no puede
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obviarse entonces que este órgano de justicia constitucional debe hacerse cargo de lo que implica una modificación de su jurisprudencia.
SÉPTIMO: Siguiendo lo expresado en STC Rol N° 12. 595-2022, en esta materia debemos destacar, en primer lugar, “la importancia del “principio de coherencia interna del ordenamiento”, el cual no sólo se refiere al ordenamiento jurídico sino asimismo a las sentencias emanadas de los tribunales que lo interpretan y aplican, como es el caso de aquellas emanadas de este Tribunal Constitucional, como consecuencia de “la importancia de la jurisprudencia como complemento del ordenamiento y como eficaz instrumento para mantener la coherencia del mismo” (Francisco J., Ezquiaga Ganuzas (2013), La Argumentación en la Justicia Constitucional, Ed. Jurídica Grijley, Lima, p. 337). Asimismo, respecto del carácter lógico de los argumentos justificativos utilizados en las sentencias, no puede obviarse asimismo “el argumento de autoridad o ab exemplo”, que consiste “en utilizar la opinión de una persona en favor de una tesis propia, pero al no proporcionar más que opiniones esta forma de argumentación obtiene una fuerza mayor o menos en función del prestigio que se le reconoce a la autoridad invocada” (Francisco J., Ezquiaga Ganuzas (2013), ob. cit., p. 402). No hay duda, por lo dicho, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional constituye un argumento de autoridad y por ello cobra relevancia si hay un cambio en su jurisprudencia cuando decide casos posteriores similares” (c. 8°).
OCTAVO: El problema que se plantea es si el Tribunal Constitucional está obligado o no a seguir la línea jurisprudencial que emana de sus sentencias previas, la cual generalmente es invocada por las partes que recurren a él, o si existe la posibilidad de que efectúe un cambio jurisprudencial a pesar de la igualdad sustancial de los supuestos del caso, como sucede en relación con el requerimiento sobre el que recae esta sentencia según ya dimos cuenta.
Entendemos que la dificultad surge cuando dicha jurisprudencia constituye una doctrina reiterada que establece esta Magistratura al decidir causas similares, doctrina que ha supuesto seleccionar un determinado significado atribuido a las normas que interpreta para descartar otros y que constituye un “precedente” cuya existencia no puede obviarse. La existencia de un precedente se da en algunas decisiones jurisdiccionales que satisfacen ciertos requisitos. En particular, “ser precedente” es una característica que consiste en que tal decisión emplea alguna norma general y abstracta cuya presencia es considerada normativamente relevante para decisiones jurisdiccionales posteriores” (Álvaro Núñez Vaquero y José Angel Fernández Cruz (2021), “Creación, derogación y aplicabilidad de precedentes: a propósito de los precedentes constitucionales chilenos sobre el nasciturus”, Derecho PUCP, N° 86, p. 296).
NOVENO: Al efecto, y como se sostuvo también en la STC Rol N° 12.595, “en relación a la jurisprudencia de este Tribunal sobre sus precedentes, algunas sentencias
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han explicitado que existe un precedente vinculante; otras lo recuerdan y expresamente deciden afirmarlo; otras mencionan que existe un precedente aplicable pero que debe ser reemplazado; hay sentencias en que el voto de minoría cuestiona directa o indirectamente a la mayoría por apartarse del precedente que se estima vinculante; existen casos en que un precedente busca actualizar uno anterior, pero sin modificarlo sustantivamente; y, por último, hay algunas sentencias que buscan justificar razonadamente el cambio de doctrina” (García García, José Francisco (2018), “Precedente horizontal de facto en el Tribunal Constitucional”, Revista de Derecho Público, Número Especial, pp. 247-262). En relación a esta última hipótesis, este Tribunal ha sostenido, como criterio general, que “para resolver acerca de la conveniencia de mantener la razón decisoria contemplada en fallos anteriores del Tribunal Constitucional en relación a una materia determinada, ello crea la certeza y seguridad jurídica necesarias para todos aquellos a quienes pueda interesare y/o afectar lo que éste resuelva sobre el punto”, por lo cual “los cambios de doctrina jurídica por lo general deben producirse siempre que existan motivos o razones fundamentales que los justifiquen” (STC 171, c. 15°). Es decir, es posible tal cambio en la medida que se advierta y se fundamente claramente la decisión (STC 1572, c. 12°, 1598, c. 12°, 1808, c. 12°, 2301, c. 8°, entre otras)” (c. 12°).
DÉCIMO: Respecto a la sentencia de inaplicabilidad, si bien sólo produce efecto en el caso concreto en el que se dicta (artículo 92 de la ley orgánica constitucional del TC N° 17.997), esta Magistratura ha sostenido que, “por la certeza o seguridad jurídica, es conveniente mantener la razón decisoria mantenida en fallos anteriores sobre la misma materia” (STC 2246, c. 7°), sin perjuicio de poder cambiar la doctrina justificándolo razonadamente.
De allí entonces que, por una parte, siendo la inaplicabilidad un control de carácter concreto, no puede llevar a una repetición automática, mecánica y ciega de sentencias por el solo hecho de plantearse una cuestión sobre las mismas normas de manera reiterada; por otra parte, ni la ley orgánica de esta Magistratura ni la Constitución vigente establecen ni regulan en ninguna parte un sistema de precedentes jurisprudenciales ni de extensión de efectos de sentencias fuera del proceso en el control de inaplicabilidad, que además tiene solo efectos particulares y se refiere solo al caso concreto; y, por último, despejada la naturaleza concreta del control de inaplicabilidad, debe tenerse presente que lo que sí merece una lectura posiblemente más allá del caso específico es el estándar de constitucionalidad que se fije como parámetro de control y su razonabilidad, en la medida que ello se traduce en determinar el sentido, alcance y significado de normas constitucionales, cuya eficacia, pese al efecto inter partes de la sentencia, es abstracta y erga omnes (STC Rol 12.271, cc. 11°, 12° y 13°, entre otras sentencias).
La razonabilidad de una sentencia que resuelve un conflicto constitucional exige interpretar la ley impugnada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución. Si la interpretación constitucional que
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corresponde efectuar a este Tribunal cuando dicta una sentencia debe tener como parámetro objetivo la lógica de lo razonable, deben buscarse, por lo tanto, argumentos para resolver un conflicto entre las distintas razones que se presentan como la respuesta adecuada para el caso, lo que, en el caso concreto, hará esta sentencia al desestimar el requerimiento de inaplicabilidad planteado por la empresa requirente recogiendo al efecto varios de los argumentos contenidos en los votos disidentes recaídos en los referidos fallos STC 8770, 12.020 y 13.411.
DÉCIMO PRIMERO: Por último cabe señalar que, al modificar la jurisprudencia previa y sostener la constitucionalidad de las normas impugnadas en relación al caso concreto, los ministros que suscriben esta sentencia consideran que los reproches de constitucionalidad que formula la requirente deben abordarse teniendo presente lo expresado en la sentencia de este órgano, de 23 de junio de 2002 (Rol N°325), que indicó que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son más amplios que los que rigen para las leyes. La Constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, “es una super-ley, es una ley fundamental; de aquí la necesidad de establecer con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política, que establece no sólo quienes son los órganos legisladores y los procedimientos seguidos para producir las leyes, sino el conjunto de afirmaciones sociales que hacen posible la inserción del individuo en el Estado. En este sentido, la Constitución es la expresión jurídica fundamental del Estado de Derecho.” (c. 13°).
Complementado lo anterior, la hermenéutica ha considerado el principio de “presunción de legitimidad” o “interpretación de conformidad a la Constitución” que el Tribunal ha aplicado de manera reiterada. De sus fallos se infiere que los preceptos que le corresponde controlar deben estimarse, en principio, constitucionales, válidos o legitimados y que sólo deben declararse inconstitucionales una vez que el análisis depurado de ellos lleve a los sentenciadores a la íntima convicción, más allá de toda duda razonable, de que no es posible armonizarlos con la preceptiva de la Carta Fundamental (Valenzuela Somarriva, Eugenio, Criterios de Hermenéutica Constitucional Aplicados por el Tribunal Constitucional, Cuaderno N° 31, Tribunal Constitucional de Chile, 2006, p. 35). De este modo esta Magistratura ha utilizado el criterio de la razonabilidad, como método resolutivo sobre la constitucionalidad de una o más normas, de forma que la fundamentación de la convicción de los magistrados sobre la legitimidad o invalidez de un determinado precepto jurídico dentro de nuestro ordenamiento constitucional, hace palpable que la llamada “razonabilidad técnica” configura una especie de principio general, situación que en el caso que nos ocupa se traduce en una apropiada adecuación entre los valores, principios, fines y derechos consagrados en la Constitución a los fines y los medios que utilizan los preceptos legales cuestionados para lograr concretarlos. En otras palabras, la existencia de una correspondencia o vínculo entre las obligaciones que las
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normas imponen y los propósitos que el legislador quiere alcanzar se expresa en un método que requiere de una justa adecuación entre los fines perseguidos por la norma superior y los medios empleados por la de inferior jerarquía para lograrlos (STC 9853, 8887, 11526, 9266, entre otras), criterio que nos servirá para resolver la causa sometida a nuestra decisión.
DÉCIMO SEGUNDO: Por último, antes de entrar a resolver el asunto en un sentido diverso al de las sentencias previas ya individualizadas, cabe tener presente que la doctrina que surge de dichas sentencias estimatorias de inaplicabilidad de los intereses contemplados por el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales por remisión al artículo 53 del Código Tributario -que habilita el cobro de un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquiera clase de impuestos o contribuciones - se funda en que su aplicación, en los casos concretos de los autos respectivos, contraviene los derechos constitucionales contemplados en los números 2 y 3, inciso sexto del artículo 19 de la Carta Fundamental. Al efecto tal doctrina sostiene:
1) Que los altos intereses moratorios cobrados tienen su origen en una tardanza imputable al acreedor de perseguir el cobro de su crédito y no en la falta de voluntad o desidia de la requirente, lo cual da como resultado que el interés se cristalice en una sanción, lo cual vulnera la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2) al dar idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor. 2) Que tal infracción redunda en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin que los tribunales puedan conocer y juzgar en su propio mérito cada situación diferente, lo cual atenta en contra de un justo y racional procedimiento exigido por el art. 19 N° 3 inc. 6° de la Constitución. 3) Que quienes participan en el litigio se encuentran en una situación desigual, por cuanto sólo a una de las partes se le impone la obligación de soportar la carga de pagar un gravoso interés mientras la discusión se mantiene, lo cual conduce a la infracción del derecho a la igual protección en el ejercicio de los derechos y a la vulneración de las exigencias de racionalidad y justicia. 4) Que, finalmente, la declaración de inaplicabilidad del art. 53 del Código al cual se remite el 48 de la Ley de Rentas Municipales no obsta a que se cobren intereses corrientes para operaciones reajustables establecidos en la ley N° 18.010, cuerpo que señala que tales intereses se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible.
III. PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN LEGAL
DÉCIMO TERCERO: Conforme a lo que ya se adelantó, el dilema de fondo a dilucidar en esta sede pareciera ser materia propia de la resolución por parte del juez
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de fondo, dado que el problema surge por la dilación del acreedor en cobrar la deuda vinculado a la debida interpretación que debe hacerse sobre las cláusulas contractuales.
Así, la tesis del requirente dice relación con que la tardanza en perseguir el cobro de un crédito por parte del municipio se debería a la interposición de juicios de cobro de derechos municipales fundados en una determinada interpretación del contrato y no en su falta de voluntad para cumplir con sus estipulaciones, lo cual daría como resultado que el interés que se aplica se cristalice en una sanción desproporcionada e injusta que afecta sus derechos constitucionales. Al efecto se sostiene que el requirente se amparó en el principio de confianza legítima ante el actuar del municipio y no en su desidia, por cuanto la actora había cumplido con las estipulaciones del contrato según lo que ella entiende que éste establece.
DÉCIMO CUARTO: Es decir, el problema se originaría a partir de la diversa interpretación que tienen las partes sobre el referido contrato de concesión, lo cual es constitutivo, por lo tanto, de un problema de mera legalidad y no de constitucionalidad que a esta Magistratura le competa resolver. En efecto, el cambio de criterio de la Municipalidad que denuncia el requirente y la afectación a la confianza legítima respecto de los alcances del contrato y de las obligaciones que de él emanan como denuncia la requirente, es materia que debe resolver el juez del fondo.
IV. TEMA DE FONDO CONTROVERTIDO
DÉCIMO QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior, yendo al fondo de los planteamientos de la requirente, resulta necesario previamente fijar algunas pautas que nos servirán para resolverlos. De este modo y, en primer lugar, es imprescindible deslindar la naturaleza de la institución jurídica del “interés de demora” de una obligación tributaria respecto de otros estatutos que son argüidos tales como sanción administrativa, por ejemplo, el recargo tributario. No resulta pertinente enjuiciar ni calificar un instituto jurídico a partir de instituciones que si bien, pueden ser próximas, no son de la esencia de la estructura reprochada. Ello deriva en su análisis que inserta este instituto como una fórmula encuadrada constitucionalmente dentro del artículo 19, numeral 20°, del texto fundamental, con las limitaciones generales que se explicarán. En segundo lugar, esbozaremos algo sobre el Principio de Legalidad tributaria. Un tercer criterio llevará a analizar cómo se reconduce la vulneración del principio de igualdad ante la ley. En cuarto lugar, estudiaremos el automatismo de aplicación del interés de demora en relación con el derecho de defensa, para continuar, en quinto lugar, con el estudio de los tributos desproporcionados y los límites al legislador. Finalmente, cerraremos los parámetros con una fundamentación general que inscribe el interés de demora en la satisfacción del fin constitucional de contribuir al “bien común” mediante el pago de
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los impuestos debidos (Deber de Contribuir), que es esencial constitucionalmente al binomio tributo y gasto público, reconocido expresamente en la Carta Fundamental.
a.- El interés penal de demora y su función
DÉCIMO SEXTO: La institución jurídica impugnada es el reenvío al interés penal tributario. Este es un instituto de naturaleza civil (Sentencia Rol 2489, c.13°), puesto que se trata de una obligación que “accede” a los impuestos adeudados (artículo 200, inciso 3° del Código Tributario) aplicable a una renta municipal. Su anexión al impuesto lo configura como parte de la obligación tributaria. Por ende, el modo natural de extinguir esta obligación es mediante el pago de la renta adeudadas. Siendo así, su incumplimiento genera la mora de la obligación “por el sólo hecho de no pagar su deuda dentro del plazo legal” (Aste Mejías, Christian (2016), Curso sobre Derecho y Código Tributario, Tomo I, Ed. Thomson Reuters, Santiago, p.194).
DÉCIMO SÉPTIMO: Sus características normativas implican que la mora de la obligación configura a su vez una suma adeudada a la que se le adicionan reajustes e intereses. Para que aquello proceda, ha de existir un principio de imputabilidad personal en el retardo (artículo 53, inciso 5° y 6 °, inciso final del Código Tributario). Asimismo, es susceptible la condonación parcial o total de la misma (artículo 56 del Código Tributario), así como también la opción de convenios de pago parcial (artículo 53, inciso final del Código Tributario). Al ser una “obligación accesoria” opera automáticamente sin ningún tipo de procedimiento adicional y los intereses se deben por todo el tiempo de la mora, desde la determinación del calendario de su vencimiento. Finalmente, calculados de esa manera los reajustes e intereses no procede la figura del “recargo tributario” (“el monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo”, inciso cuarto, del artículo 53 del Código Tributario) (aplicable en virtud del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales).
DÉCIMO OCTAVO: Tal descripción nos permite identificar nítidamente las consecuencias de ser una obligación accesoria. La figura de los intereses moratorios “tiene claros objetivos. Como avaluación anticipada de los perjuicios permite al acreedor evitar cargar con la prueba de ellos en el juicio. Otra particularidad es que la obligación de la cláusula penal puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer. Así las cosas, la cláusula penal tiende a evitar problemas de prueba de los perjuicios, además de no quedar sometido al arbitrio de un juez para su avaluación. Asimismo, constituye un incentivo al cumplimiento oportuno del deudor” (STC Rol N° 2489, c.15°). Como bien dice la doctrina, “el interés penal tiene puntos de contacto con la cláusula penal ya que está destinado a dar fuerza a la obligación de pagar el tributo y, al mismo tiempo, a determinar aproximadamente, el monto del daño, prescindiendo de aquél que efectivamente se ha verificado. Por esta razón, el interés está establecido en una suma fija proporcionada al tributo no pagado y a la duración del retardo” (Massone Parodi, Pedro (2016), Principios de Derecho Tributario, Tomo III, Cuarta edición revisada y ampliada, Thomson Reuters, Santiago, p.1957).
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b.- Diferencia de los intereses moratorios con otras figuras afines
DÉCIMO NOVENO: Uno de los argumentos habituales en el examen de algunos preceptos es tratarlos bajo rótulos disciplinarios diferentes desnaturalizando las figuras jurídicas a las que se asocian. Sin embargo, siendo una de las tareas de la jurisdicción constitucional garantizar el respeto al contenido esencial de los derechos, parece evidente que ha de hacerse cargo de la desnaturalización de las instituciones a las cuales se asocian supuestas infracciones constitucionales bajo analogías sugerentes “prima facie”, pero equívocas definitivamente. Veremos a continuación el recargo tributario, las sanciones administrativas y la devolución tributaria.
b.1.- El recargo tributario. La aplicación del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales
VIGÉSIMO: La institución de los intereses moratorios no es dable confundirla con el “recargo tributario”. Este opera justamente en la hipótesis de demora del pago de una obligación tributaria, se aplica automáticamente sin intermediación de un procedimiento ad hoc y es el legislador el que desarrolla el recargo. Este recargo tiene una doble función: es lo suficientemente alto como para incentivar el pago oportuno de la obligación tributaria, pero es menor su monto de aquél que resultaría de aplicar una multa como sanción administrativa. Con ello, se satisface el carácter ejecutivo de la decisión administrativa, así como su presunción de legalidad para la Administración del Estado, y por su parte, para el contribuyente moroso significa pagar menos que lo que implicaría someterse a un procedimiento sancionador [Huergo, Alejandro (2010), “Figuras afines: penalizaciones económicas automáticas” en Lozano Cutando, Blanca, Diccionario de Sanciones Administrativas, Iustel, Madrid, pp. 484-490).
VIGÉSIMO PRIMERO: Sin embargo, se trata de una figura diferente por diversas razones. Primero, porque se inserta en un espacio intermedio que la aproxima al régimen sancionatorio, pero sin asociarse a éste. El Tribunal Constitucional español ha sostenido que no lo es porque “el recargo no tiene un verdadero sentido sancionatorio dado que carece de la finalidad represiva, retributiva o de castigo que, en lo que ahora importa, ha destacado este Tribunal como específica de las sanciones en la STC 239/1988. En efecto, al negar la naturaleza sancionadora de las multas coercitivas (además de señalar su verdadera naturaleza como medios de ejecución forzosa de los actos administrativos, esto es, como manifestación de la autotutela administrativa) dijimos que carecerían de carácter sancionador por cuanto mediante ellas” “no es imponible una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita”, “no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica”. (STC del TC de España N°164/1995, f.j. 4°)
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Segundo, por su naturaleza es resarcitoria, pero opera rígidamente siendo incompatible jurídicamente con los intereses de demora. Así lo razona en la misma sentencia el propio Tribunal Constitucional español, al explicar que “el recargo previsto en el artículo 61.2 L.G.T. cumple inequívocamente una función resarcitoria, en cuanto que uno de sus ingredientes es precisamente el importe de los intereses de demora. Pero en la medida en que excede de dicho importe hasta alcanzar el 10 por ciento de la deuda tributaria, no cabe atribuirle aquella función: el perjuicio derivado de un pago tardío está en directa relación con el tiempo de retraso de suerte que la indemnización correspondiente ha de aumentar en proporción a la tardanza, en tanto que aquí el exceso que el 10% implica sobre los intereses de mora es una cifra que va disminuyendo con el tiempo y que incluso llega a desaparecer.” (STC del Tribunal Constitucional de España N°164/1995, 5°). Tercero, porque esta incompatibilidad jurídica se manifiesta como incompatibilidad expresa, según mandato del propio artículo 53 del Código Tributario. Y porque el mismo artículo, aunque calificándolo como “multa”, explica un modo de recargo que no es propiamente la sanción aludida. Por lo tanto, el título de cobro de un “interés” no puede vincularse a la “multa” o recargo. Cuarto, que en un mismo sentido el propio artículo 3° del Código Tributario se encarga de diferenciar en su texto dogmático entre infracciones y sanciones, fluyendo del precepto explicitado una abierta diferenciación entre uno y otro instituto jurídico.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que otra hipótesis es asociar los intereses de demora a una “sanción administrativa”. A primera vista, compartiría con éste una dimensión punitiva en el marco de una común lógica disuasiva, así como el establecimiento por la vía del legislador de la “sanción“ misma, esto es, el interés “penal” agravado por actos imputables al deudor. Esta calificación jurídica como sanción administrativa traería aparejada una serie de consecuencias adversas, para quien lo reclamase así, que podrían estimarse como inconstitucionales.
Primero, que, por el hecho de tratarse de una sanción automática, no habría existido ningún procedimiento sancionador, ni régimen probatorio propiamente tal y sólo habría un automatismo que impediría todo tipo de defensa. En segundo lugar, no habría habido un acto administrativo en que se sancionara el incumplimiento de la obligación principal. En tercer lugar, al carecer de un procedimiento no sólo habría debido proceso ni defensa, sino que carecería de la habilitación necesaria exigida por el artículo 7° de la Constitución en cuanto la Administración del Estado actuaría fuera de las “formas que prescribe la ley”.
VIGÉSIMO TERCERO: En tal hipótesis no es razonable ni aplicable en la especie puesto que extremaría las consecuencias adversas para el deudor asimilándolo a la figura de sanción administrativa, que está lejos de configurarse por variadas razones.
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Primero, por la finalidad de instituciones distintas. En los intereses de demora se denota un sentido resarcitorio de la que el Estado es privado por la imposición de rentas legítimas que no son pagados por el deudor. Los intereses para el pago constituyen una avaluación anticipada de daños. Mientras tanto, las reglas punitivas adoptan un sentido retributivo.
En segundo término, no resulta siempre claro el concepto de sanción administrativa que se está reprochando. Por lo mismo, parece necesario distinguir la noción de sanción en un sentido lato, respecto de sanción en un sentido técnico o estricto. El origen de esta tesis se funda en una explicación de Hans Kelsen, sobre la idea de sanción “como función coactiva del derecho” para diferenciarla de otro tipo de obligaciones en cuanto efecto del binomio violación de normas versus consecuencia desfavorable [Kelsen, Hans (2012), Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho, (Traducción de Moisés Nilve), Ediciones Coyoacán, México), pp.79-86]. La idea de sanción administrativa lata, como cualquier resultado normativo adverso a un ciudadano como efecto jurídico punitivo es criticable por desmarcarse de la disciplina propia de las sanciones administrativas [Cano Campos, Tomás (2011), ¿Es una sanción la retirada de puntos del permiso de conducir?, RAP, N°1984, pp. 101- 103]. En cambio, la sanción administrativa en sentido estricto sólo es posible concebirla como un acto administrativo desfavorable, dentro de un procedimiento específico con la finalidad de proteger bienes jurídicos de naturaleza administrativa y cuya consecuencia es la imposición de una sanción propiamente tal prevista por el legislador. En consecuencia, no es posible desagregar en la obligación tributaria dos actos como si fuera una sanción administrativa. No hay infracción normativa determinada en un procedimiento y como consecuencia de éste la imposición de una sanción. En la obligación tributaria, los intereses acceden a la obligación principal y no puede subsistir independiente de ésta.
V.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA APLICABLE AL CASO CONCRETO
El principio de legalidad tributaria como ilustración del artículo 53 del Código Tributario
VIGÉSIMO CUARTO: No se trata aquí de reiterar una jurisprudencia evidente, en cuanto entender que los intereses de demora son parte institucional de los tributos, aun cuando conviene recordar que “El monto que resulta de la aplicación del interés penal establecido por el inciso tercero del artículo· 53 del Código Tributario, debe ser considerado tributo. En efecto, en la Sesión 398a., del 11 de julio de 1978, de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el Comisionado señor Raúl Bertelsen sostuvo que "solicita dejar constancia de que "tributo" es un término genérico que comprende cualquier impuesto, contribución, arancel, derecho o tasa, es decir, cualquier prestación que los particulares tengan que satisfacer al Estado". Esta
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tesis amplia cubre perfectamente la institución de la cláusula penal tributaria o interés penal de demora, por dos razones. Primero, porque ellas están formalmente adheridas a los tributos, puesto que son una dimensión accesoria que garantiza la obligación principal. Son los tributos los que originan, dan sentido y son la razón de ser de los intereses penales tributarios. En segundo lugar, porque analizadas las características del interés penal de demora, ellas se identifican sustantivamente con todos los elementos de un impuesto, esto es, corresponden a prestaciones pecuniarias, exigidas por vía de autoridad, determinadas definitivamente en la ley y sin devolución, no obligando a ninguna contraprestación directa y teniendo por objetivo financiar el gasto público. En síntesis, estos intereses reúnen todas las características de una "carga tributaria", incluidos los intereses mismos y sus reajustes. Por tanto, no es posible desvirtuar el examen de constitucionalidad relativo a la estimación cuantitativa del interés penal y debemos analizar su constitucionalidad en un examen de fondo y amplio de la noción de tributo, integrada, también, por el interés penal de demora y, naturalmente, abarcando sus reajustes" (STC 2489, c.20°).
VIGÉSIMO QUINTO: En coherencia con lo anterior, el Principio de Legalidad Tributaria exige que el interés de demora esté considerado en la ley generando un efecto de inelasticidad económica e inflexibilidad normativa. Una tasa de interés fijada con antelación difícilmente responderá a todas y cada una de las circunstancias adecuadas a cada tributo. La respuesta más eficiente implicaría dotar de flexibilidad a la Administración para que adopte la cláusula penal oportuna por la vía reglamentaria, aunque una iniciativa de esa naturaleza previsiblemente atentaría contra el principio de legalidad de los tributos. La mejor solución no es, a la vez, constitucional. Por tanto, el principio de legalidad que abarca la obligación y su obligación accesoria se rigidiza mediante esta decisión legislativa. Por tanto, esta fórmula tiene aparejada mecanismos de corrección legal: los pagos parciales y las condonaciones, debiendo utilizarse como mecanismos de proporcionalidad de la cláusula.
VIGÉSIMO SEXTO: No es parte del examen del principio de legalidad, cuestionamientos ajenos a tal debate sobre cuestiones relativas al “hecho gravado” mismo y que se deben realizar en sede del juez de fondo, teniendo, además, en consideración que no se invocó en el libelo por la requirente dicho principio de legalidad como fundamento prioritario de su pretensión.
VI.- IGUALDAD ANTE LA LEY
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se ha estimado vulnerado por el requirente el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, en cuanto estima que hay una regla de trato discriminatoria, ya que no permite a los jueces que deben aplicar esta norma distinguir
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entre deudores morosos y aquellos que no le es imputable la imposición de un alto interés por no encontrarse jurídicamente en la misma situación.
VIGÉSIMO OCTAVO: Al efecto cabe señalar que no resulta ajustado a Derecho sostener -como hace la requirente- que el legislador trata de la misma forma al contribuyente que legítimamente controvierte que a aquel que es injustificadamente moroso, no distinguiendo respecto de los motivos que han derivado en la mora en el pago de las referidas rentas.
Al efecto, toda vez que existan normas que, de manera expresa, permiten aligerar los efectos en la aplicación del artículo 53, inciso tercero del Código Tributario se configura aquella circunstancia del inciso quinto del propio artículo 53 citado:
“No procederá el reajuste ni se devengarán intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial en su caso”.
La consideración de que en este caso es la Municipalidad la que se atrasó en el cobro por una causa no imputable a la deudora -y no el Servicio de Impuestos Internos o la Tesorería como señala el art. 53 del Código Tributario- no impide que en la gestión pendiente las partes lleguen a conciliación y, por lo tanto, a un acuerdo con relación a los intereses que el municipio cobre a la deudora. En tal etapa, por lo demás, se encuentra la gestión pendiente, como puso de manifiesto el propio municipio a fojas 105 de estos autos constitucionales.
VIGÉSIMO NOVENO: Tampoco puede estimarse que exista una discriminación arbitraria ya que el mandato de la actividad obedece a un criterio en que el principio de igualdad ante la ley se estructura al amparo de bienes jurídicos y valores de carácter político-social, del cual no es posible en este caso en particular inferir algún grado o fase de arbitrariedad, ya que la norma en cuestión es aplicable a todos aquellos deudores de demora que se rigen por el estatuto del D.L.3.063, que es el texto de la Ley sobre Rentas Municipales, en el cual no se genera diferenciación alguna ni particularidades que pudieren estimarse atentatorias a la igualdad requerida por el texto constitucional.
VII.- APLICABILIDAD DE LA INSTITUCIÓN EN MATERIA DE RENTAS MUNICIPALES
TRIGÉSIMO: Históricamente se ha entendido por mora “la dilación o tardanza de alguna persona en el cumplimiento de una obligación que se había impuesto;…” (R.,t. 23, 2° parte, sec. 1°, p. 273) (Elena Caffarena de Jiles, Diccionario de Jurisprudencia Chilena, Ed. Jurídica de Chile, 1959, p. 234).
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Posteriormente se definió la mora como “el retardo culpable en que incurre el deudor en el cumplimiento de la obligación que se ha impuesto, estado legal que se constituye en los casos y condiciones establecidas en el artículo 1551 de Código Civil, y trae consigo la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el acreedor, salvo las excepciones especialmente previstas por la ley” (Corte Suprema, 14 de julio de 1931, R., t. 28, 2° parte, sec. 1°, p. 655).
TRIGÉSIMO PRIMERO: Una moderna concepción de la mora se asocia a la expresión de considerar vencido un plazo o condición debido al retardo por cualquier causa en el pago de la obligación, constituyendo por esa sola circunstancia la configuración de la mora (C. Apelaciones de Santiago, Rol N°2685-1996. Revista Gaceta Jurídica N°235, citado por Mario Verdugo Marincovic, Diccionario de Jurisprudencia Judicial Chilena (2000-2014), Ed. Thompson Reuters, Santiago, Chile, 2015, p. 262).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la figura de artículo 53 del Código Tributario es la de Intereses de Demora, los cuales están justificados junto a las demás cargas públicas personales con el mandato constitucional de que estas se reparten igualitariamente, junto al deber de contribuir el pago de los impuestos (artículo 19, N° 20, inciso primero). En el primer caso, se trata de los ciudadanos y en el segundo de los contribuyentes, pero incumbentes ambos en la categoría de compromiso que se vinculan con “el bien común” de la sociedad al tenor del artículo 1° inciso tercero, de la Constitución Política.
Uno de los deberes más relevantes, históricamente vinculado al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, es el de pagar impuestos. Es un deber no sólo genérico, sino que el legislador ha articulado las reglas normativas que lo convierten en una obligación jurídicamente exigible.
El deber de contribuir con el bien común se traduce, entre otros deberes, en la obligación de pagar impuestos. El fundamento de dicha obligación, para todo contribuyente, es permitir que el Estado y la sociedad, por su intermedio, cuenten con los recursos necesarios para la satisfacción de un conjunto de bienes públicos que el constituyente y el legislador definen sistemáticamente en el marco de la democracia constitucional.
En consecuencia, la imposición de obligaciones debe traer aparejado, lógicamente, el desarrollo de mecanismos que obsten al incumplimiento de la obligación con el objeto de compeler a su vigencia real y efectiva.
En este orden de ideas, es que cobra relevancia el inciso tercero, del artículo 53, del Código Tributario, toda vez que éste regula el interés penal de demora por deuda tributaria, como un efecto del incumplimiento de la obligación de pagar impuestos.
En tal sentido, cabe recordar que el bien común general importa un vínculo determinado entre contribuyente y el Estado, donde una de las herramientas de “contribución” a ese bien general es el pago de un impuesto en un tiempo y en las
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condiciones que se determinen legalmente. Si el Estado deja de percibir los recursos debidos, tiene el derecho a compeler a su pago, con el objeto de satisfacer las necesidades públicas que se atiendan a merced a ellos. De esta forma, el no pago de la deuda tributaria genera un daño a la Administración de Estado, que debe ser indemnizado.
TRIGÉSIMO TERCERO: En resumen, el monto del interés de demora o interés moratorio tiene un objetivo y función disuasorio y que, en el evento que se infringe la norma exista un desincentivo de que tal monto compensatorio corresponde a que, ante el incumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, prefigura ser deudor de un precio superior a la regla de intereses del mercado. Esto es lo que se denomina la “razonabilidad económica”, con su impronta disuasoria y por estar sobre la línea del mercado esencialmente fluctuante, dúctil y generalizado.
La ley 18.682 de 31 de diciembre de 1987, sustituyó el guarismo “dos y medios” por “uno y medio” en el artículo en comento, correspondiendo a una tasa de interés penal que guarde concordancia con la reducción experimentada en general por las tasas de interés del sistema financiero, con el propósito de ser un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias (Informe Técnico enviado por la Junta de Gobierno, el 7 de octubre de 1987).
En definitiva, la razonabilidad que funda tales intereses y su imposición a quien no ha cumplido con la obligación tributaria principal, desvirtúa, por lo tanto, los reproches de la requirente fundados en que su aplicación infringiría el principio de igualdad net la ley contemplados en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental
VIII.- DERECHO A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO
TRIGÉSIMO CUARTO: La requirente alega que no se define un proceso a los efectos de determinar el interés cuestionado, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permite a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad.
TRIGÉSIMO QUINTO: Atendido lo ya razonado y, principalmente, la naturaleza jurídica ya explicitada del conflicto constitucional de autos, el fondo controvertido también analizado en razón del interés penal de demora y su función no implica una obligación per se, sino más bien una obligación accesoria, las diferenciaciones entre intereses moratorios y otras figuras afines y el recargo tributario que infiere la aplicación del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales nos llevan a concluir que no estamos ante una sanción administrativa, sino frente a una avaluación anticipada de perjuicios al tenor del principio de legalidad tributaria que rige en virtud del artículo 53 del Código Tributario y del artículo 1° de nuestra Carta Fundamental, por lo cual, no cabe más que desechar tal argumentación por carecer de sustento las premisas invocadas en el libelo con pretensión de inaplicabilidad
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normativa de autos.
IX.- CASO CONCRETO
TRIGÉSIMO SEXTO: De esta manera el test de proporcionalidad no resulta idóneo para justificar la legitimidad y constitucionalidad del precepto cuestionado; del mismo modo la procedencia del interés consagrado en el artículo 53 inciso 3°, del Código Tributario significa, tal como se ha señalado en este voto, no sólo el cumplimiento del deber de contribuir en los plazos que ha determinado el legislador, sino también la noción de persuasión que debe implicar su existencia como, igualmente, la atribución que conlleva el interés penal de demora, y por último, las imputaciones por demoras y dilaciones no son más que aquellas que por su naturaleza y que por el resguardo del derecho de defensa del propio contribuyente, el ordenamiento jurídico los ha considerado.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Junto a lo argumentado previamente, cabe destacar que el contribuyente tuvo la opción efectiva de evitar la aplicación de dichos intereses que el requirente reclama en su libelo, no obstante por una vía diferente, en sentido contrario a lo que hoy expresa en su libelo de fojas 1, esto, y no habiendo pagado oportunamente sus obligaciones municipales, objeta constitucionalmente el proceder del municipio.
En el caso concreto, se invocan los numerales 19 Nos. 2, N°s 3, inciso sexto, y 24 de la Constitución, aduciendo que esos intereses son la aplicación arbitraria de una sanción, circunstancia que esta mayoría se ha hecho cargo de tal argumento, y afecta el debido proceso, en la medida que se trataría de una sanción de plano, circunstancia también esclarecida en el presente voto, al decantar la presencia de una figura asimilable a una avaluación anticipada de perjuicios.
TRIGÉSIMO OCTAVO: A lo ya argumentado para desechar resulta útil tener presente que la existencia del incumplimiento por demora no desvirtúa el requirente su obligación principal, siendo de justicia el que las obligaciones municipales de pagar un derecho de publicidad oportunamente en un sistema de contrato concesionado, obliga contractual y legalmente al citado pago al actor de esta acción constitucional.
TRIGÉSIMO NOVENO: Por último, se invocó el derecho de propiedad, al privarse según la solicitante de una cantidad notable de dinero, que la constitucionalmente pudiere corresponder garantizada está en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, reconociéndose por el propio actor constitucional que se habría efectuado un cambio en la interpretación del contrato con la Municipalidad de Ñuñoa, sin explicitar como lo expone en su libelo, en una verdadera afectación de naturaleza constitucional, sin desarrollar en modo alguno en qué consistiría tal afectación ni como atentaría a su dominio, más que invocando que las facultades de uso, goce y disposición podrían verse afectadas por algún acto expropiatorio, confiscatorio o incluso una incautación o comiso en su dominio, sin un mayor
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desarrollo, razón por la cual debe desecharse también dicho capítulo de su requerimiento.
X.- CONCLUSIÓN
CUADRAGÉSIMO: Atendidos los fundamentos explicitados y lo razonado constitucionalmente sobre la normativa cuestionada, no cabe más que rechazar el libelo deducido por el abogado señor Gerardo Ramírez González, en representación de JCDECAUX COMUNICACIÓN EXTERIOR CHILE S.A., de fojas 1 a fojas a 27 inclusive, en estos autos constitucionales.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1.- Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de Jcdecaux Comunicación Exterior Chile, empresa que plantea que interpone el requerimiento en el marco de un proceso judicial promovido por la Municipalidad de Ñuñoa, seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, rol C-6452-2022, demanda de cobro de pesos, por derechos municipales supuestamente adeudados. Añade que el fundamento de la controversia entre las partes se originaría en lo que sería un cambio en la interpretación que el municipio habría realizado respecto de los términos y alcance del Contrato de Mantención de
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Refugios Peatonales y Paletas Publicitarias Municipales celebrado entre las partes el 1° de febrero de 2011.
2.- Que, a modo de contextualizar el conflicto en comento, la requirente señala que este cambio de posición de parte de la entidad edilicia data del año 2016, dando origen al cobro de los montos que esa misma corporación habría determinado y plasmado en un certificado que sirve de título para la judicialización en diversos procesos de cobro de estos montos, que son discutidos por la sociedad requirente. Es en este orden de circunstancias que la demandada y requirente hace presente las afectaciones a sus garantías constitucionales que derivarían como consecuencia de la aplicación, para la decisión de esta controversia, de los preceptos legales contenidos en los artículos 48 de la Ley de Rentas Municipales y 53 del Código Tributario.
3.- Que sin perjuicio de los argumentos que en su presentación expone la requirente, y por cuyo medio discute la pertinencia de los montos pretendidos por el municipio, los que estarían desconociendo los términos del contrato suscrito entre las partes, todo lo cual habría dado lugar a una serie de juicios, e incluso presentaciones antes esta misma Magistratura, lo cierto es que el núcleo del cuestionamiento de carácter constitucional que se somete a decisión de esta judicatura se vincula con la conformidad de que se aplique un interés penal en los términos que contempla el artículo 53 del Código Tributario al cual a su vez se remite el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales.
4.- Que delimitado el alcance de la cuestión sometida a decisión de este Tribunal Constitucional, huelga indicar que la misma no constituye una cuestión desconocida para la jurisprudencia de este origen, desde que la misma ha sido tratada en diferentes ocasiones (solo a modo ejemplar STC 3440, STC 4170, STC 6886, STC 7864, STC 8458-20, STC 8770-20, STC 12020-21), e incluso en requerimientos planteados por la misma requirente y en el mismo contexto, con decisiones que sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, han permitido ir elaborando criterios capaces de sustentar un razonamiento como el que desarrollarán estos disidentes.
5.- Que tal como ha señalado esta Magistratura, a propósito de la naturaleza de las disposiciones reprochadas, el artículo 48 del D.L N° 3.063 es una norma de aplicación o reenvío. Siguiendo la taxonomía dada por la doctrina, “Llámense normas reguladoras las que disciplinan en forma directa una relación jurídica, y normas de aplicación o de reenvío las que para los casos que ellas contemplan no establecen regulación, sino que disponen que ésta ha de ser la que para casos distintos contemplan otras normas” (Vodanovic, Antonio (2001). Manual de Derecho Civil. Santiago: Editorial Jurídica Conosur Ltda, p. 25).
En este sentido, el legislador del artículo 48 impugnado, refiriéndose a un supuesto –el del contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones que indica– optó por no disciplinar de manera directa las consecuencias asociadas a dicha situación jurídicamente relevante, sino que prefirió darle aplicación a una
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regulación contenida en otro precepto legal, contenido en un cuerpo normativo diverso y dado para un supuesto a su vez diverso. Dentro de aquella regulación legal, se encuentra el interés moratorio dispuesto en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, que es el que el requirente impugna”. (STC 8770-20 c. tercero).
6.- Que, en el mismo orden de ideas, esta judicatura ha señalado que la norma del artículo 48 del DL 3063 “absorbe” el contenido del artículo 53 del Código Tributario, disposición esta última que contempla una verdadera medida de sanción administrativa. Al respecto se ha precisado que este carácter se explica por cuanto lo consignado en la regulación en comento consiste en una “sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites”, la que se integra en el interés por moratorio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos con carácter automático y de plano (STC 8458-20, STC 8770-20). A lo anterior se ha agregado que, aludiendo a la discusión que se dio en el seno de la tramitación de la Ley N° 18.682, caracterizó la regulación de este artículo 53 como “un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias” (STC 1951-11 c. décimo).
7.- Que este artículo 53 que, según se ha expuesto, configura el núcleo de la regulación reprochada en la especie contempla un interés penal del 1,5% mensual, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. En relación a estos intereses penales, la doctrina recogida en anteriores sentencias de esta judicatura ha señalado que los intereses de esta clase “se deben como resarcimiento por la mora en el pago de la deuda, y, como explica un maestro, representan la liquidación operada por la ley del daño que el incumplimiento de por sí produce al acreedor” (Vodanovic Haklicka, Antonio (2004). Tratado de las Obligaciones: del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, de la protección de los derechos del acreedor, de la insolvencia y las formas de pago de los deudores insolventes [basado en las explicaciones de clases de Arturo Alessandri y Manuel Somarriva]. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 77). (STC 8458-20 c. cuarto).
8.- Que, en estas circunstancias, resulta del caso concordar que estamos frente a la aplicación de un precepto legal que contempla una verdadera sanción para el contribuyente en mora de pagar un impuesto o contribución. El punto es que en la especie la cuestión que enfrenta a las partes se funda en una diferencia de interpretación en los términos de un acuerdo celebrado y, a partir de ello, la procedencia del pago de los derechos que derivarían de aquel contrato de concesión del servicio de mantención y reparación de los refugios peatonales de locomoción colectiva y de las paletas existentes en la comuna. Haciendo presente que los alcances de dicha controversia no competen a esta judicatura, si resulta relevante considerar los efectos que pudiera generar la imposición de una sanción de ingentes consecuencias patrimoniales frente a lo que una de las partes (la misma que genera el título ejecutivo que sirve para accionar ejecutivamente) determina como un monto adeudado, frente a otra que esgrime que tales valores carecen de sustento jurídico al
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existir un contrato que regula los derechos y obligaciones de las partes y una posición interpretativa frente a las cláusulas del mismo que habría variado unilateralmente por parte de la Municipalidad, todas cuestiones objeto de discusión en sede judicial.
9.- Que estas características del caso concreto no resultan indiferentes para la decisión del asunto, pues estando frente a una regulación que busca sancionar al contribuyente en mora, la aplicación de la misma respuesta a aquel que a partir de un cambio de criterio de la autoridad se ve puesto en la necesidad de controvertir la procedencia del cobro de tales contribuciones ante la justicia, resulta a lo menos de dudosa constitucionalidad. En efecto, como ha indicado este Tribunal Constitucional siguiendo antecedentes jurisprudenciales sobre la materia (v.gr. STC Rol N° 3440, c. 2°), en abstracto considerado, el interés fijado por el 53 podría encontrar su razón de ser en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al fisco. Esto es, en impedir que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de aquellas que se tienen con el Estado. Sin embargo, en la especie este supuesto no se advierte de modo prístino y por el contrario como plantea el requirente en la especie no existiría un retardo que le sea imputable en el cumplimiento de las obligaciones, pues como se ha indicado es una cuestión a dilucidar en la instancia judicial, la pertinencia del cobro del gravamen pretendido.
10.- Que sin perjuicio de aquellas cuestiones que se deberán establecer en la sede judicial correspondiente, lo cierto es que la imposición de una sanción del alcance de aquella que contempla el artículo 53 del Código Tributario en la especie, no resulta concordante con la garantía de igualdad ante la ley, desde que entrega un tratamiento igualitario, de naturaleza punitiva sin tener en consideración estas circunstancias particulares que al menos se distancian de la simple actitud morosa del contribuyente que, a sabiendas de la obligación que tiene, la desatiende e incumple.
11.- Que sobre el particular, resulta del caso recordar que tal como ha señalado nuestra jurisprudencia, “si la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas, el caso es que la norma da aplicación a un precepto que precisa de una mejor distinción entre aquellos que impugnan una determinada liquidación del servicio, en contraste con morosos contumaces. Si bien es atendible aplicar a éstos una tasa como la del precepto impugnado, respecto de aquellos no lo es”. (STC 8770-20 c. decimotercero).
12.- Que, por tanto, no advirtiéndose el supuesto de hecho que pudiera justificar una penalidad como la que contempla el precepto legal en comento, su aplicación para el caso particular deviene en atentatoria contra la garantía de igualdad ante la ley, al tratar bajo un mismo supuesto una situación que se advierte como diferente. Si a lo anterior sumamos que el monto del interés penal que contemplan las disposiciones impugnadas provoca un resultado que termina excediendo con creces la tasa de interés corriente y eventualmente la tasa máxima convencional, la
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consecuencia de aplicar estos preceptos legales en el marco de la discusión acerca de los términos y alcance de las cláusulas de un contrato, puede terminar provocando una alteración del mismo en términos que difieran de lo contemplado por las partes al consentir en el mismo, imponiendo a una de ellas un recargo de ingentes consecuencias económicas, aun cuando esta no haya incurrido en falta o incumplimiento y todo se reduzca a una disparidad de criterio entre partes de un acuerdo contractual.
13.- Que junto a lo anterior, no se puede desconocer que el precepto legal del artículo 53 del Código Tributario contempla una sanción que, en añadidura a las deficiencias descritas, se aplica de plano, sin más trámite ni graduación alguna por parte del órgano jurisdiccional. Al respecto este Tribunal Constitucional ha indicado que la garantía de un justo y racional juzgamiento que contempla nuestra Constitución en el artículo 19 N° 3 no admite la imposición de sanciones sin más trámite o de plano, carácter que precisamente se advierte en el precepto legal reprochado. Así se expuso en STC 2682-14 (c. quinto) y a ello hay que sumar que, siendo la exigencia de un justo y racional juzgamiento, un presupuesto ineludible de todo proceso sancionatorio, la transgresión de este estándar constitucional, a partir de la aplicación de un precepto legal, como ocurre en la especie, constituye un defecto incompatible con la exigencia de una observancia plena del texto fundamental.
14.- Que a lo anterior corresponde sumar las consecuencias patrimoniales que derivan de la sanción que se puede imponer a la requirente y que como tal requiere de un fundamento que justifique tal afectación, lo que, al no verificarse en la especie, provoca un resultado que pugna con la garantía del derecho de propiedad y su protección constitucional. Lo anterior, en el entendido que la privación de la misma de manos del titular, sin un fundamento legal que asegure la pertinencia y proporcionalidad de dicha medida, no se aviene con el propósito de la protección constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, efecto que precisamente se advierte en la especie. Esta carga económica sumado a la aplicación de plano y sin posibilidad de discusión, generan un efecto que resulta incompatible con las garantías de la parte requirente, consecuencia que no puede ser desconocida por estos requirentes.
15.- Que como corolario del presente razonamiento y tal como se planteó en STC 8770-20, al acogerse el presente requerimiento se llega a un justo resultado, habida cuenta que al no tener aplicación la norma especial del artículo 53 del Código Tributario, que específica para el caso de autos qué clase de intereses deben cobrarse y su cuantía, en ese evento habrá de suplir este vacío la Ley N° 18.010 que determina la procedencia de los intereses corrientes para operaciones reajustables, y según el cual estos intereses se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible, de manera tal que resultando contrario a las garantías constitucionales de la requirente la aplicación de los preceptos legales que se objetan, estos disidentes estiman que el
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presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió recibir un pronunciamiento estimatorio.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 14.115-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/12/2023
Cristián Letelier Aguilar Fecha: 07/12/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/12/2023 Fecha: 11/12/2023
Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/12/2023 Fecha: 07/12/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 07/12/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/12/2023
198C2716-C67A-4643-9B19-739923819D71 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.