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Tribunal Constitucional

Restricción de recursos contra resolución que fija puntos de prueba

TC Rol N° 14252 · 17 de enero de 2024 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó la oración del artículo 160 bis inciso cuarto del Código Tributario que restringe a solo reposición el recurso contra la resolución que fija puntos de prueba. El Tribunal Constitucional rechazó la acción de inaplicabilidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Proceso RIT GS-16-00129-2022, RUC 22-9-0000617-9, seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La norma del artículo 160 bis, inciso cuarto, del Código Tributario, que establece que contra la resolución que fija los puntos de prueba en el procedimiento especial de declaración judicial de elusión sólo procederá el recurso de reposición, no produce efectos contrarios a la Constitución, aun cuando el requirente sea un órgano del Estado como el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la titularidad de derechos fundamentales por parte del Estado es excepcional y, en el contexto de un procedimiento especial co-diseñado por el Poder Ejecutivo, la limitación de recursos procesales no configura una vulneración al debido proceso ni a la igualdad ante la ley, considerando que dicho procedimiento tiene características y finalidades distintas al procedimiento general de reclamaciones y la restricción se aplica por igual a todas las partes.

Texto de la sentencia

0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.252-23 INA

[16 de enero de 2024] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA ORACIÓN "EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE FIJE LOS PUNTOS SOBRE LOS CUALES DEBERÁ RECAER LA PRUEBA, SÓLO PROCEDERÁ EL RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 160 BIS, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EL PROCESO RIT GS-16-00129-2022, RUC 22-9-0000617-9, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA

VISTOS: Que, el Servicio de Impuestos Internos acciona de inaplicabilidad respecto de la oración "En contra de la resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, sólo procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días", contenida en el artículo 160 bis, inciso cuarto, del Código Tributario, en el proceso RIT GS-16-00129-2022, RUC 22-9-0000617-9, seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Tributario (…) “Artículo 160 bis. (…)

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Vencido el último plazo a que se refiere el inciso anterior, y en la medida que hubiere controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, el Tribunal abrirá un término probatorio por un plazo de veinte días. En contra de la resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, sólo procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días. Concluido el término probatorio, se otorgará a las partes un plazo de cinco días para efectuar observaciones a la prueba rendida, tras lo cual el Tribunal resolverá en un plazo de veinte días. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y deberá fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4° bis.” (…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente refiere que, con fecha 30 de agosto de 2022, se presentó ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana solicitud de declaración judicial de existencia de elusión tributaria mediante el abuso de las formas jurídicas, en los términos del artículo 4 ter del Código Tributario, respecto al conjunto y serie de hechos y actos ejecutados por la contribuyente María Elena Schlack Olea, de la causa RIT GS-16-00129-2022, RUC 22-9-0000617-9, tramitada ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. En aquel se solicita que se declare la existencia de elusión tributaria en relación con el conjunto de actos descritos, consistentes en el aumento de capital por parte de la sociedad agrícola Huidif Limitada, a través del cual la contribuyente diluyó su participación social en favor de sus hijos a un valor notoriamente inferior a aquel razonablemente acordado con un tercero no relacionado. El 30 de septiembre de 2022 el tribunal acogió a tramitación la solicitud presentada por el Servicio. Con fecha 23 de febrero de 2023, la contribuyente procedió a evacuar el traslado conferido, controvirtiendo lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos (SII). Con fecha 2 de marzo de 2023 el tribunal tuvo por evacuado el traslado de la contribuyente, además de citar a las partes a audiencia para el día 20 de marzo del año en curso, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°, del artículo 160 bis, del Código Tributario. El 20 de marzo de 2023, se llevó a efecto la audiencia establecida en el inciso tercero, del artículo 160 bis, del Código Tributario, para lo cual, el tribunal levantó acta. Al existir hechos sustanciales y controvertidos entre las partes, el Tribunal decidió recibir la causa a prueba, dictando resolución con fecha 21 de marzo de 2023, estableciendo al respecto: “Antecedentes y circunstancias que darían cuenta que la contribuyente María Elena Schlack Olea incurrió en abusos de las formas jurídicas, en los términos establecidos en el artículo 4° ter del Código Tributario, con el fin de

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disminuir su base imponible del IGC declarado para el AT 2019, respecto de los hechos descritos por el Servicio de Impuestos Internos en su requerimiento.” Luego de ser notificada por carta certificada, el día 24 de marzo de 2023, de la resolución que recibió la causa a prueba, esta parte, con fecha 30 de marzo de 2023, dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de dicha resolución. Sin embargo, el texto del inciso 4º, del artículo 160 bis, del Código Tributario señala que “En contra de la resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, sólo procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días”.

Se arguyen las siguientes contravenciones constitucionales: El precepto legal, aplicado al caso concreto, vulnera lo dispuesto en el artículo 19, Nros. 2°, 3° y 26°, todos de la Constitución Política de la República.

1.1. Acerca de la infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. La restricción que impone el inciso cuarto, del artículo 160 bis, del Código Tributario, no reviste la calidad de razonable, fundada y no arbitraria. Respecto a la razonabilidad, la imposibilidad de interponer recurso de apelación de manera subsidiaria, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, es conducente señalar que no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen la medida, en cuanto el procedimiento general de reclamaciones y todos los procedimientos especiales establecidos en el Código Tributario, con excepción del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación permiten la interposición del recurso de apelación, en forma subsidiaria, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. La decisión del legislador de impedir recurrir de apelación en contra de la resolución que recibe la causa a prueba en el procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación, genera una contravención esencial a la igualdad ante los demás procedimientos judiciales en materia tributaria, que sí permiten interponer este recurso, permitiendo hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso, entre ellos, el de segunda instancia sin que en la propia ley o en la historia de la misma, sea posible encontrar una fundamentación para establecer esta restricción al acceso al recurso de apelación, que resulte razonable y justifique este tratamiento diferenciador y restrictivo. Hace presente, que de la historia de la Ley N° 20.780, publicada el 29 de septiembre de 2014, no existe discusión, ni se hace referencia alguna, que justifique la limitación que motiva el presente requerimiento; lo que evidencia la grave omisión por parte de los legisladores en la creación y establecimiento del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abusos o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva, contenida en el Párrafo 4°, Titulo III, del Libro III del Código tributario.

1.2. Acerca de la infracción al artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

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La privación del legítimo derecho a interponer el recurso de apelación, de forma subsidiaria, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba en el procedimiento establecido en el artículo 160 bis del Código Tributario, significa posicionar al litigante en una especial indefensión frente al juez a quien, sin justificación, se le exime de la revisión de la resolución que recibe la causa a prueba, por parte de su superior jerárquico, no existiendo sustento racional que pueda sostener aquella determinación. Atenta contra la garantía fundamental consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso sexto de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a un proceso justo y racional, o debido proceso. En el caso de autos, limitar la revisión de la resolución que recibe la causa a prueba al recurso de reposición, lesiona el derecho a la tutela efectiva, en cuanto carece de toda lógica que, en un procedimiento tributario de tal magnitud, en el que se solicita al tribunal tributario aduanero que declare la existencia de abuso o simulación, se suprima la interposición del recurso de apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, ya que en todos los procedimientos tributarios- a excepción de este- el legislador otorga la posibilidad de interponer este recurso, por lo anterior, la restricción del acceso al recurso de apelación en esta materia, atenta contra el derecho al recurso, el principio de doble instancia, y por ende en contra del derecho al debido proceso, expresamente consagrado en la Carta fundamental y en tratados internacionales ratificado por Chile. Destaca que el derecho al recurso comprende una parte sustancial de la garantía fundamental de debido proceso, como así también la posibilidad de controvertir alegaciones en el proceso. Al respecto arguye que la aplicación de la norma legal recurrida, al privar a las parte de la posibilidad de recurrir en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre la que ha de recaer la prueba, coloca a las partes en una situación de indefensión, esto es, creando un impedimento (prohibición de recurrir al tribunal superior), respecto del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano jurisdiccional, de ejercitar su potestad o derecho de alegar y en su caso, justificar o probar sus derechos e intereses, para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Asimismo, la aplicación del precepto legal impugnado, por parte del tribunal de primera instancia, afectará de manera grave e irreparable, el derecho de las partes a obtener una resolución o sentencia de fondo (en sentido amplio), que se encuentre motivada o fundada, que revista caracteres de razonabilidad y coherencia, puesto que, en el evento que el tribunal de primera instancia emita una resolución que no cumpla con estas exigencias de fundamentación, razonabilidad y coherencia, las partes se verán impedidas de recurrir al tribunal superior que les permita su revisión y eventualmente su corrección o enmienda. En autos, precisamente se verificará esta situación, dado que la norma respecto de la cual se ha interpuesto el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, impide que las partes puedan recurrir ante el tribunal superior, a través de un recurso de apelación, y en el evento de entender que la resolución que emita el tribunal de primera instancia adolece de falta de fundamentación o esta sea insuficiente, falta de razonabilidad o coherencia, solo se podrá recurrir de reposición ante el mismo tribunal que dictó dicha resolución, lo que, en definitiva, no ofrece una garantía adecuada de que se producirá una revisión objetiva y efectiva, y que se

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garantizará que, la resolución que emita un tribunal (en este caso Tribunal Tributario y Aduanero), siempre será fundamentada, razonable y coherente y si no lo fuere, habrá un tribunal tributario que, tomará las medidas necesarias para enmendar o corregir dicha falta, y de esa manera dar fiel cumplimiento a las exigencias del justo y racional procedimiento a que se refiere la Carta Fundamental en su artículo 19 N°3.

1.3 La prohibición de deducir recurso de apelación, de manera subsidiaria afecta en su esencia, el artículo 19 N° 26, de la Constitución Política de la República. El impedir el ejercicio del derecho de recurrir de apelación, por la vía subsidiaria, contra la resolución que recibió la causa a prueba en el procedimiento judicial contenido en el artículo 160 bis, del Código Tributario, confluye en afectar indudablemente la tutela jurídica y el derecho a defensa, y más considerando las características especiales de este procedimiento, regulado en el artículo160 bis del Código Tributario, en el cual tanto el Servicio de Impuestos Internos como los contribuyentes, deberán efectuar una labor probatoria que les permita sustentar y dar fuerza a las pretensiones, alegaciones y defensas hechas valer ante el Tribunal. En ese sentido, tal hecho genera como consecuencia a esta parte litigante la imposibilidad de recurrir de apelación de la decisión sobre los hechos sustanciales y pertinentes establecidos por el Juez, donde dicha decisión puede contener elementos arbitrarios, que no va a ser posible modificar, eliminar o agregar dada la posibilidad cierta que el juez mantenga su decisión al conocer solo del recurso de reposición que está consagrado en el inciso 4º del artículo 160 bis del Código Tributario.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 2 de mayo de 2023, a fojas 32, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 8 de junio de 2023, a fojas 83, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas las siguientes observaciones

Observaciones de María Elena Schlack Olea A fojas 99 formula las siguientes observaciones para solicitar el rechazo del libelo. El requerimiento tiene por objeto modificar un sistema procesal previsto por el legislador. Lo que pretende el Servicio es que este Tribunal Constitucional establezca un nuevo recurso (recurso de apelación) para un caso que no está reconocido en la legislación sectorial, puesto que la regulación del procedimiento tributario especial de declaración judicial de existencia de elusión tributaria no contempla la posibilidad de apelar en contra de la resolución interlocutoria de prueba (sí contempla la posibilidad de apelar contra la sentencia definitiva del correspondiente Tribunal Tributario y Aduanero).

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Lo que se busca es un análisis genérico de la supuesta inconstitucionalidad de la ausencia de un recurso de apelación en contra de las resoluciones interlocutorias de prueba en un procedimiento especial, lo que no solo no se corresponde con la naturaleza del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sino que además da cuenta de un requerimiento que carece de fundamento pues no hay, en realidad, conflicto de constitucionalidad alguno que resolver.

El requerimiento se refiere a un asunto de mera legalidad que corresponde al juez de fondo resolver. De la lectura del requerimiento es posible apreciar que el SII cuestiona el contenido de la resolución interlocutoria de prueba por supuestamente no incluir todos los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que a su juicio correspondía incorporar. Así, el SII cuestiona una decisión ya tomada por el juez de fondo; y ante el agotamiento de las herramientas procesales con las que cuenta el requirente en la gestión pendiente para impugnar esa decisión, se ha acudido al Tribunal Constitucional para intentar modificar las reglas que el legislador ha determinado aplicables a este tipo de procedimientos y de esta forma tratar de modificar una resolución que para el SII es injusta.

Insuficiente justificación de como el precepto impugnado provoca, en el caso concreto, una infracción constitucional. El requerimiento debe ser rechazado, pues no ha sido justificado, de manera clara, las razones de pretender declarar inaplicable en la Gestión Pendiente, la totalidad del precepto impugnado y como supuestamente la aplicación de dicha disposición, que contempla un recurso de reposición en contra de la resolución interlocutoria de prueba, provocaría un resultado inconstitucional. si lo que buscaba era que fuese procedente un recurso de apelación subsidiario además del recurso de reposición, pudo haber pedido la declaración de inaplicabilidad de únicamente la palabra “sólo” en la frase que impugna.

Inexistencia de conflictos de constitucionalidad o de garantías constitucionales afectadas por el precepto legal impugnado. Señala, en primer lugar, que las personas jurídicas de derecho público cuenten con derechos fundamentales es cuestionable, existiendo discusión doctrinaria al respecto.

No existe vulneración al art. 19 N° 2 de la Constitución. Ambas partes dentro del proceso tienen exactamente los mismos medios y posibilidades para recurrir en contra de la resolución que recibe su causa a prueba, por lo que no existe un tratamiento diferenciado a personas que se encuentran en una misma situación. Por otra parte, el análisis del Requirente de que aquí se ha producido una afectación a la igualdad ante la ley llevaría a la conclusión de que el legislador se

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encuentra impedido de modificar las reglas respecto de los recursos que proceden en contra de las resoluciones interlocutorias de prueba. Sin embargo, tal rigidez procedimental no se desprende de ningún precepto constitucional o convencional, ni tampoco legal. No existe un derecho a la “igualdad de procedimientos” como parece entender el Requirente. El legislador se preocupó de establecer un procedimiento especial y único en su especie, que busca procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica, con una participación directa e inmediata del Juez que está conociendo el caso, y donde quien tiene el impulso del procedimiento es el SII, quien busca que el Tribunal Tributario y Aduanero competente declare la existencia de una elusión tributaria.

No existe afectación al artículo 19 N° 3 de la Constitución. La garantía del debido proceso no se trata un esquema rígido y monolítico que exige idénticos elementos en todos los casos. Es flexible (sin que tenga un contenido rígido definido ex ante) y contextual, en el sentido de que depende de la naturaleza del procedimiento involucrado. Desde ahí, no existe un “derecho al recurso de apelación” como erróneamente entiende el SII. No existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que consagre el derecho a la apelación en todo tipo de procedimientos.

No existe afectación al artículo 19 N° 26 de la Constitución Al no existir vulneración a los artículos 19 N° 2 y 19 N° 3, no hay vulneración tampoco al artículo 19 N° 26, pues no se está afectando ninguna garantía constitucional en su esencia.

Vista de la causa y acuerdo En audiencia de 16 de noviembre de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Rodrigo Veliz Schrader y por la requerida del abogado Matías Larroulet Philippi. Fue adoptado acuerdo con fecha 23 de noviembre de 2023.

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos reclama la inaplicabilidad del artículo 160 bis del Código Tributario en tanto, en el procedimiento especial que ese precepto regula, establece en su cuarto inciso que en contra de la resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, solo procederá el recurso de reposición. En suma, el Servicio considera que la imposibilidad de recurrir de apelación, que la norma establece, genera, en su perjuicio, una desigualdad ante la ley, una vulneración a las reglas del debido proceso y un atentado a la prohibición de afectar los derechos fundamentales en su esencia. SEGUNDO: Que lo primero que cabe analizar es en qué medida el Servicio, órgano estatal, dependencia del Poder Ejecutivo, puede alegar en su favor la titularidad de derechos fundamentales. Sabido es que, en su origen, la titularidad de

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estos derechos fue atribuida exclusivamente a las personas naturales, situando su fuente, por la mayoría de los autores, en la dignidad humana. La filosofía que inspiró el desarrollo de esta categoría de derechos excluía a las personas jurídicas, y con mayor razón al Estado, de dicha titularidad. Sin embargo, necesario es reconocer que esa posición ha ido evolucionando, y tanto a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, como de la de los tribunales constitucionales europeos, así como a partir del avance de la doctrina, se ha ido desarrollando una concepción que también tiene cabida entre nosotros, según la cual las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, si bien se debate el alcance de esa titularidad, o la categoría de derechos a los que puede abarcar. En nuestra Carta Fundamental, la concordancia del artículo 19, en su encabezado, en cuanto asegura “a todas las personas”, con el artículo 1° inciso primero, daría pábulo a que se considerara que solo las personas naturales poseen la titularidad de que hablamos, pues solo las personas naturales nacen y poseen dignidad, más allá de que también se debata el significado y alcance de este atributo. Por otro lado, la sola mención del encabezado del artículo 19, y con mayor razón asociado ahora al tercer inciso del artículo 1°, en cuanto éste señala que el Estado reconoce y ampara los grupos intermedios, o bien ciertas menciones del mismo artículo 19, como la relativa a las confesiones religiosas, que efectúa su numeral 6°, o la expresa referencia a las personas jurídicas que hace el numeral 12°, en sus incisos tercero y cuarto, permiten sostener que los entes morales también son titulares, al menos respecto de algunos de los derechos reconocidos en la Constitución. TERCERO: Que, sin embargo, ese desarrollo doctrinal, jurisprudencial y de texto en el derecho positivo no solo chileno, sino del mundo occidental en general, se encuentra relativamente uniformado en lo que toca a las personas jurídicas de derecho privado, más allá de que el fundamento y alcance de la titularidad en examen pueda seguir siendo debatido, pero no ocurre lo mismo con la situación de las personas jurídicas de derecho público. La pregunta de si el Estado puede ser titular de derechos fundamentales, sigue abierta. Para negar lugar a esa titularidad pueden encontrarse muchas razones, comenzando desde luego por las históricas: la noción de tales derechos y su desarrollo, tiene que ver justamente con la protección de las personas (en principio naturales, luego también las jurídicas, como decíamos) frente al Estado. Se trata de una limitación a la soberanía estatal. Por otro lado, el Estado más que derechos posee facultades, potestades. Y posee los mecanismos y la fuerza para ejercerlas. Además, el sujeto pasivo de los derechos fundamentales es el Estado mismo, y en cuanto a sus potestades, en principio nadie podría amagarlas sin que el ente público pudiera repeler tal intento. CUARTO: Que, con todo, lo anterior cabe relativizarlo, pues no siempre todos los entes estatales están dotados de autoridad que les permita repeler por sí mismos las amenazas o atentados contra sus facultades; no siempre las personas jurídicas de derecho público actúan cumpliendo funciones que importen el ejercicio del poder estatal. Por otro lado, cabe considerar que el Estado actúa en muchas ocasiones de modo compartimentado, a través de órganos recíprocamente autónomos, de manera tal que es verdad que alguno de ellos podría amagar las facultades del otro, como por ejemplo podría ocurrir en el caso de que un tribunal negare a un órgano público litigante el ejercicio de determinados derechos, que integren el contenido de la garantía constitucional del debido proceso. Éstas y otras razones han llevado a autores nacionales como Soto Kloss y Nogueira, por ejemplo, a afirmar la posibilidad de titularidad estatal sobre algunas de las garantías incluidas

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en esta categoría de derecho. En la jurisprudencia la situación sigue esa misma tendencia extensiva, respecto de la titularidad de ciertos derechos fundamentales en favor de personas jurídicas de derecho público, pues la Corte Suprema ha aceptado y hasta acogido recursos de protección interpuestos por entes estatales. Sin embargo, su sala penal ha rechazado recursos de nulidad que el Ministerio Publico ha intentado amparándose en la causal de vulneración de garantías, con el argumento de que esas garantías constitucionales –en particular la de debido proceso- están establecidas en favor del imputado, y no del persecutor fiscal. Otros autores, como Eduardo Aldunate (en su trabajo titulado “La titularidad de los derechos fundamentales”, publicado en la revista Estudios Constitucionales, volumen 1, N° 1 del año 2003), no dan por zanjada la cuestión y hacen hincapié en las dificultades que supone considerar que el Estado pueda ser titular de tales derechos; entre otras, la de que aceptar tal cosa debiera llevar a suponer que los derechos que se digan vulnerados “pasan a incorporarse a las competencias (al menos, desde la perspectiva de su actuación procesal) del respectivo órgano”, lo que este autor estima que no satisface la exigencia de atribución expresa que establece el artículo 7° inciso segundo, de nuestra Carta Fundamental. El autor, en el mismo artículo, cita a Jellinek, en tanto éste desarrolla el concepto de derechos subjetivos públicos, referidos a una atribución de poder, pero esa noción, advierte Aldunate, posee notas que la distinguen claramente de la idea de derecho fundamental. QUINTO: Que esta misma sede, en su sentencia del Rol 10.032-2019, ha dicho que el titular por antonomasia de los derechos fundamentales es la persona natural, puesto que señala: “De igual manera, los derechos fundamentales emergerán en el constitucionalismo posmoderno como verdaderos contrapesos frente al poder estatal en el ejercicio de potestades, en el marco de un sistema de poder controlado por el derecho, con frenos y contrapesos para evitar que el mismo se desborde.”, agregando: “en clave constitucional y de derechos, el sistema jurídico es un conjunto de instrumentos al servicio de un fin, que es la garantía de la dignidad humana, es decir, como lo diría Luigi Ferrajoli, implica concebir ‘el derecho como un sistema de garantías”. De ahí no se sigue, claro está, que se niegue que, ya no en base a la dignidad humana sino al principio de protección a los grupos intermedios, pueda extenderse la titularidad de que hablamos a personas jurídicas de derecho privado, pero claro está que el Estado, en ninguna de sus manifestaciones, podrá considerarse un grupo intermedio, a los que, por lo demás, el propio Estado es el que debe amparar, acorde lo prescrito en el artículo 19 inciso tercero, de la Constitución Política. SEXTO: Que con todo lo complejo que resulta, entonces, asignar titularidad de derechos fundamentales a personas jurídicas de derecho público en general, y en particular al Estado administrador, cabe admitir casos excepcionales, aunque con especial rigor. Así, no puede negarse que cuando ese Estado administrador actúa como litigante en juicio, el Estado juez debe respetar, en favor de aquella parte pública litigante, las mismas normas que constituyen garantía para su contraparte privada, precisamente porque en ese caso el primero no obra ejerciendo potestades de autoridad directamente sobre el administrado, sino que se encuentra ante él en posición de relativa igualdad procesal, como parte o interviniente en el pleito. SÉPTIMO: Que a este respecto, y por parecer que aborda justamente el núcleo del problema relativo al Estado como titular del derecho al debido proceso, citaremos lo pertinente de una sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, Rol 282-13-JP/19, dictada el 4 de septiembre de 2019, cuando dice: “Esta Corte reconoce

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que el contenido procesal de ciertos derechos, como por ejemplo el derecho a la tutela judicial efectiva o a las garantías del debido proceso, puede ser invocado por cualquier sujeto dotado de personalidad, como derechos correspondientes a su existencia jurídica. En consecuencia, los órganos de la administración del Estado pueden ejercer el ámbito procesal de derechos como los mencionados, y puede, al igual que cualquier sujeto dotado de personalidad, activar la jurisdicción en búsqueda de una solución motivada basada en derecho y obtenida en el marco de un proceso que se desarrolle con todas las garantías, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus competencias.” Y añade: “no se puede excluir del todo la posibilidad de que los órganos de la administración del Estado ejerzan algunos derechos de contenido procesal, en la medida en que existen ámbitos jurídicos protegidos por disposiciones constitucionales que no se vinculan directamente con la dignidad. Así, la personalidad jurídica de ciertos órganos que integran la administración del Estado no es un argumento válido para legitimar la titularidad de derechos fundamentales, pero tampoco permite descartar del todo la posibilidad de ejercer el ámbito procesal de ciertos derechos reconocidos en la Constitución.” OCTAVO: Que para efectos del análisis del caso en estudio, adoptaremos como hipótesis de trabajo la posición más amplia, extensiva de algunos de los derechos reconocidos en el artículo 19 de nuestra Constitución a algunas personas jurídicas de derecho público, y solo en algunos casos, respecto siempre de otros entes de naturaleza estatal, pues otro problema, y mucho más arduo, es aceptar que el Estado pueda reclamar derechos fundamentales contra particulares, punto en el cual no entraremos, pese a su evidente interés dogmático, por ser ajeno al caso que nos ocupa. Admitiremos, para este análisis, precisamente lo que señaló la Corte Constitucional ecuatoriana, pues aquí es el debido proceso, también, lo que está en el fondo del reclamo del Servicio de Impuestos Internos, inclusive cuando habla de igualdad ante la ley (puesto que la refiere a la igualdad frente al derecho al recurso). Reparemos entonces en que, a todo evento, la hipótesis propuesta exige, respecto del debido proceso, que el Estado administrador litigante reclame el respeto del contenido de las reglas del debido proceso al Estado Juez; no a sí mismo. NOVENO: Que sobre esos supuestos, y analizando entonces el caso sublite, advirtamos que éste presenta una particularidad que torna imposible que el requirente pueda alegar vulneración de derechos fundamentales, como lo hace en su reclamo de inaplicabilidad. Esa particularidad consiste en que el órgano reclamante no solo es parte del Estado administrador, sino que además no reclama que otro ente estatal, pero independiente y en el curso de una actuación propia, en la que el Servicio afectado no tenga ni le corresponda tener ninguna influencia, haya vulnerado o amenazado sus derechos. No es el Tribunal Tributario y Aduanero el que amaga la garantía del debido proceso, en la tesis del requirente. No lo es, porque ese tribunal se limita a aplicar la ley, y no puede serlo porque, si lo fuera, no sería ésta la sede para reclamar, sino la del tribunal superior ordinario correspondiente. Quien estaría amagando el derecho al debido proceso del Servicio de Impuestos Internos sería la propia ley. Como lo reclama, y como no puede ser de otro modo en un requerimiento de inaplicabilidad, es un precepto legal el responsable de la vulneración denunciada. Más aún: en este caso el reproche es desde luego en abstracto. No hay una diferencia en el caso concreto que haga que solo en la gestión pendiente, por sus peculiares características, la aplicación de la norma devenga inconstitucional. El requirente ni siquiera plantea una peculiaridad tal. Aquí se denuncia, sencillamente, que el artículo 160 bis del Código Tributario, en sí mismo,

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por negar el recurso de apelación, infringe la garantía de debido proceso, además de la igualdad ante la ley. DÉCIMO: Que, puestos en ese escenario, reparemos en que el Servicio de Impuestos Internos es un ente dependiente del Poder Ejecutivo. Se trata de un servicio público descentralizado que forma parte de la Administración del Estado, sujeto a la supervigilancia de la Presidencia de la República a través del Ministerio de Hacienda. Pues bien, la Administración, entonces, a través de uno de sus servicios públicos, reclama que una ley, en abstracto, afecta su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho al debido proceso. Pero, aparte de lo paradojal que resulta que el Estado, y sobre todo el Estado administrador, a través de cualquiera de sus órganos, se alce en abstracto contra el contenido de una ley, acontece que, para acentuar la paradoja, el Poder Ejecutivo es colegislador en nuestro sistema, para confirmar lo cual basta remitirse a los artículos 65, 68, 71, 73, 74 y 75 de la Constitución Política. UNDÉCIMO: Que si lo anterior no bastare, repárese en que el artículo 160 bis, que ahora se impugna, fue incorporado al Código Tributario por la Ley 20.780, y esa ley tuvo su origen en mensaje dirigido por la Presidencia de la República; concretamente, el mensaje de 1 de abril de 2014. Luego de los trámites constitucionales de rigor, la Presidenta de la República de la época, bajo la fórmula que reza: “Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo” (el destacado es nuestro), promulgó, el 26 de septiembre de 2014, el texto de la Ley señalada, incluyendo en ella la incorporación del artículo que ahora nos ocupa, al Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, entonces, lo que tenemos es que un servicio público integrante de la Administración nos dice que, en abstracto, una norma legal que surge de una ley cuyo origen general está en la Presidencia de la República, y que fue aprobada y por ende promulgada por aquella máxima autoridad, afecta los derechos constitucionales, en cuanto a la igualdad ante la ley y al debido proceso, del propio Poder Ejecutivo. Es decir, el Ejecutivo, a través de uno de sus servicios públicos, quiere impugnar una ley que ese mismo Poder del Estado contribuyó decisivamente a formar. ¿Puede, pues, reclamar el Servicio una infracción a derechos fundamentales, en este caso, más allá de que se comparta la tesis que señala que en ocasiones los entes públicos sí pueden hacerlo, al menos en el ámbito procesal? ¿Contra quién dirige, como sujeto pasivo de los derechos que invoca, ese requerimiento? ¿Quién, sino el propio Poder del que forma parte (es decir, quién, sino él mismo), le ha impuesto la limitación recursiva que dice ahora perjudicarle? En este caso, parece que el actor quiere reunir en sí mismo la calidad de titular, como sujeto activo, y de obligado como sujeto pasivo, respecto de derechos fundamentales, sin ninguna autonomía o separación de poderes, sin ninguna particularidad, en suma, que permita aceptar tan extraordinario ejercicio, por muy descentralizado que sea el funcionamiento del órgano requirente, desde que forma parta de la Administración Pública y está sujeto a la supervigilancia de la Presidencia de la República, a través del Ministerio de Hacienda. DECIMOTERCERO: Que si lo anterior basta para rechazar la pretensión, atendamos a que aún si pasáramos por sobre todo lo dicho, tendríamos que analizar si la limitación recursiva que establece el artículo 160 bis del Código Tributario genera efectivamente una desigualdad ante la ley, contra el Servicio, y si infringe las garantías del debido proceso. Sobre la igualdad ante la ley, parece claro que, consistiendo la gestión judicial pendiente en un proceso especial, cuya principal

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característica es que, al contrario de lo que ocurre con el procedimiento general de reclamaciones, aquí el actor es el Servicio de Impuestos Internos, ello cambia todo el esquema procesal, porque no es un reclamo, es una solicitud del ente público para que se declare la existencia de elusión. La norma en cuestión habla de simulación o abuso, remitiéndose al artículo 4° quinquies del Código del Ramo, pero éste se remite, a su vez, a los artículos 4° ter y 4° quáter, que contienen las normas generales sobre elusión en sus dos variantes: abuso de las formas jurídicas y simulación en actos o negocios. La elusión, bien se sabe, es un concepto difuso que debe establecerse en concreto en el proceso, sobre la base de los parámetros que entregan los artículos citados. Es, entonces, bastante claro que el objeto del juicio es completamente distinto al de reclamación del contribuyente contra actos del Servicio correspondientes a las actuaciones de éste relativas a la aplicación de normas tributarias. DECIMOCUARTO: Que esto basta para comprender que la igualdad no puede analizarse comparando el procedimiento especial, ahora en cuestión, con el general. Y en efecto, no solo el sistema recursivo que preocupa al Servicio es diferente; también lo son los plazos de las actuaciones procesales y la tramitación misma, pudiendo destacarse que en el caso del artículo 160 bis, por ejemplo, no existe el trámite de conciliación, que sí existe en el procedimiento general (artículo 132 del Código Tributario). Por cierto, más allá de lo que ocurra en los procedimientos generales, el artículo 160 bis no deja dudas de que la carga de la prueba corresponde al Servicio, no sólo porque es el pretensor, sino porque tiene la obligación de acompañar todos los antecedentes de hecho (y de derecho) en que se sustenta su petición, conforme a la misma norma, sin perjuicio del principio de buena fe recogido en el Código de manera expresa, a propósito de la elusión, en favor del contribuyente en el artículo 4° bis y de que, en general, los actos jurídicos mediante los cuales se ha de materializar la posible elusión, no pueden a priori presumirse simulados o abusivos, por consideraciones jurídicas generales, más allá de lo tributario inclusive. Pero, a todo evento, el tenor del artículo 4° bis es terminante cuando reza: “Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente.” DECIMOQUINTO: Que podrá decirse que la consideración sobre el peso de la prueba es asunto de fondo, en la gestión pendiente, pero no puede pasarse por sobre ella cuando se analizan las particularidades de un procedimiento especial que de ninguna manera se puede equiparar al general, para determinar si se infringe con él la igualdad ante la ley, máxime cuando el propio abogado requirente sostuvo en su alegato ante nuestros estrados que su reclamo de apelación pretende invertir ese peso de la prueba que la ley pone, de modo expreso y directo, como se dijo, de cargo de su parte. La cuestión deja de ser solo un asunto de fondo, para nuestro análisis, si se constata que la frase del artículo 4° bis del Código Tributario, que pone la carga de probar sobre los hombros del Servicio, no ha sido requerida de inaplicabilidad. Tampoco puede pasarse por sobre ello si estamos analizando una norma (el artículo 160 bis) a cuyo procedimiento se remite expresamente el artículo 4° bis, en su inciso quinto, justamente a propósito de la carga probatoria, demostrando que todo este procedimiento novedoso, para perseguir que se declare la existencia de elusión, tiene una finalidad y una estructura muy diferente al proceso general de reclamaciones, de modo que no es aceptable la comparación que la parte requirente propone. DECIMOSEXTO: Que mucho menos puede compararse este procedimiento especial, destinado a establecer la posible existencia de elusión, con el procedimiento

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civil ordinario, como pretende también el requerimiento. Desde luego hablamos de un procedimiento especial sito dentro de una legislación asimismo especial. Es decir, doblemente diferenciado del proceso civil, en el que no hay una autoridad ejerciendo una facultad en base a una investigación previa, ni una citación administrativa a la futura demandada, como lo regula el artículo 4° quinquies del Código Tributario, en base a lo cual el Servicio dispondrá de todos los antecedentes necesarios para llevar adelante el procedimiento y probar su tesis, sino que hay dos partes en posición perfectamente simétrica. Si de comparaciones con procedimientos de ramas jurídicas distintas se trata, también podríamos realizarla con el juicio de aplicación general en materia laboral, en el que, por expresa disposición del artículo 453 del Código del Trabajo, tampoco se admite otro recurso que la reposición, contra la resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos a probar. Así pues, en este caso, sin duda, la igualdad ante la ley debe verificarse comparando la situación de las partes en el mismo procedimiento, y efectuado ese ejercicio se constata que el artículo 160 bis del Código Tributario no hace distinción alguna: la resolución que fija los puntos sobre los cuales debe recaer la prueba solo es susceptible de recurso de reposición, cualquiera sea la parte que quiera alzarse contra ella. Es decir, el contribuyente no está en posición mejorada respecto del Servicio de Impuestos Internos, y por ende no existe ninguna desigualdad que corregir por esta vía de inaplicabilidad. DECIMOSÉPTIMO: Que el requirente alega, además, que la norma promulgada por el mismo Poder Ejecutivo del que depende, y al que pertenece, afecta su derecho al debido proceso, y, como adelantamos, éste es realmente el quid del asunto. Pues bien, cita el Servicio sentencias de este Tribunal que han establecido que el derecho al recurso forma parte del debido proceso. Lo que no dice, en cambio, es que, determinado lo anterior, queda por indagar cuál sea el contenido del derecho al recurso, y sobre ese tópico el análisis debe hacerse caso a caso, y así, por ejemplo, esta misma sede ha declarado que tal contenido no equivale a la exigencia de que el remedio procesal disponible sea uno determinado (sentencia del rol 1373-2017 y, entre las más recientes, la del rol 13.087-22), ni tampoco que toda resolución deba ser revisable por el tribunal superior. El requirente cita sentencias de la Corte Interamericana, pero ese tribunal tampoco ha señalado qué recursos deban proceder ni mucho menos ha establecido que las resoluciones intermedias deban ser siempre apelables. Olvida, además, el requirente, que existen en nuestra legislación procedimientos como el ordinario penal y el laboral, en los que la apelación no existe nada menos que respecto de la sentencia definitiva; ni tampoco existe en ellos la nulidad, o la casación, respecto de los fallos de las Cortes de Apelaciones relativos a los recursos de nulidad de que conozcan. Así pues, lo que interesa siempre, para resolver sobre el tema, es el caso concreto, puesto que sobre el exacto contenido del derecho al recurso difícilmente se puede hablar en abstracto, y las posiciones divergentes que sobre el punto puedan existir, inclusive dentro de esta misma sede, siempre refieren a las particularidades del caso específico. Como primera cuestión, entonces, reparemos en que, en la especie, el Servicio no solo dispone del recurso de reposición contra la resolución que fijó los puntos a probar, sino que dispone de apelación contra el fallo de primer grado y de casación en la forma y en el fondo respecto del eventual fallo de la Corte de Apelaciones. DECIMOCTAVO: Que además, para dirigir el razonamiento directamente al núcleo del caso concreto, cual debe ser, tenemos que el solicitante no nos dice que en la gestión pendiente el juez se apartara del nudo de la controversia, como para que se pueda entender por qué precisamente aquí sea necesario el recurso de apelación

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contra la interlocutoria de prueba. Esto es importante no porque este Tribunal quiera juzgar la plausibilidad del fondo de los argumentos que sostendrían una apelación, cosa que no le compete, sino porque necesita conocer si existen esos argumentos, y si ellos son, al menos formalmente, soportes lógicos de una pretensión, más allá de su valor de fondo, pues ello contribuiría a determinar si en este caso el requirente demostró una necesidad procesal –al menos desde su punto de vista- que justifique su tesis de incluir, en el derecho al recurso, el concreto remedio de apelación, que la norma no le otorga. Al contrario de exponer que el juez se haya apartado de la controversia, como debiera ser para sostener su necesidad de apelar, y por ende su pretensión de que ese medio forme parte, aquí y no en abstracto, del derecho al recurso y del debido proceso, lo que nos dice es que su parte accionó para que se declarara que el contribuyente había incurrido en abuso como forma de elusión tributaria, y que el tribunal fijó como punto a probar “Antecedentes y circunstancias que darían cuenta que la contribuyente… incurrió en abusos de las formas jurídicas, en los términos establecidos en el artículo 4° ter del Código Tributario, con el fin de disminuir su base imponible del IGC declarado para el AT 2019, respecto de los hechos descritos por el Servicio de Impuestos Internos en su requerimiento”. Claro está que éste no es el tribunal de fondo, pero para entender que aquí el debido proceso esté amenazado deberíamos poder saber de qué manera, con esa resolución, entiende el Servicio que se le deja en la indefensión, como para que solo la apelación, de la que no dispone, le pueda librar de ella. ¿Cuáles hechos faltan, cuáles son ajenos a la controversia, como para que se pueda hablar de una trascendencia del recurso que echa de menos, que permita seguirlo en su tesis sobre el contenido del derecho al recurso, en este caso específico? No lo dice, ni es posible suponerlo. Todo lo que dice es que la contribuyente también debería probar hechos. ¿Cuáles? Del solo requerimiento, al menos, no se sabe. Y tampoco se sabe por qué entiende que su contraparte tenga que probar algún hecho, como ya se dijo a propósito de la carga de la prueba. Ese por qué le fue expresamente preguntado por ministros de este tribunal, en la audiencia de alegatos, sin que el representante del Servicio entregara una respuesta que aclarara tan fundamental punto. El derecho al recurso, pues (cualquiera sea la posición general que se pueda tener sobre el tema), en este caso concreto no parece, ni se ha demostrado, que necesite ser el de apelación. DECIMONOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, además, reclama que no solo el derecho al recurso, sino el derecho a defensa contradictoria de las partes en el proceso resulta aquí afectado (siempre por la ley promulgada por el Poder Ejecutivo, al que pertenece), y ello porque no se le permitiría alegar y probar sus derechos e intereses, lo que es completamente inexacto, puesto que el requirente ha podido, en la gestión judicial pendiente, alegar todo cuanto estime convenir a su derecho y asimismo puede (y debe) probar cada una de sus afirmaciones. Es extraño que el reclamante suponga quedar en indefensión porque no se le permita “demostrar en el proceso los propios derechos”, según nos dice textualmente, cuando lo que parece pretender con la gestión judicial pendiente no es probar ninguno de sus asertos, sino obligar a la contraparte a demostrar que no ha incurrido en elusión. VIGÉSIMO: Que, asimismo, confunde el requirente el derecho a que se dicte una sentencia razonada, que está expresamente reconocido en el inciso cuarto del artículo 160 bis del Código Tributario, con el derecho de apelar respecto de los puntos de prueba, cuestiones obviamente diversas. El “auto de prueba”, como dice el escrito (en verdad, sentencia interlocutoria), fija la cuestión controvertida, pero eso solo quiere decir que sobre esa controversia habrá de versar la decisión, y esa

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controversia, concretada a los hechos que invoque el Servicio, no es otra que determinar si el contribuyente incurrió o no en abuso o simulación, en el marco de la normativa sobre elusión tributaria. Ocurre que el requerimiento, como ya lo expusimos a propósito del derecho al recurso, no nos dice que en la gestión pendiente el juez se apartara de ese nudo de controversia. Todo lo contrario, nos expone su pretensión de que se declare la existencia de abuso de las formas, constitutivo de elusión tributaria, y el tenor de la interlocutoria de prueba llamando a demostrar precisamente los hechos referidos en esa pretensión. No se advierte, entonces, cómo es que, por hacer tal cosa, el juez quede impedido luego de cumplir con su deber de pesar la prueba y fundamentar el fallo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por fin, supone el requirente que el artículo 160 bis del Código Tributario, en lo impugnado, vulnera su garantía de no ver afectados los derechos fundamentales en su esencia, y ello con relación a la tutela jurídica y al derecho a defensa, pero ya vimos que, de considerar que el Estado colegislador tenga ese derecho frente a sí mismo, no se ha afectado en absoluto ni el numeral 2 ni el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política; es decir, ni la igualdad ante la ley ni el debido proceso, y éste en ninguno de sus contenidos, incluidos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa, ni en ninguno de sus extremos, ni siquiera los periféricos, así que no estando afectados ni aun en lo accesorio, mal podrían estarlo en lo esencial, de forma tal que el precepto atacado tampoco vulnera, en este caso, el numeral 26 de la Carta Fundamental. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, el requerimiento debe ser desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:

Naturaleza jurídica del requirente

1°. Que, la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, en su artículo 2° establece que depende del

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Ministerio de Hacienda, conforme a lo cual forma parte de la Administración del Estado, de acuerdo a lo que señala la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de acuerdo al artículo 29 de esta ley es un servicio público centralizado. De modo que actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco y sus bienes y recursos son de propiedad fiscal;

2°. Que, es necesario referirse y especificar, en esta oportunidad, la naturaleza jurídica de la entidad tributaria fiscal dado que en estrados se espetó por la parte requerida, que el Estado carece de Derechos Fundamentales, aspecto que no es pacífico en el derecho nacional, y que desde la óptica constitucional prima el criterio que cumpliendo aquellos derechos una función de protección frente al Estado mal podría este último tener tales garantías. No obstante, los órganos del Estado han defendido la tesis de la titularidad pública de los derechos constitucionales, particularmente en lo que dice relación con el derecho a defensa y otros aspectos de un procedimiento racional y justo.

Por el contrario, la tesis que sostiene que el Estado carece de aquellos derechos expresa que “los poderes públicos están dotados de potestades y no de derechos. A diferencia de estos últimos las primeras emanan de la ley y se ejercen en la medida de la misma” (Nuñez, Manuel (2013) ¿Qué d° constitucionales pueden tener el Estado y sus órganos en un Estado Constitucional de derecho? Entre los casos “patentes” y “bombas”. Sentencias destacadas 2012, Santiago, Libertad y Desarrollo 2013, pp. 204-205);

3°. Que, compartiendo el criterio, en principio, en cuanto a considerar que el Estado no tiene derechos fundamentales, hay, sin embargo, situaciones inherentes al proceso en que es parte algún órgano del Estado dentro del cual tienen que contar con todas las garantías procesales en igualdad de condiciones con su contraparte. Lo mismo podría ocurrir en materia de derecho de propiedad en que el ente estatal pudiere sufrir detrimento de los bienes fiscales que administra. Al respecto, el Tribunal Constitucional de España ha expresado que “el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no tiene para las personas jurídicas públicas el mismo alcance que para los ciudadanos, dado que únicamente reviste en relación con aquéllas una dimensión procesal, lo cual supone (…) que cuando es un ente público el titular del referido derecho, el contenido de éste no es otro que el de ostentar las facultades inherentes a la condición de parte en el proceso” (sentencia TC español 237/2000);

4°. Que, el asunto tratado sucintamente adquiere relevancia si la gestión judicial dice relación con acciones procesales constitucionales de orden cautelar, puesto que ellas constituyen remedios ante la privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales. Acciones propias de esa especie lo son, en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de protección y el recurso de amparo. De tal manera, que la discusión acerca de si el Estado es titular de derechos fundamentales no es propio de esta litis constitucional, y se ha traído a colación sólo porque una de las partes lo arguyó como fundamento de su posición jurídica;

El caso concreto, el precepto censurado y la acción de inaplicabilidad

5°. Que, el caso considerado está referido a un proceso tributario que se tramita ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana sobre solicitud de declaración judicial de existencia de elusión tributaria mediante el

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abuso de las formas jurídicas, en los términos del artículo 4 ter del Código Tributario. El proceso se tramita conforme al enjuiciamiento de declaración judicial de la existencia de abuso, contemplado en el artículo 160 bis del citado cuerpo legal;

6°. Que, elusión es aquella conducta que busca dejar sin aplicación la ley tributaria mediante conductas o arbitrios abusivos o acciones aparentes de legalidad que en realidad no lo son, tornándose en ilícitas. Con el propósito de sancionar las formas elusivas, el legislador estableció la cláusula antielusiva, creando dos sanciones una de las cuales lo constituye el abuso de las formas jurídicas, conforme al cual a la requerida se le atribuye por el SII formas jurídicas de la especie reseñada;

7°. Que, en consecuencia la gestión judicial pendiente no está referida a una acción cautelar de derechos fundamentales, sino que se trata de un procedimiento especial regulado en el citado artículo 160 bis del Código Tributario, norma que es impugnada en estos autos constitucionales por la vía de la inaplicabilidad, en aquella parte en que sólo contempla recurso de reposición contra la resolución que fija los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, apartándose del Procedimiento General de Reclamaciones que admite interponer reposición y apelación subsidiaria contra el auto de prueba.

Este particular procedimiento judicial tiene como una característica que es el Director del Servicio el único titular de la acción. Afirma el profesor Ugalde que conforme al texto literal del artículo 4 quinquies del Código Tributario “la única autoridad del Servicio de Impuestos Internos que podrá solicitar al Tribunal Tributario y Aduanero dicha declaración es el Director o Director Nacional del referido organismo” Criterio que reafirma al transcribir la Circular N°65, de 2015, punto 2.1 del Capítulo VIII que dice ”La solicitud de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación debe efectuarla el Director del Servicio de Impuestos Internos, ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, a través de una presentación fundada, acompañando los antecedentes de hecho y de derecho en que su pretensión se sustenta y que permitan la determinación de los impuestos, intereses penales y multas a que dé lugar la declaración judicial” (Ugalde Prieto, Rodrigo (2018) La elusión tributaria. La declaración judicial de elusión, Ed. Jurídica de Chile, p.35);

8°. Que, la norma jurídica que establece este especial procedimiento responde a una indicación del Vicepresidente de la época, año 2014, al proyecto de ley de reforma tributaria que modificó el sistema de tributación de la renta e introdujo diversos ajustes en el sistema tributario (Boletín N°9290-05), el cual no suscitó cuestiones de constitucionalidad (Historia de la ley N°20.780). El reseñado proyecto de ley fue controlado en su constitucionalidad por esta Magistratura, dando lugar a la sentencia rol N°2773 de 22 de septiembre de 2014, cuyo considerando sexto señala que la norma jurídica de que trata la presente causa tiene la calidad de orgánica constitucional en mérito de lo dispuesto en el artículo 77 constitucional y el considerando décimo noveno expresa que atendido que el artículo 160 bis se introdujo en el segundo trámite constitucional, motivo por el cual no puede sostenerse que los cuestionamientos de constitucionalidad promovidos en el primer trámite pueden ser referidos a esta regla legal;

9°. Que, por consiguiente, lo que a impugnado el servicio público requirente no es un derecho fundamental, sino que, dentro de sus potestades el SII alega que la norma jurídica objetada, en la parte que lo es, se ajuste al debido proceso, lo que

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implica en concreto que la resolución que fija los puntos de prueba pueda ser revisada por el tribunal superior, lo que significa es que se le otorgue el derecho al recurso, en virtud del principio de supremacía constitucional. Cabe considerar sobre este punto que el artículo 46 de la ley orgánica del Servicio consagra la actuación del mismo, a través de su defensa letrada, mediante mandato judicial del director nacional o del director regional;

10°. Que, interpuesto la acción de inaplicabilidad ante esta Magistratura por el SII, cuyo fundamento es que el artículo 160 bis al no contemplar la apelación para el caso de impugnar el auto de prueba, produce efectos contrarios al texto supremo en el caso considerado, hace que esta Magistratura tenga que cumplir su labor que consiste en velar por el respeto al principio de supremacía constitucional y, por ende, tratándose de una acción de inaplicabilidad ,está llamada a resolver es si la aplicación en el caso concreto del precepto legal en la parte impugnada, resulta o no contraria a la Carta Fundamental y, como efecto natural de una decisión estimatoria, prohibir al juez de la causa aplicarlo en la resolución de ese caso concreto” (STC Rol N°810, c.9);

Derecho al recurso

11°. Que, este Tribunal ha estimado que el derecho al recurso corresponde a la “facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso.” (STC Rol N°1443 c.11), a lo que la doctrina ha agregado que “impedir la revisión es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.” (Valenzuela Villalobos, Williams (2015) Derecho al recurso. Ed. Jurídica de Santiago, p.54).

Para que exista debido proceso y se cumpla con el mandato constitucional de que toda persona tenga un proceso e investigación racionales y justos, ha entendido esta Magistratura que es menester que se posibiliten todas las vías de impugnación que permitan finalmente que se revisen por los órganos judiciales superiores lo resuelto por un juez inferior;

12°. Que, entonces, la importancia del debido proceso y, por ende, el derecho al recurso radica en que “el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no se quede en un estado objetivo de indefensión” (STC Rol N°2371, c.7), motivo por el cual, impedir la impugnación de la sentencia que acogió un recurso de queja, dejando sin efecto la rebaja de la pena impuesta a los imputados condenados, constituye una restricción de éstos” (STC Rol N°3338, c.10);

Conclusiones

13°. Que, el doble conforme es un elemento esencial de un procedimiento racional y justo que impone como una obligación del legislador, la Constitución en vigor, de acuerdo a lo que todo enjuiciamiento que carezca de la posibilidad de requerir al juez superior a fin de que revise lo resuelto por su inferior en contrario a la Carta Fundamental;

14°. Que, en el caso concreto, como se ha señalado en los considerandos anteriores no existe un fundamento razonable, mejor dicho, no existe fundamento alguno que justifique que en este procedimiento especial de declaración judicial de la

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existencia de abuso no se admita la apelación subsidiaria que permita impugnar el auto de prueba, como si ocurre en el procedimiento general de las reclamaciones;

15°. Que, la potestad del Servicio de Impuestos Internos se ve constreñida al impedírsele que el tribunal de alzada revise la juridicidad de la resolución que fija los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba en la gestión judicial pendiente. De acuerdo a ello, existe en la aplicación del precepto legal impugnado una desavenencia con lo ordenado por la ley suprema, en cuanto niega a una de las partes en el juicio tributario acceder al juez del segundo grado, y por ende, en criterio de este juez constitucional la acción de inaplicabilidad deducida debe acogerse.

PREVENCIONES La Ministra NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) concurre al voto por rechazar el requerimiento, únicamente por las siguientes consideraciones: 1°. Que en estos autos constitucionales se impugna la frase “En contra de la resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, sólo procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días”. El Servicio de Impuestos Internos alega que tal expresión impone una restricción que es arbitraria, pues no es razonable, ni fundada, privándole de su legítimo derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, lo cual infringiría los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución. 2°. Que no hay nada en el texto de la frase impugnada que pudiera estimarse como alguna restricción, intervención o limitación, sino sólo regulación del recurso de reposición. Ahora bien, es claro que la disconformidad del requirente no es con aquello que el artículo dice, sino con lo que omite: la procedencia de la apelación. Sin embargo, una cuestión es que el derecho al recurso forme parte integrante de las garantías del debido proceso, y otra muy distinta es que exista un derecho a recurrir de cualquier resolución y ante cualquier disconformidad de parte, que es lo que se plantea en este caso. El requirente sostiene que tiene un derecho constitucional a apelar de la resolución que recibe la causa a prueba, sin embargo, a menos que se pretenda constitucionalizar el Código de Procedimiento Civil, este derecho constitucional es inexistente y, por lo tanto, el requerimiento debe ser rechazado por este motivo, con independencia de que el actor sea una persona natural o jurídica, o un órgano del Estado. En otros términos, descartada la existencia de un derecho constitucional a apelar de la resolución que recibe la causa a prueba, no parece necesario referirse a la cuestión de su titularidad. 3°. Que, las demás particularidades de caso concreto dicen relación con la supuesta incorrección en que habría incurrido el juez tributario al dictar la resolución. Pues bien, estas alegaciones no deben ser encausadas a través de un requerimiento de inaplicabilidad, que no es un recurso procesal, pues este Tribunal carece de competencia para evaluar el mérito y corrección de resoluciones judiciales, en atención a que el control de constitucionalidad de la inaplicabilidad recae sobre normas y no sobre actuaciones de los poderes públicos.

19 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

El Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre a la sentencia, compartiendo lo razonado en los considerandos primero y decimotercero a vigésimo segundo, teniendo presente las siguientes consideraciones:

1°. Que la parte requerida entre los argumentos invocados en estrados, refirió que los órganos de la Administración del Estado no pueden invocar derechos fundamentales, dado que éstos sólo pueden ser invocados precisamente contra el Estado. Al respecto, este previniente estima que se trata de un argumento de ardua discusión tanto en la jurisprudencia y doctrina nacional, como en la comparada y al tratarse de un reclamo contra una norma en específico, en una acción de carácter concreto, no es posible la construcción de una argumentación en abstracto.

2° Así, al respecto cabe tener presente las siguientes consideraciones.

Primeramente, históricamente los derechos surgieron como reivindicaciones de las personas naturales frente al Estado. Los derechos constitucionales, humanos o fundamentales tenían en la persona una titularidad activa, mientras el Estado estaba en esa relación jurídica en una situación pasiva o de deber. Se trataba de proteger a los particulares frente a las posibles extralimitaciones del poder público. El Estado no podía sentirse desprotegido y estar necesitado de derechos. Sin embargo, sobre esta concepción cabe hacer dos precisiones.

La primera es que ella ha evolucionado en el tiempo. Y en todas partes, desde el caso Lüth en Alemania hasta la declinación de la doctrina del state action en Estados Unidos, se ha avanzado. A nivel nacional, también ha evolucionado, porque tal como lo ha reconocido este Tribunal, los derechos de esta índole pueden ser reivindicados entre particulares (por todos, STC 1710/2010), dando sostén a la eficacia particular de los derechos fundamentales, con su efecto de irradiación y de eficacia horizontal que amplía el margen interpretativo de los derechos.

La segunda precisión es que se ha reconocido la titularidad de derechos fundamentales para las personas jurídicas, en tanto sean compatibles con su naturaleza. Así lo han hechos constituciones como la alemana (artículo 19) y la portuguesa (artículo 12). En el mismo sentido se ha expresado este Tribunal, para quien la protección de personas jurídicas sólo es admisible cuando la naturaleza del derecho o interés tutelado lo justifique. En tal sentido, el reconocimiento de las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales suele ser excepcional y restrictivo (STC 2330/2013 y 2381/2013). Como ha dicho la doctrina, los derechos del artículo 19 se aplican a las personas jurídicas en la medida que estén “vinculadas, según su naturaleza, a los objetivos comprendidos en su respectivo estatuto jurídico ya los medios o instrumentos consagrados al servicio de sus finalidades específicas” (Silva Bascuñan, Alejandro; Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, Editorial Jurídica, Santiago, 2006, pág. 32).

3°. Que, en segundo término, es necesario distinguir entre competencia y derechos. la competencia siempre tiene su origen en normas jurídicas; es la excepción, porque requiere texto expreso; y está fuera del comercio humano. Como la competencia define un ámbito de actuación de un órgano específico, es claro que dicho órgano no puede acogerse al contenido de un derecho fundamental para ampliar su ámbito de competencias, superando la habilitación legal correspondiente. Sin embargo, determinadas competencias pueden permitir que una persona jurídica

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de derecho público o un órgano determinado sean titulares de derechos subjetivos (Lasagabaster, Iñaki. Derechos fundamentales y personas jurídicas de derecho público; en Homenaje a García de Enterría, tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1991, págs. 666-667). Sin esta titularidad se puede privar al Estado de los derechos que está llamado a desarrollar en el marco de sus cometidos públicos, según ha sostenido la doctrina del Tribunal Constitucional Federal alemán (López Jurado, Francisco. La doctrina del Tribunal Constitucional Federal alemán sobre los derechos fundamentales de las personas de derecho públicas, en Revista de Administración Pública, N° 125, 1991).

4°. En tercer lugar, en el derecho comparado las personas jurídicas de derecho público pueden recurrir en amparo de aquellos derechos para cuya defensa y preservación ha sido constituida la persona colectiva (Díaz Lema, José Manuel, ¿Tienen derechos fundamentales las personas jurídicas públicas?, en Revista de Administración Pública N° 120, septiembre-diciembre 1989, págs. 79 y siguientes).

5°. Que, por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico reconoce explícitamente la titularidad de ciertos bienes. Desde luego, el Estado tiene “el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas” (artículo 19, N° 24, Constitución). También el Estado es dueño de bienes inmuebles y muebles. Respecto de los primeros, existe un Ministerio (el de Bienes Nacionales ), encargado de la adquisición, administración y disposición de los bienes (D.L. N° 1939, artículo 1°). Del mismo modo, la posibilidad de accionar en juicio está dada por cuanto los servicios que tienen personalidad jurídica, tienen radicada en su director su representación judicial y extrajudicial (artículo 36, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), y respecto de los que carecen de ella, dicha representación judicial le corresponde al Consejo de Defensa del Estado (D.F.L. N° 1, Hacienda, 1993). Incluso existe un procedimiento especial en los juicios en que tenga interés el Fisco (artículo 748 y siguientes, Código de Procedimiento Civil).

6°. Que, esta Magistratura, tradicionalmente no ha objetado la legitimidad del accionar judicial de los órganos de la Administración, asimismo, no son pocos los órganos de la Administración que han presentado recursos de inaplicabilidad, sin que esta Magistratura haya objetado tal proceder.

7°. Que, atendido lo señalado, este previniente estuvo por rechazar el requerimiento de autos, en base, únicamente, a los argumentos contenidos en los considerandos que comparte.

El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE concurre a la sentencia teniendo presente además las siguientes consideraciones: 1°. La gestión judicial pendiente en que se incardina este remedio constitucional es un proceso jurisdiccional de propósito sancionatorio y recaudatorio donde, por disposición legal expresa fundada en las presunciones de inocencia y de buena fe , la carga de la prueba ha sido puesta sobre el Servicio de Impuestos Internos (artículo 4º bis, in fine, del Código Tributario). No corresponde entonces, como se señaló por la requirente en estrados, argumentar que la imposibilidad de recurrir afecta la revisión de una resolución que fija la carga de la prueba. En efecto, si bien la imposibilidad de recurrir podría —en abstracto—

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generar algún efecto inconstitucional para el contribuyente (por ejemplo, si la resolución que recibe la causa a prueba invertiera el onus probandi legal en su perjuicio), en el caso concreto ello no se produce dado que el precepto legal solo ha permitido la dictación de una resolución cuyo tenor general, según se lee a fojas 274, no parece dar cuenta de la aplicación de un precepto legal que genere efectos inconstitucionales ni por el régimen recursivo ni por el modo en que desarrolla la carga legal de la prueba. 2º. No puede pasarse por alto el argumento explícito de la requirente, un servicio público integrante de la Administración del Estado, en cuanto a que el precepto legal afectaría su derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución), su derecho al debido proceso (artículo 19 Nº 3 de la Constitución), en lo que refiere al recurso, y “de manera subsidiaria” (fojas 13) el derecho a la intangibilidad del contenido esencial de los derechos (artículo 19 Nº 26 de la Constitución). En efecto, el Estado y sus órganos no tienen derechos fundamentales en tanto derechos fundamentales; su capacidad de actuación no deriva de haber nacido libres e iguales en dignidad y derechos (en los términos del artículo 1º de la Constitución) sino de la atribución expresa de competencias sea por la Constitución o por las leyes (artículo 6º de la Constitución). Por el contrario, la naturaleza del requiente no es otra que la de un órgano público que, lejos de ser expresión de un status de libertad, manifiesta la antigua potestas tributa et vectigalia imponendi, exigendi, eximendi y dispensandi sometida ahora a ley en un estado democrático y constitucional. Sostener lo contrario, en términos abstractos y con una construcción argumental que en nada distingue el impacto sobre el interés estatal del efecto sobre la órbita de derechos e intereses particulares, aliena las categorías fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico e invita a este Tribunal a transformar la inaplicabilidad en una herramienta que podría deteriorar el núcleo más básico del principio de juridicidad, cual es que el Estado carece de libertades y requiere siempre de habilitación para actuar. La medida de esas habilitaciones es ciertamente la Constitución, mas no en su dimensión dogmática sino en la orgánica. Por lo tanto, un requerimiento de inaplicabilidad planteado en los términos expresados de fojas 6 en adelante carece de fundamentación razonable. 3º. De lo anterior ciertamente no se sigue que la inaplicabilidad sea un instrumento vedado para la tutela de los intereses y atributos estatales de carácter constitucional, sean éstos fiscales o de entes personalizados. Muy por el contrario, por más que la estadística jurisprudencial muestre una concentración de los efectos inconstitucionales en el artículo 19 constitucional, la inconstitucionalidad propia de la inaplicabilidad puede predicarse tanto respecto de la vulneración de derechos como de cualquier otra regla que no tenga esa condición pero que comparta con ellas su domicilio constitucional. Estas últimas reglas se corresponderán a menudo, para el caso de los órganos del Estado, con la dimensión objetiva de las reglas constitucionales. Esta última dimensión, para ser eficaz en términos jurídicos, no necesita trasladar al Estado soberano atributos que son propios de las personas y que, justamente, sirven para limitar esa soberanía. Basta, por el contrario, con argumentar cómo se frustra un atributo constitucional (por ejemplo, la autonomía, allí donde ésta es reconocida por la Carta Fundamental), cómo impide o dificulta el cumplimiento de una función constitucionalmente atribuida o, más genéricamente, cómo se inhibe el cumplimiento de una regla constitucional. Ejemplo de todo ello

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puede verse, últimamente, en las SSTC Roles Nº 11.711 y 11.712 y la jurisprudencia allí citada, o en los debates suscitados con ocasión de la aplicación de normas disuasivas del derecho laboral al Estado de las SSTC Roles Nº 13.467 o Nº 12.884. Esa construcción jurisprudencial ha sido complementada, en otros casos, con un debate preliminar sobre la excepcionalidad de la titularidad de derechos por las personas jurídicas en general (STC Rol Nº 2.381) o más específicamente sobre la naturaleza especialísima de algunos órganos estatales reclamantes de derechos fundamentales (véase por ejemplo la STC Rol Nº 2.700, cc. 43º y 44º), todo ello sin contar con el debate que han registrado casos como los fallados en las SSTC Roles Nº 2.997 y 11.561, en la primera de las cuales la requirente fue justamente el Servicio de Impuestos Internos. 4º. En el presente caso, ciertamente no puede esperarse que el requirente demuestre la vulneración de sus derechos humanos, esenciales o fundamentales que no tiene en sede constitucional y que no puede tener en sede internacional de derechos humanos por más que cite en su favor una improbable jurisprudencia de la Corte IDH en favor de derechos humanos del Estado (aunque en el Derecho internacional pueda tener derechos frente a otros estados, como lo proclaman con otros fines la Carta de la OEA de 1948 y antes que ella la Convención de Montevideo de 1933). Tampoco se le puede pedir que sustente la inconstitucionalidad a partir de alguna identidad constitucional orgánica de la que carece (el Servicio de Impuestos Internos no es un órgano constitucional). Por el contrario, para iniciar el escrutinio constitucional es preciso que demuestre qué regla constitucional, que no sea el debido proceso ni el derecho al recurso, se vulnera cuando la ley diseña un proceso que limita las capacidades del órgano público para perseguir la elusión tributaria. En ese sentido, la fundamentación razonable del recurso debe ir más allá de la crítica a la política legislativa y explicar porqué el recurso (que en este caso es negado a ambas partes) es exigido constitucionalmente en beneficio del Estado recaudador representado por la requirente. En este sentido, el primer problema que debe sortear es insoluble y es que para el ejercicio de la potestad tributaria no existe, en el plano constitucional, una regulación de detalle tan intensa como la que existe respecto de las potestades soberanas de legislación, jurisdicción, control administrativo, de investigación penal o de administración regional y comunal, y que se transforman en una red bastante más densa de límites para el legislador. A juicio de este Suplente de Ministro, la competencia para recaudar tributos no es, en sí misma y de acuerdo con el texto de la Constitución que nos rige, una atribución de la que emanen diseños procesales específicos en materia de recursos procesales que el legislador puede conceder o denegar al Estado con mayor discrecionalidad que a los contribuyentes. La restricción recursiva para el Fisco o para sus entes personalizados podrá ser entonces, como tantas, una buena o mala idea, pero nunca una política insconstitucional de cara a una función legislativa tan importante como lo es aquella relativa a la fiscalidad. 5º. Descartada la suficiencia de la fundamentación respecto de los derechos regulados en los números 2 y 3 de la Constitución, quedaba por argumentar la intangibilidad del contenido esencial. Sobre este particular, es claro que la tarea es imposible si la regla del artículo 19 Nº 26 se predica exclusivamente respecto de los derechos humanos. Sin embargo, una lectura más profunda de dicha regla podría permitir defender el contenido esencial de ciertas instituciones de derecho público que son propias de ciertos órganos estatales, como si fuera una manifestación de un principio general al estilo de las institutionelle garantien de la Constitución de

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Weimar. Esa argumentación, que da contenido constitucional a atributos tales como la autonomía, no parece sin embargo posible en el caso de la requirente, que como ya se ha dicho es un servicio público cuyos atributos específicos carecen, en el plano recursivo, de reconocimiento constitucional.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. Las prevenciones corresponden a la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta), al Ministro señor NELSON POZO SILVA y al Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 14.252-23 INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 18/01/2024

José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 22/01/2024

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 18/01/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 18/01/2024

Manuel Antonio Núñez Poblete Fecha: 18/01/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 22/01/2024

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