Restricción de reclamaciones contra giros cuando median liquidaciones previas
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó la frase del artículo 124 del Código Tributario que restringe reclamaciones contra giros cuando median liquidaciones previas. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible del conflicto constitucional.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Proceso RIT N° GR-03-00004-2023, RUC N° 23-9-0000265-8, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Antofagasta, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 6- 2023 (Tributario Aduanero).
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
A fojas 45, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: por acompañados; al segundo otrosí: téngase presente; al tercer otrosí: como se pide; al cuarto otrosí: a sus antecedentes. A fojas 57, a lo principal: por evacuado traslado; al otrosí: estese a lo que se resolverá. A fojas 67 y 217, a sus antecedentes.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 25 de mayo de 2023, Paulo César Brignardello Rodríguez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente”, contenida en el artículo 124 del Código Tributario, para que surta efecto en el proceso RIT N° GR-03-00004-2023, RUC N° 23-9-0000265-8, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Antofagasta, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 6- 2023 (Tributario Aduanero); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 20 de junio de 2023, según consta a fojas 38; 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento no cumple con un esencial requisito en sede de admisibilidad en torno a presentar y argumentar un conflicto constitucional. 4°. Que, según se explicita a fojas 1 y siguientes, la gestión sub lite invocada en autos dice relación con una reclamación seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta deducida por la requirente con fecha 9 de marzo del 2022. En el marco de tal proceso el Servicio de Impuestos Internos interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento en los términos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario, afirmando que el acto administrativo impugnado no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en la citada disposición. Aquella incidencia fue acogida por el tribunal sustanciador con fecha 3 de mayo de 2023, declarándose improcedente el reclamo interpuesto por la parte requirente al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
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En contra de tal pronunciamiento la actora dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, con fecha 20 de mayo de 2023, desestimándose el primero y teniéndose por interpuesto el recurso de apelación, que actualmente se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta; 5°. Que, desde lo anterior, la requirente sostiene que la aplicación de la disposición legal referida vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución. A tal efecto la actora arguye que se limita el derecho a la acción, toda vez que, se le priva de su derecho a reclamar contra un giro de impuestos “por el sólo hecho de que le precede una liquidación, sin entrar a analizar si en la especie concurren o no los vicios denunciados los que, como ya hemos señalado están contenidos en el acto impugnado y no en el que le precede” (foja 10). Asimismo, se arguye vulneración del artículo 38 de la Constitución Política de la República en cuanto se le impide reclamar “contra un giro de impuestos que adolece de vicios propios, por el solo hecho de precederle una liquidación” (foja 15), como también al artículo 76 constitucional al impedir la disposición que el tribunal competente resuelva el reclamo de autos (foja 16); 6°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas por la requirente en la gestión pendiente, y los términos en que se somete el conflicto constitucional al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria planteadas por la actora, es que éste será declarado inadmisible, al adolecer de falta de fundamento plausible. 7°. Que, el análisis que debe efectuar esta Sala en sede de admisibilidad implica verificar no sólo que se ha cumplido con los requisitos formales de existencia de gestión pendiente e impugnación de persona legitimada respecto de un precepto de rango legal, sino que, también, que la normativa cuestionada será decisiva para resolver el asunto y que ello, como un todo, constituye un conflicto constitucional concreto que amerita su resolución final por el Pleno del Tribunal Constitucional con el importante eventual efecto de inaplicar una o más normas vigentes en una concreta gestión judicial. Por lo anterior es que “el análisis de la Sala se efectúa caso a caso, conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumenta y pide en la gestión pendiente” (resolución de inadmisibilidad en Rol N° 8728, c. 13). En sede de inaplicabilidad el perjuicio constitucional que alega la requirente debe desprenderse de la aplicación de las normas cuestionadas, cuya pérdida de vigencia concreta es lo que permite hacer valer la supremacía constitucional en un caso específico. Por lo anterior es que son los preceptos que se impugnan los que deben generar, en su aplicación, la vulneración a la Constitución: “contrario a un control abstracto, la especial particularidad concreta de la acción exige que la
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viabilidad del libelo se enlace con un perjuicio irreparable a su parte dada la aplicación de un precepto contrario a la Carta Fundamental en la gestión. Pero, dicho análisis no puede ser hipotético o desvinculado del avance procesal de ésta” (resolución de inadmisibilidad en Rol N° 6023, c. 16); 8°. Que, en la especie, según se ha expuesto previamente, la requirente arguye un conflicto constitucional que descansa en lo nuclear en una restricción recursiva. No obstante, este conflicto constitucional no logra fundarse suficientemente de conformidad al estándar normativo orgánico constitucional que rige a esta Magistratura; 9°. Que, a esta Magistratura Constitucional no corresponde la valoración de decisiones de mérito adoptadas por el legislador, a menos que aquellas violenten estándares constitucionales en una gestión sub lite, atendida la naturaleza jurídica propia de la inaplicabilidad. En este sentido, al tenor del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, corresponde únicamente en sede de admisibilidad verificar si se ha estructurado argumentativamente un conflicto constitucional desde el caso concreto en relación con la disposición normativa cuestionada. Lo anterior no ocurre en autos toda vez que, si bien el actor afirma la existencia de vulneraciones constitucionales, aquella argumentación resulta genérica y omite explicar por qué la disposición, en su aplicación concreta, resulta contraria a la normativa constitucional que se estima violentada. Por el contrario, del libelo únicamente se extraen deliberaciones desde un plano abstracto, a propósito de una decisión legislativa relativas a restricciones recursivas en un procedimiento especial. Lo precedentemente expuesto resulta relevante. No basta argüir en términos abstractos la existencia de un conflicto constitucional. La Constitución Política de la República no prohíbe la posibilidad de efectuar distinciones al legislador, sino que únicamente la proscripción de determinaciones contrarias a sus estándares, siendo deber del requirente delimitar el conflicto constitucional llamado a ser resuelto, arguyendo cómo una distinción o limitación es, en un caso concreto, atentatoria contra la Carta Fundamental a efectos de delimitar con precisión el conflicto constitucional llamado a ser resuelto por esta Magistratura. El déficit argumentativo del que adolece el libelo permite constatar entonces la ausencia de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado de modo tal que permita la comprensión de contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la norma cuestionada y con ello los vicios constitucionales argüidos; 10°. Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6º de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura y así será declarado.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos.
Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 14.351-23-INA.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 20/07/2023
Nelson Pozo Silva Miguel Angel Fernández González Fecha: 20/07/2023 Fecha: 20/07/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 20/07/2023
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 20/07/2023
EBC87039-A879-442C-84AB-16DAFC213E0C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.