Interés moratorio del artículo 53 del Código Tributario
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario en gestión ante Corte Suprema. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Proceso Rol N° 67.069-2022, seguido ante la Corte Suprema;
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
A fojas 887, a lo principal, téngase como parte; al primer y cuatro otrosíes, ténganse por acompañados; al segundo otrosí, téngase presente; al tercer otrosí, como se pide. A fojas 901, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, estese a lo que se resolverá.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 7 de julio de 2023, SUREX Activos Inmobiliarios S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, para que ello incida en el proceso Rol N° 67.069-2022, seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite por resolución de 17 de julio de 2023, a fojas 879. En dicha oportunidad se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el que fue evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 901, solicitando la declaración de inadmisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior y al tenor de la cuenta del requerimiento, antecedentes de la gestión invocada y de los traslados evacuados, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, en tanto la acción de fojas 1 adolece de falta de fundamento plausible; 4°. Que, la gestión pendiente corresponde a proceso que se sustancia ante la Corte Suprema por medio de la interposición de recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de un fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo impugnado, confirmó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana al rechazar una reclamación tributaria interpuesta por la requirente de inaplicabilidad en contra de una Liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Luego de detallar el rigen de la anotada reclamación, explica la actora que el recurso de casación en la forma fue alegado en base a la concurrencia de la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, “esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión del requisito enumerado en el artículo 170 N° 6 del cuerpo legal antes mencionado, ya que la Ilustrísima Corte de Apelaciones omite resolver acerca de todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el
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recurso de apelación, generando una clara situación de indefensión para el reclamante al no resolver la controversia” (fojas 6). A su vez, añade, el recurso de casación en el fondo se denunció que “el sentenciador de segunda instancia dejó de aplicar las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 132 inciso 13 del CT, vulnerando las reglas de valoración de la prueba, por falsa aplicación de ley, específicamente infringiendo las razones de la lógica, por no respetar el principio de razón suficiente y de no contradicción, todo lo anterior, en relación al inciso primero y numeral primero del inciso 3°, ambos del artículo 31 y lo dispuesto en el artículo 33 N° 1, letra G, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”)” . Luego, anota, el segundo capítulo de la casación en el fondo su fundó en “infracción a los artículos 602 y 606 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1443 del Código Civil y los artículos 21 y 31, ambos de la LIR, al haber exigido un contrato por escrito para acreditar una cuenta corriente mercantil” (fojas 6). Por último, anota a fojas 6 y 7, en el tercer capítulo del recurso de casación en el fondo se alegó “infracción a los artículos 2° y 5° de la Ley N° 20.544, en relación con los artículos 21 y 31, ambos de la LIR, al cuestionar y utilizar el giro de mi representada como base para rechazar el efecto tributario de contratos de derivados, que conforme a las disposiciones legales antes señaladas, en ningún caso puede ser un obstáculo para su reconocimiento”; 5°. Que, explicando el efecto decisivo que tendrá la impugnación al artículo 53 inciso tercero del Código Tributario en la gestión que se sustancia ante la Corte Suprema, la requirente señala a fojas 15 que dicha disposición “está en el núcleo mismo del resultado patrimonial concreto de la gestión pendiente, y habiendo sido ya aplicado en primera y segunda instancia, pero estando pendiente la casación en la Forma y en el Fondo, no ha perdido su oportunidad de aplicación”. Añade a fojas 17 que la anotada disposición fue invocada y aplicada en la Liquidación tributaria que, a su turno, constituye el acto administrativo en contra del cual se inició el reclamo ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y sobre el cual, también, se pronunció la Corte de Apelaciones de Santiago. Junto a ello, anota a fojas 20, la aplicación de la disposición impone por el solo ministerio de la ley una obligación tributaria cuya procedencia es cuestionada en la gestión invocada. Consecuencialmente, para fundar el conflicto constitucional, la requirente señala a fojas 25 y siguientes que se produciría contravención a las garantías contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución. Explica que “el precepto legal impugnado en su aplicación en el caso concreto genera una diferencia arbitraria al otorgar un trato igualitario a un contribuyente que, por circunstancias particulares y relevantes, debió ser tratado de una manera distinta por la ley, quedando sujeto a la imposición de una sanción desproporcionada e injusta” (fojas 25). Unido a ello, anota a fojas 43, se vulnera la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos “pues la sanción para uno y otro caso no resultan equivalentes; estableciendo el precepto legal impugnado, una
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carga desproporcionada para el contribuyente que ejerció la acción y un obstáculo que reduce la defensa eficaz de sus legítimos intereses” (fojas 44); 6°. Que, evacuando el traslado conferido, a fojas 901 el Servicio de Impuestos Internos solicitó la declaración de inadmisibilidad del requerimiento. Indica que la impugnación no resulta decisiva en la resolución del asunto que se ha sometido al conocimiento de la Corte Suprema, toda vez que “no se hace alusión alguna al inciso tercero, del artículo 53, del Código Tributario en el reclamo tributario interpuesto ante el Tercer Tribunal Tributario de la Regional Metropolitana, ni tampoco en el Recurso de Apelación conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, no siendo, por tanto, el objeto de la litis constitutiva de la gestión pendiente, ni mucho menos decisiva en la misma. Luego, lo denunciado en autos, resulta ser una alegación nueva de la requirente que ni siquiera fue mencionada en sus recursos de casación, por lo que el precepto impugnado, malamente podrá tener influencia decisiva en la gestión pendiente. En efecto, la requerida, en caso de estimar ilegales los intereses penales cobrados, debió efectuar el reclamo pertinente ante el Tribunal Tributario correspondiente, tal como lo prescribe el artículo 124 del Código Tributario”, anota a fojas 904. A lo reseñado, el Servicio de Impuestos Internos añade que el cuestionamiento no tiene fundamento plausible. Anota que “el requerimiento (…) no expone de forma clara y concreta, cómo, su supuesta aplicación, vulneraría normas constitucionales. Por el contrario, solamente se limita a señalar, de forma abstracta que busca: “obtener una declaración de la inconstitucionalidad de su aplicación a la gestión pendiente en que versa la misma”, sin otorgar detalles concretos” (fojas 911); 7°. Que, la disposición requerida de inaplicabilidad corresponde al inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, disposición que prescribe lo siguiente: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”; 8°. Que, en cuanto a la gestión invocada, se tiene de la certificación expedida por el Sr. Secretario de la Corte Suprema, a fojas 55, que se sustancian ante dicho Tribunal recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la requirente de inaplicabilidad. A su vez, de la lectura de ambos recursos, a fojas 499, el recurso de casación en la forma se sustenta en lo previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en base a una presunta omisión en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago a lo contenido en el numeral 6° de su artículo 170. A fojas 510 se explica transgresión a la valoración probatoria de determinados instrumentos y, luego, a disposiciones de la Ley N° 20.544 (fojas 511) y al artículo 26 del Código Tributario (fojas 511).
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Por su parte, el recurso de casación en el fondo de la requirente de inaplicabilidad se basa en contravención a “las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario en relación a la apreciación de la prueba” (fojas 520), respecto de “las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 132 inciso 13° del código tributario en relación a la apreciación de la prueba” (fojas 521). Posteriormente, se denuncia “errónea aplicación del artículo 602 y del artículo 606 del Código de Comercio, en relación al artículo 1443 del Código Civil y a los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta” (fojas 557), y “errónea aplicación del artículo 2° y 5° de la Ley N° 20.544 en relación a los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta” (fojas 566). Conforme la certificación que rola a fojas 55, ambos recursos interpuestos para ante la Corte Suprema se encuentran con decreto que ordena traerlos en relación de 6 de octubre de 2022; 9°. Que, por todo lo expuesto y teniendo presente el estado procesal y peticiones formuladas por la requirente en la gestión pendiente, así como los términos en que se somete el conflicto constitucional al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento, es que fluye su declaración de inadmisibilidad. La acción adolece de falta de fundamento plausible, configurándose la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal; 10°. Que, siguiendo lo que fuera razonado en resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 13.991-23, c. 7°, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad. Dicho conflicto debe, a su vez, vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer -en un especial y concreto caso- la supremacía constitucional. Por ello, las alegaciones de la parte que acciona ante este Tribunal deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente en que se sustenta el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (en igual sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281-21, c. 7°). Lo señalado exige que el análisis de la Sala se realice caso a caso conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumenta y solicita en la gestión pendiente; 11°. Que, lo anterior es reconducible al caso concreto que constituye la gestión pendiente relacionada con el requerimiento de inaplicabilidad deducido. El conflicto sometido al conocimiento y resolución de esta Magistratura se ha estructurado por la requirente en torno a una pretensión relacionada con la eventual aplicación de los intereses previstos en el inciso tercero del artículo 53 del
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Código Tributario. No obstante, según se tiene de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la requirente, la controversia presentada al conocimiento y resolución de la Corte Suprema, tanto por los presuntos yerros de forma como en las impugnaciones de errónea aplicación de derecho que se denuncian, no se alude a la norma cuestionada de inaplicabilidad en autos. En tal sentido, el artículo 124 del Código Tributario posibilita alegar cuestiones vinculadas a los intereses que se contemplan en el anotado artículo 53, no explicándose circunstanciadamente por la requirente si, habiendo eventualmente ejercido dicha vía de reclamación, pudo haber obtenido una resolución favorable a su pretensión. A este respecto, es dable considerar que las alegaciones por presuntos vicios de forma y de fondo en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, su a vez, en el cuestionamiento por vía de apelación a lo que fuera resuelto por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, todos elementos que han sido desarrollados para explicar la influencia decisiva del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario y el fundamento plausible para originar un contradictorio constitucional en esta sede, no permiten tener al libelo de inaplicabilidad por razonablemente fundado. La competencia otorgada por los recursos de casación a la Corte Suprema se circunscribe a lo alegado por la requirente en los recursos respectivos y no podría este Tribunal, por la vía de inaplicabilidad, en tal mérito, retrotraer el proceso tributario a sus fases previas agotadas para revisar lo que fuera ya decidido o ampliar la competencia del anotado Tribunal de casación si éste, de estimarlo procedente en derecho, decidiera acoger alguna de las impugnaciones que le han sido planteadas; 12°. Que, por lo expuesto, el requerimiento deducido por SUREX Activos Inmobiliarios S.A. no cumple con el requisito de fundamento plausible o razonable que la Constitución y la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, exigen para la declaración de admisibilidad. Para cumplir con lo anterior, la parte que acciona de inaplicabilidad debe desarrollar un conflicto constitucional que se vincule con un fin claro y preciso, esto es, que normas jurídicas vigentes de rango legal y que resultan derecho aplicable a la resolución de la gestión pierdan dicha vigencia por la posibilidad de generar resultados contrarios a la Constitución. De no constatarse una específica y clara alegación de tal naturaleza no resulta posible tener por fundado el requerimiento para configurar un conflicto constitucional en esta sede y en virtud de la anotada competencia, el que se presenta como un “instrumento de eliminación o supresión concreta de un precepto legal y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la de autos” (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 14.009-23, c. 18°); 13°. Que, por lo indicado, el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de falta de fundamento plausible, configurándose la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. No se tiene un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar
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competente para un pronunciamiento de fondo al examinar las alegaciones de la requirente en la gestión pendiente vinculadas con los capítulos de constitucionalidad del libelo. La alegación que presenta debe ser resuelta en la sede competente, esto es, en la justicia tributaria a través de los recursos de casación interpuestos por la requirente y conforme los antecedentes que allí sean presentados y discutidos por las partes; 14°. Que, por todas las razones precedentes ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento deducido dado que, a su juicio, no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 14.505-23-INA.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/08/2023
Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 16/08/2023 Fecha: 16/08/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/08/2023
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/08/2023
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