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Tribunal Constitucional

Interés moratorio en gestión ejecutiva municipal por derechos publicitarios

TC Rol N° 14737 · 7 de agosto de 2024 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 48 del Decreto N° 2385 de 1996 y el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario en gestión ejecutiva municipal por derechos publicitarios. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 53 inciso tercero · Código Tributarioartículo 48 · Decreto N° 2385 de 1996
Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Proceso Rol C-2855-2023, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

0000324 TRESCIENTOS VEINTICUATRO

2023

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.737-2023

[6 de agosto de 2024] ____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 48 DEL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 3063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, Y DEL ARTÍCULO 53 INCISO TERCERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

GLOBAL MEDIA S.A. EN EL PROCESO ROL C-2855-2023, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO OCTAVO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 14 de septiembre de 2023, Global Media S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 48 del Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, que Fija el Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, para que ello incida en el proceso Rol C-2855-2023, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

1 0000325 TRESCIENTOS VEINTICINCO

“Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, que Fija el Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales (…) Art. 48. El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.”.

“Código Tributario (…) Art. 53 (…) El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero. (…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el requirente que la gestión pendiente consiste en una demanda ejecutiva deducida por la I. Municipalidad de Lo Barnechea, en la que se exige el pago de $66.221.285, más reajustes, intereses e interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes. Señala que la demanda se funda en una supuesta deuda de derechos municipales por exhibición de publicidad tipo Kiosco -Mobiliario Urbano- correspondiente a los períodos con vencimiento el 28 de febrero de 2021, el 31 de julio de 2021, el 31 de enero de 2022 y el 31 de Julio de 2022.

Relata el actor que los derechos municipales que se pretenden cobrar provienen del uso de espacios publicitarios que Global Media arrendaba conforme a distintos actos administrativos y contratos. En primer lugar, menciona el Decreto Alcaldicio Nº 068 de 10 de septiembre de 2019, por el cual la Municipalidad de Lo Barnechea otorgó al Club Deportivo "Prodeportes Lo Barnechea" un permiso precario y los derechos de uso goce preferente sobre 26 espacios publicitarios dentro de la comuna, exentos de pago. Este club, a su vez, entregó en arrendamiento a Global los citados derechos mediante contrato de fecha 1 de febrero de 2020.

Posteriormente, indica que el 1 de febrero de 2021, mediante Decreto Alcaldicio "DAEP" Nº 0007, la Municipalidad otorgó un permiso precario a la Organización Comunitaria Funcional Lo Barnechea Servicios para la explotación de publicidad en los mismos 26 puntos, eximiéndola del pago de derechos municipales. En virtud de esto, Global Media suscribió con Lo Barnechea Servicios un contrato de arrendamiento de espacios publicitarios el 1 de mayo de 2021.

2 0000326 TRESCIENTOS VEINTISEIS

Argumenta que este contrato finalizó el 10 de enero de 2023 por haber cesado el permiso precario otorgado por la Municipalidad a Lo Barnechea Servicios, firmándose el correspondiente finiquito. No obstante, sostiene que la Municipalidad demanda el 15 de febrero de 2023 fundado en un certificado de deuda, por la suma de $66.221.285, siendo que Global no es adjudicataria de permiso o concesión municipal alguna con la I. Municipalidad de lo Barnechea y tampoco mantiene relación legal contractual y/o comercial.

Afirma que se encuentra protegido por el principio de confianza legítima, dado que la Municipalidad ha demostrado un comportamiento distinto al dictar varios decretos otorgando un permiso precario -exentos de pagos municipales- sobre varios espacios publicitarios de los que pretende cobrar derechos publicitarios por su uso y explotación.

Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación de las normas impugnadas vulnera garantías constitucionales.

Explica, en primer término, que se transgrede la igualdad ante la ley, de acuerdo con el artículo 19 N°2 de la Constitución. Argumenta que se produce una diferencia arbitraria entre su representado y los condenados por otros delitos de igual o mayor gravedad, que pueden acceder a penas sustitutivas sin suspensión. Alega que se genera una discriminación arbitraria cuando la Municipalidad queda habilitada a salirse de la limitación de la tasa máxima convencional para los intereses, en pos de aplicar esta tasa 4 veces superior.

Junto a ello, estima que se vulnera el debido proceso establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Sostiene que la tasa punitiva del 1,5% mensual se trata de una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, lo que reduce a los jueces a la realización de un quehacer puramente maquinal, impidiéndoles "conocer" y "juzgar" en su propio mérito cada diferente situación.

En tercer lugar, desarrolla que se contraviene el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Destaca la requirente que la aplicación de los intereses penales privaría a Global Media de su derecho de dominio sobre importantes sumas de dinero a través de una incautación ilegítima, pues la mencionada tasa penal hace crecer la deuda de forma ilegítima si se compara con el interés corriente vigente a la época.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 115, con fecha 21 de septiembre de 2023, decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión invocada. Fueron conferidos traslados a las demás partes para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

3 0000327 TRESCIENTOS VEINTISIETE

Posteriormente, fue declarado admisible a fojas 287, por resolución de 13 de octubre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las partes de la gestión y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 296, en presentación de 2 de noviembre de 2023, evacúa traslado la I. Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando el rechazo del requerimiento.

Sostiene la requerida que el interés penal tributario es un instituto de naturaleza civil que accede a los impuestos adeudados como parte de la obligación tributaria, cuyo incumplimiento genera la mora de la obligación por el solo hecho de no pagar la deuda dentro del plazo legal. La figura de los intereses moratorios tiene claros objetivos resarcitorios y disuasorios, permitiendo al acreedor evitar cargar con la prueba de los perjuicios y constituyendo un incentivo al cumplimiento oportuno del deudor.

Anota que no puede confundirse el interés moratorio con otras figuras como el recargo tributario o las sanciones administrativas, y que el monto resultante de la aplicación del interés penal debe ser considerado tributo. Sostiene que no existe vulneración a la igualdad ante la ley, pues la norma se aplica a todas las personas que se encuentran en la misma condición, sin discriminación.

A lo anterior, desarrolla que no hay infracción al debido proceso, pues el contribuyente tuvo la opción de evitar la aplicación de los intereses pagando oportunamente sus obligaciones municipales. Alega que no se afecta el derecho de propiedad, pues las cotizaciones y sus accesorios son de propiedad de los trabajadores, estando amparadas por el derecho a la seguridad social.

Finalmente, sostiene que la aplicación de intereses moratorios está justificada por el deber de contribuir al bien común y que el contribuyente tuvo la opción de evitar su aplicación cumpliendo oportunamente sus obligaciones.

A fojas 309, por decreto de 20 de noviembre de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 5 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada Katherine Hyde Estrada, por la parte requirente, y del abogado Cristián Joannon Madrid, por la parte de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, adoptándose acuerdo en sesión de igual fecha según certificación del relator, a fojas 323.

4 0000328 TRESCIENTOS VEINTIOCHO

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, votaron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acogerlo.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Constitución para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

VOTO POR RECHAZAR

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación se señalan:

1°. Que Global Media S.A., ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales y el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, para que tal declaración incida en el procedimiento ejecutivo seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, rol N° C-2855-2023, en el que la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea persigue el cobro de derechos municipales;

Explica el requirente que el efecto inconstitucional ocurre porque “se ha producido un aumento desproporcionado respecto de los créditos que pretende cobrar la Municipalidad, toda vez que aplica una tasa de sanción sobre una deuda que no le es imputable a Global, por cuanto no es adjudicataria de permiso o concesión municipal alguna con la I. Municipalidad de lo Barnechea y tampoco mantiene relación legal contractual y/o comercial con ésta” (fs. 2). Los fundamentos en que se sustenta el requerimiento se hacen consistir

5 0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE

en que (i) “La Municipalidad no señala de donde surge la obligación de pago y/o los derechos Municipales que pretende cobrar” (fs. 3) y (ii) “Global Media S.A., se encuentra protegido por la confianza legítima” (fs. 7).

A juicio del requirente, la situación descrita se traduce en una infracción al artículo N° 19 en sus numerales 2°, 3° y 24°de la Carta Fundamental;

2°. Que, esta Magistratura ha modificado su jurisprudencia sobre la materia, sosteniendo que la aplicación de los preceptos cuestionados no produce efectos contrarios a la Carta Fundamental (STC 13.252 13.769, 13.985, 13.986, 14.063; 14.114, 14.115). En dichas sentencias se han establecido los siguientes criterios: (i) el dilema de fondo a dilucidar en esta sede pareciera ser materia propia de la resolución por parte del juez del fondo, dado que el problema surge por una controversia de interpretación de la regulación legal y contractual que haría improcedente perseguir el cobro de un crédito; (ii) es imprescindible deslindar la naturaleza de la institución jurídica del “interés de demora” de una obligación tributaria respecto de otros estatutos que son argüidos como equivalentes y que refieren a la sanción administrativa, pues no resulta pertinente enjuiciar ni calificar un instituto jurídico a partir de instituciones que si bien, pueden ser próximas, no comparten la esencia de la estructura reprochada; (iii) la figura del artículo 53 del Código Tributario es la de Intereses de Demora, los cuales están justificados junto a las demás cargas públicas personales con el mandato constitucional de que éstas se reparten igualitariamente junto con el deber de contribuir al pago de los impuestos (artículo 19, N° 20, inciso primero). En el primer caso, se trata de los ciudadanos y en el segundo de los contribuyentes, pero ambos responden a la categoría de compromisos que se vinculan con el “bien común” de la sociedad al tenor del artículo 1° inciso tercero, de la Constitución Política; (iv) el monto del interés de demora o interés moratorio tiene un objetivo y función disuasorio, de modo que en la eventualidad que se infrinja la norma exista un desincentivo para el incumplimiento. El monto compensatorio verifica que, ante el incumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, se prefigura una deuda de un precio superior a la regla de intereses de mercado. Esto es lo que se denomina la “razonabilidad económica” del interés moratorio, preconfigura como ya ha sido señalado su impronta disuasoria y se alinea con las reglas del mercado esencialmente fluctuante, dúctil y generalizadas;

3°. Que, al tratarse de jurisprudencia asentada en esta Magistratura, haremos nuestros los argumentos ya vertidos por este Tribunal, y reseñados en el considerando precedente, toda vez que las alegaciones del requirente, que serán desechadas a continuación, sólo reafirman los argumentos que fundamentan el rechazo del requerimiento;

4°. Que es relevante hacer ver que el requirente no cuestiona en sí la institución de los intereses, pues en el evento de que se declaren inaplicable los preceptos impugnados, pretende que se le aplique la tasa de interés corriente para las operaciones reajustables, contenida en la Ley 18.010. Esto es trascendente para

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demostrar la debilidad de la argumentación del requerimiento, en cuanto sostiene que “hay una discriminación arbitraria cuando la norma da tratamiento idéntico al mero contribuyente moroso y a aquel que se ha visto expuesto a la lentitud o pasividad de quien se pretende acreedor, aplicándose entonces, una regla igual a quienes están en situaciones abiertamente diversas” (fs. 10). Sucede que todas las reglas de intereses por el retardo prescinden de la actitud del acreedor y de la conducta más o menos diligente del deudor, y ello es así tanto en la Ley 18.010, como en las reglas del artículo 1559 del Código Civil: “El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo”.

Entonces, el requirente entra en una contradicción insalvable, porque por un lado cuestiona la aplicación de una regla de intereses que no distingue entre la conducta de los sujetos de la relación jurídica, pero de otro, pretende que se le aplique una norma que opera exactamente bajo la misma lógica. Ello es así, porque los intereses en las obligaciones de dinero se justifican sólo en el retardo sin ninguna otra consideración fáctica;

5°. Que, entonces, el problema del requirente no es con la institución de los intereses, sino con la cuantía de la tasa, que es mayor tratándose de las obligaciones tributarias y municipales, respecto de la tasa establecida para otro tipo de obligaciones civiles. La justificación de dicha diferencia la entrega el propio requirente en estrados cuando explica que el objetivo de una tasa más elevada es asegurar el pago de los impuestos que se adeuden al Fisco e impedir que los contribuyentes prioricen otras obligaciones por sobre aquellas que tiene con el Fisco.

En efecto, el mecanismo de los intereses persigue dos objetivos legítimos. Por una parte, busca compensar los efectos negativos que la demora en el pago de obligaciones tributarias pueda traer consigo; por otra, pretende apremiar al contribuyente a cumplir, de modo tal de evitar que el retardo se produzca actuando como un disuasivo de la conducta. Por ende, “Para que la tasa que se aplique cumpla con el rol disuasivo previsto por el legislador, “debe ser suficientemente gravosa a fin de desincentivar conductas evasivas del contribuyente, lo que se logra fijando una tasa de interés por sobre la línea del mercado” (STC Rol N°2489, c. 30°). No existiría, por lo tanto, disuasión alguna si los beneficios esperados derivados de la comisión de la infracción fueran mayores que los costos esperados de la misma (ajustados por la probabilidad de que la penalidad sea efectivamente aplicada). Lo recién señalado es independiente de la circunstancia de que si se concreta el pago de la deuda debidamente reajustada con el interés penal se satisfaría, además, un objetivo adicional: la reparación o compensación a la víctima del ilícito” (STC Rol N°7897- 2019, c.24°). Como ha quedado establecido, se trata de una institución que tiene fines claros, y que se presenta como idónea y necesaria para alcanzarlos.

De otro lado, sostener que los intereses son desproporcionados por el sólo hecho de que excedan el interés máximo convencional, sin entregar ninguna argumentación adicional, implica instar a esta Magistratura a utilizar como baremo de constitucionalidad una norma de rango legal, cuestión que, además de ser

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impropia, implicaría cercenar al legislador su natural potestad de dictar leyes especiales o modificar las ya dictadas;

6°. Que los argumentos que preceden permiten descartar una vulneración al derecho a un justo y racional procedimiento, que se fundamenta únicamente en la siguiente afirmación: “el aplicar la tasa del 1,5% mensual no es más que una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, restringiendo de esta forma el actuar de los jueces, la que está ceñida a la aplicación de las disposiciones establecidas en la ley” (fs. 11).

Sin perjuicio de la falta de densidad argumentativa del requerimiento en este aspecto, cabe recordar que esta Magistratura ha señalado en diversas sentencias que los intereses penales no son sanciones administrativas stricto sensu, razón por la cual no es posible dar cabida a las alegaciones del requirente, máxime si no cuestiona la institución de los intereses, sino sólo pretende que se le aplique una tasa menor, pero que opera de igual forma que aquella que reprocha: por el sólo ministerio de la ley o, más precisamente, por el mero hecho del retardo.

No se ve cómo los intereses, que son un instituto ampliamente utilizado en el ámbito de las obligaciones puramente civiles, pueden ser sanciones administrativas. La sanción administrativa opera desde la lógica del castigo de conductas prohibidas en un momento posterior a la comisión de una infracción; en cambio, los intereses, en una mirada prospectiva, tienen como objeto, entre otros, asegurar una prestación debida y operan, en definitiva, como una compulsión al cumplimiento y no como un reproche a la inejecución. Por lo demás, los intereses son frecuentemente utilizados en el ámbito del derecho privado y, como señala la doctrina, “hasta el momento, que se sepa, los particulares no pueden imponerse sanciones administrativas unos a otros” (Alejandro Huergo Lora, 2007, Las Sanciones Administrativas, Madrid, Iustel, p. 291);

7°. Que no puede fundarse la inconstitucionalidad de una norma por la sola circunstancia de que “limita” o “restringe” la forma de actuar de los jueces, pues precisamente, ese es el efecto normal, natural, deseado y obvio de todas las leyes. Nuestro diseño institucional presupone que es el legislador quien dicta normas de carácter general y abstracto, y el juez debe atenerse a lo ordenado por la Constitución y las leyes (artículos 6, 7 y 76 de la Constitución).

No existe norma constitucional alguna que establezca que la modulación de los intereses son una materia reservada a los tribunales de justicia, por el contrario, parece relativamente claro que las consecuencias del incumplimiento o retardo en el pago de obligaciones dinerarias son establecidas por el legislador o las partes, y es el Juez quien se limita a aplicar dichas reglas previamente definidas en el ámbito de su competencia. No hay nada inconstitucional en ello, y si así fuera, ninguna ley se salvaría de ser potencialmente inconstitucional, cuestión inaceptable;

8°. Que esta Magistratura no puede pronunciarse acerca de la mayor o menor diligencia del acreedor en el cobro de las obligaciones, porque escapa del control de

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leyes, propio de la acción de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero en todo caso, el retardo en el cobro, en realidad, sólo esconde el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, porque es el deudor, no el acreedor, quien debe extinguir la obligación por pago. Dentro de los plazos de prescripción, el acreedor es soberano para perseguir su crédito cuando estime pertinente, pues si el tiempo transcurre sin que la obligación dineraria se cumpla, se generan los reajustes e intereses, mecanismo que compele al deudor moroso a que pague. Con el pago en tiempo y forma, el deudor no sólo dispensa al acreedor de la carga de iniciar acciones de cobro, sino que se libera del pago de los intereses que ahora cuestiona. Esto da cuenta que el efecto inconstitucional denunciado (cobro de intereses) normalmente deriva del incumplimiento del deudor, y que ahora pretende atribuir a una norma cuyo fin era evitarlo o, al menos, disuadirlo.

Ahora, si la obligación tributaria -a la que acceden los intereses- es inexistente, entonces el efecto inconstitucional tampoco es atribuible a los preceptos cuestionados, sino más bien al actuar edilicio de cobrar obligaciones tributarias en contravención a la ley, materia que no es competencia de este Tribunal;

9°. Que, finalmente, si el agravio del requirente radica en el cobro de intereses por una deuda inexistente, entonces sus derechos se ven salvaguardados por la excepción contemplada en el artículo 464, N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva". Este Tribunal Constitucional ha relevado la importancia de la excepción que se encuentra establecida en el Numeral 7, del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, como salvaguarda del debido proceso en el contexto del juicio ejecutivo. Planteamiento que adquiere particular relevancia en el caso sub lite, siendo un mecanismo procesal idóneo para controlar la legalidad del título ejecutivo en que se funda la cobranza, al señalar que “con la oposición a la ejecución, mediante esta excepción, se permite al juez del fondo controlar si efectivamente concurren en el instrumento fundante de la demanda ejecutiva, los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo” (STC 3222-17, C. 15), lo que a la postre es precisamente lo que persigue la requirente. Esto es consistente con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que ha establecido que “El certificado del Secretario Municipal tiene valor en la medida que refleje realmente los supuestos materiales del tributo cuya cuantificación determina; debe fundarse en hechos reales, y si asigna la actividad en el domicilio y eso se discute por el ejecutado aportando material probatorio, entonces corresponde que el ejecutante rinda prueba de la veracidad de su atestado” (Corte Suprema, 24 de abril de 2023, rol 20.256-2019; en el mismo sentido Corte Suprema, 27 de febrero de 2023, rol 34.013-2021; Corte Suprema, 29 de noviembre de 2022, rol 16.324-2019);

10°. Que, acorde con lo razonado precedentemente, ha quedado en evidencia que a través del presente requerimiento se trae a colación una controversia de mera legalidad que se encuentra bajo la esfera de las atribuciones de la judicatura ordinaria,

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pues no se ha demostrado una contradicción directa y patente entre un precepto legal y la Carta Fundamental, sino más bien se ha aducido un supuesto actuar ilegal de la Municipalidad ejecutante al momento de emitir el certificado, cobrar intereses e insistir con la ejecución;

11°. Que, al no verificarse las infracciones constitucionales denunciadas, el requerimiento debe ser rechazado.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 48 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, Ley de Rentas Municipales, y del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, en virtud de los cuales se dispone aplicar un interés penal del 1,5% mensual, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que se adeude por concepto de patentes, derechos y tasas municipales;

2°. Que, la competencia atribuida por la Constitución a esta Magistratura consiste en determinar si la aplicación de los preceptos legales impugnados resulta o no contraria a la Carta Fundamental en la gestión pendiente, sin que corresponda, pues debe resolverlo el Juez del Fondo, pronunciarse en torno de la discusión trabada en ella acerca de la existencia o no de la deuda que la ejecutante imputa a la requirente por concepto de derechos municipales;

3°. Que, este Tribunal se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, incluso acogiendo requerimientos de inaplicabilidad (v. gr., Roles N° 1.951, 3.440, 4.170, 4.623, 6.082, 6.866, 7.864, 8.458 y 8.770), habida consideración que, si bien esa preceptiva legal persigue el pago oportuno de los tributos fiscales o municipales, sancionando a quien no cumple en tiempo y forma, su aplicación puede resultar contraria a la Constitución;

4°. Que, así, hemos sostenido que la aplicación de aquellos preceptos legales resulta contraria a la Constitución cuando ha habido una tardanza en el cobro que no es imputable al contribuyente, de modo tal que no existe un retardo que sea atribuible a él en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sino que el no pago oportuno deriva de la inacción de la autoridad estatal o la demora generada por ella misma. En esos caso, la aplicación inconstitucional se concreta porque, si no se distingue esta situación de aquella en que la morosidad es imputable al contribuyente, se dará un mismo e idéntico tratamiento al contribuyente genuinamente moroso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que al contribuyente que se ha visto

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expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor o bien ha sufrido dilaciones en sede administrativa o ante la autoridad judicial que no le son imputables, sin que -por aplicación de los preceptos legales impugnados- los tribunales competentes puedan distinguir uno y otro caso, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente diferentes, vulnerándose la igualdad ante la ley que se asegura en el artículo 19 N° 2° de la Constitución;

5°. Que, cuando se procede de esta manera, el interés penal previsto en el artículo 53 del Código Tributario, al que, en este caso, reenvía el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución, puesto que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, lo que reduce la función jurisdiccional a una labor puramente forzosa e inevitable de aplicar una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Se le impide a los Tribunales “conocer” y “juzgar” en su propio mérito cada diferente situación, en circunstancias que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual (c. 6°, Rol N° 3.440 y c. 14°, Rol N° 8.770);

6°. Que, por ello, nuestra jurisprudencia precedente ha estimado, como se dijo, que, en algunas gestiones pendientes, la aplicación del interés penal del 1,5% por la mora en el pago de tributos, resulta contraria a la Constitución, pero, en otras oportunidades, la ha considerado ajustada a la Carta Fundamental, con base en las características de cada caso concreto, puesto que el examen de los preceptos legales en sede de inaplicabilidad “(…) se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite (…)” (c. 7°, Rol N° 6.222);

7°. Que, por lo expuesto, resulta relevante considerar las circunstancias específicas de la gestión pendiente para ponderar si la aplicación de los preceptos legales impugnados resulta o no contraria a la Constitución, en cada caso;

8°. Que, en este sentido, consta en estos autos que la gestión pendiente versa sobre la alegación de improcedencia del cobro de los derechos que constan en el título ejecutivo -emanado de la misma ejecutante-, atendido que las entidades a las que arrendó los espacios públicos para publicidad habían sido eximidas del pago de derechos por la Municipalidad, que ahora se cobran a la arrendataria, por lo que, hallándose debatida la existencia misma de la deuda que se cobra, la aplicación de las disposiciones que agravan la mora resulta contraria a la Carta Fundamental, especialmente al derecho a un procedimiento racional y justo en su vertiente más esencial, constituida por el derecho a defensa;

9°. Que, de este modo, se verifica en esta causa, aunque en una modalidad diversa, la hipótesis que esta Magistratura ha definido para estimar que la aplicación de los preceptos legales cuestionados resulta contraria a la Constitución, esto es, que el interés no se justifica por la simple morosidad del contribuyente, sino que se funda en la decisión de cobro unilateral de la Entidad Edilicia, hallándose controvertida su

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existencia misma, con base en la exención otorgada por la misma Municipalidad a las arrendadoras de los espacios desde donde se difunde la publicidad;

10°. Que, se trata, por cierto, de una disputa jurídica relevante, cuya resolución compete a la Judicatura Ordinaria, pero ello no obsta a estimar que aplicar los dos preceptos legales impugnados en la gestión pendiente resulta contrario a la Constitución, desde que el cobro al que se agrega el interés dispuesto por los preceptos impugnados, versa sobre una acreencia establecida unilateralmente por la propia ejecutante, sin discusión judicial previa y que se encuentra controvertida con base en actos jurídicos de la misma ejecutante;

11°. Que, la previsible extensión del proceso judicial donde se debate la gestión pendiente, asociada a la consecuencia -ineludible, en caso de consolidarse la acreencia- consistente en la aplicación del interés que contemplan los preceptos legales impugnados, configuran una hipótesis que, en este caso, resulta contraria al derecho a un procedimiento racional y justo, especialmente, en relación con el derecho a defensa, lo que no se alcanza a desvirtuar mediante el pago anticipado por la requirente y su posterior devolución, en caso de resultar gananciosa en el litigio, pues allí el interés ya no es el que contempla el artículo 53 inciso tercero del Código tributario, sino solo el medio por ciento mensual, de acuerdo con su artículo 57;

12°. Que, por las razones constitucionales expuestas, estuvimos por inaplicar los preceptos legales objetados a fs. 1, desde que su aplicación en la gestión pendiente pugna con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

12 0000336 TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS

Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. El voto por acogerlo fue escrito por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.737-23-INA

13 0000337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/08/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 07/08/2024 Fecha: 08/08/2024

María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 07/08/2024 Fecha: 07/08/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 08/08/2024 Fecha: 07/08/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 07/08/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/08/2024

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